Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
VALLADOLID
SENTENCIA: 00082/2026
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Tfno:983301412-983300133
Fax:--
Correo Electrónico:SOCIAL2.VALLADOLID@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: S2B
NIG:47186 44 4 2025 0004054
Modelo: N02700 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000805 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña:UGT-FICA CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:ROSA MARÍA CANTERO GUTIÉRREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Rafael , SINDICATO CCOO , FRENOS Y CONJUNTOS SA , TRASNPACAR S.L , SINDICATO C.G.T.
ABOGADO/A:, , ANA MARIA LOPEZ GARCIA , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , , JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:, , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,
En Valladolid, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza Nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos Nº 805/2025, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia del Sindicato FICA-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Letrada, Sta. Cantero Gutiérrez, contra la empresas, "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", representada por el Letrado, Sra. Saldaña Carretero, y "TRANSPACAR, S.L", con intervención del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representado por la Letrada, Sra. López García, del SINDCIATO CONFERDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representado por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, y del COMITÉ DE EMPRESA de la empresa "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", y del MINISTERIO FISCAL,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-El día 29 de octubre de 2025, la Letrada, Sra. Cantero Gutiérrez, en la representación indicada, presentó demanda ejercitando acción en materia de tutela del derecho de libertad sindical, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que las empresas codemandadas han vulnerado los derechos de huelga y libertad sindical, condenando a las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración, así como a la condena solidaria de a la reposición a los trabajadores de los salarios y cotizaciones correspondientes a los días de 29 de septiembre a 7 de octubre de 2025, y al abono al Sindicato demandante de una indemnización por daños morales derivados de las vulneración de derechos fundamentales, distribuidos de la siguiente manera: 7.501 euros, por la vulneración general del derecho de huelga y 22.503 euros, por la sustitución de tres trabajadores en huelga (7.501 euros por cada uno).
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 12 de febrero de 2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, y el Ministerio Fiscal.
En el acto de juicio, la parte actora desistió de la demanda respecto a la empresa "TRANSPACAR, S.L".
Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado por los Letrados y el Ministerio Fiscal el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.-El Sindicato demandante, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, cuenta con una representación de 4 miembros de los 9 que integran el Comité de Empresa de la mercantil "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", cuyo centro de trabajo de Valladolid cuenta con una plantilla de 114 trabajadores.
SEGUNDO.-La empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de componentes para vehículos de motor, disciplina sus relaciones laborales por el convenio Colectivo del Sector del Metal de Valladolid y provincial, publicado en el BOPVA de 26 de septiembre de 2023.
TERCERO.-El Comité de empresa de la demandada, en asamblea celebrada el día 18 de septiembre de 2025, acordó la convocatoria de huelga indefinida a partir de las 06:00 horas del día 29 de septiembre de 2025. En la misma asamblea, se acordó la constitución del Comité de Huelga, integrado por once representantes de las diferentes organizaciones sindicales.
CUARTO.-La huelga fue secundada por sesenta y tres trabajadores que prestan servicios en el Departamento de Producción.
QUINTO.-El día 30 de septiembre de 2025, el trabajador Gerardo, Jefe de Turno, se encontraba realizando las tareas ordinarias de un Operario de producción. En la misma fecha, el trabajador Rogelio, cuyo trabajo habitual es la realización de cambios en los tipos de discos, también realizó tareas propias de la línea de producción.
El trabajador Jesús María, con categoría Jefe de Taller, asumió funciones propias del Jefe de Turno, Rafael, trabajador que había secundado la huelga. El Sr. Jesús María, percibe un complemento por la realización de funciones de Jefe de Turno 2º.
SEXTO.-Durante las jornadas de huelga estuvieron en marcha varias líneas de producción (L12, L17, L14), a través de las que fueron fabricadas el día 30 de septiembre de 2025, en la línea 17, un total de 210 piezas, y el día 1 de otubre, en la misma línea, un total de 327 piezas. Con carácter general, se fabrican una media de 12.000 piezas/días, en turnos distribuidos de lunes a viernes.
SEXTO.-El Jefe de Turno, tras periodos de parada de las líneas de producción, realiza funciones de arranque de las mismas. Asimismo, realiza tareas de organización y supervisión de medios materiales y humanos en las líneas de producción. distribución del trabajo.
SEXTO.-El día 1 de octubre de 2025, la empresa remitió al Comité de Huelga una comunicación, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 4 parte actora), indicando que, "por razones de seguridad y organización", el acceso a las instalaciones habrá de realizarse en compañía de un representante de la empresa, "quién actuará como acompañante durante toda su permanencia dentro de las instalaciones".
SEXTO.-La empresa "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A" mantiene relaciones mercantiles con la empresa "TRANSPACAR, S.L" al objeto de prestar servicios de almacenaje y transporte de productos. La distribución de mercancía, en ocasiones, se realiza directamente por la empresa demandada desde las instalaciones de "TRANSPACAR, S.L".
SÉPTIMO.-El día 30 de septiembre de 2025, el Jefe de Logística de la empresa demandada, se desplazó hasta las instalaciones de la empresa "TRANSPACAR, S.L", sitas en la localidad de Santovenia de Pisuerga, en las que se efectuaron labores de carga de mercancía almacenada por la empresa demandada.
OCTAVO.-El día 30 de septiembre de 2025, el Sr. Juan Carlos, miembro del Comité de Empresa y del Comité de Huelga, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que motivó la visita del funcionario actuante a las instalaciones de la empresa, el día 2 de octubre de 2025, sin que efectuara comprobación en relación con el servicio de almacenamiento y carga concertado con "TRANSPACAR, S.L", y sin que consten las comprobaciones efectuadas con ocasión de la visita girada. El contenido de la actividad inspectora, reflejado en el informe remitido por la ITSS, en fecha 5 de febrero de 2026, se tiene por reproducido (Acontecimiento 77 del expediente digital).
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente ,y las declaraciones de los trabajadores que han depuesto como testigos en el acto de juicio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la organización sindical demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 177 LJS, una acción dirigida a que se declaren vulnerados el derecho de huelga y a la libertad sindical por la actuación empresarial desplegada durante la huelga indefinida convocada dese el 29 de septiembre de 2025 consistente en sustituir a tres trabajadores huelguistas que desempeñan tareas propias de la línea de producción por otros trabajadores que realizan tareas distintas, así como por haber impedido al Comité de Huelga el acceso a las instalaciones de la empresa.
La empresa demandada, cuestionado que la huelga fuera secundada por la totalidad de trabajadores de producción, ha mantenido que las tareas propias de la línea de producción fueron asumidas por trabajadores que intervienen habitualmente en la actividad productiva, sin que las funciones realizadas fueran ajenas a sus correspondientes puestos de trabajo, negando asimismo que se impidiera a los miembros del Comité de Huelga el acceso a las instalaciones.
