Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 107/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Zamora, Rec. 582/2025 de 16 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Zamora
Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA
Nº de sentencia: 107/2026
Núm. Cendoj: 49275440022026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1314
Núm. Roj: STIS 1314:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - ZAMORA
C/ RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: JMS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Zamora, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos nº 582/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Paloma, asistida por el letrado Don FERNANDO PAIVA VIÑAS, y de otra como demandada, " DIRECCION000", bajo la dirección letrada de Doña MARÍA SAN EMETERIO ORTIZ, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y
Antecedentes
Hechos
A las 8:36 del día 7 de octubre de 2025 la demandante comunicó a la empresa por correo electrónico: su parte de alta; que esa semana se encontraba disfrutando de sus vacaciones, solicitando su ampliación a la semana siguiente. (documento número 11 del ramo de prueba de la empresa, acontecimiento número 59 del expediente digital).
La empresa respondió a la petición de la trabajadora mediante correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2025, requiriendo a la trabajadora para concreción de fechas en cuanto a su inicio y aportación documental. Dicha petición fue respondida por la actora mediante correo electrónico de fecha 4 de noviembre solicitando una nueva reducción de jornada a 30 horas semanales, así como excedencia voluntaria por cuidado de menor de 3 años con fecha efectos 12 de noviembre de 2025.
El 11 de noviembre de 2025 la empresa comunicó a la trabajadora la concesión del disfrute de la excedencia voluntaria solicitada desde el 13 de noviembre de 2025 y hasta que el menor cumpla los tres años. El 13 de noviembre de 2025 la demandada dirigió nuevo correo electrónico a la demandante accediendo a su petición de reducción de jornada por guarda legal a 30 horas semanales, comunicando, respecto de la adaptación de jornada solicitada, la apertura de procedimiento negociador desde el 13 de noviembre al 24 de noviembre de 2025, respondiendo la actora mediante correo de fecha 15 de noviembre de 2025.
El 17 de noviembre de 2025 la empresa respondió a la actora comunicándole la imposibilidad de atender su petición de reducción de jornada por no concretar la fecha de inicio y, respecto de la adaptación de jornada, rechazó dicha petición al concurrir causas objetivas a nivel organizativo que hacen imperativa la presencia de la trabajadora como responsable de sección en los días de mayor facturación en el centro de trabajo, siendo fundamental que la actora pueda estar presente en el centro los días de mayor facturación como son los lunes, viernes y fines de semana, estimando no acreditada la necesidad horaria de la actora con la documentación por ella presentada, así como la planificación horaria propuesta y al plantear su no prestación de servicios en franjas horarias en que es necesaria su presencia, se le ofreció el siguiente horario alternativo:
Lunes en horario de tarde entre las 14:30 horas y las 21:30 horas;
Martes en horario de mañana entre las 9:30 horas y las 15:00 horas;
Miércoles en horario de mañana entre las 9:30 horas y las 15:30 horas;
Jueves día libre;
Viernes en horario de tarde entre las 14:30 horas y las 21:30 horas.
Proponiendo hacer alternancia de 2 sabados al mes en horario de tarde comprendido entre las 14:30 horas y las 21:30 horas y un sábado en horario de mañana comprendido entre las 9:30 horas y las 16:30 horas. Y con posibilidad de disfrutar 2 sábados libres al trimestre para que en cómputo anual pueda disfrutar de 8 fines de semana completos (sábado y domingo) del que no disfruta ningún otro responsable de sección del centro de trabajo de DIRECCION000 Zamora, en vez de los 6 fines de semana mínimos recogidos como obligatorios en el convenio colectivo de aplicación. En el mismo mail la empresa accedió a las pretensiones de la trabajadora de modificar la fecha de inicio del disfrute de la excedencia voluntaria por cuidado del menor el día 12 de noviembre de 2025 frente al día 13 de noviembre inicialmente acordado, quedándole un día de vacaciones de 2025 por disfrutar, al tener planificadas sus vacaciones los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2025. (documentos números 6 y 7 de la demanda y 18 a 29 del ramo de prueba de la empresa, acontecimientos números 67 a 77 del expediente digital).
Se da por reproducido el contenido íntegro de los citados documentos.
La trabajadora ha presentado demanda en fecha 15 de diciembre de 2025.
Fundamentos
La parte demandada se opone a lo solicitado, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, al haber planteado la actora nuevamente idéntica pretensión a la resuelta en sentencia desestimatoria número 99/2025, de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora y confirmada en suplicación por Sentencia número 1276/2025, de 30 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hallándonos ante las mismas circunstancias, siendo improcedente un nuevo planteamiento, no obstante lo cual la empresa ofreció a la trabajadora una nueva propuesta de adaptación de jornada que aquélla volvió a rechazar; y en cuanto al fondo, opone que la demandante ya disfruta de una reducción de jornada por cuidado de menor de tres años, nuevamente minorada, desde el 12 de noviembre de 2025, a 30 horas semanales (frente a las 32,5 horas objeto de la anterior); que la trabajadora no ha acreditado los hechos que motivan su solicitud, no siendo tampoco viable para la empresa desde el punto de vista organizativo, pues la mayor afluencia de clientes y el mayor volumen de ventas se produce los sábados y de lunes a viernes es muy superior en horario de tarde -en que la actora pretende no trabajar-, siendo imprescindible su presencia física en el centro de trabajo; acceder a lo que solicita perjudicaría las necesidades del establecimiento, así como las condiciones de trabajo de los demás trabajadores, modificándolas sustancialmente, pues alteraría sus turnos, no habiendo vulnerado la empresa derecho fundamental alguno de la trabajadora.
