Sentencia Social 106/2026...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 106/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Zamora, Rec. 136/2026 de 10 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Zamora

Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 49275440022026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1237

Núm. Roj: STIS 1237:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00106 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - ZAMORA

C/ RIEGO, Nº 5

Tfno.:0034980559495

Correo Electrónico:SOCIAL2.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MHF

NIG:49275 44 4 2026 0000268

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000136 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Gabriel

ABOGADO/A:FRANCISCO LLAMAS CHICOTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE

ABOGADO/A:MARIA CONSUELO TURIÑO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Zamora, a diez de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos número 136/2026 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Gabriel, asistida por el letrado Don FRANCISCO-EMILIO LLAMAS CHICOTE, y de otra como demandada, Excmo. AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE, bajo la dirección letrada de Doña CONSUELO TURIÑO GÓMEZ, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda formulada por la parte actora en fecha 9 de marzo de 2026, turnada a este Juzgado en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación al caso, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 19 de marzo de 2026, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral el día 8 de abril de 2026.

Llegado el día señalado, comparecieron todas las partes, interesando el dictado de sentencia de acuerdo con sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Gabriel con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Benavente (Zamora) con antigüedad: 07/ 01/1993, categoría profesional y funciones de peón de limpieza y, desde el 12 de marzo de 2024, en el puesto de trabajo de peón de limpieza plaza NUM001, con carácter indefinido y salario bruto según convenio aplicable, que es el Convenio Colectivo de Personal Laboral Fijo del Excmo. Ayuntamiento de Benavente (BOPZA número 95, de 6 de agosto de 2014) (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La jornada de trabajo del demandante es a tiempo completo, de 35 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en el siguiente horario:

- Lunes, martes, miércoles y viernes: de 7:00 a 14:00 horas.

- Jueves (o días de mercado): mañanas: de 7:00 a 12:00 horas y tardes: de 15:00 a 17:00 horas.

(calendarios laborales obrantes al expediente administrativo y documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la empleadora demandada, acontecimientos números 27 y 24 del expediente digital).

TERCERO.-El trabajador inició en fecha 30 de enero de 2025 un proceso de incapacidad temporal, situación en que permaneció hasta el 10 de febrero de 2026. (hecho no controvertido).

CUARTO.-El calendario laboral aprobado por la administración empleadora para los años 2023, 2024 y 2025 contempla el mismo horario para los trabajadores de categoría profesional peón de limpieza vial (barrenderos), variando únicamente en el año 2023 el horario de finalización de jornada: a las 14:30 horas los lunes, martes, miércoles y viernes y el jueves (o días de mercado) la finalización del horario de mañana en jornada partida se estableció a las 12:30 horas. Y en el año 2025, el horario en jornada partida de los jueves (o días de mercado) se estableció: mañanas: de 7:00 a 12:15 y tardes de 15:15 a 17:00 horas.

El calendario laboral aprobado por la resolución impugnada en las presentes: Decreto de Alcaldía de fecha 12 de febrero de 2026, mantiene el horario en jornada de mañana los lunes, martes, miércoles y viernes de 7:00 a 14:00 y los jueves (o días de mercado) mañanas: de 7:00 a 12:15 horas y tardes: de 15:15 horas a 17:00 horas (expediente administrativo y documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la empleadora demandada, acontecimientos números 27 y 24 del expediente digital; documento número 4 de la demanda y testifical del encargado general del ayuntamiento de Benavente, Benjamín. Se da íntegramente por reproducido el contenido de los citados documentos).

QUINTO.-El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental y personal practicada obrante en autos de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda sobre "modificación sustancial de condiciones de trabajo" impugnando el Decreto de Alcaldía de fecha 12 de febrero de 2026, por el que se establece el calendario laboral para el año 2026, y se modifica el horario y distribución del tiempo de trabajo del actor para todo el año 2026, al introducir una jornada partida todos los jueves o días de mercado de 7:00 a 12:15 horas y de 15:15 a 17:00 horas, así como la zona de trabajo del demandante, al pasar a desempeñar su actividad laboral en la zona de Las Malvinas (frente a la zona de la plaza de Las Monjas y calle Maragatos en que prestaba su actividad en los últimos 20 años), suponiendo todo ello una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo establecidas contractualmente en fecha 12 de marzo de 2024, que no respeta tampoco lo establecido en el artículo 41.3 ET ( ausencia de notificación individual al trabajador con al menos, quince días de antelación).

