Sentencia Social 73/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 73/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid, Rec. 295/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 73/2026

Núm. Cendoj: 47186440022026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:909

Núm. Roj: STIS 909:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00073/2026

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:0034983300133

Fax:0034983307921

Correo Electrónico:SOCIAL2.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S2B

NIG:47186 44 4 2025 0001489

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000295 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ariadna

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 DIRECCION001

ABOGADO/A:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza Nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 295/2025, seguidos a instancia de Dª Ariadna, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra " DIRECCION000", como empresa demandada, representada por la Letrada, Sra. Moro Valentín-Gamazo,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-El día 8 de abril de 2025, la Sra. Ariadna presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se declare el derecho de la actora a reducir su jornada en tuno de mañana, de 08:00 a 14:00 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de octubre de 2025, señalamiento que fue suspendido, a instancia de ambas partes, y fijada nuevamente su celebración el día 26 de febrero de 2026.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-La demandante, Ariadna, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 27 de mayo de 2022, en virtud un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría Especialista-C, en la factoría " DIRECCION000" en Valladolid.

SEGUNDO.-La trabajadora ha venido desempeñando un puesto de Operario en el Departamento de Chapa y Logística en turnos rotatorios de mañana, en horario de 06:00 a 14:00 horas, y tarde, en horario de 14:00 a 22:00 horas.

TERCERO.-La demandante es madre de un hijo menor, nacido el día NUM000 de 2024, con el que convive en el mismo domicilio.

CUARTO.-La trabajadora demandante, desde 2 de octubre de 2024, ha venido disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas.

QUINTO.-El padre del menor presta servicios por cuenta de la empresa " DIRECCION002", a jornada partida, en horario de 06:30 a 13:00 horas y de 16:30 a 18:00 horas.

SEXTO.-El turno de noche en la factoría de la empresa DIRECCION000 fue suprimido en Marzo/25 y nuevamente restablecido en el mes de Septiembre/25.

OCTAVO.-El día 5 de marzo de 2025, la trabajadora demandante dirigió solicitud a la empresa demandada interesando reducción de jornada en turno fijo de mañana, en horario de 08:00 a 14:00 horas, con efectos desde 24 de marzo de 2025.

NOVENO.-La empresa demandada dirigió a la actora una comunicación, fechada el día 19 de marzo de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, denegándole la reducción/adaptación de jornada solicitada, con ofrecimiento de llevar a efecto la reducción en turnos rotativos de mañana y tarde.

DÉCIMO.-La demandante, el día 24 de marzo de 2025, inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, situación que se prolongó hasta el día 26 de octubre de 2025, fecha en la que fue emitida alta médica.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente las comunicaciones intercambiadas entre trabajador y empresa, los fichajes del actor, publicidad del turno de tarde, e informes sobre reducción de un turno por bajada de producción en la Línea de Montaje, unidas a la declaración testifical de la Responsable de RRHH de la empresa, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 34 y 37 ET, una acción dirigida a fijar la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo menor de doce años en turno fijo de mañana, de 8:00 a 14:00 horas.

La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, que la demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada con adscripción voluntaria a un turno fijo de noche, sin que invoque cambio de circunstancias, concurriendo razones organizativas y productivas que justifican la denegación de la concreción solicitada, dado el régimen de turnos rotatorios en el Departamento de chapa, con las consiguientes dificultades de cubrir el turno de tarde, al que la adscripción ha de ser voluntaria. La

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 34.8 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

La resolución de la presente litis exige tener presente que la trabajadora demandante, desde octubre de 2024, disfruta de una medida de conciliación de vida laboral y familiar, cual es la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas, horario que fue solicitado por la propia trabajadora.

