Sentencia Social 180/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 180/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Vigo, Rec. 160/2026 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 36057440022026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:997

Núm. Roj: STIS 997:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VIGO. SECCIÓN DE LO SOCIAL. PLAZA Nº2.

AUTOS:DFU 160/2026.-

SENTENCIA NÚMERO: 180/2026

SENT ENCIA

En la Ciudad de Vigo, a trece de mayo de 2026.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular de la plaza número 2 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad,en los que figura como parte demandante Don Cornelio, representado por la Letrada Sra. Bouzada Veloso, y como parte demandada la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por la Letrada Sra. Pérez López; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Don Cornelio se presentó con fecha 2 de marzo de 2026 demanda que por turno correspondió a esta sección y plaza del Tribunal de Instancia de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 4 de mayo de 2026, y se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Don Cornelio, nacido el NUM000 de 1963, ha prestado servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU desde el 30 de noviembre de 1981, con la categoría profesional de gerente gestión técnica de proyectos operación, con un salario bruto anual de 71.495'61 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-A.- La empresa comunica su intención de proceder a un despido colectivo en el mes de diciembre de 2023 como consecuencia de la existencia de causas técnicas, organizativas y productivas. La negociación del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo se realiza de forma paralela a la negociación del III Convenio Colectivo de la compañía y empresas vinculadas y las condiciones pactadas se recogen en el Anexo XV del citado convenio. En el acta de finalización con acuerdo del ERE de fecha 3/1/2024 se establecen los siguientes criterios de selección del personal afectado:

* En primer lugar, las adhesiones voluntarias de las personas que quisieron salir en el PSI 2021/2022 y fueron vetadas por la empresa.

* En segundo lugar, la pertenencia a departamentos con excedente de plantilla.

*En tercer lugar, la adhesión voluntaria de personas de áreas excedentarias.

* En cuarto lugar, la edad de las personas trabajadoras priorizando a las personas de mayor edad.

B.- Asimismo, queda constancia en el texto final del acuerdo, que existirá un periodo de adscripciones voluntarias, y sólo en ausencia del número de extinciones pactado, la compañía realizará extinciones de contratos de trabajo de conformidad con el criterio de selección de personas trabajadoras de mayor edad.

C.- Las condiciones económicas pactadas en el ERE para las adhesiones voluntarias son: (i) una indemnización por despido (que se percibirá en forma de renta mensual hasta los 65 años de edad) y (ii) una prima de voluntariedad de 10.000 €. Las indemnizaciones por despido se calcularán en función del año de nacimiento de la persona trabajadora de acuerdo con la siguiente escala:

1.- Personas trabajadoras nacidas en 1968: 68% del salario regulador (conceptos fijos anuales dividido entre 12) desde el momento de acogerse al mismo y hasta que cumpla los 63 años y 38% hasta los 65 años.

2.- Personas trabajadoras nacidas en 1967, 1966, 1965 y 1964: 62% del salario regulador (conceptos fijos anuales dividido entre 12) desde el momento de acogerse al mismo y hasta que cumpla los 63 años y 34% hasta los 65 años.

3.- Personas trabajadoras nacidas en 1963 y anteriores: 52% del salario regulador (conceptos fijos anuales dividido entre 12) desde el momento de acogerse al mismo y hasta que cumpla los 63 años y 34% hasta los 65 años.

D.- En caso de que las adscripciones voluntarias no fueran suficientes y la compañía procediese a realizar extinciones forzosas, se produciría la pérdida de la prima de voluntariedad de 10.000 €. Sin embargo, no fue necesario proceder a extinciones forzosas siguiendo el criterio de selección del personal de personas de mayor edad, ya que se alcanzaron las ratios de extinciones con las adhesiones voluntarias.

TERCERO.-El demandante se adscribió de forma voluntaria al despido colectivo. Así, la empresa notificó el 14.2.2024 mediante carta, el despido objetivo del trabajador con fecha de efectos del 29.2.2024, motivado por la concurrencia de causas objetivas de naturaleza técnica, organizativa y productiva. Y le reconoce una indemnización consistente en las cantidades reconocidas en el tramo 3, esto es, un 52% de su salario regulador hasta los 63 años y 34% hasta los 65 años.