La administración demandada se opone a la pretensión entablada alegando en su contestación a la demanda -y cuyos fundamentos fácticos y jurídicos se dan aquí por reproducidos- de una parte, las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento (desestimada en el acto de juicio oral por los razonamientos que allí se expusieron y que se dan aquí por reproducidos) y caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, que no se ha operado con la resolución impugnada una modificación sustancial y por tanto y en lógica consecuencia, no existe incumplimiento de las formalidades del artículo 41.3 ET; que no es obligatorio que se alcance un consenso en la negociación del calendario laboral -que sí existió, de otra parte, en la negociación del calendario laboral del año 2025- y además, que el comité de empresa no ha discutido nunca el horario en jornada partida de los jueves porque existe motivo acreditado para ello (mercadillo) y sobre la modificación de funciones invocada por el demandante opone la demandada que las concretas y específicas funciones del trabajador son las mismas: barrer (unas calles u otras), pero no unas calles concretas y determinadas, por lo que no existe modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo.

TERCERO.-Procede en primer lugar, analizar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación. A este respecto, hemos de remitirnos al precepto aplicable, el artículo 138.1 LRJS que, sobre el citado particular, dispone lo siguiente: "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación,sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .".

Pues bien, sentado lo anterior, procede desestimar la excepción planteada, pues la acción entablada no se encuentra en absoluto caducada. Así, ha resultado acreditado en autos con la documental presentada, que la decisión empresarial hoy combatida (Decreto de alcaldía por el que se aprueba el calendario laboral para el año 2026 de fecha 12 de febrero de 2026) se notificó a las 09:25 horas del día siguiente al sindicato CSIF, que, a su vez, lo trasladó al trabajador y éste, ese mismo día 13-02-26, pidió informe por escrito a la empleadora (documentos números 4 y 5 de la demanda), habiendo presentado posteriormente el trabajador su demanda en fecha 9 de marzo de 2026, es decir, dentro del indicado plazo de 20 días hábiles desde la mencionada notificación. Por todo ello, la excepción de caducidad de la acción ha de decaer.

CUARTO.-En segundo lugar, la cuestión litigiosa se enmarca en torno a lo previsto en el artículo 41 ET, conforme al cual, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Como en todo supuesto de modificación de condiciones de trabajo hay que determinar si existe una situación de hecho antecedente y otra consecuente que trastoca la forma de prestación anterior, haciéndose necesario decidir si, en términos jurídicos, esa modificación es una modificación de carácter sustancial o no y si debe integrarse definitivamente en la relación laboral. Lo anterior se plantea en un entorno fáctico que, con independencia y al margen de las menciones concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, se asienta sobre la convicción judicial respecto de los hechos que se declaran probados, obtenidos del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo, pudiendo adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que, en su caso, resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como señala la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que, ex lege, tendrán la consideración de modificación sustancial referida.

Lista que la STS de 3 de abril de 1995 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la sentencia de 9 de abril de 2001, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que pueden ser sustanciales, pero tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que, conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es lo mismo: para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

Por su parte, el artículo 41.3 ET señala: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".

QUINTO.-Sentado lo anterior, en el supuesto presente, valorada la totalidad de la prueba practicada en autos, procede desestimar la demanda, puesto que de la total documental aportada, corroborada con la testifical del encargado general de la administración demandada, se desprende que no existe la modificación sustancial denunciada por el demandante, ni en lo relativo a la distribución del tiempo de trabajo durante su jornada laboral ni en cuanto a su "zona de trabajo". Así, de una parte, si bien el contrato de trabajo aportado (documento número 2 de la demanda) recoge en la cláusula TERCERA: en materia de jornada de trabajo que será a tiempo completo, de 35 horas semanales prestadas de LUNES A VIERNES de 07.00 a 14.00 HORAS con los descansos establecidos convencionalmente,ello no obstante, los jueves (o días de mercado) se presta habitualmente, al menos desde 2023 hasta la actualidad, en jornada partida con horario de mañana y tarde, tal y como recoge el relato factico (Hecho Probado TERCERO.-). Ello resulta probado con los calendarios laborales de los años 2023 a 2025, no impugnados de contrario, aportados por la parte demandada, y con el objeto de autos del presente año 2026, en todos los cuales se documenta claramente que para la categoría profesional del actor (limpieza vial barrenderos), los jueves o días de mercado, la distribución del tiempo de trabajo es en horario de mañana y tarde y así ha venido rigiendo hasta la fecha. Dicha conclusión se obtiene fácilmente, habida cuenta que, durante los años 2023 y 2024, en que el actor se encontraba en situación de servicio activo, los correspondientes calendarios laborales contemplaban ya jornada partida los jueves en horario de mañana y tarde y, pese a ello, no consta acreditado que el actor opusiera entonces óbice al respecto, a pesar de suponer ya una variación de su horario, tal y como el actor afirma ahora mediante la oportuna demanda impugnando esa modificación sustancial de sus condiciones de trabajo para el año 2026. Dicha tesis no puede asumirse.

