Sentencia Social 43/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 43/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Vigo, Rec. 579/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 36057440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:402

Núm. Roj: STIS 402:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VIGO. SECCIÓN DE LO SOCIAL. PLAZA Nº 2.

AUTOS:IAA 579/2025.-

SENTENCIA NÚMERO: 43/26

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a nueve de febrero de 2026.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular de la plaza número 2 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa sancionadora,en los que figura como parte demandante Don Carlos Miguel, asistido por la Letrada Sra. Couñago Andrés, y como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada Sra. Peláez Villarino; y Doña Zaida, Don Amador, Don Víctor, Doña Juana, Doña Debora, Don Indalecio, Don Gregorio, Doña Rosana, Doña Paulina y Doña Luz, que no comparecieron pese a estar citadas en legal forma, excepto las dos últimas, que comparecieron personalmente; y atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-Por Don Carlos Miguel se presentó demanda en fecha 30 de julio de 2025 que por turno correspondió a esta sección y plaza del Tribunal de Instancia de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio para el día 4 de febrero de 2026, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta; fuer suspendido el primer señalamiento. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-1.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó acta de infracción el 8 de octubre de 2024, proponiéndose una sanción de 45.000 € por la comisión de una infracción grave en materia de Seguridad Social, de acuerdo con 22.2, 39 y 40.1.e) del del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El acta se ha extendido por falta de alta de los trabajadores Zaida ( NUM000), Amador (DNI NUM001), Paulina (DNI NUM002), Víctor (DNI NUM003), Juana (DNI NUM004), Indalecio (DNI NUM005), Rosana (DNI NUM006) y Debora(DNI NUM007), con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, comprobada en visita inspectora al centro de trabajo de fecha 04/07/2024, para dar cumplimiento a la orden de servicio NUM008 en la empresa FURANCHO ADIOS VIDA.

En concreto, el acta considera la comisión de ocho infracciones en materia de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Dichas infracciones se califican preceptivamente como graves por no solicitar en tiempo y forma, el alta de los ochos trabajadores referidos, apreciándose en su grado mínimo, incrementado en un 50%, en una cuantía de 5625 € por cada trabajador, ya que son ocho los trabajadores afectados, según lo establecido en los artículos 39 y 40.1e) de la misma Ley.

2.- Igualmente se efectuó la oportuna comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social para que por esta se practique el alta de oficio de los trabajadores en la empresa con efectos de la fecha de la visita de inspección, esto es el 04/07/2024. No consta impugnada el alta de oficio en la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Por medio de resolución administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de marzo de 2025 -previo informe de la funcionaria actuante y presentación de alegaciones por la empresa- se asumió tal propuesta, confirmando la sanción recogida en el acta de infracción. El recurso de alzada fue desestimado por resolución administrativa del 3 de junio de 2025.

TERCERO.-1.- Las funcionarias actuantes se personaron el 4 de julio de 2024 a las 20,35 horas en el FURANCHO ADIOS VIDA, situado en el Camiño Do Casal de Reboreda 14, en Redondela. Según pudieron comprobar, dicho establecimiento se publicita en redes sociales e internet como furancho, establecimiento tradicional, en el que se sirve vino de la casa, elaborado en forma tradicional y tapas, con un horario de apertura al público de jueves a domingo de 20,00 a 00,00 horas así como festivos y vísperas de festivos, cerrando cuando por motivos de lluvia no se pueda desarrollar la actividad. También pudieron comprobar en la indicada dirección, que se corresponde con una edificación con finca, en la que se hallan instaladas en el exterior mesas y sillas con iluminación a modo de merendero. En el bajo se encuentra una habitación destinada a cocina y office donde se preparan las comandas.

2.- Las subinspectoras entraron dentro de la cocina y de un garaje contiguo que se utiliza como almacén para efectuar control de empleo y seguridad social comprobándose la prestación de servicios de los trabajadores:

1.- Carlos Miguel (DNI NUM009) titular de la actividad

2.- Zaida (DNI NUM010), camarera.

3.- Amador (DNI NUM001) camarero.

4.- Paulina (DNI NUM002), camarera.

5.- Víctor (DNI NUM003), camarero.

6.- Juana (DNI NUM004), camarera.

7.- Luz (DNI NUM011) que manifestó ser la pareja del titular y encontrarse ayudando.

8.- Indalecio (DNI NUM005), camarero.

9.- Gregorio (DNI NUM012), camarero, que manifestó ser el segundo día que viene de extra, realizando un horario de 20,00 a 00,00 horas.

10.- Rosana (DNI NUM006) ayudante de cocina, trabajando desde la apertura, 14/06/24.

11.- Debora (DNI NUM007) ayudante de cocina, se incorporó desde el inicio de la actividad el 14/06/2024 realizando el horario del establecimiento de 20,00 a 00,00 horas.

3.- Las funcionarias actuantes pudieron comprobar que los trabajadores identificados llevan una camiseta negra con el logo "adiós vida" y las personas identificadas en la cocina delantal rojo.

4.- El titular de la actividad manifestó a preguntas de las actuantes que paga a los trabajadores identificados 45 euros por día más propinas.

5.- También pudieron comprobar que habían presentado solicitud en el Concello de Redondela para llevar a cabo la actividad de furancho en el ejercicio del 2024, figurando en el registro de furanchos con la referencia F-RE-047 y Licencia de apertura del concello para el periodo 22/04/2024 a 31/07/2024; así como la documentación relativa a la viña y analítica del vino que se sirve, y el concierto de un seguro de responsabilidad civil para el periodo de funcionamiento de la actividad.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la Tesorería General de la Seguridad Social, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documentación fiscal, licencias, planos y fotografías, e informe de la Abogada del Estado sobre los furanchos; y testifical.

SEGUNDO.-1.- La impugnación del acto administrativo que se fija en la demanda despliega más de media docena de causas de oposición, y todas ellas -ya se anticipan- deben ser desestimadas. La representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social ha respondido a cada una de ellas, como lo hacen la resolución administrativa inicial y la resolutoria del recurso de alzada.

2.- Para centrar la cuestión procede destacar ya que los datos y hechos constatados por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social no han obtenido réplica probatoria ni en vía administrativa ni en esta judicial, de manera que lo descrito en el acta relata la concurrencia de ocho relaciones laborales por cuenta ajena en furancho, sin alta en la Seguridad Social. El acta contiene hechos comprobados salpicados con descripciones objetivas -uniforme, actividad, ubicación, salario, diferente categoría profesional- que generan un sustrato fáctico suficiente para enlazar la consecuencia jurídica sancionatoria.

