Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 42/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Vigo, Rec. 741/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Vigo
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 42/2026
Núm. Cendoj: 36057440022026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:553
Núm. Roj: STIS 553:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a cinco de febrero de 2026.
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular de la plaza número 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre
2.- Alega la representación letrada de las empresas demandadas una batería de excepciones -básicamente falta de legitimación pasiva y falta de acción- que deben correr suerte dispar: [a] Merece ser estimada la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2024 UTE pues no consta que el conflicto afecte a sus trabajadores. [b] No es suficiente alegación la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2 y de TSNU por haberse efectuado el cambio de horario cuando estaba la anterior contrata -AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO- como quiera que lo que se pide, con independencia del origen de la medida, es que se puedan presentar escritos con incidencias 24 horas al día los 7 días a la semana, y este marco es diferente al horario presencial de la oficina, pues ha quedado acreditado que con este cambio, se podían seguir presentando, aunque no los recogiera el personal de oficina; y aunque conforme a la doctrina unificada en esta subrogación no es de aplicación la norma general del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023) por no acreditarse los requisitos personales y materiales en el mantenimiento de la unidad económica, lo cierto es que es ahora -con estas UTE- cuando se pide la revisión de este sistema de entrega de documentación, con plena legitimación pasiva. [c] En relación con la falta de acción por considerar que la medida impuesta forma parte del
2.- En relación con la primera cuestión, los trabajadores quieren que se pueda seguir presentando cualquier incidencia en papel, para poder llevarse copia sellada con recibí. En estos escritos habitualmente se recogen los percances o sucesos que pueden ocurrir durante el servicio -que es continuado- tanto en relación con los vehículos como con los enfermos transportados -como la necesidad desinfección- o bien los derivados en las relaciones con el personal de los centros sanitarios. Hasta septiembre se manifiesta que se podían presentar estos escritos incluso fuera de las horas de oficina, pues eran recogidos o sellados por los coordinadores; y ahora, se debe hacer por la aplicación o por correo electrónico. En este sentido cumple destacar que la parte demandante no ha acreditado que, tras la implantación de este sistema, algún trabajador se haya sentido desprotegido porque las incidencias o las cuestiones relacionadas con la sus derechos -permisos, bajas- no hayan llegado a la dirección de recursos humanos; por el contrario, la empresa despliega un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar que el correo electrónico es un canal fluido de comunicación entre trabajadores y empresa. Como tampoco acredita la parte demandante que antes de septiembre de 2024 existiera un sistema de registro 24/7, sino la posibilidad de registro en horario de oficina de 8 a 16 horas de lunes a viernes, y después de esa hora, a través de los coordinadores. Por tanto, concurriendo en la actualidad la posibilidad de presentación en horario de oficina, a través de la aplicación, de correo electrónico y por buzón -aunque ciertamente en este caso, no queda constancia de la recepción- y sin haber acreditado un escenario de zozobra en la recepción de incidencias, la primera de las pretensiones del conflicto debe ser desestimada.
3.- La segunda de las cuestiones -la nulidad de la implantación de la APP- nace coja porque se anuda a la posibilidad de seguir presentando incidencias por correo electrónico, algo que se sigue haciendo con abultada normalidad, como acredita la empresa. Además, tanto en la demanda como en fase probatoria y de alegaciones, se ha hecho hincapié en que el uso de la aplicación impone una nueva derivada, cual es la desaparición de las nóminas en papel, generándose de forma digital para descargar desde la aplicación. Sobre este punto y para rechazar de plano esta alegación, es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que considera ajustado a derecho este mecanismo de generación de las hojas de salarios; así, el Tribunal Supremo considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel, argumentando que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de "imprimir" en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe. Acción, por otra parte, que los trabajadores pueden desarrollar en la sede de la empresa, pues se ha puesto un ordenador con impresora a su disposición.
4.- Como ya se ha podido anticipar, no hay motivos para declarar nula la implantación del sistema de comunicación a través de la aplicación, a la vista del mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación con la empresa (correo electrónico, buzón, presentación escrita en horario de oficina), por lo que se tiene que descartar la existencia de una conducta empresarial contraria a derecho. En este sentido -con doctrina de plena aplicación al caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 explica: "Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades. Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta" y en caso de autos se demuestra que no queda como única herramienta. Añade la sentencia de 26 de mayo de 2025, de la misma Sala, que "a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico". El supuesto es muy similar al caso de autos, de manera que esta doctrina ratifica la decisión que se adopta en este juicio.
