Sentencia Social 107/2026...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 107/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Zamora, Rec. 582/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Zamora

Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 49275440022026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1314

Núm. Roj: STIS 1314:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00107 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - ZAMORA

C/ RIEGO, Nº 5

Tfno.:0034980559495

Correo Electrónico:SOCIAL2.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JMS

NIG:49275 44 4 2025 0001192

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000582 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Paloma

ABOGADO/A:FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MARIA SAN EMETERIO ORTIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NUM. 107/26

En Zamora, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos nº 582/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Paloma, asistida por el letrado Don FERNANDO PAIVA VIÑAS, y de otra como demandada, " DIRECCION000", bajo la dirección letrada de Doña MARÍA SAN EMETERIO ORTIZ, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda formulada por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2025, turnada a este Juzgado en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación al caso, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 18 de diciembre de 2025, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar, finalmente, el día 13 de abril de 2026, en que comparecieron ambas partes, interesando el dictado de sentencia de acuerdo con sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-Por Sentencia número 99/2025, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora se acordó desestimar la demanda presentada por Paloma, por la que solicitaba la adaptación de jornada de lunes a viernes de 9:30 horas a 15:00 horas en invierno y de 9:00 horas a 14:30 horas en verano con una hora de teletrabajo en horario de tarde para realizar las labores de gestión.Dicha resolución fue confirmada en suplicación por Sentencia 1276/2025, de 30 de julio, dictada por la Sala de lo Social, sede Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Se dan aquí por reproducidos en su integridad los hechos probados obrantes a las citadas resoluciones judiciales y de los que ha de partirse en los presentes autos (hecho no controvertido, resoluciones judiciales aportadas como documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de la empresa, acontecimientos números 56 y 57 del expediente digital).

SEGUNDO.-La trabajadora demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencia común en el periodo comprendido entre las fechas 10-04-2025 hasta el día 06-10-2025, no habiéndose incorporado a su puesto de trabajo durante el citado periodo ni con posterioridad a él. (documento IDC de la trabajadora aportado al ramo de prueba de la empresa con el número 10, acontecimiento número 58 del expediente digital).

A las 8:36 del día 7 de octubre de 2025 la demandante comunicó a la empresa por correo electrónico: su parte de alta; que esa semana se encontraba disfrutando de sus vacaciones, solicitando su ampliación a la semana siguiente. (documento número 11 del ramo de prueba de la empresa, acontecimiento número 59 del expediente digital).

TERCERO.-Tras el cruce de diversos correos electrónicos entre trabajadora y empresa sobre alcance y términos de: disfrute de vacaciones, jornada de trabajo, interpretación de la sentencia firme recaída, reducción de jornada y planificación de turnos de trabajo para los meses de noviembre y diciembre de 2025, cuyo contenido se da aquí por reproducido, considerada su extensión y forma de aportación a los presentes autos (documentos números 12 a 17 del ramo de prueba de la empresa, acontecimientos números 60 a 65 del expediente digital), en fechas 23 de octubre de 2025 la demandante dirigió correo electrónico a la empresa (completado por el de 25 de octubre de 2025 solicitando vacaciones del 24 al 30 de noviembre) y nuevamente el 30 de octubre de 2025, solicitando adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral conforme a la planificación elaborada unilateralmente por la actora en fecha 9 de octubre del siguiente tenor:

Semana 1:

? Lunes: 9:30 a 14:30 h y 17:00 a 20:30 h

? Martes: 9:30 h a 15:00 h

? Miércoles: 9:30 h a 15:00 h

? Jueves: día libre

? Viernes: 9:30 h a 14:30 h

? Sábado: 16:00 h a 21:00 h

Semana 2:

? Lunes: 9:30 a 14:30 h y 17:00 a 20:30 h

? Martes: 9:30 h a 15:00 h

? Miércoles: 9:30 h a 15:00 h

? Jueves: día libre

? Viernes: 16:00 h a 21:00 h

? Sábado: 9:30 h a 15:30 h

Los viernes y sábados se alternarán semanalmente, proponiendo librar el último sábado de cada mes, por ser el de menor carga de trabajo en la tienda(documentos números 2 y 3 de la demanda y número 18 del ramo de prueba de la empresa).

La empresa respondió a la petición de la trabajadora mediante correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2025, requiriendo a la trabajadora para concreción de fechas en cuanto a su inicio y aportación documental. Dicha petición fue respondida por la actora mediante correo electrónico de fecha 4 de noviembre solicitando una nueva reducción de jornada a 30 horas semanales, así como excedencia voluntaria por cuidado de menor de 3 años con fecha efectos 12 de noviembre de 2025.

