Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 174/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid, Rec. 56/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 47186440022026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1013
Núm. Roj: STIS 1013:2026
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: S2A
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Valladolid, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular de la Plaza Nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 56/2026, seguidos a instancia de Dª Belinda, como demandante, asistida por la Letrada, Sra. Villaescusa Mendo, contra la empresa " DIRECCION000", como demandada, representada por la Letrada, Sra. Puente Gil,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Tres semanas en turno de mañana, de lunes a viernes, en horario de 08:00 a 16:30 horas, y sábados, domingos y festivos de apertura, en horario de mañana o de tarde, según el horario de trabajo del otro progenitor.
-Una semana en turno de tarde, de lunes a viernes, en horario de 13.30 a 20:00 horas, y sábados, domingos y festivos de apertura, en horario de mañana o de tarde, según el horario de trabajo del otro progenitor.
-Propuesta 1: Mantener rotación actual, 3 semanas en turno de mañana y una en turno de tarde, con hora de salida máxima a las 20:00 horas.
-Propuesta 2: Rotación de 2 semanas en turno de mañana y 2 turno de tarde, con hora de salida máxima a las 20:00 horas.
-Propuesta 2: Rotación de 2 semanas en turno de mañana y turno de tarde, con hora de salida máxima a las 20:00 horas.
-Propuesta 3: Organización en turnos de mañana y de tarde por meses.
-Propuesta 4: Cambio de puesto de trabajo. Lunes a viernes, en turno de mañana, y sábados, domingos y festivos de apertura, en horario de mañana o de tarde, según el horario de trabajo del otro progenitor.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, la inexistencia de un cambio de circunstancias, así como la concurrencia de razones organizativas, dada la mayor afluencia de clientes en el turno de tarde, resultando necesario la presencia de DIRECCION004 a find e dar cobertura a los trabajos de coordinación de reparaciones.
Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige partir de lo dispuesto en el artículo 37.7 ET, precepto que confiere al trabajador el derecho a fijar la concreción horaria de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, indicando expresamente
Al respecto de la reducción de jornada, el Tribunal Supremo, en STS Nº 982/2023, de 23 de noviembre de 2023, a la que se ha referido expresamente la parte demandada, ha señalado que:
En el caso enjuiciado, la trabajadora ha venido prestando servicios en régimen de turnos rotatorios de mañana y de tarde, sin que dicho régimen, que integra su jornada ordinaria, se viera alterado por el disfrute de reducción de jornada por guarda legal, iniciado el 10 de enero de 2022, en tanto que se mantuvo una concreción horaria, con turnos rotatorios, tres en horario de mañana, y uno en horario de tarde, sin que tampoco dicho régimen de turnos fuera modificado con ocasión del incremento de la jornada reducida a 35 horas semanales, con efectos de 5 de noviembre de 2024.
La modificación en la concreción horaria habría de ir asociada a un cambio en las circunstancias familiares con incidencia en las necesidades de conciliación, sin que dicho cambio haya resultado acreditado, en tanto que no consta que las circunstancias laborales del padre se hayan modificado, significando, en cualquier caso, que la certificación aportada no permite conocer el horario habitual de prestación de servicios, dato de interés en orden a valorar su compatibilidad con el horario escolar del menor, por lo que difícilmente puede concluirse que las necesidades de conciliación únicamente puedan satisfacerse mediante la adscripción de la actora a un turno fijo de mañana.
Por otra parte, tampoco el horario propuesto por la actora en el turno de mañana tiene encaje con el inicio del horario escolar del menor, a las 09:30 horas, sin que, por otra parte, se haya precisado la concreta intervención que han venido teniendo los ascendientes, de cuya inestimable ayuda resulta lógico que quiera prescindir, al parecer, debido a la situación clínica del padre, circunstancia que no resulta tampoco novedosa, conforme se desprende del informe médico de diciembre de 2023, sin que, sin embargo, afectara a la revisión de la concreción horaria realizada en noviembre de 2024.
En definitiva, no se acredita por la parte demandante un cambio en las circunstancias familiares que justifique la necesidad de modificar la concreción horaria de la que, desde enero de 2022, ha venido disfrutando, sin que, por otra parte, el régimen de trabajo a turnos pueda ser alterado por concreción horaria asociada a reducción de jornada, en tanto que constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la trabajadora, que deber ser respetada, a tenor de la previsión contenida en el artículo 37.6 ET, sin olvidar, a mayor abundamiento, la necesidad de que el puesto de DIRECCION004, con funciones específicas de coordinación de reparaciones, tenga adecuada cobertura en horario de tarde, dada la mayor afluencia de clientes en el establecimiento, razones todas ellas que conducen a desestimar la pretensión de modificación de concreción horaria deducida por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