Las respectivas representaciones de los Sindicatos intervinientes, así como del Comité de Empresa se han adherido a la demanda.
El Ministerio Fiscal, tras la fase probatoria, ha interesado la desestimación de la demanda por estimar que los trabajadores no huelguistas actuaron, de forma limitada en el tiempo, en desempeño de sus funciones.
La cuestión debatida en la presente litis reside, en primer término, en determinar si la empresa ha incurrido, de conformidad con el art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, en la práctica que se ha venido denominado "esquirolaje interno", y ello exige, tal como señala reiterada jurisprudencia, la ponderación del contenido y límites del derecho fundamental a la huelga recogido en el art. 28.2 de la LCE y el de la libertad de empresa recogido en el art. 38 CE , junto con el derecho constitucional de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.
La STS 1199/2024, de 16 de octubre rec 211/2022 sobre el esquirolaje interno, y tomando como precedente la STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021), establece que: «El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
[...] En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".
5.-De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, debido a que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, con las salvedades indicadas".
TERCERO.-En el caso enjuiciado, no ha resultado controvertido por la empresa demandada que, ciertamente, durante las jornadas de huelga de los días 29 de septiembre de 2025 y 1 de octubre de 2025, no se detuvo la actividad productiva, resultando particularmente intensa en la Línea 17, conforme se desprende de las etiquetas de producción y fotografías de palés aportadas por el sindicato demandante. De la continuidad de la actividad productiva han dado cuenta asimismo la totalidad de los trabajadores que han depuesto como testigos, con indicación de que, pese a haber secundado la huelga la totalidad de los Operarios de producción, su actividad fue asumida por otros trabajadores que, de forma habitual y ordinaria, no realizan el trabajo propio de las líneas de producción. Así, el Sr. Rafael, en el curso del interrogatorio practicado, en calidad de representante del Comité de Empresa, ha manifestado que fue sustituido por el Sr. Jesús María. No puede desconocerse que, como ha acreditado la empresa, el referido trabajador tiene asignadas funciones de sustitución del Jefe de Turno, percibiendo por razón de las mimas el correspondiente complemento retributivo, ahora bien, el regular ejercicio de las mismas habría de encontrarse vinculado a situaciones de ausencia por vacaciones, permisos, bajas..., no así al ejercicio del derecho de huelga del trabajador sustituido, en tanto que quedaría vacío de contenido.
No ha resultado cuestionado por la empresa que el trabajador Gerardo realizó durante la huelga tareas de producción, hecho del que ha dado cuenta el trabajador, Sr. Juan Carlos, sin que pueda concluirse que, al menos, de forma habitual y ordinaria, realice las tareas propias de la línea de producción. Así, basta examinar ficha de descripción del puesto de trabajo, Jefe de Turno, para comprobar que su labor fundamental es la organización y supervisión de los medios materiales y humanos en las líneas de producción, sin que, aun cuando se encuentren capacitados, realicen tareas de producción propiamente dichas. Los testigos han dado cuenta, no obstante, que los Jefes de Turno realizan funciones de arranque de las líneas, si bien, dicho arranque se efectúa tras producirse una parada completa, y supone la realización de un número de piezas notablemente inferior al que resulta de las etiquetas de fabricación correspondientes a las fechas de la huelga, por lo que difícilmente puede considerarse que las tareas realizadas por el Jefe de Turno fueran de arranque, máxime teniendo en cuenta que el 100% de los Operarios de producción había secundado la huelga, ya que el arranque no puede tener continuidad sin ser asumidas por el Jefe de Turno las funciones ordinarias de los Operarios de línea, operándose, por tanto, la sustitución de los trabajadores huelguistas.
La misma conclusión debe alcanzarse respecto de la realización de tareas de producción por el trabajador, Sr. Rogelio, Operario especialista en cambio de tipos de discos, cuyas tareas habituales no son las propias de la línea de producción, aun cuando, como ha manifestado la Responsable de RRHH, pudiera realizar tareas de producción en defecto de las específicamente asignadas.
Resulta claro, por tanto, que la huelga secundada por la totalidad de los Operarios de producción no paralizó el proceso productivo por haber desempeñado las tareas propias de los trabajadores huelguistas, al menos, los días 29 de septiembre y 1 de octubre de 2025, otros trabajadores vinculados con la empresa cuyas tareas habituales y ordinarias no son las propias de las líneas de producción, con la consiguiente minoración de la presión que se pretende ejercer mediante el derecho de huelga, habiendo incurrido la empresa en la práctica denominada "esquirolaje interno", que debe estimarse lesiva del referido derecho fundamental.
La vulneración del derecho de huelga no se aprecia, sin embargo, en el recurso de la empresa demandada a los servicios de almacenaje, carga y expedición de mercancía prestados por "TRANSPACAR", mercantil con la que la demandada, a tenor de las facturas aportadas, mantenía relaciones comerciales con anterioridad al inicio de la huelga, siendo el objeto de las mismas el almacenaje, carga y expedición de las piezas almacenadas, habiendo manifestado el representante de la referida empresa, en contradicción con el trabajador de logística que ha depuesto como testigo, que las mercancía, en ocasiones, se expiden desde las propias instalaciones de "TRANSPACAR, S.L". Así pues, aun cuando se estima acreditado que, como ha manifestado el trabajador, Sr. Agustín, el día 30 de septiembre de 2025, se realizaron labores de carga de piezas de la empresa en las instalaciones de "TRANSPACAR, S.L", sitas en la localidad de Santovenia de Pisuerga, hasta las que se trasladó el Jefe de Logística, dicha actividad puede encuadrarse en el marco de las relaciones comerciales ordinarias entre ambas empresas, sin que se estime lesiva del derecho de huelga.
Finalmente, tampoco se aprecia lesión del derecho a la libertad sindical en las prevenciones adoptadas por la empresa en relación al acceso y permanencia en las instalaciones de los miembros del Comité de Huelga, toda vez que no consta acreditado que, como se indica en la demanda, la empresa les impidiera la entrada en las instalaciones, en tanto que únicamente les fue solicitado, conforme se desprende del contenido de la comunicación remitida el 1 de octubre de 2025, que el acceso se efectuara en compañía de un representante de la empresa, medida que se estima razonable por razones de seguridad, sin que se aprecie que la misma pudiera impedir o dificultar el derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva.
CUARTO.-La declaración de la existencia de una vulneración del derecho de huelga comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 LJS, un pronunciamiento sobre la indemnización que pudiera corresponder al sindicato demandante, en su condición de afectado por la práctica prohibida.
En materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, como recuerda la sentencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2019, la STS 13 de diciembre de 2018, "efectúa una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales: tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."
En el caso enjuiciado, la sustitución interna de tres trabajadores, lógicamente, tuvo repercusión negativa en el desarrollo de la huelga, en tanto que la continuidad de parte de la actividad productiva, sin duda, comporta una merma en la presión que mediante el ejercicio del derecho se pretende efectuar sobre la empresa, debilitando asimismo la imagen del Comité de Empresa, en tanto que órgano convocante de la huelga, si bien, no puede obviarse que la indemnización se interesa, no por el órgano convocante, por el Sindicato demandante, UGT, que cuenta en el Comité con una representación, s.e.u.o, del 44,45% (4 de los 9 miembros).
A efectos de fijar la indemnización, se estima razonable acudir, como criterio orientativo, al artículo 8. 10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que califica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga, finado el artículo 40.1.c) del referido texto legal para tal conducta una sanción de multa, en su grado mínimo, de multa de 7.501 a 30.000 euros.
Pues bien, teniendo en cuenta que fueron 63 los trabajadores que secundaron la huelga, y que la sustitución acreditada afectó únicamente a tres, concentrándose prácticamente la actividad productiva en una única línea (L17), se estima prudencial fijar el importe indemnizatorio por los perjuicios causados al sindicato demandante, tomando como base el mínimo de la sanción económica prevista en la LISOS, de forma proporcional a su representación en el Comité de empresa, ascendiendo, por tanto, la cuantía indemnizatoria a 3.334,19 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO PARCIALMENTYEla demanda en materia de tutela de derechos fundamentales presentada por el Sindicato FICA-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", con intervención de los SINDICATOS COMISIONES OBRERAS y CONFERDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y del MINISTERIO FISCAL, DECLAROvulnerado el derecho fundamental de huelga por la sustitución interna de trabajadores realizada por la empresa demandada durante los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2025, así como la nulidad radical de dicha actuación, y CONDENOa la empresa demandada a abonar al sindicato demandante una indemnización de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.334,19 €), en concepto de reparación del daño generado por la actuación lesiva del derecho de huelga.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0805 25 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de octubre de 2025, la Letrada, Sra. Cantero Gutiérrez, en la representación indicada, presentó demanda ejercitando acción en materia de tutela del derecho de libertad sindical, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que las empresas codemandadas han vulnerado los derechos de huelga y libertad sindical, condenando a las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración, así como a la condena solidaria de a la reposición a los trabajadores de los salarios y cotizaciones correspondientes a los días de 29 de septiembre a 7 de octubre de 2025, y al abono al Sindicato demandante de una indemnización por daños morales derivados de las vulneración de derechos fundamentales, distribuidos de la siguiente manera: 7.501 euros, por la vulneración general del derecho de huelga y 22.503 euros, por la sustitución de tres trabajadores en huelga (7.501 euros por cada uno).
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 12 de febrero de 2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, y el Ministerio Fiscal.
En el acto de juicio, la parte actora desistió de la demanda respecto a la empresa "TRANSPACAR, S.L".
Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado por los Letrados y el Ministerio Fiscal el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.-El Sindicato demandante, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, cuenta con una representación de 4 miembros de los 9 que integran el Comité de Empresa de la mercantil "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", cuyo centro de trabajo de Valladolid cuenta con una plantilla de 114 trabajadores.
SEGUNDO.-La empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de componentes para vehículos de motor, disciplina sus relaciones laborales por el convenio Colectivo del Sector del Metal de Valladolid y provincial, publicado en el BOPVA de 26 de septiembre de 2023.
TERCERO.-El Comité de empresa de la demandada, en asamblea celebrada el día 18 de septiembre de 2025, acordó la convocatoria de huelga indefinida a partir de las 06:00 horas del día 29 de septiembre de 2025. En la misma asamblea, se acordó la constitución del Comité de Huelga, integrado por once representantes de las diferentes organizaciones sindicales.
CUARTO.-La huelga fue secundada por sesenta y tres trabajadores que prestan servicios en el Departamento de Producción.
QUINTO.-El día 30 de septiembre de 2025, el trabajador Gerardo, Jefe de Turno, se encontraba realizando las tareas ordinarias de un Operario de producción. En la misma fecha, el trabajador Rogelio, cuyo trabajo habitual es la realización de cambios en los tipos de discos, también realizó tareas propias de la línea de producción.
El trabajador Jesús María, con categoría Jefe de Taller, asumió funciones propias del Jefe de Turno, Rafael, trabajador que había secundado la huelga. El Sr. Jesús María, percibe un complemento por la realización de funciones de Jefe de Turno 2º.
SEXTO.-Durante las jornadas de huelga estuvieron en marcha varias líneas de producción (L12, L17, L14), a través de las que fueron fabricadas el día 30 de septiembre de 2025, en la línea 17, un total de 210 piezas, y el día 1 de otubre, en la misma línea, un total de 327 piezas. Con carácter general, se fabrican una media de 12.000 piezas/días, en turnos distribuidos de lunes a viernes.
SEXTO.-El Jefe de Turno, tras periodos de parada de las líneas de producción, realiza funciones de arranque de las mismas. Asimismo, realiza tareas de organización y supervisión de medios materiales y humanos en las líneas de producción. distribución del trabajo.
SEXTO.-El día 1 de octubre de 2025, la empresa remitió al Comité de Huelga una comunicación, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 4 parte actora), indicando que, "por razones de seguridad y organización", el acceso a las instalaciones habrá de realizarse en compañía de un representante de la empresa, "quién actuará como acompañante durante toda su permanencia dentro de las instalaciones".
SEXTO.-La empresa "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A" mantiene relaciones mercantiles con la empresa "TRANSPACAR, S.L" al objeto de prestar servicios de almacenaje y transporte de productos. La distribución de mercancía, en ocasiones, se realiza directamente por la empresa demandada desde las instalaciones de "TRANSPACAR, S.L".
SÉPTIMO.-El día 30 de septiembre de 2025, el Jefe de Logística de la empresa demandada, se desplazó hasta las instalaciones de la empresa "TRANSPACAR, S.L", sitas en la localidad de Santovenia de Pisuerga, en las que se efectuaron labores de carga de mercancía almacenada por la empresa demandada.
OCTAVO.-El día 30 de septiembre de 2025, el Sr. Juan Carlos, miembro del Comité de Empresa y del Comité de Huelga, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que motivó la visita del funcionario actuante a las instalaciones de la empresa, el día 2 de octubre de 2025, sin que efectuara comprobación en relación con el servicio de almacenamiento y carga concertado con "TRANSPACAR, S.L", y sin que consten las comprobaciones efectuadas con ocasión de la visita girada. El contenido de la actividad inspectora, reflejado en el informe remitido por la ITSS, en fecha 5 de febrero de 2026, se tiene por reproducido (Acontecimiento 77 del expediente digital).