CUARTO.-El demandante no se adscribió a tres procesos previos de extinciones individuales (Plan de salidas incentivadas):

a) Año 2016: la empresa presenta un PSI de adscripción totalmente voluntaria en la que se ofrece una indemnización por despido (con abono mensual hasta los 65 años) calculada a razón del 68% del salario regulador de la persona trabajadora.

b) Año 2019: la empresa presenta un PSI de adscripción totalmente voluntaria en la que se ofrece una indemnización por despido (con abono mensual hasta los 65 años) calculada a razón del 68% del salario regulador de la persona trabajadora.

c) Año 2022: la empresa presenta un PSI de adscripción totalmente voluntaria en la que se ofrece una indemnización por despido (con abono mensual hasta los 65 años) calculada a razón del 65% del salario regulador para los que pudiendo adscribirse al anterior PSI y no lo hicieron y el 68% del salario regulador para el resto.

QUINTO.-Con motivo de la solicitud de jubilación del actor, en diciembre de 2025 la empresa emitió un certificado de pago de la indemnización mínima legal derivada de la extinción objetiva, por la cuantía de 80.917'63 €.

SEXTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en concreto y en cumplimiento del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se han inferido conforme a la documental -expediente del expediente de regulación de empleo, contrato, nóminas, actas de negociación del expediente de regulación de empleo, planes incentivados anteriores e informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social- sin que sean controvertidos los hechos fijados como probados.

SEGUNDO.- Pretensión por vulneración de derechos fundamentales.-1.- En la demanda se alega la vulneración de dos derechos fundamentales, a saber: vulneración del derecho del trabajador a la igualdad y a la no discriminación por razón de edad previstos en la Directiva 2000/78/CE, el artículo 14 de la Constitución Española y en la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y no discriminación; y una vulneración del derecho del trabajador a la garantía de indemnidad previsto en el artículo 24 de la Constitución Española y en la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y no discriminación. En primer término se alega que en el expediente de regulación de empleo se acuerda una escala indemnizatoria diferenciada en función de la fecha de nacimiento de las personas trabajadoras que voluntariamente se adscriban para la extinción de sus contratos de trabajo y que este distinto criterio indemnizatorio, que no es otro que la edad de la persona afectada, no está justificado en absoluto; en relación con la garantía de indemnidad, se proclama en la demanda que las personas trabajadoras nacidas entre los años 1963 y 1967 que pudieron adscribirse voluntariamente a los PSI de los años 2021/2022 y no lo hicieron, en el presente proceso de extinción colectiva se ven claramente perjudicados, como sanción o represalia. En esencia se defiende que el trabajador se adscribió de forma voluntaria al despido colectivo por temor a ser objeto de un despido forzoso, ya que en caso de despidos forzosos el criterio de salida sería la edad, por lo que resultaría afectado con seguridad y con la voluntariedad se le reconocía una prima de 10.000 euros.

2.- Bastarían las siguientes afirmaciones para desestimar de plano la demanda: a) el demandante se adscribió de forma voluntaria a este despido incentivado; b) el expediente de regulación de empleo finalizó con acuerdo, de manera que es plenamente causal -no se discute otra cosa en la demanda-; c) no hay brizna alguna de circunstancias extrañas en la conformación de la voluntad libérrima del trabajador de adherirse a esta forma incentivada de extinción, como proclama el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, como único mecanismo de impugnación de la decisión del trabajador, a tenor del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores; d) al proceder la extinción de la decisión voluntaria del trabajador sin acreditar escenarios de dolo, violencia, intimidación o represalia, no puede activarse la inversión de la carga de la prueba del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de manera que ni la edad, ni el haber decidido ahora adherirse a esta extinción, constituyen indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.

