Última revisión
09/06/2026
Sentencia Social 291/2025 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 21 de Barcelona, Rec. 90/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 21 de Barcelona
Ponente: MARIA TERESA GALIANO CORONADO
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 08019440212025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3982
Núm. Roj: SJSO 3982:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874547
FAX: 938844926
E-MAIL: social21.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0604000063009025
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona
Concepto: 0604000063009025
N.I.G.: 0801944420258004565
Parte demandante/ejecutante: SINDICATO DE QUÍMICAS,MINERÍA, ENERGÍA Y AFINES CGT
Abogado/a: DOLORES ROMERO GARNICA, JOSÉ LUIS MARÍN FLORENCIO
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: HOLALUZ - CLIDOM, S.A.
Abogado/a: GEMMA PIQUE GABRIEL, LAURA MELENDO VIDAL
Graduado/a social:
Barcelona, 23 de septiembre de 2025
Vistos por mí, Dª. María Teresa Galiano Coronado, Magistrada-Juez del Juzgado Social número 21 de Barcelona, los autos 90/2025 seguidos en materia de sanción disciplinaria, a instancia de SINDICATO DE QUIMICAS, MINERIA ENERGIA Y AFINES CGT, asistido por el/la Letrado/a la Sra. Romero frente a la empresa HOLALUZ-CLIDOM S.A., (en adelante HOLALUZ) asistida por el/la Letrado/a la Sra. Pique en los que aparecen,
La empresa HOLALUZ se opone a lo pretendido, formulando extensa contestación a la demanda en los términos recogidos en soporte audiovisual, de manera sintetizada:
- Se dedica a la comercialización y suministro de energía solar y paneles fotovoltaicos, pero ha atravesado una situación económica crítica durante el último año, con pérdidas millonarias que alcanzan los 31 millones de euros en 2024 y una deuda acumulada de 41 millones. Además, sus ingresos se han reducido a menos de la mitad, pasando de 614 millones en 2023 a 271 millones en 2024. Para hacer frente a esta crisis, se implementaron varios Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) en 2023 que concluyeron con acuerdos y el reconocimiento de causas justificadas. Asimismo, se aplicaron otras medidas para reducir costes, como el cierre de oficinas, la eliminación de bonos y la disminución de gastos en licencias tecnológicas y marketing, con el objetivo de salvar la empresa.
- En diciembre de 2024, la compañía inició un procedimiento para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, centrado en la eliminación de ciertos beneficios sociales, tales como seguro médico, acceso al gimnasio, fruta diaria y cursos de formación, con el compromiso de recuperarlos si la situación económica mejora. Sin embargo, la demanda presentada no impugna esta modificación relacionada con los beneficios sociales. - Respecto a la reversión del teletrabajo, la empresa fundamenta su actuación en el artículo 5 de la Ley de Trabajo a Distancia, que permite revertir acuerdos de teletrabajo cuando está previsto en contratos o acuerdos individuales y que en los contratos de Holaluz existe una cláusula de reversibilidad que faculta a ambas partes para modificar el régimen de teletrabajo. Añade al respecto que, la empresa intentó negociar con el comité y representantes, exponiendo la delicada situación financiera y la necesidad de incrementar la productividad y que durante el teletrabajo se detectaron pérdidas de productividad, eficiencia y problemas técnicos, lo que motivó la propuesta de reversión. A pesar de que la empresa actuó siempre de buena fe y buscó consenso, los trabajadores se mantuvieron firmes en mantener tres días de teletrabajo, sin aceptar las contrapropuestas planteadas. Por ello, sostiene que el procedimiento de negociación fue respetado y que la reversión está justificada por causas objetivas y legales.
- La reversibilidad del teletrabajo, con un preaviso de un mes, se realizó cumpliendo estrictamente el procedimiento legal, paralelamente a la modificación sustancial de condiciones, implementada en un plazo de cinco días. Aunque la medida fue voluntaria para los trabajadores, se planteó como parte de la negociación colectiva, siempre con buena fe y con el objetivo de lograr un consenso para salvar la compañía.
- Rechaza la acusación de fraude de ley o actuación de mala fe, subrayando que todo el proceso cumplió con el procedimiento legal previsto en el artículo 41, entregando documentación a la representación legal de los trabajadores y manteniendo negociaciones con respeto. Además, añade que se ofreció a los trabajadores la opción de extinguir voluntariamente su contrato con una indemnización de 20 días, propuesta solicitada por la parte social y aceptada de buena fe. Se defiende que no hubo intención alguna de encubrir un expediente de regulación de empleo, ya que la empresa continúa contratando para cubrir las vacantes originadas por las bajas voluntarias. La empresa critica que, aunque en la asamblea de trabajadores la mayoría apoyó la propuesta, el sindicato bloqueó el avance.
- Finalmente, se menciona una sentencia del Tribunal Supremo de abril de 2025, que no invalida las cláusulas de reversibilidad en general, sino únicamente un caso concreto donde estas resultaban abusivas. En el caso presente, la cláusula de reversibilidad es legal, justa para ambas partes y puede aplicarse unilateralmente según lo acordado.
Propuesta y admitida la prueba que se consideró pertinente y útil se practicó la misma, tras lo cual se confirió trámite de conclusiones quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.
(hecho no controvertido; documento nº 5 del ramo de la demandada; documento nº 10 aportado junto a la demanda).
(documento nº 4 aportado junto a la demanda; documento nº 1 del ramo de la demandada).
- eliminación del pago de los beneficios sociales relativos a seguro de salud, casalet, idiomas, fruta y gimnasio: 1 enero de 2025 y, - reversibilidad del trabajo a distancia: se respeta el plazo de como mínimo 1 mes desde la comunicación de la voluntad de revertir, esto es a partir del 13 enero de 2025.
En fecha 10/12/2024, se inicia el periodo de consultes de 15 días entre empresa y representación de los trabajadores para el procedimiento de modificación substancial de condiciones de trabajo. (documento nº 2 y 3 del ramo de la demandada; documento nº 5 aportado junto a la demanda).
(documento nº 6 a 10 del ramo de la demandada; documento nº 11 aportado junto a la demanda (informe técnico)).