5.- La demanda, por los motivos expuestos, debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA,
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
2.- Alega la representación letrada de las empresas demandadas una batería de excepciones -básicamente falta de legitimación pasiva y falta de acción- que deben correr suerte dispar: [a] Merece ser estimada la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2024 UTE pues no consta que el conflicto afecte a sus trabajadores. [b] No es suficiente alegación la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2 y de TSNU por haberse efectuado el cambio de horario cuando estaba la anterior contrata -AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO- como quiera que lo que se pide, con independencia del origen de la medida, es que se puedan presentar escritos con incidencias 24 horas al día los 7 días a la semana, y este marco es diferente al horario presencial de la oficina, pues ha quedado acreditado que con este cambio, se podían seguir presentando, aunque no los recogiera el personal de oficina; y aunque conforme a la doctrina unificada en esta subrogación no es de aplicación la norma general del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023) por no acreditarse los requisitos personales y materiales en el mantenimiento de la unidad económica, lo cierto es que es ahora -con estas UTE- cuando se pide la revisión de este sistema de entrega de documentación, con plena legitimación pasiva. [c] En relación con la falta de acción por considerar que la medida impuesta forma parte del
2.- En relación con la primera cuestión, los trabajadores quieren que se pueda seguir presentando cualquier incidencia en papel, para poder llevarse copia sellada con recibí. En estos escritos habitualmente se recogen los percances o sucesos que pueden ocurrir durante el servicio -que es continuado- tanto en relación con los vehículos como con los enfermos transportados -como la necesidad desinfección- o bien los derivados en las relaciones con el personal de los centros sanitarios. Hasta septiembre se manifiesta que se podían presentar estos escritos incluso fuera de las horas de oficina, pues eran recogidos o sellados por los coordinadores; y ahora, se debe hacer por la aplicación o por correo electrónico. En este sentido cumple destacar que la parte demandante no ha acreditado que, tras la implantación de este sistema, algún trabajador se haya sentido desprotegido porque las incidencias o las cuestiones relacionadas con la sus derechos -permisos, bajas- no hayan llegado a la dirección de recursos humanos; por el contrario, la empresa despliega un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar que el correo electrónico es un canal fluido de comunicación entre trabajadores y empresa. Como tampoco acredita la parte demandante que antes de septiembre de 2024 existiera un sistema de registro 24/7, sino la posibilidad de registro en horario de oficina de 8 a 16 horas de lunes a viernes, y después de esa hora, a través de los coordinadores. Por tanto, concurriendo en la actualidad la posibilidad de presentación en horario de oficina, a través de la aplicación, de correo electrónico y por buzón -aunque ciertamente en este caso, no queda constancia de la recepción- y sin haber acreditado un escenario de zozobra en la recepción de incidencias, la primera de las pretensiones del conflicto debe ser desestimada.
3.- La segunda de las cuestiones -la nulidad de la implantación de la APP- nace coja porque se anuda a la posibilidad de seguir presentando incidencias por correo electrónico, algo que se sigue haciendo con abultada normalidad, como acredita la empresa. Además, tanto en la demanda como en fase probatoria y de alegaciones, se ha hecho hincapié en que el uso de la aplicación impone una nueva derivada, cual es la desaparición de las nóminas en papel, generándose de forma digital para descargar desde la aplicación. Sobre este punto y para rechazar de plano esta alegación, es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que considera ajustado a derecho este mecanismo de generación de las hojas de salarios; así, el Tribunal Supremo considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel, argumentando que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de "imprimir" en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe. Acción, por otra parte, que los trabajadores pueden desarrollar en la sede de la empresa, pues se ha puesto un ordenador con impresora a su disposición.
4.- Como ya se ha podido anticipar, no hay motivos para declarar nula la implantación del sistema de comunicación a través de la aplicación, a la vista del mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación con la empresa (correo electrónico, buzón, presentación escrita en horario de oficina), por lo que se tiene que descartar la existencia de una conducta empresarial contraria a derecho. En este sentido -con doctrina de plena aplicación al caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 explica: "Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades. Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta" y en caso de autos se demuestra que no queda como única herramienta. Añade la sentencia de 26 de mayo de 2025, de la misma Sala, que "a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico". El supuesto es muy similar al caso de autos, de manera que esta doctrina ratifica la decisión que se adopta en este juicio.
