Sentencia Social 174/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 174/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid, Rec. 56/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 47186440022026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1013

Núm. Roj: STIS 1013:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00174/2026

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno.:983301412-983300133

Correo Electrónico:SOCIAL2.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S2A

NIG:47186 44 4 2026 0000277

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000056 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Belinda

ABOGADO/A:MARGARITA VILLAESCUSA MENDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:HADRIEN URBANO RIFON PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular de la Plaza Nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 56/2026, seguidos a instancia de Dª Belinda, como demandante, asistida por la Letrada, Sra. Villaescusa Mendo, contra la empresa " DIRECCION000", como demandada, representada por la Letrada, Sra. Puente Gil,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de enero de 2026, la Sra. Belinda presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se le reconozca el derecho a prestar servicios en turno de mañana, en la franja horaria de 08:00 a 16:00 horas, pudiendo prestar servicios los sábados, domingos y festivos de apertura, en horario de mañana o de tarde, según el horario de trabajo del otro progenitor.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de abril de 2026.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Belinda, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 30 de agosto de 2012, en virtud un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría Profesional, en el establecimiento sito en el DIRECCION001, sito en DIRECCION002 (Valladolid)

SEGUNDO.-La trabajadora demandante es madre de un hijo menor, nacido el NUM000 de 2021.

TERCERO.-La actora, desde 10 de enero de 2022, ha venido disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con la siguiente concreción horaria:

-Tres semanas en turno de mañana, de lunes a viernes, en horario de 08:00 a 16:30 horas, y sábados, domingos y festivos de apertura, en horario de mañana o de tarde, según el horario de trabajo del otro progenitor.

-Una semana en turno de tarde, de lunes a viernes, en horario de 13.30 a 20:00 horas, y sábados, domingos y festivos de apertura, en horario de mañana o de tarde, según el horario de trabajo del otro progenitor.

CUARTO.-La trabajadora solicitó un incremento de la jornada reducida, pasando a realizar 35 horas semanales, desde 5 de noviembre de 2024, manteniendo turnos rotatorios de tres semanas de mañana, con horario de 08:00 a 16:00 horas, y una de tarde, con horario de 10:00 a 20:00 horas.

CUARTO.-La demandante, el día 18 de diciembre de 2025, solicitó modificación de la concreción horaria de la que venía disfrutando, interesando pasar a prestar servicios en turno de mañana, en horario de 08:00 a 16:00 horas, y sábados, domingos y festivos de apertura, en horario de mañana o de tarde, según el horario de trabajo del otro progenitor.

QUINTO.-La empresa dirigió comunicación a la demandante, fechada el día 22 de diciembre de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Acontecimiento Nº 3), denegatoria de su solicitud, con ofrecimiento de cuatro propuestas:

-Propuesta 1: Mantener rotación actual, 3 semanas en turno de mañana y una en turno de tarde, con hora de salida máxima a las 20:00 horas.

-Propuesta 2: Rotación de 2 semanas en turno de mañana y 2 turno de tarde, con hora de salida máxima a las 20:00 horas.

-Propuesta 2: Rotación de 2 semanas en turno de mañana y turno de tarde, con hora de salida máxima a las 20:00 horas.

-Propuesta 3: Organización en turnos de mañana y de tarde por meses.

-Propuesta 4: Cambio de puesto de trabajo. Lunes a viernes, en turno de mañana, y sábados, domingos y festivos de apertura, en horario de mañana o de tarde, según el horario de trabajo del otro progenitor.

SEXTO.-El padre del menor se encuentra destinado en la Jefatura del Servicio de Información, sito en las dependencias de la Dirección de la Guardia Civil, en Madrid, y presta servicios a jornada completa, con disponibilidad para viajar.

SÉPTIMO.-El menor, durante el curso escolar 2025/2026, se encuentra matriculado en 2º de Educación Infantil en el Colegio DIRECCION003, centro que cuenta con un horario, incluido el servicio de comedor escolar, de 09:30 a 17:00 horas.

OCTAVO.-El padre de la actora se encuentra afecto de una patología oncológica, diagnosticada en diciembre de 2023.

NOVENO.-La trabajadora demandante desempeña el puesto de DIRECCION004, cuyas tareas se concretan en coordinar las reparaciones de los clientes, ya sean servicios rápidos o más complejos, así como coordinar el proceso de reparación a fin de que sea eficiente, organizar la Repair Room,y prestar ayuda al equipo del DIRECCION005 a fin de ofrecer atención a los clientes.

DÉCIMO.-El puesto de DIRECCION004 se realiza por tres trabajadoras, incluida la demandante, dos a tiempo completo, y una a tiempo parcial, en turnos rotativos. La solicitud de concreción en turno de mañana de una de las trabajadoras que ocupan el mismo puesto que la actora fue denegada por la empresa, decisión que ha sido confirmada en vía judicial.