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente ,y las declaraciones de los trabajadores que han depuesto como testigos en el acto de juicio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la organización sindical demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 177 LJS, una acción dirigida a que se declaren vulnerados el derecho de huelga y a la libertad sindical por la actuación empresarial desplegada durante la huelga indefinida convocada dese el 29 de septiembre de 2025 consistente en sustituir a tres trabajadores huelguistas que desempeñan tareas propias de la línea de producción por otros trabajadores que realizan tareas distintas, así como por haber impedido al Comité de Huelga el acceso a las instalaciones de la empresa.
La empresa demandada, cuestionado que la huelga fuera secundada por la totalidad de trabajadores de producción, ha mantenido que las tareas propias de la línea de producción fueron asumidas por trabajadores que intervienen habitualmente en la actividad productiva, sin que las funciones realizadas fueran ajenas a sus correspondientes puestos de trabajo, negando asimismo que se impidiera a los miembros del Comité de Huelga el acceso a las instalaciones.
Las respectivas representaciones de los Sindicatos intervinientes, así como del Comité de Empresa se han adherido a la demanda.
El Ministerio Fiscal, tras la fase probatoria, ha interesado la desestimación de la demanda por estimar que los trabajadores no huelguistas actuaron, de forma limitada en el tiempo, en desempeño de sus funciones.
La cuestión debatida en la presente litis reside, en primer término, en determinar si la empresa ha incurrido, de conformidad con el art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, en la práctica que se ha venido denominado "esquirolaje interno", y ello exige, tal como señala reiterada jurisprudencia, la ponderación del contenido y límites del derecho fundamental a la huelga recogido en el art. 28.2 de la LCE y el de la libertad de empresa recogido en el art. 38 CE , junto con el derecho constitucional de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.
La STS 1199/2024, de 16 de octubre rec 211/2022 sobre el esquirolaje interno, y tomando como precedente la STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021), establece que: «El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
[...] En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".
5.-De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, debido a que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, con las salvedades indicadas".
TERCERO.-En el caso enjuiciado, no ha resultado controvertido por la empresa demandada que, ciertamente, durante las jornadas de huelga de los días 29 de septiembre de 2025 y 1 de octubre de 2025, no se detuvo la actividad productiva, resultando particularmente intensa en la Línea 17, conforme se desprende de las etiquetas de producción y fotografías de palés aportadas por el sindicato demandante. De la continuidad de la actividad productiva han dado cuenta asimismo la totalidad de los trabajadores que han depuesto como testigos, con indicación de que, pese a haber secundado la huelga la totalidad de los Operarios de producción, su actividad fue asumida por otros trabajadores que, de forma habitual y ordinaria, no realizan el trabajo propio de las líneas de producción. Así, el Sr. Rafael, en el curso del interrogatorio practicado, en calidad de representante del Comité de Empresa, ha manifestado que fue sustituido por el Sr. Jesús María. No puede desconocerse que, como ha acreditado la empresa, el referido trabajador tiene asignadas funciones de sustitución del Jefe de Turno, percibiendo por razón de las mimas el correspondiente complemento retributivo, ahora bien, el regular ejercicio de las mismas habría de encontrarse vinculado a situaciones de ausencia por vacaciones, permisos, bajas..., no así al ejercicio del derecho de huelga del trabajador sustituido, en tanto que quedaría vacío de contenido.
No ha resultado cuestionado por la empresa que el trabajador Gerardo realizó durante la huelga tareas de producción, hecho del que ha dado cuenta el trabajador, Sr. Juan Carlos, sin que pueda concluirse que, al menos, de forma habitual y ordinaria, realice las tareas propias de la línea de producción. Así, basta examinar ficha de descripción del puesto de trabajo, Jefe de Turno, para comprobar que su labor fundamental es la organización y supervisión de los medios materiales y humanos en las líneas de producción, sin que, aun cuando se encuentren capacitados, realicen tareas de producción propiamente dichas. Los testigos han dado cuenta, no obstante, que los Jefes de Turno realizan funciones de arranque de las líneas, si bien, dicho arranque se efectúa tras producirse una parada completa, y supone la realización de un número de piezas notablemente inferior al que resulta de las etiquetas de fabricación correspondientes a las fechas de la huelga, por lo que difícilmente puede considerarse que las tareas realizadas por el Jefe de Turno fueran de arranque, máxime teniendo en cuenta que el 100% de los Operarios de producción había secundado la huelga, ya que el arranque no puede tener continuidad sin ser asumidas por el Jefe de Turno las funciones ordinarias de los Operarios de línea, operándose, por tanto, la sustitución de los trabajadores huelguistas.
La misma conclusión debe alcanzarse respecto de la realización de tareas de producción por el trabajador, Sr. Rogelio, Operario especialista en cambio de tipos de discos, cuyas tareas habituales no son las propias de la línea de producción, aun cuando, como ha manifestado la Responsable de RRHH, pudiera realizar tareas de producción en defecto de las específicamente asignadas.
Resulta claro, por tanto, que la huelga secundada por la totalidad de los Operarios de producción no paralizó el proceso productivo por haber desempeñado las tareas propias de los trabajadores huelguistas, al menos, los días 29 de septiembre y 1 de octubre de 2025, otros trabajadores vinculados con la empresa cuyas tareas habituales y ordinarias no son las propias de las líneas de producción, con la consiguiente minoración de la presión que se pretende ejercer mediante el derecho de huelga, habiendo incurrido la empresa en la práctica denominada "esquirolaje interno", que debe estimarse lesiva del referido derecho fundamental.
La vulneración del derecho de huelga no se aprecia, sin embargo, en el recurso de la empresa demandada a los servicios de almacenaje, carga y expedición de mercancía prestados por "TRANSPACAR", mercantil con la que la demandada, a tenor de las facturas aportadas, mantenía relaciones comerciales con anterioridad al inicio de la huelga, siendo el objeto de las mismas el almacenaje, carga y expedición de las piezas almacenadas, habiendo manifestado el representante de la referida empresa, en contradicción con el trabajador de logística que ha depuesto como testigo, que las mercancía, en ocasiones, se expiden desde las propias instalaciones de "TRANSPACAR, S.L". Así pues, aun cuando se estima acreditado que, como ha manifestado el trabajador, Sr. Agustín, el día 30 de septiembre de 2025, se realizaron labores de carga de piezas de la empresa en las instalaciones de "TRANSPACAR, S.L", sitas en la localidad de Santovenia de Pisuerga, hasta las que se trasladó el Jefe de Logística, dicha actividad puede encuadrarse en el marco de las relaciones comerciales ordinarias entre ambas empresas, sin que se estime lesiva del derecho de huelga.