3.- El contenido del acta cumple con los requisitos para ser valorada conforme al artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Este precepto establece que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados;de manera que, habiendo sido constatada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social una situación clara de fraude, sin que se haya presentado una prueba eficaz que destruya esta presunción, no puede oponerse tacha alguna al acta que sirvió de base al acto administrativo que se impugna. Es doctrina reiterada de los Tribunales del orden contencioso administrativo, a quienes naturalmente incumbía la revisión de la actuación de la Inspección de Trabajo, según sintetiza, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9624), «que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero [RJ 1991\265] y 18 de marzo de 1991 [RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE [ RCL 1978\2836]), ya que el... art. 38 [del Decreto 1860/75 (RCL 1975\1615, 1938) ] se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal [añade] que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 [RJ 1991\7578])». Esta doctrina es de plena aplicación al caso, y debe reconocerse la presunción de veracidad al hecho descrito en el acta porque es comprobado directamente por los funcionarios, apoyados en otros medios de prueba que son referidos en el acta, pero que revelan esa apreciación directa; sin que, por el contrario, se haya presentado alguna prueba que pueda desvirtuar esta presunción.

4.- El Decreto 215/2012, de 31 de octubre, por el que se regulan los furanchos de la Comunidad Autónoma de Galicia, explica en su introducción que "los furanchos, también conocidos como loureiros, nacieron como fórmula para poner en circulación los excedentes de la cosecha de vino elaborado para consumo propio, respondiendo así a una tradición del rural gallego cuyo origen tiene una localización geográfica concreta" y que se dicta "con el objeto de regular las bases de la actividad de aquellas casas particulares o dependencias vinculadas a ellas que, de acuerdo con sus características, tengan la consideración de furanchos como figura de la realidad tradicional de la Comunidad Autónoma de Galicia". En su artículo 1 se define el concepto: "se consideran furanchos los locales utilizados principalmente como vivienda privada pero donde sus propietarios/as venden el excedente del vino de la cosecha propia, elaborado en casa para su consumo particular, junto con las tapas que, como productos alimenticios preparados regularmente por ellos/ellas, sirvan de acompañamiento". En general, y por lo que aquí interesa, es una regulación exclusivamente administrativa, de control de apertura, cierre, sanitaria y de los productos que se pueden servir, con control administrativo de estas pautas por la Xunta y por los concellos, pero sin ápice alguno de referencia a las relaciones laborales que pueden surgir en su desarrollo.

TERCERO.-1.- Fijados estos asertos generales -que ya cuestionan las razones impugnatorias de la demanda- procede contestar a las infracciones concretas que se denuncian en la demanda. Aunque antes es necesario resaltar, como hace la Tesorería General de la Seguridad Social, que la parte actora no ha impugnado la resolución administrativa de la Entidad Gestora que procede a emitir el alta de oficio en la Seguridad Social por el día comprobado de actividad laboral; esta realidad genera un sustrato de proyección de cierta eficacia de cosa juzgada, que no es congruente con los motivos de fondo que se alegan en la demanda.

2.- En primer lugar, y en relación con los motivos formales los mismos se pueden agrupar en los que siguen: la falta de competencia de los subinspectores para las labores inspectoras desarrolladas y para dar inicio al expediente sancionador; la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para sancionar; y la nulidad del expediente administrativo por no notificar la orden de servicio, ni el informe de la inspectora actuante que se interesa para resolver, ni la propuesta de resolución administrativa, por no haber trámite de y por falta de motivación. Ninguno de ellos tiene especial recorrido, pues toda la normativa aplicable permite constatar que el expediente administrativo general de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y el particular de la Tesorería General de la Seguridad Social ha cumplido con todos los hitos regulatorios de forma correcta, incluida la extensa motivación de cada resolución administrativa, de manera que no hay motivo de nulidad alguno. En primer lugar, porque la competencia de las funcionarias actuantes -subinspectoras- es clara desde la perspectiva legal, pues el artículo 14.2 d) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que tienen competencia para la comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y las de obtención, percepción y disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo y las de cese de actividad.En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 27.1 c) y e) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los subinspectores Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstruccióny Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.En tercer lugar, tampoco tiene recorrido aseverar que la competencia del control de los furanchos es exclusiva de la administración autonómica o local pues, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, sus competencias no se extienden a la materia laboral, de manera que es de plena aplicación el artículo 19 de la Ley de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que establece que La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las comunidades de bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o responsables que sean del cumplimiento de las normas del orden social.En cuarto lugar, no concurre obligación legal de dar traslado a la parte de la orden de servicio, ni del acta de infracción -nada de esto se contiene en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social- ni del informe interno preceptivo de la Ley de Procedimiento Administrativo en los casos de interposición de alzada, ni tampoco había motivo alguno para generar el trámite de audiencia por no haberse propuesta prueba diferente a la documental; antes al contrario, el empresario tuvo conocimiento del acta, acudió con sus asesores a la sede de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social cuando fue requerido, hizo alegaciones y fue notificado de todas las resoluciones, obteniendo una resolución administrativa interlocutoria y final plenamente motivada en el fondo.

3.- Sobre la infracción del artículo 18 de la Constitución, se defiende en la demanda y en las alegaciones una especie de inmunidad total en el desarrollo de la actividad de furancho, pues, al hacerse en viviendas particulares, la administración laboral no pude penetrar en la mismas para realizar las comprobaciones oportunas. Se insiste en que las subinspectoras entraron en la cocina y en el almacén sin autorización del dueño de la vivienda. Sin embargo, este aserto no se sostiene desde el punto y hora que la regulación específica ya asume que los furanchos se desarrollan en la vivienda particular en una zona dedicada al efecto, como elemento configurador básico, tal y como se ha explicado en el fundamento anterior. Por lo demás, de conformidad con el artículo 8.5 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueden los subinspectores en ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los Subinspectores Laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ,entre las que se encuentra la de Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.Sin olvidar que, al obtener la autorización administrativa para desarrollar la actividad de furancho, se está renunciando a la total inviolabilidad del domicilio particular, cuando lo que se constata es que, además, las funcionarias entraron en la cocina y el almacén del furancho, no en la de la zona de la vivienda. Para concluir con la cuestión, basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002 de 17 de enero que expone: "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada. El rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro, aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". Es más que evidente que la actividad de furancho, en su cocina y almacén, aunque impida la entrada a los clientes como en todo establecimiento de restauración, configura un espacio de actividad comercial que no puede engendrar acciones propias de vida privada, de manera que el derecho fundamental, con la acción inspectora objeto de este procedimiento, en ningún caso quedó comprometido.

