Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 73/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid, Rec. 295/2025 de 02 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 73/2026
Núm. Cendoj: 47186440022026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:909
Núm. Roj: STIS 909:2026
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: S2B
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza Nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 295/2025, seguidos a instancia de Dª Ariadna, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra " DIRECCION000", como empresa demandada, representada por la Letrada, Sra. Moro Valentín-Gamazo,
ha dictado la siguiente
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, que la demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada con adscripción voluntaria a un turno fijo de noche, sin que invoque cambio de circunstancias, concurriendo razones organizativas y productivas que justifican la denegación de la concreción solicitada, dado el régimen de turnos rotatorios en el Departamento de chapa, con las consiguientes dificultades de cubrir el turno de tarde, al que la adscripción ha de ser voluntaria. La
La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 34.8 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
La resolución de la presente litis exige tener presente que la trabajadora demandante, desde octubre de 2024, disfruta de una medida de conciliación de vida laboral y familiar, cual es la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas, horario que fue solicitado por la propia trabajadora.
El turno de noche al que se encontraba adscrita la demandante fue suprimido en el mes de marzo/25, circunstancia que habría motivado la solicitud de modificación de la concreción horaria concedida, si bien, no puede obviarse que las medidas de conciliación, tanto la reducción, como la adaptación de jornada, deben necesariamente responder a satisfacer las necesidades de cuidado del menor, sin que, en el caso enjuiciado, la parte demandante haya invocado circunstancias fácticas de las que pudiera desprenderse la imposibilidad de asumir el cuidado de su hijo menor en horario de tarde. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandante, como medida de conciliación, solicitó la adscripción voluntaria al turno de noche, por lo que se infiere que, aun cuando se trate de familia monoparental, cuenta con apoyo personal para el cuidado del menor, desconociendo las razones que impidan o dificulten que la referida ayuda con la que necesariamente habría de contar pudiera prestarse en horario de tarde. En cualquier caso, debe significarse que, desde el mes de septiembre/25, ha sido restablecido el turno de noche, interesado por la propia demandante, sin que se aprecie, por tanto, cambio alguno en las circunstancias laborales y familiares concurrentes al tiempo de acceder a la medida de conciliación inicialmente solicitada por la demandante.
Por otra parte, tampoco puede ser desconocidas las razones organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación, en tanto que la actora presta servicios en el Departamento de Chapa, en el que rige un sistema de turnos rotatorios, con las consiguientes dificultades de cubrir el puesto de la actora en el turno de tarde sin recurrir a una nueva contratación, en tanto que la normativa convencional únicamente permite la asignación voluntaria. Menores dificultades se aprecia que tendría la empresa para la cobertura de la parte de la jornada no realizada por la actora, mediante al recurso a trabajadores comodín, mecanismo que ha sido empleado en el turno de noche, por lo que se estima que sería viable también en el turno de mañana, aun cuando la disponibilidad de comodines pudiera ser inferior, dada la mayor producción, como ha explicado la Responsable de RRHH, apreciándose, no obstante, dificultades organizativas para la cobertura del turno de tarde. En cualquier caso, debe significarse que el régimen de trabajo a turnos constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la actora, que no puede ser alterada por la concreción horaria de la jornada reducida pretendida en la demanda, que debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, que la demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada con adscripción voluntaria a un turno fijo de noche, sin que invoque cambio de circunstancias, concurriendo razones organizativas y productivas que justifican la denegación de la concreción solicitada, dado el régimen de turnos rotatorios en el Departamento de chapa, con las consiguientes dificultades de cubrir el turno de tarde, al que la adscripción ha de ser voluntaria. La
La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 34.8 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
La resolución de la presente litis exige tener presente que la trabajadora demandante, desde octubre de 2024, disfruta de una medida de conciliación de vida laboral y familiar, cual es la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas, horario que fue solicitado por la propia trabajadora.
