Sentencia Social 42/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 42/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Vigo, Rec. 741/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 36057440022026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:553

Núm. Roj: STIS 553:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VIGO. SECCIÓN DE LO SOCIAL. PLAZA Nº 2.

AUTOS:CCO 741/2025.-

SENTENCIA NÚMERO: 42/26

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a cinco de febrero de 2026.

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular de la plaza número 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre conflicto colectivo,en los que figura como parte demandante la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada por la Letrada Sra. Salgueiro Alonso, y como parte demandada como parte demandada la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO SL y su administración concursal, que no comparecieron pese a estar citadas en legal forma; UTE EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2024, EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2 UTE y TSNU VIGO UTE 2025, representadas por la Letrada Sra. Del Cuvillo Corral; los sindicatos COMISIONES OBRERAS y FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS, que no comparecieron pese a estar citados en legal forma; y UNIÓN SINDICAL OBRERA, representada por el Letrado Sr. González-Palacios Sardina; y atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-Por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, se interpuso demanda el 8 de octubre de 2025 que por turno correspondió a esta sección y plaza del Tribunal de Instancia de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que se estimara la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 4 de febrero de 2025, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta; fue suspendido el primer señalamiento. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-Los trabajadores de la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO SL fueron subrogados el 1 de septiembre de 2024 por la empresa UTE EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2, y el 1 de septiembre de 2025, por la UTE TSNU 2025. No constan trabajadores afectados por el conflicto colectivo pertenecientes a EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2024 UTE.

SEGUNDO.-El horario de las oficinas de la empresa es de lunes a viernes de 8 a 16 horas. En esta franja hay trabajadores administrativos de la empresa que pueden recoger escritos de incidencias a los conductores de ambulancias, con copia y diligencia de recepción.

TERCERO.-Al menos hasta el 1 de septiembre de 2024, fecha de la subrogación de la primera UTE, también podían presentar los trabajadores a cualquier hora y cualquier día de la semana, incidencias por escrito, que eran recogidas, fuera del horario de oficina, por los coordinadores.

CUARTO.-A partir del 1 de septiembre de 2024 -sin negociación previa- la empresa estableció como canal de comunicación una aplicación informática, descargable en móvil o accesible a través de un navegador. Este canal se puede utilizar para dar cuenta de las incidencias del turno, para pedir permisos y para visualizar y descargar la nómina, previa aceptación del código ético de la mercantil. La empresa puso a disposición de los trabajadores en la central un ordenador con impresora para aquellos que quieran conectarse desde allí a la aplicación, e incluso poder imprimir su nómina.

QUINTO.-Es canal también de comunicación habitual y fluido entre los trabajadores y la empresa el correo electrónico. Igualmente, hay a disposición de los trabajadores un buzón manual para comunicaciones.

PRIMERO.-1.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en correos electrónicos, comunicaciones entre las partes, fotografías, documentos de subrogación; y testifical propuesta por ambas partes.

2.- Alega la representación letrada de las empresas demandadas una batería de excepciones -básicamente falta de legitimación pasiva y falta de acción- que deben correr suerte dispar: [a] Merece ser estimada la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2024 UTE pues no consta que el conflicto afecte a sus trabajadores. [b] No es suficiente alegación la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2 y de TSNU por haberse efectuado el cambio de horario cuando estaba la anterior contrata -AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO- como quiera que lo que se pide, con independencia del origen de la medida, es que se puedan presentar escritos con incidencias 24 horas al día los 7 días a la semana, y este marco es diferente al horario presencial de la oficina, pues ha quedado acreditado que con este cambio, se podían seguir presentando, aunque no los recogiera el personal de oficina; y aunque conforme a la doctrina unificada en esta subrogación no es de aplicación la norma general del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023) por no acreditarse los requisitos personales y materiales en el mantenimiento de la unidad económica, lo cierto es que es ahora -con estas UTE- cuando se pide la revisión de este sistema de entrega de documentación, con plena legitimación pasiva. [c] En relación con la falta de acción por considerar que la medida impuesta forma parte del ius variandiempresarial, la misma decae porque se enmarca, precisamente, en la cuestión de fondo, de manera que su valoración como tal puede conllevar la desestimación de la demanda, pero no proclamar la inexistencia de acción, dejando imprejuzgado el asunto.