4.- Las evidencias de que en el furancho se desarrollaba una actividad laboral por cuenta ajena de las ocho personas que constan en el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, con los caracteres del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, con la presunción de veracidad ya explicada, son contundentes. En el momento de la visita se desarrollaba una actividad de restauración en sus diversas funcionalidades -cocina, servicio de camareros, ayudantes- a cambio de una retribución con plenos caracteres de salario -45 € más propinas-, con los ingredientes de ajenidad y dependencia, que no permiten asumir que se desplegaran trabajos de benevolencia o buena vecindad. Por tanto, no cabe encuadrar esta actividad como actividad de benevolencia o buena voluntad, como una especie de voluntariado o ayuda, pues la actividad económica está bien definida, con interés lucrativo -hay salario-, jornada, dependencia jerárquica y ajenidad en los frutos.

5.- Por lo demás, la sanción aparece correctamente graduada en su grado mínimo como quiera que se constatan ocho infracciones a las que les corresponde una sanción para cada una de ellas, que se impone además en su grado mínimo, de manera que no cabe apreciar, dentro de su tipificación correcta como falta grave -trabajar sin alta en la Seguridad Social- según la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, una inadecuada graduación.

6.- Por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 151.9 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar conforme a derecho el acto impugnado y desestimar la demanda.

CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Miguel, debo absolver y absuelvoa la Tesorería General de la Seguridad Social y a Doña Zaida, Don Amador, Don Víctor, Doña Juana, Doña Debora, Don Indalecio, Don Gregorio, Doña Rosana, Doña Paulina y Doña Luz, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Frente a esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación, del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Don Carlos Miguel se presentó demanda en fecha 30 de julio de 2025 que por turno correspondió a esta sección y plaza del Tribunal de Instancia de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio para el día 4 de febrero de 2026, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta; fuer suspendido el primer señalamiento. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-1.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó acta de infracción el 8 de octubre de 2024, proponiéndose una sanción de 45.000 € por la comisión de una infracción grave en materia de Seguridad Social, de acuerdo con 22.2, 39 y 40.1.e) del del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El acta se ha extendido por falta de alta de los trabajadores Zaida ( NUM000), Amador (DNI NUM001), Paulina (DNI NUM002), Víctor (DNI NUM003), Juana (DNI NUM004), Indalecio (DNI NUM005), Rosana (DNI NUM006) y Debora(DNI NUM007), con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, comprobada en visita inspectora al centro de trabajo de fecha 04/07/2024, para dar cumplimiento a la orden de servicio NUM008 en la empresa FURANCHO ADIOS VIDA.

En concreto, el acta considera la comisión de ocho infracciones en materia de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Dichas infracciones se califican preceptivamente como graves por no solicitar en tiempo y forma, el alta de los ochos trabajadores referidos, apreciándose en su grado mínimo, incrementado en un 50%, en una cuantía de 5625 € por cada trabajador, ya que son ocho los trabajadores afectados, según lo establecido en los artículos 39 y 40.1e) de la misma Ley.

2.- Igualmente se efectuó la oportuna comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social para que por esta se practique el alta de oficio de los trabajadores en la empresa con efectos de la fecha de la visita de inspección, esto es el 04/07/2024. No consta impugnada el alta de oficio en la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Por medio de resolución administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de marzo de 2025 -previo informe de la funcionaria actuante y presentación de alegaciones por la empresa- se asumió tal propuesta, confirmando la sanción recogida en el acta de infracción. El recurso de alzada fue desestimado por resolución administrativa del 3 de junio de 2025.

TERCERO.-1.- Las funcionarias actuantes se personaron el 4 de julio de 2024 a las 20,35 horas en el FURANCHO ADIOS VIDA, situado en el Camiño Do Casal de Reboreda 14, en Redondela. Según pudieron comprobar, dicho establecimiento se publicita en redes sociales e internet como furancho, establecimiento tradicional, en el que se sirve vino de la casa, elaborado en forma tradicional y tapas, con un horario de apertura al público de jueves a domingo de 20,00 a 00,00 horas así como festivos y vísperas de festivos, cerrando cuando por motivos de lluvia no se pueda desarrollar la actividad. También pudieron comprobar en la indicada dirección, que se corresponde con una edificación con finca, en la que se hallan instaladas en el exterior mesas y sillas con iluminación a modo de merendero. En el bajo se encuentra una habitación destinada a cocina y office donde se preparan las comandas.

2.- Las subinspectoras entraron dentro de la cocina y de un garaje contiguo que se utiliza como almacén para efectuar control de empleo y seguridad social comprobándose la prestación de servicios de los trabajadores:

1.- Carlos Miguel (DNI NUM009) titular de la actividad

2.- Zaida (DNI NUM010), camarera.

3.- Amador (DNI NUM001) camarero.

4.- Paulina (DNI NUM002), camarera.

5.- Víctor (DNI NUM003), camarero.

6.- Juana (DNI NUM004), camarera.

7.- Luz (DNI NUM011) que manifestó ser la pareja del titular y encontrarse ayudando.

8.- Indalecio (DNI NUM005), camarero.

9.- Gregorio (DNI NUM012), camarero, que manifestó ser el segundo día que viene de extra, realizando un horario de 20,00 a 00,00 horas.

10.- Rosana (DNI NUM006) ayudante de cocina, trabajando desde la apertura, 14/06/24.

11.- Debora (DNI NUM007) ayudante de cocina, se incorporó desde el inicio de la actividad el 14/06/2024 realizando el horario del establecimiento de 20,00 a 00,00 horas.

3.- Las funcionarias actuantes pudieron comprobar que los trabajadores identificados llevan una camiseta negra con el logo "adiós vida" y las personas identificadas en la cocina delantal rojo.

4.- El titular de la actividad manifestó a preguntas de las actuantes que paga a los trabajadores identificados 45 euros por día más propinas.

5.- También pudieron comprobar que habían presentado solicitud en el Concello de Redondela para llevar a cabo la actividad de furancho en el ejercicio del 2024, figurando en el registro de furanchos con la referencia F-RE-047 y Licencia de apertura del concello para el periodo 22/04/2024 a 31/07/2024; así como la documentación relativa a la viña y analítica del vino que se sirve, y el concierto de un seguro de responsabilidad civil para el periodo de funcionamiento de la actividad.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la Tesorería General de la Seguridad Social, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documentación fiscal, licencias, planos y fotografías, e informe de la Abogada del Estado sobre los furanchos; y testifical.

