Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 168/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid, Rec. 461/2025 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 168/2026
Núm. Cendoj: 47186440022026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1138
Núm. Roj: STIS 1138:2026
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: S2B
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº NUM000, seguidos a instancia de Dª Modesta, como demandante, representada por el Letrado, Sr. Gutiérrez Hurtado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como demandadas, representadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. García Valderrábanos,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de alegaciones, los hechos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La resolución sancionadora se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en el curso de la visita girada al establecimiento de hostelería regentado por la empresa demandante el día 8 de agosto de 2024, en el que se hallaba atendiendo la barra el trabajador, Florian, hijo de la demandante, pese a encontrarse en situación de incapacidad temporal.
Los hechos constatados por el funcionario actuante de la Inspección de Trabajo, a los que alcanza la presunción de certeza prevista en el artículo 53 LISOS, no han resultado controvertidos por la empresa demandante, que ha sustentado su impugnación en la ausencia de conducta típica, en tanto que el alta del trabajador fue emitido por el Servicio Público de Salud con fecha de efectos 7 de agosto de 2024, actuación en la que ninguna intervención habría tenido la empresa.
Pues bien, la actuación de la demandante debe ser valorada situándonos en la fecha de la actuación inspectora, 8 de agosto de 2028, en la que el trabajador de la empresa demandante, pese a no haberse emitido alta médica, se encontraba desempeñando tareas de atención de la barra del establecimiento, actuación que difícilmente puede resultar desconocida para la empresa, teniendo en cuenta el estrecho vínculo familiar con el trabajador, hijo de la titular del establecimiento.
Debe tenerse en cuenta que la actuación típica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.14 LISOS, es dar ocupación a trabajadores beneficiarios de prestaciones de seguridad social cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo, situación concurrente en la fecha de la actuación inspectora, 8 de agosto de 2024, en tanto que no se había emitido alta médica.
Ciertamente, como indica la empresa, y así se pone también de manifiesto en el acta de infracción, el alta médica fue emitida por el SPS con fecha de efectos 7 de agosto de 2024, si bien, no puede obviarse que la referida alta fue cursada el día 9 de agosto de 2024, esto es, al día siguiente de la actuación inspectora, por lo que difícilmente la empresa pudiera tener conocimiento de que la incapacidad para el trabajo no concurría en fecha anterior a la emisión del alta médica, circunstancia obre la que, por otra parte, no se ha desplegado prueba alguna. Al respecto, debe significarse que resulta llamativo que el alta fuera emitido por el Médico de Atención Primaria sin solución de continuidad a la visita de la Inspección, y, sobre todo, que sus efectos se retrotrajeran una fecha anterior, actuación carente de explicación razonable y objetiva, en la que, ciertamente, ninguna intervención puede atribuirse a la empresa, cuya responsabilidad dimana del hecho de proporcionar al trabajador ocupación constante la situación de baja, dada la incompatibilidad del trabajo con la prestación de IT asociada a la misma, cuya extinción se habría producido por una actuación posterior, cuyo conocimiento previo por la empresa no ha resultado acreditado. Así, se indica en la demanda que el Médico manifestó al trabajador que el alta sería con efectos del día 7, aun cuando fuera cursada posteriormente, afirmaciones que han resultado carentes de sustento probatorio, en tanto que, disponiendo la empresa de facilidad probatoria, no ha sido interesada la declaración testifical, ni del trabajador, que no consta que acudiera a consulta médica en la indicada fecha, ni tampoco del MAP que emitió el alta, por lo que no puede estimarse acreditado que, el día 8 de agosto de 2024, proporcionara ocupación al trabajador a sabiendas de finalización del proceso de incapacidad temporal, con la correspondiente extinción del subsidio, en fecha anterior.
La actuación del SPS, realizada con posterioridad a la visita al centro de trabajo girada por el funcionario de la ITSS, no permite excluir el incumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social que afecta a la empresa, por razón de la ocupación proporcionada al trabajador previamente a la emisión del alta, del que no consta que tuviera noticia previa a su efectiva emisión por el MAP, actuación que se estima subsumible en la infracción grave, prevista en el artículo 22.14 LISOS, por lo que la sanción económica impuesta, en su grado mínimo, debe estimarse ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