SEGUNDO.-1.- Para analizar el fondo del asunto es preciso adentrarse en el suplico de la demanda, para centrar la cuestión debatida. En el mismo se pide el derecho de los trabajadores dedicados al transporte sanitario de emergencias del área sanitaria de Vigo a contar con un registro de 24 horas durante los 7 días de la semana condenando a la empresa estar y pasar por dicha declaración y a restablecer el que existía hasta septiembre de 2024;y que se declare nula la implantación del nuevo sistema de comunicación a través de APP, plataforma creada por las demandadas, determinando que la comunicación podrá llevarse a cabo a través de cualquier medio válido en derecho, incluidos los canales presenciales o el correo electrónico.Una lectura contrastada de este petitumcon los hechos declarados probados bastaría para desestimar la demanda, como quiera que el registro de 24 horas se mantiene a través de la aplicación nueva, de correo electrónico, presencialmente durante el horario de ofician y a través de buzón; y porque se siguen aceptando todos los medios de comunicación anteriores, incluido el correo electrónico.

2.- En relación con la primera cuestión, los trabajadores quieren que se pueda seguir presentando cualquier incidencia en papel, para poder llevarse copia sellada con recibí. En estos escritos habitualmente se recogen los percances o sucesos que pueden ocurrir durante el servicio -que es continuado- tanto en relación con los vehículos como con los enfermos transportados -como la necesidad desinfección- o bien los derivados en las relaciones con el personal de los centros sanitarios. Hasta septiembre se manifiesta que se podían presentar estos escritos incluso fuera de las horas de oficina, pues eran recogidos o sellados por los coordinadores; y ahora, se debe hacer por la aplicación o por correo electrónico. En este sentido cumple destacar que la parte demandante no ha acreditado que, tras la implantación de este sistema, algún trabajador se haya sentido desprotegido porque las incidencias o las cuestiones relacionadas con la sus derechos -permisos, bajas- no hayan llegado a la dirección de recursos humanos; por el contrario, la empresa despliega un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar que el correo electrónico es un canal fluido de comunicación entre trabajadores y empresa. Como tampoco acredita la parte demandante que antes de septiembre de 2024 existiera un sistema de registro 24/7, sino la posibilidad de registro en horario de oficina de 8 a 16 horas de lunes a viernes, y después de esa hora, a través de los coordinadores. Por tanto, concurriendo en la actualidad la posibilidad de presentación en horario de oficina, a través de la aplicación, de correo electrónico y por buzón -aunque ciertamente en este caso, no queda constancia de la recepción- y sin haber acreditado un escenario de zozobra en la recepción de incidencias, la primera de las pretensiones del conflicto debe ser desestimada.

3.- La segunda de las cuestiones -la nulidad de la implantación de la APP- nace coja porque se anuda a la posibilidad de seguir presentando incidencias por correo electrónico, algo que se sigue haciendo con abultada normalidad, como acredita la empresa. Además, tanto en la demanda como en fase probatoria y de alegaciones, se ha hecho hincapié en que el uso de la aplicación impone una nueva derivada, cual es la desaparición de las nóminas en papel, generándose de forma digital para descargar desde la aplicación. Sobre este punto y para rechazar de plano esta alegación, es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que considera ajustado a derecho este mecanismo de generación de las hojas de salarios; así, el Tribunal Supremo considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel, argumentando que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de "imprimir" en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe. Acción, por otra parte, que los trabajadores pueden desarrollar en la sede de la empresa, pues se ha puesto un ordenador con impresora a su disposición.

4.- Como ya se ha podido anticipar, no hay motivos para declarar nula la implantación del sistema de comunicación a través de la aplicación, a la vista del mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación con la empresa (correo electrónico, buzón, presentación escrita en horario de oficina), por lo que se tiene que descartar la existencia de una conducta empresarial contraria a derecho. En este sentido -con doctrina de plena aplicación al caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 explica: "Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades. Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta" y en caso de autos se demuestra que no queda como única herramienta. Añade la sentencia de 26 de mayo de 2025, de la misma Sala, que "a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico". El supuesto es muy similar al caso de autos, de manera que esta doctrina ratifica la decisión que se adopta en este juicio.