El turno de noche al que se encontraba adscrita la demandante fue suprimido en el mes de marzo/25, circunstancia que habría motivado la solicitud de modificación de la concreción horaria concedida, si bien, no puede obviarse que las medidas de conciliación, tanto la reducción, como la adaptación de jornada, deben necesariamente responder a satisfacer las necesidades de cuidado del menor, sin que, en el caso enjuiciado, la parte demandante haya invocado circunstancias fácticas de las que pudiera desprenderse la imposibilidad de asumir el cuidado de su hijo menor en horario de tarde. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandante, como medida de conciliación, solicitó la adscripción voluntaria al turno de noche, por lo que se infiere que, aun cuando se trate de familia monoparental, cuenta con apoyo personal para el cuidado del menor, desconociendo las razones que impidan o dificulten que la referida ayuda con la que necesariamente habría de contar pudiera prestarse en horario de tarde. En cualquier caso, debe significarse que, desde el mes de septiembre/25, ha sido restablecido el turno de noche, interesado por la propia demandante, sin que se aprecie, por tanto, cambio alguno en las circunstancias laborales y familiares concurrentes al tiempo de acceder a la medida de conciliación inicialmente solicitada por la demandante.
Por otra parte, tampoco puede ser desconocidas las razones organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación, en tanto que la actora presta servicios en el Departamento de Chapa, en el que rige un sistema de turnos rotatorios, con las consiguientes dificultades de cubrir el puesto de la actora en el turno de tarde sin recurrir a una nueva contratación, en tanto que la normativa convencional únicamente permite la asignación voluntaria. Menores dificultades se aprecia que tendría la empresa para la cobertura de la parte de la jornada no realizada por la actora, mediante al recurso a trabajadores comodín, mecanismo que ha sido empleado en el turno de noche, por lo que se estima que sería viable también en el turno de mañana, aun cuando la disponibilidad de comodines pudiera ser inferior, dada la mayor producción, como ha explicado la Responsable de RRHH, apreciándose, no obstante, dificultades organizativas para la cobertura del turno de tarde. En cualquier caso, debe significarse que el régimen de trabajo a turnos constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la actora, que no puede ser alterada por la concreción horaria de la jornada reducida pretendida en la demanda, que debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, que la demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada con adscripción voluntaria a un turno fijo de noche, sin que invoque cambio de circunstancias, concurriendo razones organizativas y productivas que justifican la denegación de la concreción solicitada, dado el régimen de turnos rotatorios en el Departamento de chapa, con las consiguientes dificultades de cubrir el turno de tarde, al que la adscripción ha de ser voluntaria. La
La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 34.8 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
La resolución de la presente litis exige tener presente que la trabajadora demandante, desde octubre de 2024, disfruta de una medida de conciliación de vida laboral y familiar, cual es la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas, horario que fue solicitado por la propia trabajadora.
El turno de noche al que se encontraba adscrita la demandante fue suprimido en el mes de marzo/25, circunstancia que habría motivado la solicitud de modificación de la concreción horaria concedida, si bien, no puede obviarse que las medidas de conciliación, tanto la reducción, como la adaptación de jornada, deben necesariamente responder a satisfacer las necesidades de cuidado del menor, sin que, en el caso enjuiciado, la parte demandante haya invocado circunstancias fácticas de las que pudiera desprenderse la imposibilidad de asumir el cuidado de su hijo menor en horario de tarde. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandante, como medida de conciliación, solicitó la adscripción voluntaria al turno de noche, por lo que se infiere que, aun cuando se trate de familia monoparental, cuenta con apoyo personal para el cuidado del menor, desconociendo las razones que impidan o dificulten que la referida ayuda con la que necesariamente habría de contar pudiera prestarse en horario de tarde. En cualquier caso, debe significarse que, desde el mes de septiembre/25, ha sido restablecido el turno de noche, interesado por la propia demandante, sin que se aprecie, por tanto, cambio alguno en las circunstancias laborales y familiares concurrentes al tiempo de acceder a la medida de conciliación inicialmente solicitada por la demandante.