El turno de noche al que se encontraba adscrita la demandante fue suprimido en el mes de marzo/25, circunstancia que habría motivado la solicitud de modificación de la concreción horaria concedida, si bien, no puede obviarse que las medidas de conciliación, tanto la reducción, como la adaptación de jornada, deben necesariamente responder a satisfacer las necesidades de cuidado del menor, sin que, en el caso enjuiciado, la parte demandante haya invocado circunstancias fácticas de las que pudiera desprenderse la imposibilidad de asumir el cuidado de su hijo menor en horario de tarde. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandante, como medida de conciliación, solicitó la adscripción voluntaria al turno de noche, por lo que se infiere que, aun cuando se trate de familia monoparental, cuenta con apoyo personal para el cuidado del menor, desconociendo las razones que impidan o dificulten que la referida ayuda con la que necesariamente habría de contar pudiera prestarse en horario de tarde. En cualquier caso, debe significarse que, desde el mes de septiembre/25, ha sido restablecido el turno de noche, interesado por la propia demandante, sin que se aprecie, por tanto, cambio alguno en las circunstancias laborales y familiares concurrentes al tiempo de acceder a la medida de conciliación inicialmente solicitada por la demandante.

Por otra parte, tampoco puede ser desconocidas las razones organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación, en tanto que la actora presta servicios en el Departamento de Chapa, en el que rige un sistema de turnos rotatorios, con las consiguientes dificultades de cubrir el puesto de la actora en el turno de tarde sin recurrir a una nueva contratación, en tanto que la normativa convencional únicamente permite la asignación voluntaria. Menores dificultades se aprecia que tendría la empresa para la cobertura de la parte de la jornada no realizada por la actora, mediante al recurso a trabajadores comodín, mecanismo que ha sido empleado en el turno de noche, por lo que se estima que sería viable también en el turno de mañana, aun cuando la disponibilidad de comodines pudiera ser inferior, dada la mayor producción, como ha explicado la Responsable de RRHH, apreciándose, no obstante, dificultades organizativas para la cobertura del turno de tarde. En cualquier caso, debe significarse que el régimen de trabajo a turnos constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la actora, que no puede ser alterada por la concreción horaria de la jornada reducida pretendida en la demanda, que debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda presentada por Dª Ariadna contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de abril de 2025, la Sra. Ariadna presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se declare el derecho de la actora a reducir su jornada en tuno de mañana, de 08:00 a 14:00 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de octubre de 2025, señalamiento que fue suspendido, a instancia de ambas partes, y fijada nuevamente su celebración el día 26 de febrero de 2026.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-La demandante, Ariadna, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 27 de mayo de 2022, en virtud un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría Especialista-C, en la factoría " DIRECCION000" en Valladolid.

SEGUNDO.-La trabajadora ha venido desempeñando un puesto de Operario en el Departamento de Chapa y Logística en turnos rotatorios de mañana, en horario de 06:00 a 14:00 horas, y tarde, en horario de 14:00 a 22:00 horas.

TERCERO.-La demandante es madre de un hijo menor, nacido el día NUM000 de 2024, con el que convive en el mismo domicilio.

CUARTO.-La trabajadora demandante, desde 2 de octubre de 2024, ha venido disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas.

QUINTO.-El padre del menor presta servicios por cuenta de la empresa " DIRECCION002", a jornada partida, en horario de 06:30 a 13:00 horas y de 16:30 a 18:00 horas.

SEXTO.-El turno de noche en la factoría de la empresa DIRECCION000 fue suprimido en Marzo/25 y nuevamente restablecido en el mes de Septiembre/25.

OCTAVO.-El día 5 de marzo de 2025, la trabajadora demandante dirigió solicitud a la empresa demandada interesando reducción de jornada en turno fijo de mañana, en horario de 08:00 a 14:00 horas, con efectos desde 24 de marzo de 2025.

NOVENO.-La empresa demandada dirigió a la actora una comunicación, fechada el día 19 de marzo de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, denegándole la reducción/adaptación de jornada solicitada, con ofrecimiento de llevar a efecto la reducción en turnos rotativos de mañana y tarde.