Acta nº 1 de 12/12/2024, en relación al teletrabajo la compañía aclara que la decisión de revertir el teletrabajo viene motivada por a la difícil situación en al que se encuentra la empresa y por haber detectado una reducción del nivel de eficiencia y productividad. La parte social solicita que se den datos concretos de esta reducción de productividad y eficiencia y su relación con el teletrabajo. La parte social traslada su propuesta a la compañía, en relación al trabajo se propone partir de una negociación de como mínimo 2 días de trabajo presencial en la oficina y 3 de teletrabajo, la parte empresarial no aceptar la propuesta. Acta nº 2 de 16/12/2024, la parte empresarial hace entre otra documental, auditoria externa sobre el teletrabajo. La parte empresarial propone reversibilidad temporal durante el año 2025, con posibilidad de 1 día de teletrabajo durante el mes de agosto, semana santa y navidad (coincidente con las vacaciones escolares). Para poder asumir la presencialidad, comunica que las oficinas de Cervelló ya están adaptadas y solo habría que aumentar la capacidad del WifFi. La parte social rechaza la propuesta e indica que la compañía ha permitido tele trabajar de forma flexible y amplia por encima de las condiciones contractuales, por lo que su supresión implica una restricción y un grave perjuicio para las personas trabajadoras de Holaluz.
Acta nº3 de 17/12/2024, la parte social mantiene el posicionamiento inicial de 3 días de teletrabajo y 2 días de trabajo presencial y la parte empresarial, rechaza la propuesta y propone instaurar la modalidad de trabajo presencial de forma temporal y durante 12 meses atendiendo a las conclusiones de la auditoria efectuada y que muestra unos resultados negativos de eficiencia y productividad negativos. Una vez finalizado el periodo de 12 meses se propone hacer una comisión de seguimiento para valorar los resultados de la compañía y ver la situación existente ante de volver a la situación de flexibilidad actual. La compañía explica que ha tomado muchas medidas de reducción de costes y que está en una situación muy complicado por lo que es importante que los trabajadores tomen conciencia de la necesidad de colabora de forma presencial con la máxima eficiencia, productividad o resultados negativos no se revertirá; y que el cambio de 3 días presencial a 5 días presencial se debe a diferentes motivos: han bajado las ventas, la gente llega tarde a las reuniones y hay poca implicación, hay falta de comunicación fluida, coordinación ineficiente, menor efectividad en al organización del trabajo y mayores dificultades para afrontar situaciones críticas, desorganización, dependencia de las herramientas electrónicas, falta de implicación, pérdida del sentido de pertinencia, posibles exigencias de nuevos accionistas. La parte social considera que los problemas que se achacan al teletrabajo no resolverán la situación, ya que muchos de ellos depende de una mala gestión por parte de los managers que no hace el seguimiento correcto a sus equipos, existe también una falta de espacio de reunión en la oficina, se seguiría dependiendo de las herramientas electrónicas presencialmente y desde el ERE, no se ha visto ningún esfuerzo por parte de la compañía para incentivar y motivar a la plantilla y esta no ha dejado de perder beneficios y ganar carga de trabajo por lo que la perdida de sentido de pertinencia no se debe a la presencialidad.
Acta nº 4 de 19/12/2024, la parte empresarial se reafirma en que la decisión de trabajar en la oficina es necesaria para garantizar la viabilidad de la compañía, haciendo hincapié en que la medida de reversibilidad se ofrece negociar que tenga carácter temporal de 1 año y ello con el objetivo de hacer frente a la situación tan complicada en la que se encuentra la empresa. Que el teletrabajo puede revertirse de manera unilateral al amparo de la Ley de Trabajo a distancia, no obstante, en aras de ser más garantista con los trabajadores, se ha tratado cautelarmente también el teletrabajo en las negociaciones. La parte social que el escenario para negocia una política de teletrabajo no es el art. 41 y la unilateralidad y que la empresa deber volver a la mesa de negociación, que abandono, en materia de teletrabajo. Además, la empresa parece estar invitando a la plantilla a salir de la empresa. Que la parte empresarial busca aligerar el peso de la mochila invitando a la plantilla a extinguir sus contratos de una forma más barata y sin ruido respecto un ERE, por lo que esta situación es un "ERE encubierto".
Acta nº 5 23/12/2024, de finalización del periodo de consultes sin acuerdo. (documentos nº 11 a 15 del ramo de la demandada; documento nº 12 a 16 aportados junto a la demanda).
(documento nº 16 y 17 del ramo de la demandada; documento nº 9 aportado junto a la demanda)
(documento nº 2 aportado junto con el escrito de demanda).
En consecuencia, la Compañía estaría igualmente habilitada a aplicar dicha medida al concurrir causas económicas, organizativas y productivas que justifican la aplicación de este cambio."
Esta encuesta fue comunicada en fecha 17/09/2024 al grupo comité_holaluzclidomsa. (documento nº 2 aportado junto a la demanda; documento nº 1 del ramo de la actora).
La parte actora presentó la demanda directora de este proceso el 24/01/2025 ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona.
En este sentido, debe resaltarse que la empresa inicialmente adoptó la medida de reversión como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Posteriormente, y tras el preceptivo periodo de consultas establecido por la norma, comunicó que dicha reversión se acordaba amparándose en el artículo 5 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia.
Cierto es que lo que se estaba negociando era una reversión del régimen de trabajo a distancia (teletrabajo) al trabajo presencial, lo cual, de conformidad con la normativa vigente, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Esta reversión se enmarca en un procedimiento específico para el trabajo a distancia, que no habilita al trabajador para solicitar la extinción de la relación laboral ni implica modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
El artículo 5.2 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, establece de forma clara que "la negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Esta previsión legal es clara y categórica, y excluye de forma expresa la posibilidad de considerar este tipo de decisiones empresariales (relativas al régimen de presencialidad) como una causa que habilite al trabajador a solicitar la extinción del contrato de trabajo, ni como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por tanto, el ejercicio del derecho de reversibilidad por parte de la empresa, no puede ser calificado como una modificación sustancial de las condiciones laborales ni, en consecuencia, puede fundamentar una acción de extinción de la relación laboral por parte del trabajador. La reversión al régimen presencial no constituye per se una alteración esencial de la prestación de servicios ni supone una afectación ilegítima a la dignidad o a los derechos fundamentales del trabajador.
Ciertamente, la normativa vigente prevé que, si el trabajador considera que la reversión no se ha producido conforme a derecho, puede impugnarla a través del procedimiento previsto en el artículo 138 bis de la LRJS. , y será precisamente este el objeto de litis.