3.- Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de diciembre de 2023 "la discriminación por edad solo tiene sentido cuando a una determinada edad se le asocia un prejuicio social o cultural cuya aplicación indiscriminada causaría una desigualdad de trato no justificada en las personas de dicha edad constitutiva de discriminación directa o indirecta. No se puede alegar cualquier edad por cualquier persona y en cualquier contexto para llegar a la conclusión de que, por no haberla alcanzado o por haberla superado, se está discriminando a esa persona en concreto. Si así se hiciera llegaríamos al absurdo de que cualquier persona de cualquier edad y en cualquier contexto podría alegar exitosamente discriminación por su edad. Para constituir la causa de una discriminación directa o indirecta, la edad debe ponerse en relación con los estereotipos sociales y culturales asociados en atención a las circunstancias personales y sociales de la persona que la alega y del contexto en que se alega. Y en el contexto laboral de un despido colectivo, los prejuicios edadistas se proyectan sobre las personas trabajadoras más jóvenes o más maduras, cuando se las selecciona para ser despedidas (discriminación directa) o cuando se utiliza un criterio de selección que produce una desventaja particular en las personas trabajadoras más jóvenes o más maduras (discriminación indirecta). Lo que no tiene sentido en el contexto laboral de un despido colectivo es que la edad sea alegada como causa de discriminación por aquellas personas trabajadoras que, por su edad adulta (ni son jóvenes ni maduras), se encuentran privilegiadas por los estereotipos sociales y culturales apreciables en ese contexto". Para completar este panorama doctrinal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2023, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2015, proclama: "en lo que se refiere concretamente a la edad como factor de discriminación, señala de forma expresa "que este Tribunal ha considerado que se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14CE , con la consecuencia de someter su utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto..."; para precisar a continuación que "la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación, sólo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad". Entiende que el acuerdo en litigio no vulnera esos principios, porque concurren razones que acreditan la justificación y proporcionalidad del criterio pactado para incluir en el despido colectivo a los trabajadores con edad más cercana a la jubilación, los mayores de 55 años en ese asunto. A tal efecto niega que "pueda considerarse justificación suficiente del despido la mera proximidad de la edad de jubilación", pero acepta en cambio que constituye un factor adecuado, proporcionado y justificado el del menor perjuicio que el despido supone para los trabajadores de más edad, porque esa circunstancia sí puede convertir la edad próxima a la jubilación en un elemento objetivo y no arbitrario de selección, siempre que, además, se cumplan determinadas exigencias y esa decisión vaya acompañada de medidas efectivas que atenúen los efectos negativos generados por la situación de desempleo. Para acabar indicando que la edad "es un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción de los contratos de trabajo produce en los afectados, de acuerdo con lo exigido por la propia legislación laboral". En tal sentido destaca que la empresa estableció determinadas mejoras voluntarias para los trabajadores de mayor edad, que incrementaban su duración en cuanto mayor fuera la edad del trabajador, por lo que definitivamente concluye que "la existencia de medidas efectivas llamadas a minimizar el perjuicio ocasionado al trabajador próximo a la edad de jubilación hace que el criterio de la edad resulte en el presente caso proporcionado, lo que nos conduce a concluir que la utilización de dicho criterio no vulneró el art. 14 CE al no constituir una discriminación por razón de edad". Solución conforme con lo dispuesto en la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que asimismo admite la legalidad de las diferencias de trato por razones de edad que se encuentren objetiva y razonablemente justificadas. Comienza por indicar en su art. 1, que "La presente directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de... edad ...en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique la igualdad de trato". Mientras que en el art. 4.1 establece, con carácter general respecto a todas las causas de discriminación, que "No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el art. 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado". Y al regular singularmente la justificación de las diferencias de trato por motivos de edad en su art. 6, señala que: "No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios". 5 En lo que atañe a la concreta cuestión objeto del presente asunto, en lo relativo con carácter general al importe de la indemnización que pueda pactarse en los acuerdos de despido colectivo, la STS 28/4/2016, rcud. 3527/2014 , recuerda que la cuantía prevista a tal efecto en el art. 51 ET , " no posee carácter absoluto, sino que debe reputarse como mínima, mejorable a través de pacto individual o colectivo. Nuestra doctrina ha venido sosteniendo, en efecto, que el artículo 51 ET "no configura normas de derecho necesario absoluto, esto es, normas imperativas absolutas, sustraídas a la negociación, sino que contempla la posibilidad del acuerdo y por ello su carácter modificable" ( STS 12 septiembre 1989). Eso comporta que sea "totalmente válido y conforme a ley que la empresa y los representantes de los trabajadores estipulen determinados excesos superadores de aquel límite cuantitativo, pero reduciendo o restringiendo su percepción a las condiciones o supuestos que dichas partes negociadoras tengan a bien consignar, siempre que esas condiciones o supuestos no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público" ( STS 20 marzo 1996 , rec. 3350/1995). Las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de Derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista". Procede añadir que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ya se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el asunto debatido en sentido desestimatorio y, si bien existe una sentencia discrepante ( STSJ Galicia 10-2-2025, rec nº 722/2025) debe seguirse el criterio mayoritario y posterior a la referida sentencia, como las de 9-9-2025 y 28-11-2025 donde se expone: "existe ya un relevante número de resoluciones de esta Sala que analizan y desestiman denuncias sustancialmente iguales a las que aquí se plantean. Por ejemplo, las SSTSJ Galicia, Sala Social, de 7-5-2025 ( rec. 718/2025), de 16-4-2025 ( rec. 201/2025), de 9-4-2025 ( rec. 81/2025 ) o de 24-3-2025".