DÉCIMO.-La demandante, el día 24 de marzo de 2025, inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, situación que se prolongó hasta el día 26 de octubre de 2025, fecha en la que fue emitida alta médica.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente las comunicaciones intercambiadas entre trabajador y empresa, los fichajes del actor, publicidad del turno de tarde, e informes sobre reducción de un turno por bajada de producción en la Línea de Montaje, unidas a la declaración testifical de la Responsable de RRHH de la empresa, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 34 y 37 ET, una acción dirigida a fijar la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo menor de doce años en turno fijo de mañana, de 8:00 a 14:00 horas.

La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, que la demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada con adscripción voluntaria a un turno fijo de noche, sin que invoque cambio de circunstancias, concurriendo razones organizativas y productivas que justifican la denegación de la concreción solicitada, dado el régimen de turnos rotatorios en el Departamento de chapa, con las consiguientes dificultades de cubrir el turno de tarde, al que la adscripción ha de ser voluntaria. La

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 34.8 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

La resolución de la presente litis exige tener presente que la trabajadora demandante, desde octubre de 2024, disfruta de una medida de conciliación de vida laboral y familiar, cual es la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas, horario que fue solicitado por la propia trabajadora.

El turno de noche al que se encontraba adscrita la demandante fue suprimido en el mes de marzo/25, circunstancia que habría motivado la solicitud de modificación de la concreción horaria concedida, si bien, no puede obviarse que las medidas de conciliación, tanto la reducción, como la adaptación de jornada, deben necesariamente responder a satisfacer las necesidades de cuidado del menor, sin que, en el caso enjuiciado, la parte demandante haya invocado circunstancias fácticas de las que pudiera desprenderse la imposibilidad de asumir el cuidado de su hijo menor en horario de tarde. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandante, como medida de conciliación, solicitó la adscripción voluntaria al turno de noche, por lo que se infiere que, aun cuando se trate de familia monoparental, cuenta con apoyo personal para el cuidado del menor, desconociendo las razones que impidan o dificulten que la referida ayuda con la que necesariamente habría de contar pudiera prestarse en horario de tarde. En cualquier caso, debe significarse que, desde el mes de septiembre/25, ha sido restablecido el turno de noche, interesado por la propia demandante, sin que se aprecie, por tanto, cambio alguno en las circunstancias laborales y familiares concurrentes al tiempo de acceder a la medida de conciliación inicialmente solicitada por la demandante.

Por otra parte, tampoco puede ser desconocidas las razones organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación, en tanto que la actora presta servicios en el Departamento de Chapa, en el que rige un sistema de turnos rotatorios, con las consiguientes dificultades de cubrir el puesto de la actora en el turno de tarde sin recurrir a una nueva contratación, en tanto que la normativa convencional únicamente permite la asignación voluntaria. Menores dificultades se aprecia que tendría la empresa para la cobertura de la parte de la jornada no realizada por la actora, mediante al recurso a trabajadores comodín, mecanismo que ha sido empleado en el turno de noche, por lo que se estima que sería viable también en el turno de mañana, aun cuando la disponibilidad de comodines pudiera ser inferior, dada la mayor producción, como ha explicado la Responsable de RRHH, apreciándose, no obstante, dificultades organizativas para la cobertura del turno de tarde. En cualquier caso, debe significarse que el régimen de trabajo a turnos constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la actora, que no puede ser alterada por la concreción horaria de la jornada reducida pretendida en la demanda, que debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda presentada por Dª Ariadna contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Ariadna, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 27 de mayo de 2022, en virtud un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría Especialista-C, en la factoría " DIRECCION000" en Valladolid.

SEGUNDO.-La trabajadora ha venido desempeñando un puesto de Operario en el Departamento de Chapa y Logística en turnos rotatorios de mañana, en horario de 06:00 a 14:00 horas, y tarde, en horario de 14:00 a 22:00 horas.

TERCERO.-La demandante es madre de un hijo menor, nacido el día NUM000 de 2024, con el que convive en el mismo domicilio.