5.- La demanda, por los motivos expuestos, debe ser desestimada.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191. 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA, debo absolver y absuelvoa la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO SL y su administración concursal, UTE EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2024, EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2 UTE y TSNU VIGO UTE 2025; y a los sindicatos COMISIONES OBRERAS, FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS, y UNIÓN SINDICAL OBRERA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, se interpuso demanda el 8 de octubre de 2025 que por turno correspondió a esta sección y plaza del Tribunal de Instancia de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que se estimara la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 4 de febrero de 2025, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta; fue suspendido el primer señalamiento. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-Los trabajadores de la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO SL fueron subrogados el 1 de septiembre de 2024 por la empresa UTE EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2, y el 1 de septiembre de 2025, por la UTE TSNU 2025. No constan trabajadores afectados por el conflicto colectivo pertenecientes a EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2024 UTE.

SEGUNDO.-El horario de las oficinas de la empresa es de lunes a viernes de 8 a 16 horas. En esta franja hay trabajadores administrativos de la empresa que pueden recoger escritos de incidencias a los conductores de ambulancias, con copia y diligencia de recepción.

TERCERO.-Al menos hasta el 1 de septiembre de 2024, fecha de la subrogación de la primera UTE, también podían presentar los trabajadores a cualquier hora y cualquier día de la semana, incidencias por escrito, que eran recogidas, fuera del horario de oficina, por los coordinadores.

CUARTO.-A partir del 1 de septiembre de 2024 -sin negociación previa- la empresa estableció como canal de comunicación una aplicación informática, descargable en móvil o accesible a través de un navegador. Este canal se puede utilizar para dar cuenta de las incidencias del turno, para pedir permisos y para visualizar y descargar la nómina, previa aceptación del código ético de la mercantil. La empresa puso a disposición de los trabajadores en la central un ordenador con impresora para aquellos que quieran conectarse desde allí a la aplicación, e incluso poder imprimir su nómina.

QUINTO.-Es canal también de comunicación habitual y fluido entre los trabajadores y la empresa el correo electrónico. Igualmente, hay a disposición de los trabajadores un buzón manual para comunicaciones.

PRIMERO.-1.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en correos electrónicos, comunicaciones entre las partes, fotografías, documentos de subrogación; y testifical propuesta por ambas partes.

2.- Alega la representación letrada de las empresas demandadas una batería de excepciones -básicamente falta de legitimación pasiva y falta de acción- que deben correr suerte dispar: [a] Merece ser estimada la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2024 UTE pues no consta que el conflicto afecte a sus trabajadores. [b] No es suficiente alegación la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2 y de TSNU por haberse efectuado el cambio de horario cuando estaba la anterior contrata -AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO- como quiera que lo que se pide, con independencia del origen de la medida, es que se puedan presentar escritos con incidencias 24 horas al día los 7 días a la semana, y este marco es diferente al horario presencial de la oficina, pues ha quedado acreditado que con este cambio, se podían seguir presentando, aunque no los recogiera el personal de oficina; y aunque conforme a la doctrina unificada en esta subrogación no es de aplicación la norma general del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023) por no acreditarse los requisitos personales y materiales en el mantenimiento de la unidad económica, lo cierto es que es ahora -con estas UTE- cuando se pide la revisión de este sistema de entrega de documentación, con plena legitimación pasiva. [c] En relación con la falta de acción por considerar que la medida impuesta forma parte del ius variandiempresarial, la misma decae porque se enmarca, precisamente, en la cuestión de fondo, de manera que su valoración como tal puede conllevar la desestimación de la demanda, pero no proclamar la inexistencia de acción, dejando imprejuzgado el asunto.

SEGUNDO.-1.- Para analizar el fondo del asunto es preciso adentrarse en el suplico de la demanda, para centrar la cuestión debatida. En el mismo se pide el derecho de los trabajadores dedicados al transporte sanitario de emergencias del área sanitaria de Vigo a contar con un registro de 24 horas durante los 7 días de la semana condenando a la empresa estar y pasar por dicha declaración y a restablecer el que existía hasta septiembre de 2024;y que se declare nula la implantación del nuevo sistema de comunicación a través de APP, plataforma creada por las demandadas, determinando que la comunicación podrá llevarse a cabo a través de cualquier medio válido en derecho, incluidos los canales presenciales o el correo electrónico.Una lectura contrastada de este petitumcon los hechos declarados probados bastaría para desestimar la demanda, como quiera que el registro de 24 horas se mantiene a través de la aplicación nueva, de correo electrónico, presencialmente durante el horario de ofician y a través de buzón; y porque se siguen aceptando todos los medios de comunicación anteriores, incluido el correo electrónico.