UNDÉCIMO.-En el mes de octubre/25, el mayor volumen de clientes del servicio técnico ofrecido en el establecimiento en el que presta servicios la actora se situó en la franja horaria de 17:00 a 20:00 horas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente las comunicaciones intercambiadas en relación a la previa concreción horaria asociada a la jornada reducida, y sus modificaciones, así como los relativos a horarios del menor, circunstancia laborales del otro progenitor y patologías de ascendiente, unidos a la ficha del puesto de trabajo de la actora, y los datos sobre afluencia de clientes, corroborados por la declaración testifical del Responsable del establecimiento en el que presta servicios la demandante, constituyen los elementos probatorios que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.6 y 7 ET, una acción dirigida a modificar la concreción horaria de la jornada reducida de la que ha venido disfrutando, interesando pasar a prestar servicios en turno de mañana, en horario de 08:00 a 16:00 horas, y sábados, domingos y festivos de apertura, en horario de mañana o de tarde, según el horario de trabajo del otro progenitor.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, la inexistencia de un cambio de circunstancias, así como la concurrencia de razones organizativas, dada la mayor afluencia de clientes en el turno de tarde, resultando necesario la presencia de DIRECCION004 a find e dar cobertura a los trabajos de coordinación de reparaciones.

Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige partir de lo dispuesto en el artículo 37.7 ET, precepto que confiere al trabajador el derecho a fijar la concreción horaria de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, indicando expresamente "...dentro de su jornada ordinaria".El mismo precepto contempla que las discrepancias entre trabajador y empresa sobre la concreción horaria sean resultas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 LJS, precepto del que, por tanto, se desprende que el derecho reconocido a la trabajador no tiene un carácter absoluto, sino que habrá de ser ejercitado conforme a las reglas de la buena fe, y sin que comporte una modificación desproporcionada en el sistema organizativo y productivo de la empresa.

Al respecto de la reducción de jornada, el Tribunal Supremo, en STS Nº 982/2023, de 23 de noviembre de 2023, a la que se ha referido expresamente la parte demandada, ha señalado que:

"(...) la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 37.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/20079 , ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turnos ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 )".

En el caso enjuiciado, la trabajadora ha venido prestando servicios en régimen de turnos rotatorios de mañana y de tarde, sin que dicho régimen, que integra su jornada ordinaria, se viera alterado por el disfrute de reducción de jornada por guarda legal, iniciado el 10 de enero de 2022, en tanto que se mantuvo una concreción horaria, con turnos rotatorios, tres en horario de mañana, y uno en horario de tarde, sin que tampoco dicho régimen de turnos fuera modificado con ocasión del incremento de la jornada reducida a 35 horas semanales, con efectos de 5 de noviembre de 2024.

La modificación en la concreción horaria habría de ir asociada a un cambio en las circunstancias familiares con incidencia en las necesidades de conciliación, sin que dicho cambio haya resultado acreditado, en tanto que no consta que las circunstancias laborales del padre se hayan modificado, significando, en cualquier caso, que la certificación aportada no permite conocer el horario habitual de prestación de servicios, dato de interés en orden a valorar su compatibilidad con el horario escolar del menor, por lo que difícilmente puede concluirse que las necesidades de conciliación únicamente puedan satisfacerse mediante la adscripción de la actora a un turno fijo de mañana.

Por otra parte, tampoco el horario propuesto por la actora en el turno de mañana tiene encaje con el inicio del horario escolar del menor, a las 09:30 horas, sin que, por otra parte, se haya precisado la concreta intervención que han venido teniendo los ascendientes, de cuya inestimable ayuda resulta lógico que quiera prescindir, al parecer, debido a la situación clínica del padre, circunstancia que no resulta tampoco novedosa, conforme se desprende del informe médico de diciembre de 2023, sin que, sin embargo, afectara a la revisión de la concreción horaria realizada en noviembre de 2024.

En definitiva, no se acredita por la parte demandante un cambio en las circunstancias familiares que justifique la necesidad de modificar la concreción horaria de la que, desde enero de 2022, ha venido disfrutando, sin que, por otra parte, el régimen de trabajo a turnos pueda ser alterado por concreción horaria asociada a reducción de jornada, en tanto que constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la trabajadora, que deber ser respetada, a tenor de la previsión contenida en el artículo 37.6 ET, sin olvidar, a mayor abundamiento, la necesidad de que el puesto de DIRECCION004, con funciones específicas de coordinación de reparaciones, tenga adecuada cobertura en horario de tarde, dada la mayor afluencia de clientes en el establecimiento, razones todas ellas que conducen a desestimar la pretensión de modificación de concreción horaria deducida por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda en materia de conciliación de vida laboral y familiar presentada por Dª Belinda contra la empresa " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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