CUARTO.-La trabajadora demandante, desde 2 de octubre de 2024, ha venido disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas.

QUINTO.-El padre del menor presta servicios por cuenta de la empresa " DIRECCION002", a jornada partida, en horario de 06:30 a 13:00 horas y de 16:30 a 18:00 horas.

SEXTO.-El turno de noche en la factoría de la empresa DIRECCION000 fue suprimido en Marzo/25 y nuevamente restablecido en el mes de Septiembre/25.

OCTAVO.-El día 5 de marzo de 2025, la trabajadora demandante dirigió solicitud a la empresa demandada interesando reducción de jornada en turno fijo de mañana, en horario de 08:00 a 14:00 horas, con efectos desde 24 de marzo de 2025.

NOVENO.-La empresa demandada dirigió a la actora una comunicación, fechada el día 19 de marzo de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, denegándole la reducción/adaptación de jornada solicitada, con ofrecimiento de llevar a efecto la reducción en turnos rotativos de mañana y tarde.

DÉCIMO.-La demandante, el día 24 de marzo de 2025, inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, situación que se prolongó hasta el día 26 de octubre de 2025, fecha en la que fue emitida alta médica.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente las comunicaciones intercambiadas entre trabajador y empresa, los fichajes del actor, publicidad del turno de tarde, e informes sobre reducción de un turno por bajada de producción en la Línea de Montaje, unidas a la declaración testifical de la Responsable de RRHH de la empresa, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 34 y 37 ET, una acción dirigida a fijar la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo menor de doce años en turno fijo de mañana, de 8:00 a 14:00 horas.

La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, que la demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada con adscripción voluntaria a un turno fijo de noche, sin que invoque cambio de circunstancias, concurriendo razones organizativas y productivas que justifican la denegación de la concreción solicitada, dado el régimen de turnos rotatorios en el Departamento de chapa, con las consiguientes dificultades de cubrir el turno de tarde, al que la adscripción ha de ser voluntaria. La

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 34.8 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

La resolución de la presente litis exige tener presente que la trabajadora demandante, desde octubre de 2024, disfruta de una medida de conciliación de vida laboral y familiar, cual es la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas, horario que fue solicitado por la propia trabajadora.

El turno de noche al que se encontraba adscrita la demandante fue suprimido en el mes de marzo/25, circunstancia que habría motivado la solicitud de modificación de la concreción horaria concedida, si bien, no puede obviarse que las medidas de conciliación, tanto la reducción, como la adaptación de jornada, deben necesariamente responder a satisfacer las necesidades de cuidado del menor, sin que, en el caso enjuiciado, la parte demandante haya invocado circunstancias fácticas de las que pudiera desprenderse la imposibilidad de asumir el cuidado de su hijo menor en horario de tarde. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandante, como medida de conciliación, solicitó la adscripción voluntaria al turno de noche, por lo que se infiere que, aun cuando se trate de familia monoparental, cuenta con apoyo personal para el cuidado del menor, desconociendo las razones que impidan o dificulten que la referida ayuda con la que necesariamente habría de contar pudiera prestarse en horario de tarde. En cualquier caso, debe significarse que, desde el mes de septiembre/25, ha sido restablecido el turno de noche, interesado por la propia demandante, sin que se aprecie, por tanto, cambio alguno en las circunstancias laborales y familiares concurrentes al tiempo de acceder a la medida de conciliación inicialmente solicitada por la demandante.