Por otra parte, tampoco puede ser desconocidas las razones organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación, en tanto que la actora presta servicios en el Departamento de Chapa, en el que rige un sistema de turnos rotatorios, con las consiguientes dificultades de cubrir el puesto de la actora en el turno de tarde sin recurrir a una nueva contratación, en tanto que la normativa convencional únicamente permite la asignación voluntaria. Menores dificultades se aprecia que tendría la empresa para la cobertura de la parte de la jornada no realizada por la actora, mediante al recurso a trabajadores comodín, mecanismo que ha sido empleado en el turno de noche, por lo que se estima que sería viable también en el turno de mañana, aun cuando la disponibilidad de comodines pudiera ser inferior, dada la mayor producción, como ha explicado la Responsable de RRHH, apreciándose, no obstante, dificultades organizativas para la cobertura del turno de tarde. En cualquier caso, debe significarse que el régimen de trabajo a turnos constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la actora, que no puede ser alterada por la concreción horaria de la jornada reducida pretendida en la demanda, que debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, que la demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada con adscripción voluntaria a un turno fijo de noche, sin que invoque cambio de circunstancias, concurriendo razones organizativas y productivas que justifican la denegación de la concreción solicitada, dado el régimen de turnos rotatorios en el Departamento de chapa, con las consiguientes dificultades de cubrir el turno de tarde, al que la adscripción ha de ser voluntaria. La
La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 34.8 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
La resolución de la presente litis exige tener presente que la trabajadora demandante, desde octubre de 2024, disfruta de una medida de conciliación de vida laboral y familiar, cual es la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas, horario que fue solicitado por la propia trabajadora.
El turno de noche al que se encontraba adscrita la demandante fue suprimido en el mes de marzo/25, circunstancia que habría motivado la solicitud de modificación de la concreción horaria concedida, si bien, no puede obviarse que las medidas de conciliación, tanto la reducción, como la adaptación de jornada, deben necesariamente responder a satisfacer las necesidades de cuidado del menor, sin que, en el caso enjuiciado, la parte demandante haya invocado circunstancias fácticas de las que pudiera desprenderse la imposibilidad de asumir el cuidado de su hijo menor en horario de tarde. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandante, como medida de conciliación, solicitó la adscripción voluntaria al turno de noche, por lo que se infiere que, aun cuando se trate de familia monoparental, cuenta con apoyo personal para el cuidado del menor, desconociendo las razones que impidan o dificulten que la referida ayuda con la que necesariamente habría de contar pudiera prestarse en horario de tarde. En cualquier caso, debe significarse que, desde el mes de septiembre/25, ha sido restablecido el turno de noche, interesado por la propia demandante, sin que se aprecie, por tanto, cambio alguno en las circunstancias laborales y familiares concurrentes al tiempo de acceder a la medida de conciliación inicialmente solicitada por la demandante.
Por otra parte, tampoco puede ser desconocidas las razones organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación, en tanto que la actora presta servicios en el Departamento de Chapa, en el que rige un sistema de turnos rotatorios, con las consiguientes dificultades de cubrir el puesto de la actora en el turno de tarde sin recurrir a una nueva contratación, en tanto que la normativa convencional únicamente permite la asignación voluntaria. Menores dificultades se aprecia que tendría la empresa para la cobertura de la parte de la jornada no realizada por la actora, mediante al recurso a trabajadores comodín, mecanismo que ha sido empleado en el turno de noche, por lo que se estima que sería viable también en el turno de mañana, aun cuando la disponibilidad de comodines pudiera ser inferior, dada la mayor producción, como ha explicado la Responsable de RRHH, apreciándose, no obstante, dificultades organizativas para la cobertura del turno de tarde. En cualquier caso, debe significarse que el régimen de trabajo a turnos constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la actora, que no puede ser alterada por la concreción horaria de la jornada reducida pretendida en la demanda, que debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