Este hecho, es decir, la sujeción voluntaria de la empresa al procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones laborales, implica que la misma queda vinculada por el desarrollo y exigencias del citado procedimiento, en particular en lo que respecta al deber de negociar de buena fe y a las obligaciones que impone el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto establece que:
"Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados". Por tanto, al haberse sometido voluntariamente al procedimiento del artículo 41 del Estatuto, la empresa no puede desconocer las exigencias derivadas del mismo, particularmente las relativas a la negociación efectiva y con voluntad de alcanzar un acuerdo.
Si bien formalmente se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con constitución de la comisión negociadora, aportación de documentación, desarrollo del periodo de consultas y levantamiento de actas, desde una perspectiva material no puede apreciarse la existencia de una verdadera negociación de buena fe por parte de la empresa, al menos en lo relativo a la reversión del régimen de trabajo a distancia. En efecto, desde la primera acta del proceso negociador, la empresa presentó la reversión del teletrabajo como una medida necesaria y justificada por razones económicas y de productividad, sin mostrar apertura a valorar o adaptar propuestas alternativas. La parte social planteó una modalidad intermedia de 2 días presenciales y 3 de teletrabajo, propuesta que fue rechazada sin matización o contrapropuesta sustancial por la parte empresarial. Durante todo el periodo, la propuesta de la empresa se mantuvo en una presencialidad total, con concesiones mínimas y temporales, ligadas a periodos vacacionales, sin que conste voluntad real de reconsiderar esta posición en función del diálogo mantenido.
Además, la anticipación de la medida a través de un comunicado interno dirigido a la plantilla el día 20/12/2024, antes de la finalización del periodo de consultas, que concluyó el 23 de diciembre, permite cuestionar seriamente la existencia de un margen real de negociación. Este acto de comunicación anticipada refuerza la idea de que la decisión empresarial ya estaba adoptada desde el inicio del proceso, vaciando de contenido efectivo la negociación formalmente articulada. Por tanto, si bien formalmente puede afirmarse que se ha seguido el cauce legal establecido, materialmente no concurre una negociación de buena fe en los términos exigidos por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse mostrado la empresa dispuesta a modificar su posición inicial ni a explorar alternativas viables propuestas por la representación legal de los trabajadores. En consecuencia, no cabe entender que haya existido una negociación real y efectiva sobre el contenido de la medida finalmente adoptada.
El testigo, el Sr. Antonieta, miembro del comité de empresa, manifestó que esta situación era conocida por todos y que estaba perfectamente al tanto de los problemas económicos de la compañía, aunque señaló que no comprendía la argumentación para revertir al trabajo presencial.
Por lo tanto, en primer lugar, debe determinarse si existe una correlación directa entre la situación económica que atravesaba la empresa y la decisión de acordar la reversión.
En la memoria explicativa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la empresa prevé como medida la supresión de beneficios sociales pagados por Holaluz, así como la reversibilidad de la modalidad de trabajo a distancia para prestar servicios de forma presencial cinco días a la semana en la oficina. Se indica que el contexto negativo actual en el que se encuentra la compañía también se ve afectado por una disminución de la productividad y la eficiencia en el trabajo. Que la empresa ha constatado que la instauración del trabajo a distancia ha afectado negativamente a la operativa de la compañía, debido a la falta de coordinación, distracciones y desorganización, lo que ha deteriorado la cultura empresarial y dificultado la colaboración e innovación. Y que en contraste, los resultados del trabajo presencial han mostrado una mejor distribución de tareas y una mayor cooperación, contribuyendo al desarrollo de la eficiencia y a la mejora de la productividad de la compañía.
Si bien es cierto, y así lo tengo por acreditado, que la empresa atraviesa una situación económica negativa, respaldada por la documentación aportada y no impugnada, que refleja una notable disminución de ingresos y un agravamiento de los resultados financieros, no se aprecia de forma clara y suficiente la necesidad específica de la medida consistente en la reversión del trabajo a distancia al régimen de presencialidad total.
En primer lugar, debe señalarse que el teletrabajo no se implantó como una modalidad excepcional o transitoria, sino que fue una condición pactada desde el inicio de la relación laboral, tal y como consta en los contratos individuales suscritos por las partes (documento nº 20 del ramo de la demanda). Por ello, esta modalidad forma parte del contenido esencial de la prestación de servicios, lo que impone a la empresa un deber reforzado de justificar de manera objetiva, proporcional y razonable cualquier modificación de dicho régimen, aun cuando exista una cláusula de reversibilidad.
Por otro lado, la cláusula contractual establece expresamente que la empresa se reserva el derecho a evaluar y reconsiderar la modalidad de prestación del trabajo en función de si la ubicación de la persona teletrabajadora reúne las condiciones suficientes de idoneidad para el adecuado desarrollo de sus funciones en dicha modalidad. Dicho precepto delimita claramente el ámbito de actuación de la empresa respecto a la reversibilidad del teletrabajo, condicionándola exclusivamente a circunstancias objetivas vinculadas a la idoneidad del puesto de trabajo. Sin embargo, en el presente caso, la reversión se ha adoptado de manera generalizada, fundamentándose exclusivamente en causas económicas, sin atender a las particularidades ni a la idoneidad de la ubicación de cada trabajador, lo que resulta contrario a lo pactado y a los principios de individualización y proporcionalidad que deben regir este tipo de decisiones.
En este sentido señalar que, la empresa no ha acreditado de forma suficiente una relación de causalidad directa y específica entre el modelo de teletrabajo y el agravamiento de su situación económica o productiva. La crisis financiera que se invoca, y que motivó incluso varios EREs en 2023, coexistía ya con el modelo de trabajo a distancia, sin que entonces se considerara necesario revertirlo. Por tanto, la alegación de que el teletrabajo es un factor determinante de la pérdida de eficiencia o productividad carece del respaldo probatorio necesario. En este sentido, aunque la empresa ha aportado un informe externo elaborado por IV Silver en diciembre de 2025 (documento nº 18 del ramo de la demandada), que señala ineficiencias relevantes vinculadas al teletrabajo, como problemas de comunicación, disminución de la productividad y falta de cohesión organizativa, dicho informe no es suficiente para justificar la medida adoptada. En primer lugar, fue presentado fuera del periodo de consultas, por lo que no pudo ser debatido ni considerado durante la negociación. Además, no aporta datos objetivos no se han aportado métricas objetivas, indicadores de rendimiento, evaluaciones comparativas, ni establece una relación directa entre el teletrabajo y la mala situación económica o productiva de la empresa. Por último, el informe no demuestra que la reversión total al trabajo presencial sea la única o la mejor solución para los problemas detectados.