2.- En relación con la primera cuestión, los trabajadores quieren que se pueda seguir presentando cualquier incidencia en papel, para poder llevarse copia sellada con recibí. En estos escritos habitualmente se recogen los percances o sucesos que pueden ocurrir durante el servicio -que es continuado- tanto en relación con los vehículos como con los enfermos transportados -como la necesidad desinfección- o bien los derivados en las relaciones con el personal de los centros sanitarios. Hasta septiembre se manifiesta que se podían presentar estos escritos incluso fuera de las horas de oficina, pues eran recogidos o sellados por los coordinadores; y ahora, se debe hacer por la aplicación o por correo electrónico. En este sentido cumple destacar que la parte demandante no ha acreditado que, tras la implantación de este sistema, algún trabajador se haya sentido desprotegido porque las incidencias o las cuestiones relacionadas con la sus derechos -permisos, bajas- no hayan llegado a la dirección de recursos humanos; por el contrario, la empresa despliega un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar que el correo electrónico es un canal fluido de comunicación entre trabajadores y empresa. Como tampoco acredita la parte demandante que antes de septiembre de 2024 existiera un sistema de registro 24/7, sino la posibilidad de registro en horario de oficina de 8 a 16 horas de lunes a viernes, y después de esa hora, a través de los coordinadores. Por tanto, concurriendo en la actualidad la posibilidad de presentación en horario de oficina, a través de la aplicación, de correo electrónico y por buzón -aunque ciertamente en este caso, no queda constancia de la recepción- y sin haber acreditado un escenario de zozobra en la recepción de incidencias, la primera de las pretensiones del conflicto debe ser desestimada.

3.- La segunda de las cuestiones -la nulidad de la implantación de la APP- nace coja porque se anuda a la posibilidad de seguir presentando incidencias por correo electrónico, algo que se sigue haciendo con abultada normalidad, como acredita la empresa. Además, tanto en la demanda como en fase probatoria y de alegaciones, se ha hecho hincapié en que el uso de la aplicación impone una nueva derivada, cual es la desaparición de las nóminas en papel, generándose de forma digital para descargar desde la aplicación. Sobre este punto y para rechazar de plano esta alegación, es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que considera ajustado a derecho este mecanismo de generación de las hojas de salarios; así, el Tribunal Supremo considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel, argumentando que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de "imprimir" en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe. Acción, por otra parte, que los trabajadores pueden desarrollar en la sede de la empresa, pues se ha puesto un ordenador con impresora a su disposición.

4.- Como ya se ha podido anticipar, no hay motivos para declarar nula la implantación del sistema de comunicación a través de la aplicación, a la vista del mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación con la empresa (correo electrónico, buzón, presentación escrita en horario de oficina), por lo que se tiene que descartar la existencia de una conducta empresarial contraria a derecho. En este sentido -con doctrina de plena aplicación al caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 explica: "Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades. Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta" y en caso de autos se demuestra que no queda como única herramienta. Añade la sentencia de 26 de mayo de 2025, de la misma Sala, que "a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico". El supuesto es muy similar al caso de autos, de manera que esta doctrina ratifica la decisión que se adopta en este juicio.

5.- La demanda, por los motivos expuestos, debe ser desestimada.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191. 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA, debo absolver y absuelvoa la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO SL y su administración concursal, UTE EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2024, EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2 UTE y TSNU VIGO UTE 2025; y a los sindicatos COMISIONES OBRERAS, FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS, y UNIÓN SINDICAL OBRERA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-Los trabajadores de la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO SL fueron subrogados el 1 de septiembre de 2024 por la empresa UTE EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2, y el 1 de septiembre de 2025, por la UTE TSNU 2025. No constan trabajadores afectados por el conflicto colectivo pertenecientes a EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2024 UTE.

SEGUNDO.-El horario de las oficinas de la empresa es de lunes a viernes de 8 a 16 horas. En esta franja hay trabajadores administrativos de la empresa que pueden recoger escritos de incidencias a los conductores de ambulancias, con copia y diligencia de recepción.

TERCERO.-Al menos hasta el 1 de septiembre de 2024, fecha de la subrogación de la primera UTE, también podían presentar los trabajadores a cualquier hora y cualquier día de la semana, incidencias por escrito, que eran recogidas, fuera del horario de oficina, por los coordinadores.