SEGUNDO.-1.- La impugnación del acto administrativo que se fija en la demanda despliega más de media docena de causas de oposición, y todas ellas -ya se anticipan- deben ser desestimadas. La representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social ha respondido a cada una de ellas, como lo hacen la resolución administrativa inicial y la resolutoria del recurso de alzada.

2.- Para centrar la cuestión procede destacar ya que los datos y hechos constatados por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social no han obtenido réplica probatoria ni en vía administrativa ni en esta judicial, de manera que lo descrito en el acta relata la concurrencia de ocho relaciones laborales por cuenta ajena en furancho, sin alta en la Seguridad Social. El acta contiene hechos comprobados salpicados con descripciones objetivas -uniforme, actividad, ubicación, salario, diferente categoría profesional- que generan un sustrato fáctico suficiente para enlazar la consecuencia jurídica sancionatoria.

3.- El contenido del acta cumple con los requisitos para ser valorada conforme al artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Este precepto establece que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados;de manera que, habiendo sido constatada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social una situación clara de fraude, sin que se haya presentado una prueba eficaz que destruya esta presunción, no puede oponerse tacha alguna al acta que sirvió de base al acto administrativo que se impugna. Es doctrina reiterada de los Tribunales del orden contencioso administrativo, a quienes naturalmente incumbía la revisión de la actuación de la Inspección de Trabajo, según sintetiza, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9624), «que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero [RJ 1991\265] y 18 de marzo de 1991 [RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE [ RCL 1978\2836]), ya que el... art. 38 [del Decreto 1860/75 (RCL 1975\1615, 1938) ] se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal [añade] que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 [RJ 1991\7578])». Esta doctrina es de plena aplicación al caso, y debe reconocerse la presunción de veracidad al hecho descrito en el acta porque es comprobado directamente por los funcionarios, apoyados en otros medios de prueba que son referidos en el acta, pero que revelan esa apreciación directa; sin que, por el contrario, se haya presentado alguna prueba que pueda desvirtuar esta presunción.

4.- El Decreto 215/2012, de 31 de octubre, por el que se regulan los furanchos de la Comunidad Autónoma de Galicia, explica en su introducción que "los furanchos, también conocidos como loureiros, nacieron como fórmula para poner en circulación los excedentes de la cosecha de vino elaborado para consumo propio, respondiendo así a una tradición del rural gallego cuyo origen tiene una localización geográfica concreta" y que se dicta "con el objeto de regular las bases de la actividad de aquellas casas particulares o dependencias vinculadas a ellas que, de acuerdo con sus características, tengan la consideración de furanchos como figura de la realidad tradicional de la Comunidad Autónoma de Galicia". En su artículo 1 se define el concepto: "se consideran furanchos los locales utilizados principalmente como vivienda privada pero donde sus propietarios/as venden el excedente del vino de la cosecha propia, elaborado en casa para su consumo particular, junto con las tapas que, como productos alimenticios preparados regularmente por ellos/ellas, sirvan de acompañamiento". En general, y por lo que aquí interesa, es una regulación exclusivamente administrativa, de control de apertura, cierre, sanitaria y de los productos que se pueden servir, con control administrativo de estas pautas por la Xunta y por los concellos, pero sin ápice alguno de referencia a las relaciones laborales que pueden surgir en su desarrollo.

TERCERO.-1.- Fijados estos asertos generales -que ya cuestionan las razones impugnatorias de la demanda- procede contestar a las infracciones concretas que se denuncian en la demanda. Aunque antes es necesario resaltar, como hace la Tesorería General de la Seguridad Social, que la parte actora no ha impugnado la resolución administrativa de la Entidad Gestora que procede a emitir el alta de oficio en la Seguridad Social por el día comprobado de actividad laboral; esta realidad genera un sustrato de proyección de cierta eficacia de cosa juzgada, que no es congruente con los motivos de fondo que se alegan en la demanda.

2.- En primer lugar, y en relación con los motivos formales los mismos se pueden agrupar en los que siguen: la falta de competencia de los subinspectores para las labores inspectoras desarrolladas y para dar inicio al expediente sancionador; la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para sancionar; y la nulidad del expediente administrativo por no notificar la orden de servicio, ni el informe de la inspectora actuante que se interesa para resolver, ni la propuesta de resolución administrativa, por no haber trámite de y por falta de motivación. Ninguno de ellos tiene especial recorrido, pues toda la normativa aplicable permite constatar que el expediente administrativo general de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y el particular de la Tesorería General de la Seguridad Social ha cumplido con todos los hitos regulatorios de forma correcta, incluida la extensa motivación de cada resolución administrativa, de manera que no hay motivo de nulidad alguno. En primer lugar, porque la competencia de las funcionarias actuantes -subinspectoras- es clara desde la perspectiva legal, pues el artículo 14.2 d) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que tienen competencia para la comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y las de obtención, percepción y disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo y las de cese de actividad.En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 27.1 c) y e) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los subinspectores Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstruccióny Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.En tercer lugar, tampoco tiene recorrido aseverar que la competencia del control de los furanchos es exclusiva de la administración autonómica o local pues, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, sus competencias no se extienden a la materia laboral, de manera que es de plena aplicación el artículo 19 de la Ley de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que establece que La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las comunidades de bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o responsables que sean del cumplimiento de las normas del orden social.En cuarto lugar, no concurre obligación legal de dar traslado a la parte de la orden de servicio, ni del acta de infracción -nada de esto se contiene en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social- ni del informe interno preceptivo de la Ley de Procedimiento Administrativo en los casos de interposición de alzada, ni tampoco había motivo alguno para generar el trámite de audiencia por no haberse propuesta prueba diferente a la documental; antes al contrario, el empresario tuvo conocimiento del acta, acudió con sus asesores a la sede de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social cuando fue requerido, hizo alegaciones y fue notificado de todas las resoluciones, obteniendo una resolución administrativa interlocutoria y final plenamente motivada en el fondo.