Además, el análisis del proceso negociador pone en entredicho la existencia de una verdadera voluntad de negociación por parte de la empresa. Desde la primera acta del periodo de consultas, la compañía plantea la reversión del teletrabajo como una medida cerrada y esencial, rechazando las distintas propuestas de la parte social orientadas a buscar fórmulas intermedias (como el modelo híbrido). La empresa no flexibiliza en ningún momento su planteamiento y, de hecho, comunica la medida a toda la plantilla el día 20/12/2024, antes de la finalización del periodo formal de consultas (23 de diciembre), lo que permite inferir la existencia de una decisión previamente adoptada y no negociada de forma efectiva.
En definitiva, aunque la empresa vincula dicha medida a una supuesta pérdida de productividad y eficiencia derivada del teletrabajo, lo cierto es que no se ha aportado una justificación objetiva, detallada y contrastada que permita concluir que la presencialidad absoluta resulte indispensable o directamente correlacionada con la mejora de los indicadores económicos u organizativos, y vincular así la decisión empresarial a la situación que atraviesa. La escasa flexibilidad mostrada durante la negociación, el rechazo frontal a alternativas propuestas por la parte social, como la modalidad mixta de trabajo presencial y a distancia, y la adopción anticipada de la medida antes de finalizar el periodo de consultas, refuerzan esta percepción.
Por todo lo que se ha expuesto, la decisión de la empresa de cambiara el modelo de teletrabajo no está ajustada a derecho y por consiguiente declarar su nulidad.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta SINDICATO DE QUIMICAS, MINERIA ENERGIA Y AFINES CGT frente a la empresa HOLALUZ-CLIDOM S.A., debo declarar y declaro el no ajustado a derecho el cambio del modelo de teletrabajo acordado, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La empresa HOLALUZ se opone a lo pretendido, formulando extensa contestación a la demanda en los términos recogidos en soporte audiovisual, de manera sintetizada:
- Se dedica a la comercialización y suministro de energía solar y paneles fotovoltaicos, pero ha atravesado una situación económica crítica durante el último año, con pérdidas millonarias que alcanzan los 31 millones de euros en 2024 y una deuda acumulada de 41 millones. Además, sus ingresos se han reducido a menos de la mitad, pasando de 614 millones en 2023 a 271 millones en 2024. Para hacer frente a esta crisis, se implementaron varios Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) en 2023 que concluyeron con acuerdos y el reconocimiento de causas justificadas. Asimismo, se aplicaron otras medidas para reducir costes, como el cierre de oficinas, la eliminación de bonos y la disminución de gastos en licencias tecnológicas y marketing, con el objetivo de salvar la empresa.
- En diciembre de 2024, la compañía inició un procedimiento para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, centrado en la eliminación de ciertos beneficios sociales, tales como seguro médico, acceso al gimnasio, fruta diaria y cursos de formación, con el compromiso de recuperarlos si la situación económica mejora. Sin embargo, la demanda presentada no impugna esta modificación relacionada con los beneficios sociales. - Respecto a la reversión del teletrabajo, la empresa fundamenta su actuación en el artículo 5 de la Ley de Trabajo a Distancia, que permite revertir acuerdos de teletrabajo cuando está previsto en contratos o acuerdos individuales y que en los contratos de Holaluz existe una cláusula de reversibilidad que faculta a ambas partes para modificar el régimen de teletrabajo. Añade al respecto que, la empresa intentó negociar con el comité y representantes, exponiendo la delicada situación financiera y la necesidad de incrementar la productividad y que durante el teletrabajo se detectaron pérdidas de productividad, eficiencia y problemas técnicos, lo que motivó la propuesta de reversión. A pesar de que la empresa actuó siempre de buena fe y buscó consenso, los trabajadores se mantuvieron firmes en mantener tres días de teletrabajo, sin aceptar las contrapropuestas planteadas. Por ello, sostiene que el procedimiento de negociación fue respetado y que la reversión está justificada por causas objetivas y legales.
- La reversibilidad del teletrabajo, con un preaviso de un mes, se realizó cumpliendo estrictamente el procedimiento legal, paralelamente a la modificación sustancial de condiciones, implementada en un plazo de cinco días. Aunque la medida fue voluntaria para los trabajadores, se planteó como parte de la negociación colectiva, siempre con buena fe y con el objetivo de lograr un consenso para salvar la compañía.
- Rechaza la acusación de fraude de ley o actuación de mala fe, subrayando que todo el proceso cumplió con el procedimiento legal previsto en el artículo 41, entregando documentación a la representación legal de los trabajadores y manteniendo negociaciones con respeto. Además, añade que se ofreció a los trabajadores la opción de extinguir voluntariamente su contrato con una indemnización de 20 días, propuesta solicitada por la parte social y aceptada de buena fe. Se defiende que no hubo intención alguna de encubrir un expediente de regulación de empleo, ya que la empresa continúa contratando para cubrir las vacantes originadas por las bajas voluntarias. La empresa critica que, aunque en la asamblea de trabajadores la mayoría apoyó la propuesta, el sindicato bloqueó el avance.
- Finalmente, se menciona una sentencia del Tribunal Supremo de abril de 2025, que no invalida las cláusulas de reversibilidad en general, sino únicamente un caso concreto donde estas resultaban abusivas. En el caso presente, la cláusula de reversibilidad es legal, justa para ambas partes y puede aplicarse unilateralmente según lo acordado.
Propuesta y admitida la prueba que se consideró pertinente y útil se practicó la misma, tras lo cual se confirió trámite de conclusiones quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.
(hecho no controvertido; documento nº 5 del ramo de la demandada; documento nº 10 aportado junto a la demanda).
(documento nº 4 aportado junto a la demanda; documento nº 1 del ramo de la demandada).
- eliminación del pago de los beneficios sociales relativos a seguro de salud, casalet, idiomas, fruta y gimnasio: 1 enero de 2025 y, - reversibilidad del trabajo a distancia: se respeta el plazo de como mínimo 1 mes desde la comunicación de la voluntad de revertir, esto es a partir del 13 enero de 2025.
En fecha 10/12/2024, se inicia el periodo de consultes de 15 días entre empresa y representación de los trabajadores para el procedimiento de modificación substancial de condiciones de trabajo. (documento nº 2 y 3 del ramo de la demandada; documento nº 5 aportado junto a la demanda).