Finalmente, tampoco se aprecia lesión del derecho a la libertad sindical en las prevenciones adoptadas por la empresa en relación al acceso y permanencia en las instalaciones de los miembros del Comité de Huelga, toda vez que no consta acreditado que, como se indica en la demanda, la empresa les impidiera la entrada en las instalaciones, en tanto que únicamente les fue solicitado, conforme se desprende del contenido de la comunicación remitida el 1 de octubre de 2025, que el acceso se efectuara en compañía de un representante de la empresa, medida que se estima razonable por razones de seguridad, sin que se aprecie que la misma pudiera impedir o dificultar el derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva.
CUARTO.-La declaración de la existencia de una vulneración del derecho de huelga comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 LJS, un pronunciamiento sobre la indemnización que pudiera corresponder al sindicato demandante, en su condición de afectado por la práctica prohibida.
En materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, como recuerda la sentencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2019, la STS 13 de diciembre de 2018, "efectúa una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales: tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."
En el caso enjuiciado, la sustitución interna de tres trabajadores, lógicamente, tuvo repercusión negativa en el desarrollo de la huelga, en tanto que la continuidad de parte de la actividad productiva, sin duda, comporta una merma en la presión que mediante el ejercicio del derecho se pretende efectuar sobre la empresa, debilitando asimismo la imagen del Comité de Empresa, en tanto que órgano convocante de la huelga, si bien, no puede obviarse que la indemnización se interesa, no por el órgano convocante, por el Sindicato demandante, UGT, que cuenta en el Comité con una representación, s.e.u.o, del 44,45% (4 de los 9 miembros).
A efectos de fijar la indemnización, se estima razonable acudir, como criterio orientativo, al artículo 8. 10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que califica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga, finado el artículo 40.1.c) del referido texto legal para tal conducta una sanción de multa, en su grado mínimo, de multa de 7.501 a 30.000 euros.
Pues bien, teniendo en cuenta que fueron 63 los trabajadores que secundaron la huelga, y que la sustitución acreditada afectó únicamente a tres, concentrándose prácticamente la actividad productiva en una única línea (L17), se estima prudencial fijar el importe indemnizatorio por los perjuicios causados al sindicato demandante, tomando como base el mínimo de la sanción económica prevista en la LISOS, de forma proporcional a su representación en el Comité de empresa, ascendiendo, por tanto, la cuantía indemnizatoria a 3.334,19 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO PARCIALMENTYEla demanda en materia de tutela de derechos fundamentales presentada por el Sindicato FICA-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", con intervención de los SINDICATOS COMISIONES OBRERAS y CONFERDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y del MINISTERIO FISCAL, DECLAROvulnerado el derecho fundamental de huelga por la sustitución interna de trabajadores realizada por la empresa demandada durante los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2025, así como la nulidad radical de dicha actuación, y CONDENOa la empresa demandada a abonar al sindicato demandante una indemnización de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.334,19 €), en concepto de reparación del daño generado por la actuación lesiva del derecho de huelga.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0805 25 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
PRIMERO.-El Sindicato demandante, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, cuenta con una representación de 4 miembros de los 9 que integran el Comité de Empresa de la mercantil "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", cuyo centro de trabajo de Valladolid cuenta con una plantilla de 114 trabajadores.
SEGUNDO.-La empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de componentes para vehículos de motor, disciplina sus relaciones laborales por el convenio Colectivo del Sector del Metal de Valladolid y provincial, publicado en el BOPVA de 26 de septiembre de 2023.
TERCERO.-El Comité de empresa de la demandada, en asamblea celebrada el día 18 de septiembre de 2025, acordó la convocatoria de huelga indefinida a partir de las 06:00 horas del día 29 de septiembre de 2025. En la misma asamblea, se acordó la constitución del Comité de Huelga, integrado por once representantes de las diferentes organizaciones sindicales.
CUARTO.-La huelga fue secundada por sesenta y tres trabajadores que prestan servicios en el Departamento de Producción.
QUINTO.-El día 30 de septiembre de 2025, el trabajador Gerardo, Jefe de Turno, se encontraba realizando las tareas ordinarias de un Operario de producción. En la misma fecha, el trabajador Rogelio, cuyo trabajo habitual es la realización de cambios en los tipos de discos, también realizó tareas propias de la línea de producción.
El trabajador Jesús María, con categoría Jefe de Taller, asumió funciones propias del Jefe de Turno, Rafael, trabajador que había secundado la huelga. El Sr. Jesús María, percibe un complemento por la realización de funciones de Jefe de Turno 2º.
SEXTO.-Durante las jornadas de huelga estuvieron en marcha varias líneas de producción (L12, L17, L14), a través de las que fueron fabricadas el día 30 de septiembre de 2025, en la línea 17, un total de 210 piezas, y el día 1 de otubre, en la misma línea, un total de 327 piezas. Con carácter general, se fabrican una media de 12.000 piezas/días, en turnos distribuidos de lunes a viernes.
SEXTO.-El Jefe de Turno, tras periodos de parada de las líneas de producción, realiza funciones de arranque de las mismas. Asimismo, realiza tareas de organización y supervisión de medios materiales y humanos en las líneas de producción. distribución del trabajo.
SEXTO.-El día 1 de octubre de 2025, la empresa remitió al Comité de Huelga una comunicación, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 4 parte actora), indicando que, "por razones de seguridad y organización", el acceso a las instalaciones habrá de realizarse en compañía de un representante de la empresa, "quién actuará como acompañante durante toda su permanencia dentro de las instalaciones".
SEXTO.-La empresa "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A" mantiene relaciones mercantiles con la empresa "TRANSPACAR, S.L" al objeto de prestar servicios de almacenaje y transporte de productos. La distribución de mercancía, en ocasiones, se realiza directamente por la empresa demandada desde las instalaciones de "TRANSPACAR, S.L".
SÉPTIMO.-El día 30 de septiembre de 2025, el Jefe de Logística de la empresa demandada, se desplazó hasta las instalaciones de la empresa "TRANSPACAR, S.L", sitas en la localidad de Santovenia de Pisuerga, en las que se efectuaron labores de carga de mercancía almacenada por la empresa demandada.
OCTAVO.-El día 30 de septiembre de 2025, el Sr. Juan Carlos, miembro del Comité de Empresa y del Comité de Huelga, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que motivó la visita del funcionario actuante a las instalaciones de la empresa, el día 2 de octubre de 2025, sin que efectuara comprobación en relación con el servicio de almacenamiento y carga concertado con "TRANSPACAR, S.L", y sin que consten las comprobaciones efectuadas con ocasión de la visita girada. El contenido de la actividad inspectora, reflejado en el informe remitido por la ITSS, en fecha 5 de febrero de 2026, se tiene por reproducido (Acontecimiento 77 del expediente digital).