La excepción invocada parte de la sentencia número 99/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora el 18 de marzo (procedimiento de ese juzgado PEF número 90/2025 en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral) que desestimó en cuanto al fondo la demanda anteriormente presentada por la trabajadora, por los motivos que son de ver a la citada resolución judicial, confirmada por Sentencia número 1276/2025, de 30 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
En el supuesto nuevamente planteado no es controvertido que concurren identidad subjetiva y de objeto litigioso, puesto que las partes contendientes son las mismas y en aquel procedimiento la demandante solicitó a la empresa una adaptación de jornada en los mismos términos que interesa en este (cambio de turnos rotatorios de mañana, tarde y jornadas partidas, a turno fijo de mañana de lunes a viernes en horario de 9:30 a 15:00 horas en invierno y de 9:00 a 14:30 horas en verano, con una hora de teletrabajo en horario de tarde para realizar las labores de gestión). En el presente procedimiento la trabajadora, sin acreditar un cambio de circunstancias familiares ni la imposibilidad de conciliación por parte del otro progenitor para desarrollar la jornada establecida, interesa una adaptación de jornada en horario tres días de mañana (martes, miércoles y alternativamente, viernes y sábados), un día en jornada partida (lunes) y un día en horario de tarde, en semanas alternativas, partiendo la actora del ofrecimiento que la empresa realizó a la trabajadora con ocasión de su solicitud de adaptación objeto del procedimiento anterior, así como de la particular interpretación que la trabajadora realiza de la sentencia firme recaída en aquél y que pretende imponer a la empresa, sin acreditar la concurrencia de nuevas circunstancias de hecho que hayan de ser ahora nuevamente revisadas y que impidan a ambos progenitores conciliar su vida personal, familiar y laboral y, en todo caso, diversas a las examinadas en el procedimiento anterior. Por tales motivos, tratándose de los mismos hechos -ya enjuiciados-, se avanza que la excepción de cosa juzgada material va a ser acogida.
Al hilo de lo anterior, hemos de señalar que el tercer requisito exigido para que la cosa juzgada produzca su efecto negativo o excluyente es la identidad de la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, debiendo considerar como hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. En el supuesto que nos ocupa, tampoco es controvertido que las circunstancias personales en las que la demandante basa su pretensión son las mismas que tenía cuando se resolvió el anterior procedimiento.
Así pues y, sentado lo anterior, la única novedad en este procedimiento es que la solicitud que nuevamente cursa la trabajadora en materia de reconocimiento del derecho a adaptar su jornada laboral parte de la alternativa que la empresa le ofreció en el procedimiento anterior (distribución de dos o tres días en horario de mañana de 9:30 a 15:00 horas? lunes en jornada partida de 9:30 a 14:30 horas y de 17:00 a 20:30 horas, alternando viernes y sábados en horario de mañana de 9:30 a 14:30 horas y tarde: de 16:00 a 21:00 horas), triplicando la cuantía de la indemnización que pretende en la acumulada acción de indemnización por vulneración de derechos fundamentales hasta 20.000 euros (frente a los 7.000 euros reclamados en la anterior). A este respecto, ha de razonarse que, en la medida en que la naturaleza de este procedimiento exige valorar no sólo las circunstancias de conciliación de la trabajadora, sino también la razonabilidad de la medida solicitada, la proporcionalidad entre el derecho de la trabajadora y la organización empresarial y las causas organizativas ofrecidas por la empresa, y sobre todo y fundamentalmente, habida cuenta que la sentencia del procedimiento 90/2025 entró a valorar el fondo del asunto, procede estimar la excepción de cosa juzgada.
Y ello, sobre la base de las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque la actora no acredita en los presentes autos que concurran nuevas y diferentes circunstancias familiares -en todo caso, diversas a las enjuiciadas en el procedimiento anterior- que le hagan merecedora de la adaptación de jornada que nuevamente pretende. Contrariamente a lo defendido por la actora en la demanda rectora de autos, el Fundamento de Derecho TERCERO.- de la sentencia 99/2025 ya considera acreditado, de la relación de hechos probados, que es necesaria
En tercer lugar, porque no nos hallamos ante un supuesto de hecho diverso al examinado en los autos 90/2025 puesto que la trabajadora no se ha incorporado a su puesto de trabajo tras el alta médica y cese del proceso de incapacidad temporal, por lo que no cabe estimar acreditada la concurrencia de necesidad de conciliación diversa a la ya analizada en la tan citada sentencia firme. Nótese, de otra parte, que tampoco ha justificado la actora en su nueva demanda la imposibilidad de conciliación por parte del otro progenitor ni modificación de la situación de este respecto de la anterior, por lo que hemos de estar a lo que se declaró probado en los autos 90/2025. No puede ahora fundarse la razonabilidad de una nueva petición de adaptación de jornada ya examinada (y rechazada en sentencia firme) sobre la base de la apariencia de una diferente situación fáctica que no es tal, construida unilateralmente por la demandante a partir de su particular interpretación de lo resuelto en sentencia firme y que, en todo caso, no es la adaptación de jornada propuesta como alternativa por la empresa el 24/01/2025 y que la trabajadora entonces rechazó (Hecho Probado TERCERO.- in fine). No concurre por tanto y en definitiva nueva necesidad de conciliación diversa a la ya examinada en el procedimiento anterior.
En este sentido, la sentencia de segunda instancia razona en su Fundamento de Derecho SEGUNDO.-
Por todo ello y tratándose de la misma pretensión ya examinada y resuelta en los autos 90/2025, procede desestimar la demanda presentada por concurrir la excepción de cosa juzgada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por Paloma contra " DIRECCION000" debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