(documento nº 6 a 10 del ramo de la demandada; documento nº 11 aportado junto a la demanda (informe técnico)).
Acta nº 1 de 12/12/2024, en relación al teletrabajo la compañía aclara que la decisión de revertir el teletrabajo viene motivada por a la difícil situación en al que se encuentra la empresa y por haber detectado una reducción del nivel de eficiencia y productividad. La parte social solicita que se den datos concretos de esta reducción de productividad y eficiencia y su relación con el teletrabajo. La parte social traslada su propuesta a la compañía, en relación al trabajo se propone partir de una negociación de como mínimo 2 días de trabajo presencial en la oficina y 3 de teletrabajo, la parte empresarial no aceptar la propuesta. Acta nº 2 de 16/12/2024, la parte empresarial hace entre otra documental, auditoria externa sobre el teletrabajo. La parte empresarial propone reversibilidad temporal durante el año 2025, con posibilidad de 1 día de teletrabajo durante el mes de agosto, semana santa y navidad (coincidente con las vacaciones escolares). Para poder asumir la presencialidad, comunica que las oficinas de Cervelló ya están adaptadas y solo habría que aumentar la capacidad del WifFi. La parte social rechaza la propuesta e indica que la compañía ha permitido tele trabajar de forma flexible y amplia por encima de las condiciones contractuales, por lo que su supresión implica una restricción y un grave perjuicio para las personas trabajadoras de Holaluz.
Acta nº3 de 17/12/2024, la parte social mantiene el posicionamiento inicial de 3 días de teletrabajo y 2 días de trabajo presencial y la parte empresarial, rechaza la propuesta y propone instaurar la modalidad de trabajo presencial de forma temporal y durante 12 meses atendiendo a las conclusiones de la auditoria efectuada y que muestra unos resultados negativos de eficiencia y productividad negativos. Una vez finalizado el periodo de 12 meses se propone hacer una comisión de seguimiento para valorar los resultados de la compañía y ver la situación existente ante de volver a la situación de flexibilidad actual. La compañía explica que ha tomado muchas medidas de reducción de costes y que está en una situación muy complicado por lo que es importante que los trabajadores tomen conciencia de la necesidad de colabora de forma presencial con la máxima eficiencia, productividad o resultados negativos no se revertirá; y que el cambio de 3 días presencial a 5 días presencial se debe a diferentes motivos: han bajado las ventas, la gente llega tarde a las reuniones y hay poca implicación, hay falta de comunicación fluida, coordinación ineficiente, menor efectividad en al organización del trabajo y mayores dificultades para afrontar situaciones críticas, desorganización, dependencia de las herramientas electrónicas, falta de implicación, pérdida del sentido de pertinencia, posibles exigencias de nuevos accionistas. La parte social considera que los problemas que se achacan al teletrabajo no resolverán la situación, ya que muchos de ellos depende de una mala gestión por parte de los managers que no hace el seguimiento correcto a sus equipos, existe también una falta de espacio de reunión en la oficina, se seguiría dependiendo de las herramientas electrónicas presencialmente y desde el ERE, no se ha visto ningún esfuerzo por parte de la compañía para incentivar y motivar a la plantilla y esta no ha dejado de perder beneficios y ganar carga de trabajo por lo que la perdida de sentido de pertinencia no se debe a la presencialidad.
Acta nº 4 de 19/12/2024, la parte empresarial se reafirma en que la decisión de trabajar en la oficina es necesaria para garantizar la viabilidad de la compañía, haciendo hincapié en que la medida de reversibilidad se ofrece negociar que tenga carácter temporal de 1 año y ello con el objetivo de hacer frente a la situación tan complicada en la que se encuentra la empresa. Que el teletrabajo puede revertirse de manera unilateral al amparo de la Ley de Trabajo a distancia, no obstante, en aras de ser más garantista con los trabajadores, se ha tratado cautelarmente también el teletrabajo en las negociaciones. La parte social que el escenario para negocia una política de teletrabajo no es el art. 41 y la unilateralidad y que la empresa deber volver a la mesa de negociación, que abandono, en materia de teletrabajo. Además, la empresa parece estar invitando a la plantilla a salir de la empresa. Que la parte empresarial busca aligerar el peso de la mochila invitando a la plantilla a extinguir sus contratos de una forma más barata y sin ruido respecto un ERE, por lo que esta situación es un "ERE encubierto".
Acta nº 5 23/12/2024, de finalización del periodo de consultes sin acuerdo. (documentos nº 11 a 15 del ramo de la demandada; documento nº 12 a 16 aportados junto a la demanda).
(documento nº 16 y 17 del ramo de la demandada; documento nº 9 aportado junto a la demanda)
(documento nº 2 aportado junto con el escrito de demanda).
En consecuencia, la Compañía estaría igualmente habilitada a aplicar dicha medida al concurrir causas económicas, organizativas y productivas que justifican la aplicación de este cambio."
Esta encuesta fue comunicada en fecha 17/09/2024 al grupo comité_holaluzclidomsa. (documento nº 2 aportado junto a la demanda; documento nº 1 del ramo de la actora).
La parte actora presentó la demanda directora de este proceso el 24/01/2025 ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona.
En este sentido, debe resaltarse que la empresa inicialmente adoptó la medida de reversión como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Posteriormente, y tras el preceptivo periodo de consultas establecido por la norma, comunicó que dicha reversión se acordaba amparándose en el artículo 5 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia.
Cierto es que lo que se estaba negociando era una reversión del régimen de trabajo a distancia (teletrabajo) al trabajo presencial, lo cual, de conformidad con la normativa vigente, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Esta reversión se enmarca en un procedimiento específico para el trabajo a distancia, que no habilita al trabajador para solicitar la extinción de la relación laboral ni implica modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
El artículo 5.2 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, establece de forma clara que "la negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Esta previsión legal es clara y categórica, y excluye de forma expresa la posibilidad de considerar este tipo de decisiones empresariales (relativas al régimen de presencialidad) como una causa que habilite al trabajador a solicitar la extinción del contrato de trabajo, ni como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por tanto, el ejercicio del derecho de reversibilidad por parte de la empresa, no puede ser calificado como una modificación sustancial de las condiciones laborales ni, en consecuencia, puede fundamentar una acción de extinción de la relación laboral por parte del trabajador. La reversión al régimen presencial no constituye per se una alteración esencial de la prestación de servicios ni supone una afectación ilegítima a la dignidad o a los derechos fundamentales del trabajador.