CUARTO.-A partir del 1 de septiembre de 2024 -sin negociación previa- la empresa estableció como canal de comunicación una aplicación informática, descargable en móvil o accesible a través de un navegador. Este canal se puede utilizar para dar cuenta de las incidencias del turno, para pedir permisos y para visualizar y descargar la nómina, previa aceptación del código ético de la mercantil. La empresa puso a disposición de los trabajadores en la central un ordenador con impresora para aquellos que quieran conectarse desde allí a la aplicación, e incluso poder imprimir su nómina.

QUINTO.-Es canal también de comunicación habitual y fluido entre los trabajadores y la empresa el correo electrónico. Igualmente, hay a disposición de los trabajadores un buzón manual para comunicaciones.

PRIMERO.-1.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en correos electrónicos, comunicaciones entre las partes, fotografías, documentos de subrogación; y testifical propuesta por ambas partes.

2.- Alega la representación letrada de las empresas demandadas una batería de excepciones -básicamente falta de legitimación pasiva y falta de acción- que deben correr suerte dispar: [a] Merece ser estimada la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2024 UTE pues no consta que el conflicto afecte a sus trabajadores. [b] No es suficiente alegación la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2 y de TSNU por haberse efectuado el cambio de horario cuando estaba la anterior contrata -AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO- como quiera que lo que se pide, con independencia del origen de la medida, es que se puedan presentar escritos con incidencias 24 horas al día los 7 días a la semana, y este marco es diferente al horario presencial de la oficina, pues ha quedado acreditado que con este cambio, se podían seguir presentando, aunque no los recogiera el personal de oficina; y aunque conforme a la doctrina unificada en esta subrogación no es de aplicación la norma general del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023) por no acreditarse los requisitos personales y materiales en el mantenimiento de la unidad económica, lo cierto es que es ahora -con estas UTE- cuando se pide la revisión de este sistema de entrega de documentación, con plena legitimación pasiva. [c] En relación con la falta de acción por considerar que la medida impuesta forma parte del ius variandiempresarial, la misma decae porque se enmarca, precisamente, en la cuestión de fondo, de manera que su valoración como tal puede conllevar la desestimación de la demanda, pero no proclamar la inexistencia de acción, dejando imprejuzgado el asunto.

SEGUNDO.-1.- Para analizar el fondo del asunto es preciso adentrarse en el suplico de la demanda, para centrar la cuestión debatida. En el mismo se pide el derecho de los trabajadores dedicados al transporte sanitario de emergencias del área sanitaria de Vigo a contar con un registro de 24 horas durante los 7 días de la semana condenando a la empresa estar y pasar por dicha declaración y a restablecer el que existía hasta septiembre de 2024;y que se declare nula la implantación del nuevo sistema de comunicación a través de APP, plataforma creada por las demandadas, determinando que la comunicación podrá llevarse a cabo a través de cualquier medio válido en derecho, incluidos los canales presenciales o el correo electrónico.Una lectura contrastada de este petitumcon los hechos declarados probados bastaría para desestimar la demanda, como quiera que el registro de 24 horas se mantiene a través de la aplicación nueva, de correo electrónico, presencialmente durante el horario de ofician y a través de buzón; y porque se siguen aceptando todos los medios de comunicación anteriores, incluido el correo electrónico.

2.- En relación con la primera cuestión, los trabajadores quieren que se pueda seguir presentando cualquier incidencia en papel, para poder llevarse copia sellada con recibí. En estos escritos habitualmente se recogen los percances o sucesos que pueden ocurrir durante el servicio -que es continuado- tanto en relación con los vehículos como con los enfermos transportados -como la necesidad desinfección- o bien los derivados en las relaciones con el personal de los centros sanitarios. Hasta septiembre se manifiesta que se podían presentar estos escritos incluso fuera de las horas de oficina, pues eran recogidos o sellados por los coordinadores; y ahora, se debe hacer por la aplicación o por correo electrónico. En este sentido cumple destacar que la parte demandante no ha acreditado que, tras la implantación de este sistema, algún trabajador se haya sentido desprotegido porque las incidencias o las cuestiones relacionadas con la sus derechos -permisos, bajas- no hayan llegado a la dirección de recursos humanos; por el contrario, la empresa despliega un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar que el correo electrónico es un canal fluido de comunicación entre trabajadores y empresa. Como tampoco acredita la parte demandante que antes de septiembre de 2024 existiera un sistema de registro 24/7, sino la posibilidad de registro en horario de oficina de 8 a 16 horas de lunes a viernes, y después de esa hora, a través de los coordinadores. Por tanto, concurriendo en la actualidad la posibilidad de presentación en horario de oficina, a través de la aplicación, de correo electrónico y por buzón -aunque ciertamente en este caso, no queda constancia de la recepción- y sin haber acreditado un escenario de zozobra en la recepción de incidencias, la primera de las pretensiones del conflicto debe ser desestimada.