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente ,y las declaraciones de los trabajadores que han depuesto como testigos en el acto de juicio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la organización sindical demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 177 LJS, una acción dirigida a que se declaren vulnerados el derecho de huelga y a la libertad sindical por la actuación empresarial desplegada durante la huelga indefinida convocada dese el 29 de septiembre de 2025 consistente en sustituir a tres trabajadores huelguistas que desempeñan tareas propias de la línea de producción por otros trabajadores que realizan tareas distintas, así como por haber impedido al Comité de Huelga el acceso a las instalaciones de la empresa.
La empresa demandada, cuestionado que la huelga fuera secundada por la totalidad de trabajadores de producción, ha mantenido que las tareas propias de la línea de producción fueron asumidas por trabajadores que intervienen habitualmente en la actividad productiva, sin que las funciones realizadas fueran ajenas a sus correspondientes puestos de trabajo, negando asimismo que se impidiera a los miembros del Comité de Huelga el acceso a las instalaciones.
Las respectivas representaciones de los Sindicatos intervinientes, así como del Comité de Empresa se han adherido a la demanda.
El Ministerio Fiscal, tras la fase probatoria, ha interesado la desestimación de la demanda por estimar que los trabajadores no huelguistas actuaron, de forma limitada en el tiempo, en desempeño de sus funciones.
La cuestión debatida en la presente litis reside, en primer término, en determinar si la empresa ha incurrido, de conformidad con el art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, en la práctica que se ha venido denominado "esquirolaje interno", y ello exige, tal como señala reiterada jurisprudencia, la ponderación del contenido y límites del derecho fundamental a la huelga recogido en el art. 28.2 de la LCE y el de la libertad de empresa recogido en el art. 38 CE , junto con el derecho constitucional de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.
La STS 1199/2024, de 16 de octubre rec 211/2022 sobre el esquirolaje interno, y tomando como precedente la STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021), establece que: «El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
[...] En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".
5.-De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, debido a que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, con las salvedades indicadas".
TERCERO.-En el caso enjuiciado, no ha resultado controvertido por la empresa demandada que, ciertamente, durante las jornadas de huelga de los días 29 de septiembre de 2025 y 1 de octubre de 2025, no se detuvo la actividad productiva, resultando particularmente intensa en la Línea 17, conforme se desprende de las etiquetas de producción y fotografías de palés aportadas por el sindicato demandante. De la continuidad de la actividad productiva han dado cuenta asimismo la totalidad de los trabajadores que han depuesto como testigos, con indicación de que, pese a haber secundado la huelga la totalidad de los Operarios de producción, su actividad fue asumida por otros trabajadores que, de forma habitual y ordinaria, no realizan el trabajo propio de las líneas de producción. Así, el Sr. Rafael, en el curso del interrogatorio practicado, en calidad de representante del Comité de Empresa, ha manifestado que fue sustituido por el Sr. Jesús María. No puede desconocerse que, como ha acreditado la empresa, el referido trabajador tiene asignadas funciones de sustitución del Jefe de Turno, percibiendo por razón de las mimas el correspondiente complemento retributivo, ahora bien, el regular ejercicio de las mismas habría de encontrarse vinculado a situaciones de ausencia por vacaciones, permisos, bajas..., no así al ejercicio del derecho de huelga del trabajador sustituido, en tanto que quedaría vacío de contenido.
No ha resultado cuestionado por la empresa que el trabajador Gerardo realizó durante la huelga tareas de producción, hecho del que ha dado cuenta el trabajador, Sr. Juan Carlos, sin que pueda concluirse que, al menos, de forma habitual y ordinaria, realice las tareas propias de la línea de producción. Así, basta examinar ficha de descripción del puesto de trabajo, Jefe de Turno, para comprobar que su labor fundamental es la organización y supervisión de los medios materiales y humanos en las líneas de producción, sin que, aun cuando se encuentren capacitados, realicen tareas de producción propiamente dichas. Los testigos han dado cuenta, no obstante, que los Jefes de Turno realizan funciones de arranque de las líneas, si bien, dicho arranque se efectúa tras producirse una parada completa, y supone la realización de un número de piezas notablemente inferior al que resulta de las etiquetas de fabricación correspondientes a las fechas de la huelga, por lo que difícilmente puede considerarse que las tareas realizadas por el Jefe de Turno fueran de arranque, máxime teniendo en cuenta que el 100% de los Operarios de producción había secundado la huelga, ya que el arranque no puede tener continuidad sin ser asumidas por el Jefe de Turno las funciones ordinarias de los Operarios de línea, operándose, por tanto, la sustitución de los trabajadores huelguistas.
La misma conclusión debe alcanzarse respecto de la realización de tareas de producción por el trabajador, Sr. Rogelio, Operario especialista en cambio de tipos de discos, cuyas tareas habituales no son las propias de la línea de producción, aun cuando, como ha manifestado la Responsable de RRHH, pudiera realizar tareas de producción en defecto de las específicamente asignadas.
Resulta claro, por tanto, que la huelga secundada por la totalidad de los Operarios de producción no paralizó el proceso productivo por haber desempeñado las tareas propias de los trabajadores huelguistas, al menos, los días 29 de septiembre y 1 de octubre de 2025, otros trabajadores vinculados con la empresa cuyas tareas habituales y ordinarias no son las propias de las líneas de producción, con la consiguiente minoración de la presión que se pretende ejercer mediante el derecho de huelga, habiendo incurrido la empresa en la práctica denominada "esquirolaje interno", que debe estimarse lesiva del referido derecho fundamental.
La vulneración del derecho de huelga no se aprecia, sin embargo, en el recurso de la empresa demandada a los servicios de almacenaje, carga y expedición de mercancía prestados por "TRANSPACAR", mercantil con la que la demandada, a tenor de las facturas aportadas, mantenía relaciones comerciales con anterioridad al inicio de la huelga, siendo el objeto de las mismas el almacenaje, carga y expedición de las piezas almacenadas, habiendo manifestado el representante de la referida empresa, en contradicción con el trabajador de logística que ha depuesto como testigo, que las mercancía, en ocasiones, se expiden desde las propias instalaciones de "TRANSPACAR, S.L". Así pues, aun cuando se estima acreditado que, como ha manifestado el trabajador, Sr. Agustín, el día 30 de septiembre de 2025, se realizaron labores de carga de piezas de la empresa en las instalaciones de "TRANSPACAR, S.L", sitas en la localidad de Santovenia de Pisuerga, hasta las que se trasladó el Jefe de Logística, dicha actividad puede encuadrarse en el marco de las relaciones comerciales ordinarias entre ambas empresas, sin que se estime lesiva del derecho de huelga.