4.- Analizada esta doctrina, se debe concluir con la inexistencia de vulneración alguna de derecho fundamental, en su vertiente de discriminación por edad, o por vulneración de la garantía de indemnidad. La adscripción al plan fue voluntaria, no forzada; las condiciones pactadas, al mejorar con mucho el mínimo legal, desactivan cualquier indicio de represalia por no haber querido adscribirse en fechas anteriores. Las escalas indemnizatorias proceden de un expediente de regulación de empleo negociado y concluido con acuerdo, de forma proporcionada y razonable a las edades de los candidatos, asentándose esa razonabilidad, precisamente, en una mayor indemnización a los más cercanos a la jubilación, por las posibilidades de asumir otra actividad que tienen los más jóvenes, pues aquellos se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración la previsión sobre su financiación del art. 51.9 Estatuto de los Trabajadores para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años. Lo contrario sí que podría suponer un factor discriminatorio, pues entonces la mayor edad supondría un perjuicio directo en relación con la cuantía económica de la indemnización.

5.- Como tampoco se atisba indicio alguno de represalia en la fijación final del incentivo de forma diferencial por no adscribirse a los planes anteriores, pues, además de que objetivamente no concurre, no se sostiene desde el punto de vista negocial, porque en las condiciones del expediente de regulación de empleo, que miran al futuro y no al pasado, no se ha tomado en consideración esta circunstancia. La decisión de no adscripción anterior es también libre del trabajador, sin que se haya acreditado presión empresarial para aceptarla en su momento, lo que descarta un marco indiciario que permite aplicar la doctrina constitucional en este sentido ["la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre)] porque la empresa ofrece una posibilidad y el trabajador la acepta en el hito temporal que estima por conveniente, sin que sea peor o de inferior condición por este motivo.

6.- En definitiva, el acuerdo pactado, al que se adscribe libérrimamente el demandante, cumple con los estándares constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.- Diferencia en la indemnización.1.- Tampoco puede tener favorable acogida la diferencia pecuniaria que se reclama de la indemnización inicial de despido y de todos los conceptos del iter asumido en el proceso de jubilación, como quiera que la parte demandante parte de un escenario erróneo: considera como salario regulador del despido no el tomado en consideración al a fecha de extinción a inicios de 2024 (de 71.495'61 €) sino la indemnización topada que se comunica a efectos de acceso a la jubilación a finales de 2025, y que considera la parte como equivalente a doce mensualidades de salario por estar topada. Y la confusión está en que una cosa es el salario regulador del despido -que se toma como módulo para aplicar en todos los porcentajes de los tramos en la prejubilación- y otra bien distinta es el tope de indemnización legal completa -la de la extinción objetiva- que le puede corresponder al trabajador en el momento de la jubilación efectiva, que difiere del módulo salarial para el despido que se tomó en consideración.

2.- En todo caso, no puede ahora el demandante, en este proceso de tutela de derechos fundamentales, transcurridos dos años desde la extinción, impugnar el salario regulador del despido, pues la oportunidad procesal necesaria legalmente prevista se circunscribía al proceso especial de despido regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO.- Recurso.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Cornelio, debo absolver y absuelvoa la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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