Sentencia Social 168/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 168/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid, Rec. 461/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 168/2026

Núm. Cendoj: 47186440022026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1138

Núm. Roj: STIS 1138:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00168/2026

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno.:983301412-983300133

Correo Electrónico:SOCIAL2.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S2B

NIG:47186 44 4 2025 0002311

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000461 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Modesta

ABOGADO/A:LUIS FRANCISCO GUTIERREZ HURTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº NUM000, seguidos a instancia de Dª Modesta, como demandante, representada por el Letrado, Sr. Gutiérrez Hurtado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como demandadas, representadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. García Valderrábanos,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de junio de 2025, la Sra. Modesta presentó demandada en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dice Sentencia por la que se revoque la sanción impuesta, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 21 de abril de 2026.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de alegaciones, los hechos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El día 8 de agosto de 2024, a las 08:45 horas, el trabajador D. Florian, en situación de incapacidad temporal desde 10 de junio de 2024, se encontraba realizando tareas de atención al público en la barra del establecimiento "La Taberna del Buda", sito en C/ Nueva del Cuartel, Nº 6, de Medina del Campo, del que es titular su madre, Dª Modesta.

SEGUNDO.-El Sr. Florian, en la fecha indicada, se encontraba en situación de alta en la empresa demandante desde el 20 de noviembre de 2027, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo.

TERCERO.-La Inspección de Trabajo, el día 8 de agosto de 2024, giró visita al mencionado establecimiento regentado por la empresa demandante, y como resultado de la misma extendió acta de infracción NUM001, en fecha 23 de agosto de 2024, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, con propuesta de imponer a la empresa una sanción económica, en su grado mínimo, de 751,00 euros, por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 22.14 LISOS, por proporcionar ocupación a un trabajador preceptor de prestación de IT que resulta incompatible con el trabajo.

CUARTO.-El día 8 de agosto de 2024, el MAP emitió parte de alta médica del trabajador, con efectos del día 7 de agosto de 2024.

QUINTO.-La actuación inspectora motivó el inicio de expediente sancionador, que concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de diciembre de 2024, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa demandante una sanción, en su grado mínimo, de 751,00 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de Seguridad Social, prevista en el artículo 22.14 LISOS, por proporcionar ocupación por cuenta ajena a un trabajador beneficiario de prestación de IT.

SEXTO.-Disconforme con la sanción impuesta, en fecha 15 de enero de 2025, la empresa demandante interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 8 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, particularmente el acta de infracción extendido por la ITSS, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la empresa demandante acción de impugnación de la resolución de la Dirección General del INSS, de fecha 8 de abril de 2025 , desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 13 de diciembre de 2024, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada empresa una sanción económica, en grado mínimo, de 751,00 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de Seguridad Social, prevista en el artículo 22.14 LISOS, por proporcionar ocupación a un trabajador beneficiario de prestación de IT.

La resolución sancionadora se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en el curso de la visita girada al establecimiento de hostelería regentado por la empresa demandante el día 8 de agosto de 2024, en el que se hallaba atendiendo la barra el trabajador, Florian, hijo de la demandante, pese a encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Los hechos constatados por el funcionario actuante de la Inspección de Trabajo, a los que alcanza la presunción de certeza prevista en el artículo 53 LISOS, no han resultado controvertidos por la empresa demandante, que ha sustentado su impugnación en la ausencia de conducta típica, en tanto que el alta del trabajador fue emitido por el Servicio Público de Salud con fecha de efectos 7 de agosto de 2024, actuación en la que ninguna intervención habría tenido la empresa.

Pues bien, la actuación de la demandante debe ser valorada situándonos en la fecha de la actuación inspectora, 8 de agosto de 2028, en la que el trabajador de la empresa demandante, pese a no haberse emitido alta médica, se encontraba desempeñando tareas de atención de la barra del establecimiento, actuación que difícilmente puede resultar desconocida para la empresa, teniendo en cuenta el estrecho vínculo familiar con el trabajador, hijo de la titular del establecimiento.

Debe tenerse en cuenta que la actuación típica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.14 LISOS, es dar ocupación a trabajadores beneficiarios de prestaciones de seguridad social cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo, situación concurrente en la fecha de la actuación inspectora, 8 de agosto de 2024, en tanto que no se había emitido alta médica.

Ciertamente, como indica la empresa, y así se pone también de manifiesto en el acta de infracción, el alta médica fue emitida por el SPS con fecha de efectos 7 de agosto de 2024, si bien, no puede obviarse que la referida alta fue cursada el día 9 de agosto de 2024, esto es, al día siguiente de la actuación inspectora, por lo que difícilmente la empresa pudiera tener conocimiento de que la incapacidad para el trabajo no concurría en fecha anterior a la emisión del alta médica, circunstancia obre la que, por otra parte, no se ha desplegado prueba alguna. Al respecto, debe significarse que resulta llamativo que el alta fuera emitido por el Médico de Atención Primaria sin solución de continuidad a la visita de la Inspección, y, sobre todo, que sus efectos se retrotrajeran una fecha anterior, actuación carente de explicación razonable y objetiva, en la que, ciertamente, ninguna intervención puede atribuirse a la empresa, cuya responsabilidad dimana del hecho de proporcionar al trabajador ocupación constante la situación de baja, dada la incompatibilidad del trabajo con la prestación de IT asociada a la misma, cuya extinción se habría producido por una actuación posterior, cuyo conocimiento previo por la empresa no ha resultado acreditado. Así, se indica en la demanda que el Médico manifestó al trabajador que el alta sería con efectos del día 7, aun cuando fuera cursada posteriormente, afirmaciones que han resultado carentes de sustento probatorio, en tanto que, disponiendo la empresa de facilidad probatoria, no ha sido interesada la declaración testifical, ni del trabajador, que no consta que acudiera a consulta médica en la indicada fecha, ni tampoco del MAP que emitió el alta, por lo que no puede estimarse acreditado que, el día 8 de agosto de 2024, proporcionara ocupación al trabajador a sabiendas de finalización del proceso de incapacidad temporal, con la correspondiente extinción del subsidio, en fecha anterior.

La actuación del SPS, realizada con posterioridad a la visita al centro de trabajo girada por el funcionario de la ITSS, no permite excluir el incumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social que afecta a la empresa, por razón de la ocupación proporcionada al trabajador previamente a la emisión del alta, del que no consta que tuviera noticia previa a su efectiva emisión por el MAP, actuación que se estima subsumible en la infracción grave, prevista en el artículo 22.14 LISOS, por lo que la sanción económica impuesta, en su grado mínimo, debe estimarse ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por Dª Modesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOa las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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