Ciertamente, la normativa vigente prevé que, si el trabajador considera que la reversión no se ha producido conforme a derecho, puede impugnarla a través del procedimiento previsto en el artículo 138 bis de la LRJS. , y será precisamente este el objeto de litis.
Este hecho, es decir, la sujeción voluntaria de la empresa al procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones laborales, implica que la misma queda vinculada por el desarrollo y exigencias del citado procedimiento, en particular en lo que respecta al deber de negociar de buena fe y a las obligaciones que impone el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto establece que:
"Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados". Por tanto, al haberse sometido voluntariamente al procedimiento del artículo 41 del Estatuto, la empresa no puede desconocer las exigencias derivadas del mismo, particularmente las relativas a la negociación efectiva y con voluntad de alcanzar un acuerdo.
Si bien formalmente se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con constitución de la comisión negociadora, aportación de documentación, desarrollo del periodo de consultas y levantamiento de actas, desde una perspectiva material no puede apreciarse la existencia de una verdadera negociación de buena fe por parte de la empresa, al menos en lo relativo a la reversión del régimen de trabajo a distancia. En efecto, desde la primera acta del proceso negociador, la empresa presentó la reversión del teletrabajo como una medida necesaria y justificada por razones económicas y de productividad, sin mostrar apertura a valorar o adaptar propuestas alternativas. La parte social planteó una modalidad intermedia de 2 días presenciales y 3 de teletrabajo, propuesta que fue rechazada sin matización o contrapropuesta sustancial por la parte empresarial. Durante todo el periodo, la propuesta de la empresa se mantuvo en una presencialidad total, con concesiones mínimas y temporales, ligadas a periodos vacacionales, sin que conste voluntad real de reconsiderar esta posición en función del diálogo mantenido.
Además, la anticipación de la medida a través de un comunicado interno dirigido a la plantilla el día 20/12/2024, antes de la finalización del periodo de consultas, que concluyó el 23 de diciembre, permite cuestionar seriamente la existencia de un margen real de negociación. Este acto de comunicación anticipada refuerza la idea de que la decisión empresarial ya estaba adoptada desde el inicio del proceso, vaciando de contenido efectivo la negociación formalmente articulada. Por tanto, si bien formalmente puede afirmarse que se ha seguido el cauce legal establecido, materialmente no concurre una negociación de buena fe en los términos exigidos por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse mostrado la empresa dispuesta a modificar su posición inicial ni a explorar alternativas viables propuestas por la representación legal de los trabajadores. En consecuencia, no cabe entender que haya existido una negociación real y efectiva sobre el contenido de la medida finalmente adoptada.
El testigo, el Sr. Antonieta, miembro del comité de empresa, manifestó que esta situación era conocida por todos y que estaba perfectamente al tanto de los problemas económicos de la compañía, aunque señaló que no comprendía la argumentación para revertir al trabajo presencial.
Por lo tanto, en primer lugar, debe determinarse si existe una correlación directa entre la situación económica que atravesaba la empresa y la decisión de acordar la reversión.
En la memoria explicativa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la empresa prevé como medida la supresión de beneficios sociales pagados por Holaluz, así como la reversibilidad de la modalidad de trabajo a distancia para prestar servicios de forma presencial cinco días a la semana en la oficina. Se indica que el contexto negativo actual en el que se encuentra la compañía también se ve afectado por una disminución de la productividad y la eficiencia en el trabajo. Que la empresa ha constatado que la instauración del trabajo a distancia ha afectado negativamente a la operativa de la compañía, debido a la falta de coordinación, distracciones y desorganización, lo que ha deteriorado la cultura empresarial y dificultado la colaboración e innovación. Y que en contraste, los resultados del trabajo presencial han mostrado una mejor distribución de tareas y una mayor cooperación, contribuyendo al desarrollo de la eficiencia y a la mejora de la productividad de la compañía.
Si bien es cierto, y así lo tengo por acreditado, que la empresa atraviesa una situación económica negativa, respaldada por la documentación aportada y no impugnada, que refleja una notable disminución de ingresos y un agravamiento de los resultados financieros, no se aprecia de forma clara y suficiente la necesidad específica de la medida consistente en la reversión del trabajo a distancia al régimen de presencialidad total.
En primer lugar, debe señalarse que el teletrabajo no se implantó como una modalidad excepcional o transitoria, sino que fue una condición pactada desde el inicio de la relación laboral, tal y como consta en los contratos individuales suscritos por las partes (documento nº 20 del ramo de la demanda). Por ello, esta modalidad forma parte del contenido esencial de la prestación de servicios, lo que impone a la empresa un deber reforzado de justificar de manera objetiva, proporcional y razonable cualquier modificación de dicho régimen, aun cuando exista una cláusula de reversibilidad.
Por otro lado, la cláusula contractual establece expresamente que la empresa se reserva el derecho a evaluar y reconsiderar la modalidad de prestación del trabajo en función de si la ubicación de la persona teletrabajadora reúne las condiciones suficientes de idoneidad para el adecuado desarrollo de sus funciones en dicha modalidad. Dicho precepto delimita claramente el ámbito de actuación de la empresa respecto a la reversibilidad del teletrabajo, condicionándola exclusivamente a circunstancias objetivas vinculadas a la idoneidad del puesto de trabajo. Sin embargo, en el presente caso, la reversión se ha adoptado de manera generalizada, fundamentándose exclusivamente en causas económicas, sin atender a las particularidades ni a la idoneidad de la ubicación de cada trabajador, lo que resulta contrario a lo pactado y a los principios de individualización y proporcionalidad que deben regir este tipo de decisiones.
En este sentido señalar que, la empresa no ha acreditado de forma suficiente una relación de causalidad directa y específica entre el modelo de teletrabajo y el agravamiento de su situación económica o productiva. La crisis financiera que se invoca, y que motivó incluso varios EREs en 2023, coexistía ya con el modelo de trabajo a distancia, sin que entonces se considerara necesario revertirlo. Por tanto, la alegación de que el teletrabajo es un factor determinante de la pérdida de eficiencia o productividad carece del respaldo probatorio necesario. En este sentido, aunque la empresa ha aportado un informe externo elaborado por IV Silver en diciembre de 2025 (documento nº 18 del ramo de la demandada), que señala ineficiencias relevantes vinculadas al teletrabajo, como problemas de comunicación, disminución de la productividad y falta de cohesión organizativa, dicho informe no es suficiente para justificar la medida adoptada. En primer lugar, fue presentado fuera del periodo de consultas, por lo que no pudo ser debatido ni considerado durante la negociación. Además, no aporta datos objetivos no se han aportado métricas objetivas, indicadores de rendimiento, evaluaciones comparativas, ni establece una relación directa entre el teletrabajo y la mala situación económica o productiva de la empresa. Por último, el informe no demuestra que la reversión total al trabajo presencial sea la única o la mejor solución para los problemas detectados.