Por otra parte, tampoco puede ser desconocidas las razones organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación, en tanto que la actora presta servicios en el Departamento de Chapa, en el que rige un sistema de turnos rotatorios, con las consiguientes dificultades de cubrir el puesto de la actora en el turno de tarde sin recurrir a una nueva contratación, en tanto que la normativa convencional únicamente permite la asignación voluntaria. Menores dificultades se aprecia que tendría la empresa para la cobertura de la parte de la jornada no realizada por la actora, mediante al recurso a trabajadores comodín, mecanismo que ha sido empleado en el turno de noche, por lo que se estima que sería viable también en el turno de mañana, aun cuando la disponibilidad de comodines pudiera ser inferior, dada la mayor producción, como ha explicado la Responsable de RRHH, apreciándose, no obstante, dificultades organizativas para la cobertura del turno de tarde. En cualquier caso, debe significarse que el régimen de trabajo a turnos constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la actora, que no puede ser alterada por la concreción horaria de la jornada reducida pretendida en la demanda, que debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda presentada por Dª Ariadna contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente las comunicaciones intercambiadas entre trabajador y empresa, los fichajes del actor, publicidad del turno de tarde, e informes sobre reducción de un turno por bajada de producción en la Línea de Montaje, unidas a la declaración testifical de la Responsable de RRHH de la empresa, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 34 y 37 ET, una acción dirigida a fijar la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo menor de doce años en turno fijo de mañana, de 8:00 a 14:00 horas.

La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, que la demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada con adscripción voluntaria a un turno fijo de noche, sin que invoque cambio de circunstancias, concurriendo razones organizativas y productivas que justifican la denegación de la concreción solicitada, dado el régimen de turnos rotatorios en el Departamento de chapa, con las consiguientes dificultades de cubrir el turno de tarde, al que la adscripción ha de ser voluntaria. La

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 34.8 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

La resolución de la presente litis exige tener presente que la trabajadora demandante, desde octubre de 2024, disfruta de una medida de conciliación de vida laboral y familiar, cual es la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, en turno de noche, de 22:00 a 3:00 horas, horario que fue solicitado por la propia trabajadora.

El turno de noche al que se encontraba adscrita la demandante fue suprimido en el mes de marzo/25, circunstancia que habría motivado la solicitud de modificación de la concreción horaria concedida, si bien, no puede obviarse que las medidas de conciliación, tanto la reducción, como la adaptación de jornada, deben necesariamente responder a satisfacer las necesidades de cuidado del menor, sin que, en el caso enjuiciado, la parte demandante haya invocado circunstancias fácticas de las que pudiera desprenderse la imposibilidad de asumir el cuidado de su hijo menor en horario de tarde. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandante, como medida de conciliación, solicitó la adscripción voluntaria al turno de noche, por lo que se infiere que, aun cuando se trate de familia monoparental, cuenta con apoyo personal para el cuidado del menor, desconociendo las razones que impidan o dificulten que la referida ayuda con la que necesariamente habría de contar pudiera prestarse en horario de tarde. En cualquier caso, debe significarse que, desde el mes de septiembre/25, ha sido restablecido el turno de noche, interesado por la propia demandante, sin que se aprecie, por tanto, cambio alguno en las circunstancias laborales y familiares concurrentes al tiempo de acceder a la medida de conciliación inicialmente solicitada por la demandante.

Por otra parte, tampoco puede ser desconocidas las razones organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación, en tanto que la actora presta servicios en el Departamento de Chapa, en el que rige un sistema de turnos rotatorios, con las consiguientes dificultades de cubrir el puesto de la actora en el turno de tarde sin recurrir a una nueva contratación, en tanto que la normativa convencional únicamente permite la asignación voluntaria. Menores dificultades se aprecia que tendría la empresa para la cobertura de la parte de la jornada no realizada por la actora, mediante al recurso a trabajadores comodín, mecanismo que ha sido empleado en el turno de noche, por lo que se estima que sería viable también en el turno de mañana, aun cuando la disponibilidad de comodines pudiera ser inferior, dada la mayor producción, como ha explicado la Responsable de RRHH, apreciándose, no obstante, dificultades organizativas para la cobertura del turno de tarde. En cualquier caso, debe significarse que el régimen de trabajo a turnos constituye una característica específica de la jornada ordinaria de la actora, que no puede ser alterada por la concreción horaria de la jornada reducida pretendida en la demanda, que debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda presentada por Dª Ariadna contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por Dª Ariadna contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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