El 11 de noviembre de 2025 la empresa comunicó a la trabajadora la concesión del disfrute de la excedencia voluntaria solicitada desde el 13 de noviembre de 2025 y hasta que el menor cumpla los tres años. El 13 de noviembre de 2025 la demandada dirigió nuevo correo electrónico a la demandante accediendo a su petición de reducción de jornada por guarda legal a 30 horas semanales, comunicando, respecto de la adaptación de jornada solicitada, la apertura de procedimiento negociador desde el 13 de noviembre al 24 de noviembre de 2025, respondiendo la actora mediante correo de fecha 15 de noviembre de 2025.

El 17 de noviembre de 2025 la empresa respondió a la actora comunicándole la imposibilidad de atender su petición de reducción de jornada por no concretar la fecha de inicio y, respecto de la adaptación de jornada, rechazó dicha petición al concurrir causas objetivas a nivel organizativo que hacen imperativa la presencia de la trabajadora como responsable de sección en los días de mayor facturación en el centro de trabajo, siendo fundamental que la actora pueda estar presente en el centro los días de mayor facturación como son los lunes, viernes y fines de semana, estimando no acreditada la necesidad horaria de la actora con la documentación por ella presentada, así como la planificación horaria propuesta y al plantear su no prestación de servicios en franjas horarias en que es necesaria su presencia, se le ofreció el siguiente horario alternativo:

Lunes en horario de tarde entre las 14:30 horas y las 21:30 horas;

Martes en horario de mañana entre las 9:30 horas y las 15:00 horas;

Miércoles en horario de mañana entre las 9:30 horas y las 15:30 horas;

Jueves día libre;

Viernes en horario de tarde entre las 14:30 horas y las 21:30 horas.

Proponiendo hacer alternancia de 2 sabados al mes en horario de tarde comprendido entre las 14:30 horas y las 21:30 horas y un sábado en horario de mañana comprendido entre las 9:30 horas y las 16:30 horas. Y con posibilidad de disfrutar 2 sábados libres al trimestre para que en cómputo anual pueda disfrutar de 8 fines de semana completos (sábado y domingo) del que no disfruta ningún otro responsable de sección del centro de trabajo de DIRECCION000 Zamora, en vez de los 6 fines de semana mínimos recogidos como obligatorios en el convenio colectivo de aplicación. En el mismo mail la empresa accedió a las pretensiones de la trabajadora de modificar la fecha de inicio del disfrute de la excedencia voluntaria por cuidado del menor el día 12 de noviembre de 2025 frente al día 13 de noviembre inicialmente acordado, quedándole un día de vacaciones de 2025 por disfrutar, al tener planificadas sus vacaciones los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2025. (documentos números 6 y 7 de la demanda y 18 a 29 del ramo de prueba de la empresa, acontecimientos números 67 a 77 del expediente digital).

Se da por reproducido el contenido íntegro de los citados documentos.

La trabajadora ha presentado demanda en fecha 15 de diciembre de 2025.

CUARTO.-La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, así como la testifical practicada en el juicio oral constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-Solicita la demandante en su escrito rector que se dicte sentencia estimando ajustada a derecho la adaptación de jornada de lunes a sábado en el horario en semanas alternativas que propone en el Hecho CUARTO.- de su demanda, por las razones que expone, fundadas en tener a su cuidado directo una menor de tres años, al ser incompatible el actual con los horarios rotatorios del otro progenitor. Acumula a la acción principalmente entablada, la de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ( artículo 24 CE) que ahora cuantifica en 20.000 euros.

La parte demandada se opone a lo solicitado, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, al haber planteado la actora nuevamente idéntica pretensión a la resuelta en sentencia desestimatoria número 99/2025, de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora y confirmada en suplicación por Sentencia número 1276/2025, de 30 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hallándonos ante las mismas circunstancias, siendo improcedente un nuevo planteamiento, no obstante lo cual la empresa ofreció a la trabajadora una nueva propuesta de adaptación de jornada que aquélla volvió a rechazar; y en cuanto al fondo, opone que la demandante ya disfruta de una reducción de jornada por cuidado de menor de tres años, nuevamente minorada, desde el 12 de noviembre de 2025, a 30 horas semanales (frente a las 32,5 horas objeto de la anterior); que la trabajadora no ha acreditado los hechos que motivan su solicitud, no siendo tampoco viable para la empresa desde el punto de vista organizativo, pues la mayor afluencia de clientes y el mayor volumen de ventas se produce los sábados y de lunes a viernes es muy superior en horario de tarde -en que la actora pretende no trabajar-, siendo imprescindible su presencia física en el centro de trabajo; acceder a lo que solicita perjudicaría las necesidades del establecimiento, así como las condiciones de trabajo de los demás trabajadores, modificándolas sustancialmente, pues alteraría sus turnos, no habiendo vulnerado la empresa derecho fundamental alguno de la trabajadora.