5.- La demanda, por los motivos expuestos, debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA,
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
2.- Alega la representación letrada de las empresas demandadas una batería de excepciones -básicamente falta de legitimación pasiva y falta de acción- que deben correr suerte dispar: [a] Merece ser estimada la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2024 UTE pues no consta que el conflicto afecte a sus trabajadores. [b] No es suficiente alegación la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2 y de TSNU por haberse efectuado el cambio de horario cuando estaba la anterior contrata -AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO- como quiera que lo que se pide, con independencia del origen de la medida, es que se puedan presentar escritos con incidencias 24 horas al día los 7 días a la semana, y este marco es diferente al horario presencial de la oficina, pues ha quedado acreditado que con este cambio, se podían seguir presentando, aunque no los recogiera el personal de oficina; y aunque conforme a la doctrina unificada en esta subrogación no es de aplicación la norma general del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023) por no acreditarse los requisitos personales y materiales en el mantenimiento de la unidad económica, lo cierto es que es ahora -con estas UTE- cuando se pide la revisión de este sistema de entrega de documentación, con plena legitimación pasiva. [c] En relación con la falta de acción por considerar que la medida impuesta forma parte del
2.- En relación con la primera cuestión, los trabajadores quieren que se pueda seguir presentando cualquier incidencia en papel, para poder llevarse copia sellada con recibí. En estos escritos habitualmente se recogen los percances o sucesos que pueden ocurrir durante el servicio -que es continuado- tanto en relación con los vehículos como con los enfermos transportados -como la necesidad desinfección- o bien los derivados en las relaciones con el personal de los centros sanitarios. Hasta septiembre se manifiesta que se podían presentar estos escritos incluso fuera de las horas de oficina, pues eran recogidos o sellados por los coordinadores; y ahora, se debe hacer por la aplicación o por correo electrónico. En este sentido cumple destacar que la parte demandante no ha acreditado que, tras la implantación de este sistema, algún trabajador se haya sentido desprotegido porque las incidencias o las cuestiones relacionadas con la sus derechos -permisos, bajas- no hayan llegado a la dirección de recursos humanos; por el contrario, la empresa despliega un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar que el correo electrónico es un canal fluido de comunicación entre trabajadores y empresa. Como tampoco acredita la parte demandante que antes de septiembre de 2024 existiera un sistema de registro 24/7, sino la posibilidad de registro en horario de oficina de 8 a 16 horas de lunes a viernes, y después de esa hora, a través de los coordinadores. Por tanto, concurriendo en la actualidad la posibilidad de presentación en horario de oficina, a través de la aplicación, de correo electrónico y por buzón -aunque ciertamente en este caso, no queda constancia de la recepción- y sin haber acreditado un escenario de zozobra en la recepción de incidencias, la primera de las pretensiones del conflicto debe ser desestimada.
3.- La segunda de las cuestiones -la nulidad de la implantación de la APP- nace coja porque se anuda a la posibilidad de seguir presentando incidencias por correo electrónico, algo que se sigue haciendo con abultada normalidad, como acredita la empresa. Además, tanto en la demanda como en fase probatoria y de alegaciones, se ha hecho hincapié en que el uso de la aplicación impone una nueva derivada, cual es la desaparición de las nóminas en papel, generándose de forma digital para descargar desde la aplicación. Sobre este punto y para rechazar de plano esta alegación, es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que considera ajustado a derecho este mecanismo de generación de las hojas de salarios; así, el Tribunal Supremo considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel, argumentando que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de "imprimir" en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe. Acción, por otra parte, que los trabajadores pueden desarrollar en la sede de la empresa, pues se ha puesto un ordenador con impresora a su disposición.
4.- Como ya se ha podido anticipar, no hay motivos para declarar nula la implantación del sistema de comunicación a través de la aplicación, a la vista del mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación con la empresa (correo electrónico, buzón, presentación escrita en horario de oficina), por lo que se tiene que descartar la existencia de una conducta empresarial contraria a derecho. En este sentido -con doctrina de plena aplicación al caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 explica: "Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades. Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta" y en caso de autos se demuestra que no queda como única herramienta. Añade la sentencia de 26 de mayo de 2025, de la misma Sala, que "a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico". El supuesto es muy similar al caso de autos, de manera que esta doctrina ratifica la decisión que se adopta en este juicio.
