Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 151/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid, Rec. 407/2024 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 151/2026
Núm. Cendoj: 47186440022026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1311
Núm. Roj: STIS 1311:2026
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: S2C
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2024
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, titular de la Plaza Nº2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes Autos 407/2024, seguidos a instancia de D. Romulo, como demandante, representado por la Letrada, Sra. Vega Fernández, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como entidad demandada, representada por el Letrado de la Administración Autonómica, Sr. De Lara González-Carballo,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon conclusiones sobre la prueba practicada, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La impugnación se sustenta por la parte demandante, en primer términos, en la discrepancia con la baremación por el Tribunal Calificador de los servicios prestados en la Administración Autonómica, manteniendo que habría de computarse como experiencia profesional la totalidad del tiempo de vigencia de la relación laboral, incluidos los periodos de inactividad, que cifra en 186 meses, en base a la antigüedad reconocida, a efectos económicos, mediante Sentencia del Juzgado del o Social Nº 1 de Palencia, de fecha 2 de febrero de 2022.
La resolución del presente motivo de impugnación exige partir de las Bases de la convocatoria, que constituyen la "verdadera ley" del proceso selectivo, como indica reiterada jurisprudencia, y de las que no puede apartarse el Tribunal Calificador.
Pues bien, basta examinar el Baremo, en su apartado 1º, trascrito en el Hecho Probado Tercero, para comprobar que la valoración no se refiere al tiempo de prestación de servicios para la Administración convocante, sino a la experiencia profesional en el puesto de trabajo igual o equivalente al que es objeto de la convocatoria, que difícilmente puede estimarse adquirida en los periodos de inactividad, o de actividad en servicios distintos del operativo de prevención y extinción de incendios, aun cuando dichos periodos hayan de computarse a efectos económicos o de promoción profesional. Debe significarse que la antigüedad declarada en la Sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia, en base al cómputo del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, incluidos los periodos de inactividad, despliega efectos en relación con el devengo de trienios y abono del complemento de antigüedad, sin que el referido pronunciamiento resulte extrapolable a la baremación de servicios en el proceso selectivo, regido exclusivamente por las bases, que no se remiten al tiempo de permanencia en la Administración convocante, sino a la experiencia en un determinado puesto, que únicamente puede adquirirse por la efectiva prestación de servicios, por lo que la valoración efectuada por el Tribunal Calificador conforme al certificado emitido por la Dirección General de la Función Pública, a instancia del propio demandante, debe estimarse ajustada a derecho ajustada a derecho.
La resolución del referido motivo de impugnación exige nuevamente acudir a las Bases de la convocatoria, concretamente a la baremación de los títulos académico, trascrita en el Hecho Probado Tercero, y sin desconocer que la titulación universitaria presentada es de nivel superior al exigido como requisito para el acceso al proceso selectivo, resulta evidente que carecer de relación directa con la competencia funcional a la que se concurre, Oficial Primero Conductor.
La competencia funcional Oficial Primera Conductor se encuentra definida en el Anexo I del
Determinada la competencia funcional del puesto convocado en el proceso selectivo, resulta clara su ausencia de conexión con la titulación universitaria presentada por el actor, en tanto que, conforme se desprende de la Ley de Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el grado de Maestro habilita para el desempeño de Profesorado de educación infantil, dedicado a atención educativa directa de los niños de primer ciclo de educación infantil, así para el desempeño de Profesorado de educación primaria, destinado a impartir enseñanzas de educación primaria, tareas educativas que con independencia de las habilidades que pudieran requerir, carecen de relación con las tareas de conducción y mantenimiento del vehículo propias el puesto ofertado, por lo que la ausencia de valoración de la titulación universitaria que ostenta el actor debe estimarse igualmente ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