Además, el análisis del proceso negociador pone en entredicho la existencia de una verdadera voluntad de negociación por parte de la empresa. Desde la primera acta del periodo de consultas, la compañía plantea la reversión del teletrabajo como una medida cerrada y esencial, rechazando las distintas propuestas de la parte social orientadas a buscar fórmulas intermedias (como el modelo híbrido). La empresa no flexibiliza en ningún momento su planteamiento y, de hecho, comunica la medida a toda la plantilla el día 20/12/2024, antes de la finalización del periodo formal de consultas (23 de diciembre), lo que permite inferir la existencia de una decisión previamente adoptada y no negociada de forma efectiva.
En definitiva, aunque la empresa vincula dicha medida a una supuesta pérdida de productividad y eficiencia derivada del teletrabajo, lo cierto es que no se ha aportado una justificación objetiva, detallada y contrastada que permita concluir que la presencialidad absoluta resulte indispensable o directamente correlacionada con la mejora de los indicadores económicos u organizativos, y vincular así la decisión empresarial a la situación que atraviesa. La escasa flexibilidad mostrada durante la negociación, el rechazo frontal a alternativas propuestas por la parte social, como la modalidad mixta de trabajo presencial y a distancia, y la adopción anticipada de la medida antes de finalizar el periodo de consultas, refuerzan esta percepción.
Por todo lo que se ha expuesto, la decisión de la empresa de cambiara el modelo de teletrabajo no está ajustada a derecho y por consiguiente declarar su nulidad.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta SINDICATO DE QUIMICAS, MINERIA ENERGIA Y AFINES CGT frente a la empresa HOLALUZ-CLIDOM S.A., debo declarar y declaro el no ajustado a derecho el cambio del modelo de teletrabajo acordado, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(hecho no controvertido; documento nº 5 del ramo de la demandada; documento nº 10 aportado junto a la demanda).
(documento nº 4 aportado junto a la demanda; documento nº 1 del ramo de la demandada).
- eliminación del pago de los beneficios sociales relativos a seguro de salud, casalet, idiomas, fruta y gimnasio: 1 enero de 2025 y, - reversibilidad del trabajo a distancia: se respeta el plazo de como mínimo 1 mes desde la comunicación de la voluntad de revertir, esto es a partir del 13 enero de 2025.
En fecha 10/12/2024, se inicia el periodo de consultes de 15 días entre empresa y representación de los trabajadores para el procedimiento de modificación substancial de condiciones de trabajo. (documento nº 2 y 3 del ramo de la demandada; documento nº 5 aportado junto a la demanda).
(documento nº 6 a 10 del ramo de la demandada; documento nº 11 aportado junto a la demanda (informe técnico)).
Acta nº 1 de 12/12/2024, en relación al teletrabajo la compañía aclara que la decisión de revertir el teletrabajo viene motivada por a la difícil situación en al que se encuentra la empresa y por haber detectado una reducción del nivel de eficiencia y productividad. La parte social solicita que se den datos concretos de esta reducción de productividad y eficiencia y su relación con el teletrabajo. La parte social traslada su propuesta a la compañía, en relación al trabajo se propone partir de una negociación de como mínimo 2 días de trabajo presencial en la oficina y 3 de teletrabajo, la parte empresarial no aceptar la propuesta. Acta nº 2 de 16/12/2024, la parte empresarial hace entre otra documental, auditoria externa sobre el teletrabajo. La parte empresarial propone reversibilidad temporal durante el año 2025, con posibilidad de 1 día de teletrabajo durante el mes de agosto, semana santa y navidad (coincidente con las vacaciones escolares). Para poder asumir la presencialidad, comunica que las oficinas de Cervelló ya están adaptadas y solo habría que aumentar la capacidad del WifFi. La parte social rechaza la propuesta e indica que la compañía ha permitido tele trabajar de forma flexible y amplia por encima de las condiciones contractuales, por lo que su supresión implica una restricción y un grave perjuicio para las personas trabajadoras de Holaluz.
Acta nº3 de 17/12/2024, la parte social mantiene el posicionamiento inicial de 3 días de teletrabajo y 2 días de trabajo presencial y la parte empresarial, rechaza la propuesta y propone instaurar la modalidad de trabajo presencial de forma temporal y durante 12 meses atendiendo a las conclusiones de la auditoria efectuada y que muestra unos resultados negativos de eficiencia y productividad negativos. Una vez finalizado el periodo de 12 meses se propone hacer una comisión de seguimiento para valorar los resultados de la compañía y ver la situación existente ante de volver a la situación de flexibilidad actual. La compañía explica que ha tomado muchas medidas de reducción de costes y que está en una situación muy complicado por lo que es importante que los trabajadores tomen conciencia de la necesidad de colabora de forma presencial con la máxima eficiencia, productividad o resultados negativos no se revertirá; y que el cambio de 3 días presencial a 5 días presencial se debe a diferentes motivos: han bajado las ventas, la gente llega tarde a las reuniones y hay poca implicación, hay falta de comunicación fluida, coordinación ineficiente, menor efectividad en al organización del trabajo y mayores dificultades para afrontar situaciones críticas, desorganización, dependencia de las herramientas electrónicas, falta de implicación, pérdida del sentido de pertinencia, posibles exigencias de nuevos accionistas. La parte social considera que los problemas que se achacan al teletrabajo no resolverán la situación, ya que muchos de ellos depende de una mala gestión por parte de los managers que no hace el seguimiento correcto a sus equipos, existe también una falta de espacio de reunión en la oficina, se seguiría dependiendo de las herramientas electrónicas presencialmente y desde el ERE, no se ha visto ningún esfuerzo por parte de la compañía para incentivar y motivar a la plantilla y esta no ha dejado de perder beneficios y ganar carga de trabajo por lo que la perdida de sentido de pertinencia no se debe a la presencialidad.