3.- Sobre la infracción del artículo 18 de la Constitución, se defiende en la demanda y en las alegaciones una especie de inmunidad total en el desarrollo de la actividad de furancho, pues, al hacerse en viviendas particulares, la administración laboral no pude penetrar en la mismas para realizar las comprobaciones oportunas. Se insiste en que las subinspectoras entraron en la cocina y en el almacén sin autorización del dueño de la vivienda. Sin embargo, este aserto no se sostiene desde el punto y hora que la regulación específica ya asume que los furanchos se desarrollan en la vivienda particular en una zona dedicada al efecto, como elemento configurador básico, tal y como se ha explicado en el fundamento anterior. Por lo demás, de conformidad con el artículo 8.5 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueden los subinspectores en ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los Subinspectores Laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ,entre las que se encuentra la de Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.Sin olvidar que, al obtener la autorización administrativa para desarrollar la actividad de furancho, se está renunciando a la total inviolabilidad del domicilio particular, cuando lo que se constata es que, además, las funcionarias entraron en la cocina y el almacén del furancho, no en la de la zona de la vivienda. Para concluir con la cuestión, basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002 de 17 de enero que expone: "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada. El rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro, aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". Es más que evidente que la actividad de furancho, en su cocina y almacén, aunque impida la entrada a los clientes como en todo establecimiento de restauración, configura un espacio de actividad comercial que no puede engendrar acciones propias de vida privada, de manera que el derecho fundamental, con la acción inspectora objeto de este procedimiento, en ningún caso quedó comprometido.

4.- Las evidencias de que en el furancho se desarrollaba una actividad laboral por cuenta ajena de las ocho personas que constan en el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, con los caracteres del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, con la presunción de veracidad ya explicada, son contundentes. En el momento de la visita se desarrollaba una actividad de restauración en sus diversas funcionalidades -cocina, servicio de camareros, ayudantes- a cambio de una retribución con plenos caracteres de salario -45 € más propinas-, con los ingredientes de ajenidad y dependencia, que no permiten asumir que se desplegaran trabajos de benevolencia o buena vecindad. Por tanto, no cabe encuadrar esta actividad como actividad de benevolencia o buena voluntad, como una especie de voluntariado o ayuda, pues la actividad económica está bien definida, con interés lucrativo -hay salario-, jornada, dependencia jerárquica y ajenidad en los frutos.

5.- Por lo demás, la sanción aparece correctamente graduada en su grado mínimo como quiera que se constatan ocho infracciones a las que les corresponde una sanción para cada una de ellas, que se impone además en su grado mínimo, de manera que no cabe apreciar, dentro de su tipificación correcta como falta grave -trabajar sin alta en la Seguridad Social- según la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, una inadecuada graduación.

6.- Por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 151.9 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar conforme a derecho el acto impugnado y desestimar la demanda.

CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Miguel, debo absolver y absuelvoa la Tesorería General de la Seguridad Social y a Doña Zaida, Don Amador, Don Víctor, Doña Juana, Doña Debora, Don Indalecio, Don Gregorio, Doña Rosana, Doña Paulina y Doña Luz, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Frente a esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación, del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-1.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó acta de infracción el 8 de octubre de 2024, proponiéndose una sanción de 45.000 € por la comisión de una infracción grave en materia de Seguridad Social, de acuerdo con 22.2, 39 y 40.1.e) del del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El acta se ha extendido por falta de alta de los trabajadores Zaida ( NUM000), Amador (DNI NUM001), Paulina (DNI NUM002), Víctor (DNI NUM003), Juana (DNI NUM004), Indalecio (DNI NUM005), Rosana (DNI NUM006) y Debora(DNI NUM007), con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, comprobada en visita inspectora al centro de trabajo de fecha 04/07/2024, para dar cumplimiento a la orden de servicio NUM008 en la empresa FURANCHO ADIOS VIDA.

En concreto, el acta considera la comisión de ocho infracciones en materia de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Dichas infracciones se califican preceptivamente como graves por no solicitar en tiempo y forma, el alta de los ochos trabajadores referidos, apreciándose en su grado mínimo, incrementado en un 50%, en una cuantía de 5625 € por cada trabajador, ya que son ocho los trabajadores afectados, según lo establecido en los artículos 39 y 40.1e) de la misma Ley.

2.- Igualmente se efectuó la oportuna comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social para que por esta se practique el alta de oficio de los trabajadores en la empresa con efectos de la fecha de la visita de inspección, esto es el 04/07/2024. No consta impugnada el alta de oficio en la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Por medio de resolución administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de marzo de 2025 -previo informe de la funcionaria actuante y presentación de alegaciones por la empresa- se asumió tal propuesta, confirmando la sanción recogida en el acta de infracción. El recurso de alzada fue desestimado por resolución administrativa del 3 de junio de 2025.

TERCERO.-1.- Las funcionarias actuantes se personaron el 4 de julio de 2024 a las 20,35 horas en el FURANCHO ADIOS VIDA, situado en el Camiño Do Casal de Reboreda 14, en Redondela. Según pudieron comprobar, dicho establecimiento se publicita en redes sociales e internet como furancho, establecimiento tradicional, en el que se sirve vino de la casa, elaborado en forma tradicional y tapas, con un horario de apertura al público de jueves a domingo de 20,00 a 00,00 horas así como festivos y vísperas de festivos, cerrando cuando por motivos de lluvia no se pueda desarrollar la actividad. También pudieron comprobar en la indicada dirección, que se corresponde con una edificación con finca, en la que se hallan instaladas en el exterior mesas y sillas con iluminación a modo de merendero. En el bajo se encuentra una habitación destinada a cocina y office donde se preparan las comandas.

2.- Las subinspectoras entraron dentro de la cocina y de un garaje contiguo que se utiliza como almacén para efectuar control de empleo y seguridad social comprobándose la prestación de servicios de los trabajadores:

1.- Carlos Miguel (DNI NUM009) titular de la actividad

2.- Zaida (DNI NUM010), camarera.

3.- Amador (DNI NUM001) camarero.

4.- Paulina (DNI NUM002), camarera.

5.- Víctor (DNI NUM003), camarero.

6.- Juana (DNI NUM004), camarera.

7.- Luz (DNI NUM011) que manifestó ser la pareja del titular y encontrarse ayudando.

8.- Indalecio (DNI NUM005), camarero.

9.- Gregorio (DNI NUM012), camarero, que manifestó ser el segundo día que viene de extra, realizando un horario de 20,00 a 00,00 horas.

10.- Rosana (DNI NUM006) ayudante de cocina, trabajando desde la apertura, 14/06/24.

11.- Debora (DNI NUM007) ayudante de cocina, se incorporó desde el inicio de la actividad el 14/06/2024 realizando el horario del establecimiento de 20,00 a 00,00 horas.