En segundo lugar, porque lo hasta ahora razonado ha resultado confirmado en juicio por el encargado general del ayuntamiento empleador, Sr. Benjamín que, como aspectos más relevantes a los fines que aquí interesan, expuso en su declaración los siguientes: que son correctos los horarios obrantes a los calendarios laborales aportados y así ha venido realizándose por el servicio de limpieza vial; que el demandante hace limpieza como barrendero de mano y desde que empezó a trabajar ya existía la jornada partida los jueves porque el mercadillo termina sobre las 15:00 horas y hay que recoger y limpiarlo porque si se deja para la mañana del día siguiente, "todo quedaría hecho una porquería"; que el demandante hace el mismo horario desde hace un montón de tiempo, también antes de la baja, desde entonces ya vivía en Zamora; que el testigo ha estado en algunas de las negociaciones del calendario laboral y el tema de la jornada partida nunca se ha discutido; que el horario de finalización el día de jornada partida siempre ha sido y es a las 17:00 horas, que es cierto que ha habido una época en que se les permitía irse antes de esa hora (a las 16:30) si habían terminado antes de la hora, pero desde la implantación del fichaje obligatorio ello ya no es posible y el horario es hasta las 17:00 horas. De todo lo cual se sigue, a modo de conclusión, que no se ha modificado el horario ni la distribución del tiempo de trabajo del actor y a ello no obstan las ligeras variaciones en la hora de finalización los días de mercado, jueves, por razones organizativas (del propio horario del mercadillo), tal y como expuso el testigo, lo cual se asume y acoge como plenamente plausible y lógico.

Dichas pequeñas variaciones en la concreta hora de finalización de la jornada de mañana y su inicio por la tarde los jueves no suponen modificación sustancial alguna; han sido, además, aceptadas por el propio trabajador, conforme a lo ya razonado pues, reiteramos, no constan anteriores impugnaciones en los años que ya regía jornada partida los jueves o días de mercado durante los años 2023 y 2024 en que se hallaba en servicio activo (anteriores en consecuencia a su IT de 30 de enero de 2025 a 10 de febrero de 2026).

Finalmente, idéntica suerte desestimatoria ha de seguir, en los mismos términos, la alegación, como modificación sustancial, de variación de la zona en que el trabajador realiza sus funciones y que circunscribe a determinadas áreas o calles. Concretamente alega el actor que, tras su reincorporación de la IT, ha pasado a desempeñar su actividad laboral en la zona de las Malvinas, siendo así que antes lo hacía en la zona de la plaza de las Monjas y calle Maragatos. Dichas alegaciones tampoco pueden asumirse: de una parte, porque asiste la razón a la demandada al afirmar que las funciones que desempeña el actor no han experimentado variación ni modificación alguna puesto que aquéllas consisten pura y simplemente en barrer, sea unas calles/plazas/zonas u otras, no barrer en unas calles concretas y específicas. Sin que resulten exigibles al respecto mayores o adicionales esfuerzos argumentales, por razones obvias, merece destacar meramente dos cuestiones: una, que lo así razonado deriva también de su corroboración por parte del testigo (al sostener que el demandante hace limpieza como barrendero de mano, que los barrenderos no tienen zonas fijas (para limpiar), se van cambiando; el demandante, pese a haber trabajado 7 u 8 años en la misma zona, ha trabajado en otras zonas y barrios de Benavente, no sólo en maragatos y las zonas que dice; que la persona que lo sustituyó durante su IT no ha trabajado en la zona del demandante, ahora la desempeña otra trabajador...); y de otra parte, procede destacar también que, no obstante lo alegado, el demandante no ha aportado indicio ni prueba fehaciente alguna que demuestre, tal y como sostiene, que ha trabajado constantemente o con la vocación de permanencia que defiende, en la misma zona, ni que el cambio de zona en el desarrollo de sus funciones agrave o incida de algún modo en la enfermedad que determinó su proceso de incapacidad temporal, respecto de la que tampoco ha probado siquiera la concreta causa que lo originó.

Expuesto cuanto antecede, hemos de concluir que no se ha acreditado modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo, por lo que, en consecuencia, no era obligada la observancia de las formalidades prevenidas en el artículo 41.3 ET; la empleadora ha probado, además, la pertinente negociación del calendario laboral con el comité de empresa. En definitiva, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y razonado, la demanda ha de ser desestimada.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo prevenido en los artículos 138.6 y 191.2.e) LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por Gabriel contra Excmo. AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella pueden interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Que se informe a la parte recurrente que actúe como Entidad Gestora y haya sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que cuando anuncie el recurso deberá acreditar que comienza el abono de este pago y que lo continuará puntualmente mientras dure la tramitación del recurso.

Si la parte recurrente es una empresa o Mutua Patronal que ha sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico, deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez esta haya determinado el importe y el Juzgado así lo comunique.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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