TERCERO.-Sentado lo anterior, hemos de examinar, en primer lugar, la excepción procesal de cosa juzgada -que, de ser estimada, determinaría la improcedencia de resolver sobre el fondo del asunto-.

La excepción invocada parte de la sentencia número 99/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora el 18 de marzo (procedimiento de ese juzgado PEF número 90/2025 en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral) que desestimó en cuanto al fondo la demanda anteriormente presentada por la trabajadora, por los motivos que son de ver a la citada resolución judicial, confirmada por Sentencia número 1276/2025, de 30 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

En el supuesto nuevamente planteado no es controvertido que concurren identidad subjetiva y de objeto litigioso, puesto que las partes contendientes son las mismas y en aquel procedimiento la demandante solicitó a la empresa una adaptación de jornada en los mismos términos que interesa en este (cambio de turnos rotatorios de mañana, tarde y jornadas partidas, a turno fijo de mañana de lunes a viernes en horario de 9:30 a 15:00 horas en invierno y de 9:00 a 14:30 horas en verano, con una hora de teletrabajo en horario de tarde para realizar las labores de gestión). En el presente procedimiento la trabajadora, sin acreditar un cambio de circunstancias familiares ni la imposibilidad de conciliación por parte del otro progenitor para desarrollar la jornada establecida, interesa una adaptación de jornada en horario tres días de mañana (martes, miércoles y alternativamente, viernes y sábados), un día en jornada partida (lunes) y un día en horario de tarde, en semanas alternativas, partiendo la actora del ofrecimiento que la empresa realizó a la trabajadora con ocasión de su solicitud de adaptación objeto del procedimiento anterior, así como de la particular interpretación que la trabajadora realiza de la sentencia firme recaída en aquél y que pretende imponer a la empresa, sin acreditar la concurrencia de nuevas circunstancias de hecho que hayan de ser ahora nuevamente revisadas y que impidan a ambos progenitores conciliar su vida personal, familiar y laboral y, en todo caso, diversas a las examinadas en el procedimiento anterior. Por tales motivos, tratándose de los mismos hechos -ya enjuiciados-, se avanza que la excepción de cosa juzgada material va a ser acogida.

Al hilo de lo anterior, hemos de señalar que el tercer requisito exigido para que la cosa juzgada produzca su efecto negativo o excluyente es la identidad de la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, debiendo considerar como hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. En el supuesto que nos ocupa, tampoco es controvertido que las circunstancias personales en las que la demandante basa su pretensión son las mismas que tenía cuando se resolvió el anterior procedimiento.

Así pues y, sentado lo anterior, la única novedad en este procedimiento es que la solicitud que nuevamente cursa la trabajadora en materia de reconocimiento del derecho a adaptar su jornada laboral parte de la alternativa que la empresa le ofreció en el procedimiento anterior (distribución de dos o tres días en horario de mañana de 9:30 a 15:00 horas? lunes en jornada partida de 9:30 a 14:30 horas y de 17:00 a 20:30 horas, alternando viernes y sábados en horario de mañana de 9:30 a 14:30 horas y tarde: de 16:00 a 21:00 horas), triplicando la cuantía de la indemnización que pretende en la acumulada acción de indemnización por vulneración de derechos fundamentales hasta 20.000 euros (frente a los 7.000 euros reclamados en la anterior). A este respecto, ha de razonarse que, en la medida en que la naturaleza de este procedimiento exige valorar no sólo las circunstancias de conciliación de la trabajadora, sino también la razonabilidad de la medida solicitada, la proporcionalidad entre el derecho de la trabajadora y la organización empresarial y las causas organizativas ofrecidas por la empresa, y sobre todo y fundamentalmente, habida cuenta que la sentencia del procedimiento 90/2025 entró a valorar el fondo del asunto, procede estimar la excepción de cosa juzgada.