3.- Las funcionarias actuantes pudieron comprobar que los trabajadores identificados llevan una camiseta negra con el logo "adiós vida" y las personas identificadas en la cocina delantal rojo.

4.- El titular de la actividad manifestó a preguntas de las actuantes que paga a los trabajadores identificados 45 euros por día más propinas.

5.- También pudieron comprobar que habían presentado solicitud en el Concello de Redondela para llevar a cabo la actividad de furancho en el ejercicio del 2024, figurando en el registro de furanchos con la referencia F-RE-047 y Licencia de apertura del concello para el periodo 22/04/2024 a 31/07/2024; así como la documentación relativa a la viña y analítica del vino que se sirve, y el concierto de un seguro de responsabilidad civil para el periodo de funcionamiento de la actividad.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la Tesorería General de la Seguridad Social, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documentación fiscal, licencias, planos y fotografías, e informe de la Abogada del Estado sobre los furanchos; y testifical.

SEGUNDO.-1.- La impugnación del acto administrativo que se fija en la demanda despliega más de media docena de causas de oposición, y todas ellas -ya se anticipan- deben ser desestimadas. La representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social ha respondido a cada una de ellas, como lo hacen la resolución administrativa inicial y la resolutoria del recurso de alzada.

2.- Para centrar la cuestión procede destacar ya que los datos y hechos constatados por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social no han obtenido réplica probatoria ni en vía administrativa ni en esta judicial, de manera que lo descrito en el acta relata la concurrencia de ocho relaciones laborales por cuenta ajena en furancho, sin alta en la Seguridad Social. El acta contiene hechos comprobados salpicados con descripciones objetivas -uniforme, actividad, ubicación, salario, diferente categoría profesional- que generan un sustrato fáctico suficiente para enlazar la consecuencia jurídica sancionatoria.

3.- El contenido del acta cumple con los requisitos para ser valorada conforme al artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Este precepto establece que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados;de manera que, habiendo sido constatada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social una situación clara de fraude, sin que se haya presentado una prueba eficaz que destruya esta presunción, no puede oponerse tacha alguna al acta que sirvió de base al acto administrativo que se impugna. Es doctrina reiterada de los Tribunales del orden contencioso administrativo, a quienes naturalmente incumbía la revisión de la actuación de la Inspección de Trabajo, según sintetiza, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9624), «que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero [RJ 1991\265] y 18 de marzo de 1991 [RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE [ RCL 1978\2836]), ya que el... art. 38 [del Decreto 1860/75 (RCL 1975\1615, 1938) ] se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal [añade] que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 [RJ 1991\7578])». Esta doctrina es de plena aplicación al caso, y debe reconocerse la presunción de veracidad al hecho descrito en el acta porque es comprobado directamente por los funcionarios, apoyados en otros medios de prueba que son referidos en el acta, pero que revelan esa apreciación directa; sin que, por el contrario, se haya presentado alguna prueba que pueda desvirtuar esta presunción.

4.- El Decreto 215/2012, de 31 de octubre, por el que se regulan los furanchos de la Comunidad Autónoma de Galicia, explica en su introducción que "los furanchos, también conocidos como loureiros, nacieron como fórmula para poner en circulación los excedentes de la cosecha de vino elaborado para consumo propio, respondiendo así a una tradición del rural gallego cuyo origen tiene una localización geográfica concreta" y que se dicta "con el objeto de regular las bases de la actividad de aquellas casas particulares o dependencias vinculadas a ellas que, de acuerdo con sus características, tengan la consideración de furanchos como figura de la realidad tradicional de la Comunidad Autónoma de Galicia". En su artículo 1 se define el concepto: "se consideran furanchos los locales utilizados principalmente como vivienda privada pero donde sus propietarios/as venden el excedente del vino de la cosecha propia, elaborado en casa para su consumo particular, junto con las tapas que, como productos alimenticios preparados regularmente por ellos/ellas, sirvan de acompañamiento". En general, y por lo que aquí interesa, es una regulación exclusivamente administrativa, de control de apertura, cierre, sanitaria y de los productos que se pueden servir, con control administrativo de estas pautas por la Xunta y por los concellos, pero sin ápice alguno de referencia a las relaciones laborales que pueden surgir en su desarrollo.

TERCERO.-1.- Fijados estos asertos generales -que ya cuestionan las razones impugnatorias de la demanda- procede contestar a las infracciones concretas que se denuncian en la demanda. Aunque antes es necesario resaltar, como hace la Tesorería General de la Seguridad Social, que la parte actora no ha impugnado la resolución administrativa de la Entidad Gestora que procede a emitir el alta de oficio en la Seguridad Social por el día comprobado de actividad laboral; esta realidad genera un sustrato de proyección de cierta eficacia de cosa juzgada, que no es congruente con los motivos de fondo que se alegan en la demanda.

2.- En primer lugar, y en relación con los motivos formales los mismos se pueden agrupar en los que siguen: la falta de competencia de los subinspectores para las labores inspectoras desarrolladas y para dar inicio al expediente sancionador; la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para sancionar; y la nulidad del expediente administrativo por no notificar la orden de servicio, ni el informe de la inspectora actuante que se interesa para resolver, ni la propuesta de resolución administrativa, por no haber trámite de y por falta de motivación. Ninguno de ellos tiene especial recorrido, pues toda la normativa aplicable permite constatar que el expediente administrativo general de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y el particular de la Tesorería General de la Seguridad Social ha cumplido con todos los hitos regulatorios de forma correcta, incluida la extensa motivación de cada resolución administrativa, de manera que no hay motivo de nulidad alguno. En primer lugar, porque la competencia de las funcionarias actuantes -subinspectoras- es clara desde la perspectiva legal, pues el artículo 14.2 d) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que tienen competencia para la comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y las de obtención, percepción y disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo y las de cese de actividad.En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 27.1 c) y e) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los subinspectores Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstruccióny Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.En tercer lugar, tampoco tiene recorrido aseverar que la competencia del control de los furanchos es exclusiva de la administración autonómica o local pues, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, sus competencias no se extienden a la materia laboral, de manera que es de plena aplicación el artículo 19 de la Ley de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que establece que La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las comunidades de bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o responsables que sean del cumplimiento de las normas del orden social.En cuarto lugar, no concurre obligación legal de dar traslado a la parte de la orden de servicio, ni del acta de infracción -nada de esto se contiene en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social- ni del informe interno preceptivo de la Ley de Procedimiento Administrativo en los casos de interposición de alzada, ni tampoco había motivo alguno para generar el trámite de audiencia por no haberse propuesta prueba diferente a la documental; antes al contrario, el empresario tuvo conocimiento del acta, acudió con sus asesores a la sede de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social cuando fue requerido, hizo alegaciones y fue notificado de todas las resoluciones, obteniendo una resolución administrativa interlocutoria y final plenamente motivada en el fondo.