3.- La segunda de las cuestiones -la nulidad de la implantación de la APP- nace coja porque se anuda a la posibilidad de seguir presentando incidencias por correo electrónico, algo que se sigue haciendo con abultada normalidad, como acredita la empresa. Además, tanto en la demanda como en fase probatoria y de alegaciones, se ha hecho hincapié en que el uso de la aplicación impone una nueva derivada, cual es la desaparición de las nóminas en papel, generándose de forma digital para descargar desde la aplicación. Sobre este punto y para rechazar de plano esta alegación, es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que considera ajustado a derecho este mecanismo de generación de las hojas de salarios; así, el Tribunal Supremo considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel, argumentando que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de "imprimir" en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe. Acción, por otra parte, que los trabajadores pueden desarrollar en la sede de la empresa, pues se ha puesto un ordenador con impresora a su disposición.

4.- Como ya se ha podido anticipar, no hay motivos para declarar nula la implantación del sistema de comunicación a través de la aplicación, a la vista del mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación con la empresa (correo electrónico, buzón, presentación escrita en horario de oficina), por lo que se tiene que descartar la existencia de una conducta empresarial contraria a derecho. En este sentido -con doctrina de plena aplicación al caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 explica: "Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades. Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta" y en caso de autos se demuestra que no queda como única herramienta. Añade la sentencia de 26 de mayo de 2025, de la misma Sala, que "a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico". El supuesto es muy similar al caso de autos, de manera que esta doctrina ratifica la decisión que se adopta en este juicio.

5.- La demanda, por los motivos expuestos, debe ser desestimada.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191. 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA, debo absolver y absuelvoa la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO SL y su administración concursal, UTE EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2024, EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2 UTE y TSNU VIGO UTE 2025; y a los sindicatos COMISIONES OBRERAS, FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS, y UNIÓN SINDICAL OBRERA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en correos electrónicos, comunicaciones entre las partes, fotografías, documentos de subrogación; y testifical propuesta por ambas partes.

2.- Alega la representación letrada de las empresas demandadas una batería de excepciones -básicamente falta de legitimación pasiva y falta de acción- que deben correr suerte dispar: [a] Merece ser estimada la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2024 UTE pues no consta que el conflicto afecte a sus trabajadores. [b] No es suficiente alegación la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2 y de TSNU por haberse efectuado el cambio de horario cuando estaba la anterior contrata -AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO- como quiera que lo que se pide, con independencia del origen de la medida, es que se puedan presentar escritos con incidencias 24 horas al día los 7 días a la semana, y este marco es diferente al horario presencial de la oficina, pues ha quedado acreditado que con este cambio, se podían seguir presentando, aunque no los recogiera el personal de oficina; y aunque conforme a la doctrina unificada en esta subrogación no es de aplicación la norma general del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023) por no acreditarse los requisitos personales y materiales en el mantenimiento de la unidad económica, lo cierto es que es ahora -con estas UTE- cuando se pide la revisión de este sistema de entrega de documentación, con plena legitimación pasiva. [c] En relación con la falta de acción por considerar que la medida impuesta forma parte del ius variandiempresarial, la misma decae porque se enmarca, precisamente, en la cuestión de fondo, de manera que su valoración como tal puede conllevar la desestimación de la demanda, pero no proclamar la inexistencia de acción, dejando imprejuzgado el asunto.