5.- La demanda, por los motivos expuestos, debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA,
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
2.- Alega la representación letrada de las empresas demandadas una batería de excepciones -básicamente falta de legitimación pasiva y falta de acción- que deben correr suerte dispar: [a] Merece ser estimada la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2024 UTE pues no consta que el conflicto afecte a sus trabajadores. [b] No es suficiente alegación la falta de legitimación pasiva de SALUSER 2 y de TSNU por haberse efectuado el cambio de horario cuando estaba la anterior contrata -AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO- como quiera que lo que se pide, con independencia del origen de la medida, es que se puedan presentar escritos con incidencias 24 horas al día los 7 días a la semana, y este marco es diferente al horario presencial de la oficina, pues ha quedado acreditado que con este cambio, se podían seguir presentando, aunque no los recogiera el personal de oficina; y aunque conforme a la doctrina unificada en esta subrogación no es de aplicación la norma general del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023) por no acreditarse los requisitos personales y materiales en el mantenimiento de la unidad económica, lo cierto es que es ahora -con estas UTE- cuando se pide la revisión de este sistema de entrega de documentación, con plena legitimación pasiva. [c] En relación con la falta de acción por considerar que la medida impuesta forma parte del
2.- En relación con la primera cuestión, los trabajadores quieren que se pueda seguir presentando cualquier incidencia en papel, para poder llevarse copia sellada con recibí. En estos escritos habitualmente se recogen los percances o sucesos que pueden ocurrir durante el servicio -que es continuado- tanto en relación con los vehículos como con los enfermos transportados -como la necesidad desinfección- o bien los derivados en las relaciones con el personal de los centros sanitarios. Hasta septiembre se manifiesta que se podían presentar estos escritos incluso fuera de las horas de oficina, pues eran recogidos o sellados por los coordinadores; y ahora, se debe hacer por la aplicación o por correo electrónico. En este sentido cumple destacar que la parte demandante no ha acreditado que, tras la implantación de este sistema, algún trabajador se haya sentido desprotegido porque las incidencias o las cuestiones relacionadas con la sus derechos -permisos, bajas- no hayan llegado a la dirección de recursos humanos; por el contrario, la empresa despliega un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar que el correo electrónico es un canal fluido de comunicación entre trabajadores y empresa. Como tampoco acredita la parte demandante que antes de septiembre de 2024 existiera un sistema de registro 24/7, sino la posibilidad de registro en horario de oficina de 8 a 16 horas de lunes a viernes, y después de esa hora, a través de los coordinadores. Por tanto, concurriendo en la actualidad la posibilidad de presentación en horario de oficina, a través de la aplicación, de correo electrónico y por buzón -aunque ciertamente en este caso, no queda constancia de la recepción- y sin haber acreditado un escenario de zozobra en la recepción de incidencias, la primera de las pretensiones del conflicto debe ser desestimada.
3.- La segunda de las cuestiones -la nulidad de la implantación de la APP- nace coja porque se anuda a la posibilidad de seguir presentando incidencias por correo electrónico, algo que se sigue haciendo con abultada normalidad, como acredita la empresa. Además, tanto en la demanda como en fase probatoria y de alegaciones, se ha hecho hincapié en que el uso de la aplicación impone una nueva derivada, cual es la desaparición de las nóminas en papel, generándose de forma digital para descargar desde la aplicación. Sobre este punto y para rechazar de plano esta alegación, es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que considera ajustado a derecho este mecanismo de generación de las hojas de salarios; así, el Tribunal Supremo considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel, argumentando que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de "imprimir" en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe. Acción, por otra parte, que los trabajadores pueden desarrollar en la sede de la empresa, pues se ha puesto un ordenador con impresora a su disposición.
4.- Como ya se ha podido anticipar, no hay motivos para declarar nula la implantación del sistema de comunicación a través de la aplicación, a la vista del mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación con la empresa (correo electrónico, buzón, presentación escrita en horario de oficina), por lo que se tiene que descartar la existencia de una conducta empresarial contraria a derecho. En este sentido -con doctrina de plena aplicación al caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 explica: "Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades. Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta" y en caso de autos se demuestra que no queda como única herramienta. Añade la sentencia de 26 de mayo de 2025, de la misma Sala, que "a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico". El supuesto es muy similar al caso de autos, de manera que esta doctrina ratifica la decisión que se adopta en este juicio.
5.- La demanda, por los motivos expuestos, debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA,
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ N INTERSINDICAL GALEGA,
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta sección y plaza, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