Y ello, sobre la base de las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque la actora no acredita en los presentes autos que concurran nuevas y diferentes circunstancias familiares -en todo caso, diversas a las enjuiciadas en el procedimiento anterior- que le hagan merecedora de la adaptación de jornada que nuevamente pretende. Contrariamente a lo defendido por la actora en la demanda rectora de autos, el Fundamento de Derecho TERCERO.- de la sentencia 99/2025 ya considera acreditado, de la relación de hechos probados, que es necesaria "...la presencia física(de la actora) en el centro de trabajo a efectos de desempeñar las tareas de seguimiento y supervisión de las tareas que desarrolla el equipo a su cargo y mantener contacto directo con los clientes, la función de verificación de stock precisa igualmente la presencialidad a efectos de comprobación in situ del estocaje",así como que "la mayor afluencia de clientes se produce los sábados así como el mayor volumen de ventas y de lunes a viernes es muy superior en horario de tarde que de mañana".La trabajadora no aduce ahora en su demanda ni que sus funciones hayan variado ni acredita mínimamente que lo haya hecho la afluencia de clientes ni el volumen de ventas respecto de lo que se estimó probado en el pleito anterior. Y no obstante ello, el interrogatorio por parte de la demandante del testigo propuesto por la demandada se centró en estos únicos aspectos ya declarados probados en la sentencia 99/2025. Al hilo de lo anterior y, en segundo lugar, que la citada sentencia considere razonable la propuesta ofrecida por la empresa a los fines de argumentar y justificar la imposibilidad por parte de la empresa de compatibilizar la adaptación de jornada solicitada por la trabajadora con las necesidades organizativas de la empresa en modo alguno implica que la sentencia anterior haya asumido, ni mucho menos impuesto, la distribución de jornada ofrecida entonces por la empresa a la trabajadora el 24 de enero de 2025 pues, tal y como recoge el hecho Probado TERCERO.-, La propuesta es rechazada por la trabajadora.El Fundamento de Derecho Tercero se limita a estimar razonable la propuesta de la empresa de modo que Doña Paloma pueda realizar una jornada de mañana... pero en modo alguno asume dicha propuesta que previamente fue rechazada por la propia trabajadora. La sentencia, desestimatoria de la pretensión actora, sólo lo contempla a los fines de razonar porqué las causas organizativas y/o productivas de la empresa no permiten acoger la adaptación de jornada pretendida por la actora, considerando razonable la propuesta ofrecida por la empresa para argumentar la flexibilidad y disposición negociadora que mantuvo la empresa frente a la postura inflexible de la trabajadora, pero sin asumir ni imponer ninguna jornada diversa a la que regía antes de la presentación de la demanda, pues desestima la pretensión actora.

En tercer lugar, porque no nos hallamos ante un supuesto de hecho diverso al examinado en los autos 90/2025 puesto que la trabajadora no se ha incorporado a su puesto de trabajo tras el alta médica y cese del proceso de incapacidad temporal, por lo que no cabe estimar acreditada la concurrencia de necesidad de conciliación diversa a la ya analizada en la tan citada sentencia firme. Nótese, de otra parte, que tampoco ha justificado la actora en su nueva demanda la imposibilidad de conciliación por parte del otro progenitor ni modificación de la situación de este respecto de la anterior, por lo que hemos de estar a lo que se declaró probado en los autos 90/2025. No puede ahora fundarse la razonabilidad de una nueva petición de adaptación de jornada ya examinada (y rechazada en sentencia firme) sobre la base de la apariencia de una diferente situación fáctica que no es tal, construida unilateralmente por la demandante a partir de su particular interpretación de lo resuelto en sentencia firme y que, en todo caso, no es la adaptación de jornada propuesta como alternativa por la empresa el 24/01/2025 y que la trabajadora entonces rechazó (Hecho Probado TERCERO.- in fine). No concurre por tanto y en definitiva nueva necesidad de conciliación diversa a la ya examinada en el procedimiento anterior.

En este sentido, la sentencia de segunda instancia razona en su Fundamento de Derecho SEGUNDO.- "El otro progenitor, que no consta que solicitara adaptación de jornada en la empresa en que labora, concluye su jornada laboral prácticamente todos los días antes de las 19 horas y la mitad de los sábados no realiza actividad laboral y algunos meses no trabaja ninguno""... Todo ello considerando la compatibilidad de horarios de ambos progenitores en la atención de la menor y que no se acredita esfuerzo alguno de conciliación por parte del padre además de poder contar en su caso con guarderías disponibles en zonas próximas y el esfuerzo que realiza la empresa al ceder hasta tres días semanales para que la actora disponga de las tardes libres e incluso algún sábado".No se ha acreditado, reiteramos, con la prueba practicada en estos autos a instancias de la actora, que dichas circunstancias -estimadas probadas en las sentencias anteriores- hayan cambiado o sean, al tiempo de presentar la demanda rectora de autos, diversas a las ya enjuiciadas.

Por todo ello y tratándose de la misma pretensión ya examinada y resuelta en los autos 90/2025, procede desestimar la demanda presentada por concurrir la excepción de cosa juzgada.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, en aplicación del artículo 139.1.b) LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Paloma contra " DIRECCION000" debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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