SEGUNDO.-1.- Para analizar el fondo del asunto es preciso adentrarse en el suplico de la demanda, para centrar la cuestión debatida. En el mismo se pide el derecho de los trabajadores dedicados al transporte sanitario de emergencias del área sanitaria de Vigo a contar con un registro de 24 horas durante los 7 días de la semana condenando a la empresa estar y pasar por dicha declaración y a restablecer el que existía hasta septiembre de 2024;y que se declare nula la implantación del nuevo sistema de comunicación a través de APP, plataforma creada por las demandadas, determinando que la comunicación podrá llevarse a cabo a través de cualquier medio válido en derecho, incluidos los canales presenciales o el correo electrónico.Una lectura contrastada de este petitumcon los hechos declarados probados bastaría para desestimar la demanda, como quiera que el registro de 24 horas se mantiene a través de la aplicación nueva, de correo electrónico, presencialmente durante el horario de ofician y a través de buzón; y porque se siguen aceptando todos los medios de comunicación anteriores, incluido el correo electrónico.

2.- En relación con la primera cuestión, los trabajadores quieren que se pueda seguir presentando cualquier incidencia en papel, para poder llevarse copia sellada con recibí. En estos escritos habitualmente se recogen los percances o sucesos que pueden ocurrir durante el servicio -que es continuado- tanto en relación con los vehículos como con los enfermos transportados -como la necesidad desinfección- o bien los derivados en las relaciones con el personal de los centros sanitarios. Hasta septiembre se manifiesta que se podían presentar estos escritos incluso fuera de las horas de oficina, pues eran recogidos o sellados por los coordinadores; y ahora, se debe hacer por la aplicación o por correo electrónico. En este sentido cumple destacar que la parte demandante no ha acreditado que, tras la implantación de este sistema, algún trabajador se haya sentido desprotegido porque las incidencias o las cuestiones relacionadas con la sus derechos -permisos, bajas- no hayan llegado a la dirección de recursos humanos; por el contrario, la empresa despliega un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar que el correo electrónico es un canal fluido de comunicación entre trabajadores y empresa. Como tampoco acredita la parte demandante que antes de septiembre de 2024 existiera un sistema de registro 24/7, sino la posibilidad de registro en horario de oficina de 8 a 16 horas de lunes a viernes, y después de esa hora, a través de los coordinadores. Por tanto, concurriendo en la actualidad la posibilidad de presentación en horario de oficina, a través de la aplicación, de correo electrónico y por buzón -aunque ciertamente en este caso, no queda constancia de la recepción- y sin haber acreditado un escenario de zozobra en la recepción de incidencias, la primera de las pretensiones del conflicto debe ser desestimada.

3.- La segunda de las cuestiones -la nulidad de la implantación de la APP- nace coja porque se anuda a la posibilidad de seguir presentando incidencias por correo electrónico, algo que se sigue haciendo con abultada normalidad, como acredita la empresa. Además, tanto en la demanda como en fase probatoria y de alegaciones, se ha hecho hincapié en que el uso de la aplicación impone una nueva derivada, cual es la desaparición de las nóminas en papel, generándose de forma digital para descargar desde la aplicación. Sobre este punto y para rechazar de plano esta alegación, es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que considera ajustado a derecho este mecanismo de generación de las hojas de salarios; así, el Tribunal Supremo considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel, argumentando que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de "imprimir" en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe. Acción, por otra parte, que los trabajadores pueden desarrollar en la sede de la empresa, pues se ha puesto un ordenador con impresora a su disposición.

4.- Como ya se ha podido anticipar, no hay motivos para declarar nula la implantación del sistema de comunicación a través de la aplicación, a la vista del mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación con la empresa (correo electrónico, buzón, presentación escrita en horario de oficina), por lo que se tiene que descartar la existencia de una conducta empresarial contraria a derecho. En este sentido -con doctrina de plena aplicación al caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 explica: "Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades. Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta" y en caso de autos se demuestra que no queda como única herramienta. Añade la sentencia de 26 de mayo de 2025, de la misma Sala, que "a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico". El supuesto es muy similar al caso de autos, de manera que esta doctrina ratifica la decisión que se adopta en este juicio.

5.- La demanda, por los motivos expuestos, debe ser desestimada.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191. 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA, debo absolver y absuelvoa la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO SL y su administración concursal, UTE EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2024, EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2 UTE y TSNU VIGO UTE 2025; y a los sindicatos COMISIONES OBRERAS, FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS, y UNIÓN SINDICAL OBRERA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA, debo absolver y absuelvoa la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO SL y su administración concursal, UTE EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2024, EMERGENCIAS SANITARIAS SALUSER 2 UTE y TSNU VIGO UTE 2025; y a los sindicatos COMISIONES OBRERAS, FORMACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS, y UNIÓN SINDICAL OBRERA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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