Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 123/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Zamora, Rec. 57/2026 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Zamora
Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 49275440022026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1315
Núm. Roj: STIS 1315:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - ZAMORA
C/ RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: JMS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Zamora, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos nº 57/2026 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Isidora, asistida por el letrado Don MIGUEL-ÁNGEL PIORNO BRIOSO, y de otra como demandada, " DIRECCION000", bajo la dirección letrada de Doña BERTA MORENO DOMÍNGUEZ, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y
Antecedentes
Hechos
entablando la actora en fecha 9 de febrero de 2026 la demanda rectora de autos.
Fundamentos
La parte demandada se opone a lo solicitado, alegando, en esencia en su contestación -cuyos términos se dan aquí por reproducidos-, que concurren razones organizativas que impiden acceder a su pretensión puesto que
Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley (SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 ( AS 1999, 3976), de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 (ROJ: STSJ CLM 1760/2019 ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760 ), la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que "(...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española para justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)".
No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la "jornada ordinaria", al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122]; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973]). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7]). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 (ROJ: STSJ M 8572/2017 -ECLI:ES:TSJM:2017:8572 ) reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 4619/2017 -ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 ) analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 -ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que "En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET, en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.
Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.
Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.
Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero, dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que "valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar", decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 CE ( RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia".
Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto delos trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).
Para considerar su petición y como premisa razonable, a los efectos del artículo 34.8 ET, hemos de valorar las razones opuestas por la empresa sobre la solicitud de adaptación presentada, que ha sido denegada el 27 de enero de 2026, sin ofrecer siquiera alternativas a la propuesta dirigida inicialmente por la trabajadora ni tampoco la posibilidad de negociar con la empresa, tal y como exige el precepto aplicable ( artículo 34.8 ET) . Sobre todo y fundamentalmente, por tratarse de un supuesto no regulado en el convenio colectivo de aplicación y que requería necesaria e indefectiblemente la negociación individual con la trabajadora solicitante, tal y como reza literalmente el artículo 34.8 en su párrafo cuarto
Más allá de la ausencia de proceso de negociación entre las partes, ha de considerarse, en segundo lugar, examinada la documental aportada, que, en la actualidad, al margen de la demandante, no se ha probado que ningún otro trabajador del centro de trabajo se encuentre en situación legal de adaptación de jornada.
Ahora bien, sentado lo anterior, conforme al tan repetido artículo 34.8 ET, la empresa que manifieste su negativa al ejercicio del derecho debe indicar las razones objetivas en las que sustenta la decisión. Sin embargo, si estamos a la única comunicación remitida por la demandada a la trabajadora el 27 de enero de 2026, la demandada se ha limitado a manifestar que la petición actora no puede asumirse por "razones organizativas justificadas en
A este respecto, con la prueba documental practicada, caben las consideraciones siguientes: al contestar la solicitud de la trabajadora, la empleadora alude a que la concesión a la demandante del turno fijo de mañana solicitado perjudicaría la rotación de turnos de los restantes trabajadores
Mas, hemos de concluir en el supuesto planteado que, no obstante lo anteriormente expuesto y tratándose de una sola trabajadora (la demandante, que es la única que ha solicitado adaptación de jornada), no se entiende ni se estima acreditado, que no puedan cubrirse los turnos de tarde y noche que la demandante dejaría descubiertos de acceder a lo que solicita por los otros tres trabajadores, puesto que meramente se expresa en el último párrafo de la única respuesta ofrecida por la empresa a la trabajadora que
Por tanto y, en definitiva, si la demandada hubiera concretado y precisado detalladamente cuáles son las concretas razones organizativas y su incidencia en la distribución del personal y circunstancias de conciliación de éste, probablemente la valoración de la proporcionalidad legalmente exigida en la petición de aquélla hubiera requerido de alguna acreditación añadida en materia de conciliación respecto al menor, por ser dicho cuidado el que funda la petición de adaptación de su jornada. Pero desde el momento en que la empresa no aporta una mínima prueba de que su negativa tenga fundamento sostenible para sacrificar los derechos de conciliación de la demandante sin mayor alternativa, tales derechos se imponen frente a una necesidad organizativa que ni se concreta ni se acredita, estando por el contrario probado que la situación familiar de la demandante explica cumplidamente su preferencia por el turno de mañana. En esta situación procede la estimación de la demanda en los términos solicitados, esto es, declarando su derecho a adaptar su jornada de trabajo con concreción horaria en turno de mañana, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.
Sin embargo, no procede declarar que la negativa de la empresa constituye vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, en particular, el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como interesa la parte actora en el suplico de su demanda, puesto que dicho derecho no tiene reconocida naturaleza de derecho fundamental en la Constitución Española que limita tal reconocimiento a los contemplados en los artículos 15 a 29 CE ( Sección 1ª, Capítulo Segundo, Título Primero).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda deducida por Isidora contra " DIRECCION000", debo condenar a la demandada a que reconozca a la actora el derecho a la adaptación de su horario o reordenación de su tiempo de trabajo a turno de mañana, debiendo la mercantil demandada estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