Finalmente, tampoco se aprecia lesión del derecho a la libertad sindical en las prevenciones adoptadas por la empresa en relación al acceso y permanencia en las instalaciones de los miembros del Comité de Huelga, toda vez que no consta acreditado que, como se indica en la demanda, la empresa les impidiera la entrada en las instalaciones, en tanto que únicamente les fue solicitado, conforme se desprende del contenido de la comunicación remitida el 1 de octubre de 2025, que el acceso se efectuara en compañía de un representante de la empresa, medida que se estima razonable por razones de seguridad, sin que se aprecie que la misma pudiera impedir o dificultar el derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva.
CUARTO.-La declaración de la existencia de una vulneración del derecho de huelga comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 LJS, un pronunciamiento sobre la indemnización que pudiera corresponder al sindicato demandante, en su condición de afectado por la práctica prohibida.
En materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, como recuerda la sentencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2019, la STS 13 de diciembre de 2018, "efectúa una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales: tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."
En el caso enjuiciado, la sustitución interna de tres trabajadores, lógicamente, tuvo repercusión negativa en el desarrollo de la huelga, en tanto que la continuidad de parte de la actividad productiva, sin duda, comporta una merma en la presión que mediante el ejercicio del derecho se pretende efectuar sobre la empresa, debilitando asimismo la imagen del Comité de Empresa, en tanto que órgano convocante de la huelga, si bien, no puede obviarse que la indemnización se interesa, no por el órgano convocante, por el Sindicato demandante, UGT, que cuenta en el Comité con una representación, s.e.u.o, del 44,45% (4 de los 9 miembros).
A efectos de fijar la indemnización, se estima razonable acudir, como criterio orientativo, al artículo 8. 10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que califica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga, finado el artículo 40.1.c) del referido texto legal para tal conducta una sanción de multa, en su grado mínimo, de multa de 7.501 a 30.000 euros.
Pues bien, teniendo en cuenta que fueron 63 los trabajadores que secundaron la huelga, y que la sustitución acreditada afectó únicamente a tres, concentrándose prácticamente la actividad productiva en una única línea (L17), se estima prudencial fijar el importe indemnizatorio por los perjuicios causados al sindicato demandante, tomando como base el mínimo de la sanción económica prevista en la LISOS, de forma proporcional a su representación en el Comité de empresa, ascendiendo, por tanto, la cuantía indemnizatoria a 3.334,19 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO PARCIALMENTYEla demanda en materia de tutela de derechos fundamentales presentada por el Sindicato FICA-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", con intervención de los SINDICATOS COMISIONES OBRERAS y CONFERDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y del MINISTERIO FISCAL, DECLAROvulnerado el derecho fundamental de huelga por la sustitución interna de trabajadores realizada por la empresa demandada durante los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2025, así como la nulidad radical de dicha actuación, y CONDENOa la empresa demandada a abonar al sindicato demandante una indemnización de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.334,19 €), en concepto de reparación del daño generado por la actuación lesiva del derecho de huelga.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0805 25 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente ,y las declaraciones de los trabajadores que han depuesto como testigos en el acto de juicio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la organización sindical demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 177 LJS, una acción dirigida a que se declaren vulnerados el derecho de huelga y a la libertad sindical por la actuación empresarial desplegada durante la huelga indefinida convocada dese el 29 de septiembre de 2025 consistente en sustituir a tres trabajadores huelguistas que desempeñan tareas propias de la línea de producción por otros trabajadores que realizan tareas distintas, así como por haber impedido al Comité de Huelga el acceso a las instalaciones de la empresa.
La empresa demandada, cuestionado que la huelga fuera secundada por la totalidad de trabajadores de producción, ha mantenido que las tareas propias de la línea de producción fueron asumidas por trabajadores que intervienen habitualmente en la actividad productiva, sin que las funciones realizadas fueran ajenas a sus correspondientes puestos de trabajo, negando asimismo que se impidiera a los miembros del Comité de Huelga el acceso a las instalaciones.
Las respectivas representaciones de los Sindicatos intervinientes, así como del Comité de Empresa se han adherido a la demanda.
El Ministerio Fiscal, tras la fase probatoria, ha interesado la desestimación de la demanda por estimar que los trabajadores no huelguistas actuaron, de forma limitada en el tiempo, en desempeño de sus funciones.
La cuestión debatida en la presente litis reside, en primer término, en determinar si la empresa ha incurrido, de conformidad con el art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, en la práctica que se ha venido denominado "esquirolaje interno", y ello exige, tal como señala reiterada jurisprudencia, la ponderación del contenido y límites del derecho fundamental a la huelga recogido en el art. 28.2 de la LCE y el de la libertad de empresa recogido en el art. 38 CE , junto con el derecho constitucional de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.
La STS 1199/2024, de 16 de octubre rec 211/2022 sobre el esquirolaje interno, y tomando como precedente la STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021), establece que: «El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
[...] En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".
5.-De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, debido a que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, con las salvedades indicadas".
TERCERO.-En el caso enjuiciado, no ha resultado controvertido por la empresa demandada que, ciertamente, durante las jornadas de huelga de los días 29 de septiembre de 2025 y 1 de octubre de 2025, no se detuvo la actividad productiva, resultando particularmente intensa en la Línea 17, conforme se desprende de las etiquetas de producción y fotografías de palés aportadas por el sindicato demandante. De la continuidad de la actividad productiva han dado cuenta asimismo la totalidad de los trabajadores que han depuesto como testigos, con indicación de que, pese a haber secundado la huelga la totalidad de los Operarios de producción, su actividad fue asumida por otros trabajadores que, de forma habitual y ordinaria, no realizan el trabajo propio de las líneas de producción. Así, el Sr. Rafael, en el curso del interrogatorio practicado, en calidad de representante del Comité de Empresa, ha manifestado que fue sustituido por el Sr. Jesús María. No puede desconocerse que, como ha acreditado la empresa, el referido trabajador tiene asignadas funciones de sustitución del Jefe de Turno, percibiendo por razón de las mimas el correspondiente complemento retributivo, ahora bien, el regular ejercicio de las mismas habría de encontrarse vinculado a situaciones de ausencia por vacaciones, permisos, bajas..., no así al ejercicio del derecho de huelga del trabajador sustituido, en tanto que quedaría vacío de contenido.