3.- Sobre la infracción del artículo 18 de la Constitución, se defiende en la demanda y en las alegaciones una especie de inmunidad total en el desarrollo de la actividad de furancho, pues, al hacerse en viviendas particulares, la administración laboral no pude penetrar en la mismas para realizar las comprobaciones oportunas. Se insiste en que las subinspectoras entraron en la cocina y en el almacén sin autorización del dueño de la vivienda. Sin embargo, este aserto no se sostiene desde el punto y hora que la regulación específica ya asume que los furanchos se desarrollan en la vivienda particular en una zona dedicada al efecto, como elemento configurador básico, tal y como se ha explicado en el fundamento anterior. Por lo demás, de conformidad con el artículo 8.5 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueden los subinspectores en ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los Subinspectores Laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ,entre las que se encuentra la de Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.Sin olvidar que, al obtener la autorización administrativa para desarrollar la actividad de furancho, se está renunciando a la total inviolabilidad del domicilio particular, cuando lo que se constata es que, además, las funcionarias entraron en la cocina y el almacén del furancho, no en la de la zona de la vivienda. Para concluir con la cuestión, basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002 de 17 de enero que expone: "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada. El rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro, aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". Es más que evidente que la actividad de furancho, en su cocina y almacén, aunque impida la entrada a los clientes como en todo establecimiento de restauración, configura un espacio de actividad comercial que no puede engendrar acciones propias de vida privada, de manera que el derecho fundamental, con la acción inspectora objeto de este procedimiento, en ningún caso quedó comprometido.

4.- Las evidencias de que en el furancho se desarrollaba una actividad laboral por cuenta ajena de las ocho personas que constan en el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, con los caracteres del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, con la presunción de veracidad ya explicada, son contundentes. En el momento de la visita se desarrollaba una actividad de restauración en sus diversas funcionalidades -cocina, servicio de camareros, ayudantes- a cambio de una retribución con plenos caracteres de salario -45 € más propinas-, con los ingredientes de ajenidad y dependencia, que no permiten asumir que se desplegaran trabajos de benevolencia o buena vecindad. Por tanto, no cabe encuadrar esta actividad como actividad de benevolencia o buena voluntad, como una especie de voluntariado o ayuda, pues la actividad económica está bien definida, con interés lucrativo -hay salario-, jornada, dependencia jerárquica y ajenidad en los frutos.

5.- Por lo demás, la sanción aparece correctamente graduada en su grado mínimo como quiera que se constatan ocho infracciones a las que les corresponde una sanción para cada una de ellas, que se impone además en su grado mínimo, de manera que no cabe apreciar, dentro de su tipificación correcta como falta grave -trabajar sin alta en la Seguridad Social- según la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, una inadecuada graduación.

6.- Por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 151.9 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar conforme a derecho el acto impugnado y desestimar la demanda.

CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Miguel, debo absolver y absuelvoa la Tesorería General de la Seguridad Social y a Doña Zaida, Don Amador, Don Víctor, Doña Juana, Doña Debora, Don Indalecio, Don Gregorio, Doña Rosana, Doña Paulina y Doña Luz, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Frente a esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación, del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la Tesorería General de la Seguridad Social, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documentación fiscal, licencias, planos y fotografías, e informe de la Abogada del Estado sobre los furanchos; y testifical.

SEGUNDO.-1.- La impugnación del acto administrativo que se fija en la demanda despliega más de media docena de causas de oposición, y todas ellas -ya se anticipan- deben ser desestimadas. La representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social ha respondido a cada una de ellas, como lo hacen la resolución administrativa inicial y la resolutoria del recurso de alzada.

2.- Para centrar la cuestión procede destacar ya que los datos y hechos constatados por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social no han obtenido réplica probatoria ni en vía administrativa ni en esta judicial, de manera que lo descrito en el acta relata la concurrencia de ocho relaciones laborales por cuenta ajena en furancho, sin alta en la Seguridad Social. El acta contiene hechos comprobados salpicados con descripciones objetivas -uniforme, actividad, ubicación, salario, diferente categoría profesional- que generan un sustrato fáctico suficiente para enlazar la consecuencia jurídica sancionatoria.

3.- El contenido del acta cumple con los requisitos para ser valorada conforme al artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Este precepto establece que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados;de manera que, habiendo sido constatada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social una situación clara de fraude, sin que se haya presentado una prueba eficaz que destruya esta presunción, no puede oponerse tacha alguna al acta que sirvió de base al acto administrativo que se impugna. Es doctrina reiterada de los Tribunales del orden contencioso administrativo, a quienes naturalmente incumbía la revisión de la actuación de la Inspección de Trabajo, según sintetiza, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9624), «que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero [RJ 1991\265] y 18 de marzo de 1991 [RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE [ RCL 1978\2836]), ya que el... art. 38 [del Decreto 1860/75 (RCL 1975\1615, 1938) ] se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal [añade] que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 [RJ 1991\7578])». Esta doctrina es de plena aplicación al caso, y debe reconocerse la presunción de veracidad al hecho descrito en el acta porque es comprobado directamente por los funcionarios, apoyados en otros medios de prueba que son referidos en el acta, pero que revelan esa apreciación directa; sin que, por el contrario, se haya presentado alguna prueba que pueda desvirtuar esta presunción.

4.- El Decreto 215/2012, de 31 de octubre, por el que se regulan los furanchos de la Comunidad Autónoma de Galicia, explica en su introducción que "los furanchos, también conocidos como loureiros, nacieron como fórmula para poner en circulación los excedentes de la cosecha de vino elaborado para consumo propio, respondiendo así a una tradición del rural gallego cuyo origen tiene una localización geográfica concreta" y que se dicta "con el objeto de regular las bases de la actividad de aquellas casas particulares o dependencias vinculadas a ellas que, de acuerdo con sus características, tengan la consideración de furanchos como figura de la realidad tradicional de la Comunidad Autónoma de Galicia". En su artículo 1 se define el concepto: "se consideran furanchos los locales utilizados principalmente como vivienda privada pero donde sus propietarios/as venden el excedente del vino de la cosecha propia, elaborado en casa para su consumo particular, junto con las tapas que, como productos alimenticios preparados regularmente por ellos/ellas, sirvan de acompañamiento". En general, y por lo que aquí interesa, es una regulación exclusivamente administrativa, de control de apertura, cierre, sanitaria y de los productos que se pueden servir, con control administrativo de estas pautas por la Xunta y por los concellos, pero sin ápice alguno de referencia a las relaciones laborales que pueden surgir en su desarrollo.