No ha resultado cuestionado por la empresa que el trabajador Gerardo realizó durante la huelga tareas de producción, hecho del que ha dado cuenta el trabajador, Sr. Juan Carlos, sin que pueda concluirse que, al menos, de forma habitual y ordinaria, realice las tareas propias de la línea de producción. Así, basta examinar ficha de descripción del puesto de trabajo, Jefe de Turno, para comprobar que su labor fundamental es la organización y supervisión de los medios materiales y humanos en las líneas de producción, sin que, aun cuando se encuentren capacitados, realicen tareas de producción propiamente dichas. Los testigos han dado cuenta, no obstante, que los Jefes de Turno realizan funciones de arranque de las líneas, si bien, dicho arranque se efectúa tras producirse una parada completa, y supone la realización de un número de piezas notablemente inferior al que resulta de las etiquetas de fabricación correspondientes a las fechas de la huelga, por lo que difícilmente puede considerarse que las tareas realizadas por el Jefe de Turno fueran de arranque, máxime teniendo en cuenta que el 100% de los Operarios de producción había secundado la huelga, ya que el arranque no puede tener continuidad sin ser asumidas por el Jefe de Turno las funciones ordinarias de los Operarios de línea, operándose, por tanto, la sustitución de los trabajadores huelguistas.
La misma conclusión debe alcanzarse respecto de la realización de tareas de producción por el trabajador, Sr. Rogelio, Operario especialista en cambio de tipos de discos, cuyas tareas habituales no son las propias de la línea de producción, aun cuando, como ha manifestado la Responsable de RRHH, pudiera realizar tareas de producción en defecto de las específicamente asignadas.
Resulta claro, por tanto, que la huelga secundada por la totalidad de los Operarios de producción no paralizó el proceso productivo por haber desempeñado las tareas propias de los trabajadores huelguistas, al menos, los días 29 de septiembre y 1 de octubre de 2025, otros trabajadores vinculados con la empresa cuyas tareas habituales y ordinarias no son las propias de las líneas de producción, con la consiguiente minoración de la presión que se pretende ejercer mediante el derecho de huelga, habiendo incurrido la empresa en la práctica denominada "esquirolaje interno", que debe estimarse lesiva del referido derecho fundamental.
La vulneración del derecho de huelga no se aprecia, sin embargo, en el recurso de la empresa demandada a los servicios de almacenaje, carga y expedición de mercancía prestados por "TRANSPACAR", mercantil con la que la demandada, a tenor de las facturas aportadas, mantenía relaciones comerciales con anterioridad al inicio de la huelga, siendo el objeto de las mismas el almacenaje, carga y expedición de las piezas almacenadas, habiendo manifestado el representante de la referida empresa, en contradicción con el trabajador de logística que ha depuesto como testigo, que las mercancía, en ocasiones, se expiden desde las propias instalaciones de "TRANSPACAR, S.L". Así pues, aun cuando se estima acreditado que, como ha manifestado el trabajador, Sr. Agustín, el día 30 de septiembre de 2025, se realizaron labores de carga de piezas de la empresa en las instalaciones de "TRANSPACAR, S.L", sitas en la localidad de Santovenia de Pisuerga, hasta las que se trasladó el Jefe de Logística, dicha actividad puede encuadrarse en el marco de las relaciones comerciales ordinarias entre ambas empresas, sin que se estime lesiva del derecho de huelga.
Finalmente, tampoco se aprecia lesión del derecho a la libertad sindical en las prevenciones adoptadas por la empresa en relación al acceso y permanencia en las instalaciones de los miembros del Comité de Huelga, toda vez que no consta acreditado que, como se indica en la demanda, la empresa les impidiera la entrada en las instalaciones, en tanto que únicamente les fue solicitado, conforme se desprende del contenido de la comunicación remitida el 1 de octubre de 2025, que el acceso se efectuara en compañía de un representante de la empresa, medida que se estima razonable por razones de seguridad, sin que se aprecie que la misma pudiera impedir o dificultar el derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva.
CUARTO.-La declaración de la existencia de una vulneración del derecho de huelga comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 LJS, un pronunciamiento sobre la indemnización que pudiera corresponder al sindicato demandante, en su condición de afectado por la práctica prohibida.
En materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, como recuerda la sentencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2019, la STS 13 de diciembre de 2018, "efectúa una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales: tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."
En el caso enjuiciado, la sustitución interna de tres trabajadores, lógicamente, tuvo repercusión negativa en el desarrollo de la huelga, en tanto que la continuidad de parte de la actividad productiva, sin duda, comporta una merma en la presión que mediante el ejercicio del derecho se pretende efectuar sobre la empresa, debilitando asimismo la imagen del Comité de Empresa, en tanto que órgano convocante de la huelga, si bien, no puede obviarse que la indemnización se interesa, no por el órgano convocante, por el Sindicato demandante, UGT, que cuenta en el Comité con una representación, s.e.u.o, del 44,45% (4 de los 9 miembros).
A efectos de fijar la indemnización, se estima razonable acudir, como criterio orientativo, al artículo 8. 10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que califica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga, finado el artículo 40.1.c) del referido texto legal para tal conducta una sanción de multa, en su grado mínimo, de multa de 7.501 a 30.000 euros.
Pues bien, teniendo en cuenta que fueron 63 los trabajadores que secundaron la huelga, y que la sustitución acreditada afectó únicamente a tres, concentrándose prácticamente la actividad productiva en una única línea (L17), se estima prudencial fijar el importe indemnizatorio por los perjuicios causados al sindicato demandante, tomando como base el mínimo de la sanción económica prevista en la LISOS, de forma proporcional a su representación en el Comité de empresa, ascendiendo, por tanto, la cuantía indemnizatoria a 3.334,19 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO PARCIALMENTYEla demanda en materia de tutela de derechos fundamentales presentada por el Sindicato FICA-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", con intervención de los SINDICATOS COMISIONES OBRERAS y CONFERDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y del MINISTERIO FISCAL, DECLAROvulnerado el derecho fundamental de huelga por la sustitución interna de trabajadores realizada por la empresa demandada durante los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2025, así como la nulidad radical de dicha actuación, y CONDENOa la empresa demandada a abonar al sindicato demandante una indemnización de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.334,19 €), en concepto de reparación del daño generado por la actuación lesiva del derecho de huelga.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0805 25 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTYEla demanda en materia de tutela de derechos fundamentales presentada por el Sindicato FICA-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa "FRENOS Y CONJUNTOS, S.A", con intervención de los SINDICATOS COMISIONES OBRERAS y CONFERDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y del MINISTERIO FISCAL, DECLAROvulnerado el derecho fundamental de huelga por la sustitución interna de trabajadores realizada por la empresa demandada durante los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2025, así como la nulidad radical de dicha actuación, y CONDENOa la empresa demandada a abonar al sindicato demandante una indemnización de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.334,19 €), en concepto de reparación del daño generado por la actuación lesiva del derecho de huelga.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0805 25 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.