TERCERO.-1.- Fijados estos asertos generales -que ya cuestionan las razones impugnatorias de la demanda- procede contestar a las infracciones concretas que se denuncian en la demanda. Aunque antes es necesario resaltar, como hace la Tesorería General de la Seguridad Social, que la parte actora no ha impugnado la resolución administrativa de la Entidad Gestora que procede a emitir el alta de oficio en la Seguridad Social por el día comprobado de actividad laboral; esta realidad genera un sustrato de proyección de cierta eficacia de cosa juzgada, que no es congruente con los motivos de fondo que se alegan en la demanda.

2.- En primer lugar, y en relación con los motivos formales los mismos se pueden agrupar en los que siguen: la falta de competencia de los subinspectores para las labores inspectoras desarrolladas y para dar inicio al expediente sancionador; la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para sancionar; y la nulidad del expediente administrativo por no notificar la orden de servicio, ni el informe de la inspectora actuante que se interesa para resolver, ni la propuesta de resolución administrativa, por no haber trámite de y por falta de motivación. Ninguno de ellos tiene especial recorrido, pues toda la normativa aplicable permite constatar que el expediente administrativo general de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y el particular de la Tesorería General de la Seguridad Social ha cumplido con todos los hitos regulatorios de forma correcta, incluida la extensa motivación de cada resolución administrativa, de manera que no hay motivo de nulidad alguno. En primer lugar, porque la competencia de las funcionarias actuantes -subinspectoras- es clara desde la perspectiva legal, pues el artículo 14.2 d) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que tienen competencia para la comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y las de obtención, percepción y disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo y las de cese de actividad.En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 27.1 c) y e) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los subinspectores Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstruccióny Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.En tercer lugar, tampoco tiene recorrido aseverar que la competencia del control de los furanchos es exclusiva de la administración autonómica o local pues, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, sus competencias no se extienden a la materia laboral, de manera que es de plena aplicación el artículo 19 de la Ley de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que establece que La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las comunidades de bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o responsables que sean del cumplimiento de las normas del orden social.En cuarto lugar, no concurre obligación legal de dar traslado a la parte de la orden de servicio, ni del acta de infracción -nada de esto se contiene en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social- ni del informe interno preceptivo de la Ley de Procedimiento Administrativo en los casos de interposición de alzada, ni tampoco había motivo alguno para generar el trámite de audiencia por no haberse propuesta prueba diferente a la documental; antes al contrario, el empresario tuvo conocimiento del acta, acudió con sus asesores a la sede de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social cuando fue requerido, hizo alegaciones y fue notificado de todas las resoluciones, obteniendo una resolución administrativa interlocutoria y final plenamente motivada en el fondo.

3.- Sobre la infracción del artículo 18 de la Constitución, se defiende en la demanda y en las alegaciones una especie de inmunidad total en el desarrollo de la actividad de furancho, pues, al hacerse en viviendas particulares, la administración laboral no pude penetrar en la mismas para realizar las comprobaciones oportunas. Se insiste en que las subinspectoras entraron en la cocina y en el almacén sin autorización del dueño de la vivienda. Sin embargo, este aserto no se sostiene desde el punto y hora que la regulación específica ya asume que los furanchos se desarrollan en la vivienda particular en una zona dedicada al efecto, como elemento configurador básico, tal y como se ha explicado en el fundamento anterior. Por lo demás, de conformidad con el artículo 8.5 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueden los subinspectores en ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los Subinspectores Laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ,entre las que se encuentra la de Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.Sin olvidar que, al obtener la autorización administrativa para desarrollar la actividad de furancho, se está renunciando a la total inviolabilidad del domicilio particular, cuando lo que se constata es que, además, las funcionarias entraron en la cocina y el almacén del furancho, no en la de la zona de la vivienda. Para concluir con la cuestión, basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002 de 17 de enero que expone: "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada. El rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro, aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". Es más que evidente que la actividad de furancho, en su cocina y almacén, aunque impida la entrada a los clientes como en todo establecimiento de restauración, configura un espacio de actividad comercial que no puede engendrar acciones propias de vida privada, de manera que el derecho fundamental, con la acción inspectora objeto de este procedimiento, en ningún caso quedó comprometido.

4.- Las evidencias de que en el furancho se desarrollaba una actividad laboral por cuenta ajena de las ocho personas que constan en el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, con los caracteres del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, con la presunción de veracidad ya explicada, son contundentes. En el momento de la visita se desarrollaba una actividad de restauración en sus diversas funcionalidades -cocina, servicio de camareros, ayudantes- a cambio de una retribución con plenos caracteres de salario -45 € más propinas-, con los ingredientes de ajenidad y dependencia, que no permiten asumir que se desplegaran trabajos de benevolencia o buena vecindad. Por tanto, no cabe encuadrar esta actividad como actividad de benevolencia o buena voluntad, como una especie de voluntariado o ayuda, pues la actividad económica está bien definida, con interés lucrativo -hay salario-, jornada, dependencia jerárquica y ajenidad en los frutos.

5.- Por lo demás, la sanción aparece correctamente graduada en su grado mínimo como quiera que se constatan ocho infracciones a las que les corresponde una sanción para cada una de ellas, que se impone además en su grado mínimo, de manera que no cabe apreciar, dentro de su tipificación correcta como falta grave -trabajar sin alta en la Seguridad Social- según la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, una inadecuada graduación.

6.- Por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 151.9 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar conforme a derecho el acto impugnado y desestimar la demanda.

CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Miguel, debo absolver y absuelvoa la Tesorería General de la Seguridad Social y a Doña Zaida, Don Amador, Don Víctor, Doña Juana, Doña Debora, Don Indalecio, Don Gregorio, Doña Rosana, Doña Paulina y Doña Luz, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Frente a esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación, del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Miguel, debo absolver y absuelvoa la Tesorería General de la Seguridad Social y a Doña Zaida, Don Amador, Don Víctor, Doña Juana, Doña Debora, Don Indalecio, Don Gregorio, Doña Rosana, Doña Paulina y Doña Luz, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Frente a esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación, del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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