Acta nº 4 de 19/12/2024, la parte empresarial se reafirma en que la decisión de trabajar en la oficina es necesaria para garantizar la viabilidad de la compañía, haciendo hincapié en que la medida de reversibilidad se ofrece negociar que tenga carácter temporal de 1 año y ello con el objetivo de hacer frente a la situación tan complicada en la que se encuentra la empresa. Que el teletrabajo puede revertirse de manera unilateral al amparo de la Ley de Trabajo a distancia, no obstante, en aras de ser más garantista con los trabajadores, se ha tratado cautelarmente también el teletrabajo en las negociaciones. La parte social que el escenario para negocia una política de teletrabajo no es el art. 41 y la unilateralidad y que la empresa deber volver a la mesa de negociación, que abandono, en materia de teletrabajo. Además, la empresa parece estar invitando a la plantilla a salir de la empresa. Que la parte empresarial busca aligerar el peso de la mochila invitando a la plantilla a extinguir sus contratos de una forma más barata y sin ruido respecto un ERE, por lo que esta situación es un "ERE encubierto".
Acta nº 5 23/12/2024, de finalización del periodo de consultes sin acuerdo. (documentos nº 11 a 15 del ramo de la demandada; documento nº 12 a 16 aportados junto a la demanda).
(documento nº 16 y 17 del ramo de la demandada; documento nº 9 aportado junto a la demanda)
(documento nº 2 aportado junto con el escrito de demanda).
En consecuencia, la Compañía estaría igualmente habilitada a aplicar dicha medida al concurrir causas económicas, organizativas y productivas que justifican la aplicación de este cambio."
Esta encuesta fue comunicada en fecha 17/09/2024 al grupo comité_holaluzclidomsa. (documento nº 2 aportado junto a la demanda; documento nº 1 del ramo de la actora).
La parte actora presentó la demanda directora de este proceso el 24/01/2025 ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona.
En este sentido, debe resaltarse que la empresa inicialmente adoptó la medida de reversión como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Posteriormente, y tras el preceptivo periodo de consultas establecido por la norma, comunicó que dicha reversión se acordaba amparándose en el artículo 5 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia.
Cierto es que lo que se estaba negociando era una reversión del régimen de trabajo a distancia (teletrabajo) al trabajo presencial, lo cual, de conformidad con la normativa vigente, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Esta reversión se enmarca en un procedimiento específico para el trabajo a distancia, que no habilita al trabajador para solicitar la extinción de la relación laboral ni implica modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
El artículo 5.2 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, establece de forma clara que "la negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Esta previsión legal es clara y categórica, y excluye de forma expresa la posibilidad de considerar este tipo de decisiones empresariales (relativas al régimen de presencialidad) como una causa que habilite al trabajador a solicitar la extinción del contrato de trabajo, ni como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por tanto, el ejercicio del derecho de reversibilidad por parte de la empresa, no puede ser calificado como una modificación sustancial de las condiciones laborales ni, en consecuencia, puede fundamentar una acción de extinción de la relación laboral por parte del trabajador. La reversión al régimen presencial no constituye per se una alteración esencial de la prestación de servicios ni supone una afectación ilegítima a la dignidad o a los derechos fundamentales del trabajador.
Ciertamente, la normativa vigente prevé que, si el trabajador considera que la reversión no se ha producido conforme a derecho, puede impugnarla a través del procedimiento previsto en el artículo 138 bis de la LRJS. , y será precisamente este el objeto de litis.
Este hecho, es decir, la sujeción voluntaria de la empresa al procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones laborales, implica que la misma queda vinculada por el desarrollo y exigencias del citado procedimiento, en particular en lo que respecta al deber de negociar de buena fe y a las obligaciones que impone el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto establece que:
"Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados". Por tanto, al haberse sometido voluntariamente al procedimiento del artículo 41 del Estatuto, la empresa no puede desconocer las exigencias derivadas del mismo, particularmente las relativas a la negociación efectiva y con voluntad de alcanzar un acuerdo.
Si bien formalmente se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con constitución de la comisión negociadora, aportación de documentación, desarrollo del periodo de consultas y levantamiento de actas, desde una perspectiva material no puede apreciarse la existencia de una verdadera negociación de buena fe por parte de la empresa, al menos en lo relativo a la reversión del régimen de trabajo a distancia. En efecto, desde la primera acta del proceso negociador, la empresa presentó la reversión del teletrabajo como una medida necesaria y justificada por razones económicas y de productividad, sin mostrar apertura a valorar o adaptar propuestas alternativas. La parte social planteó una modalidad intermedia de 2 días presenciales y 3 de teletrabajo, propuesta que fue rechazada sin matización o contrapropuesta sustancial por la parte empresarial. Durante todo el periodo, la propuesta de la empresa se mantuvo en una presencialidad total, con concesiones mínimas y temporales, ligadas a periodos vacacionales, sin que conste voluntad real de reconsiderar esta posición en función del diálogo mantenido.
Además, la anticipación de la medida a través de un comunicado interno dirigido a la plantilla el día 20/12/2024, antes de la finalización del periodo de consultas, que concluyó el 23 de diciembre, permite cuestionar seriamente la existencia de un margen real de negociación. Este acto de comunicación anticipada refuerza la idea de que la decisión empresarial ya estaba adoptada desde el inicio del proceso, vaciando de contenido efectivo la negociación formalmente articulada. Por tanto, si bien formalmente puede afirmarse que se ha seguido el cauce legal establecido, materialmente no concurre una negociación de buena fe en los términos exigidos por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse mostrado la empresa dispuesta a modificar su posición inicial ni a explorar alternativas viables propuestas por la representación legal de los trabajadores. En consecuencia, no cabe entender que haya existido una negociación real y efectiva sobre el contenido de la medida finalmente adoptada.
El testigo, el Sr. Antonieta, miembro del comité de empresa, manifestó que esta situación era conocida por todos y que estaba perfectamente al tanto de los problemas económicos de la compañía, aunque señaló que no comprendía la argumentación para revertir al trabajo presencial.
Por lo tanto, en primer lugar, debe determinarse si existe una correlación directa entre la situación económica que atravesaba la empresa y la decisión de acordar la reversión.
En la memoria explicativa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la empresa prevé como medida la supresión de beneficios sociales pagados por Holaluz, así como la reversibilidad de la modalidad de trabajo a distancia para prestar servicios de forma presencial cinco días a la semana en la oficina. Se indica que el contexto negativo actual en el que se encuentra la compañía también se ve afectado por una disminución de la productividad y la eficiencia en el trabajo. Que la empresa ha constatado que la instauración del trabajo a distancia ha afectado negativamente a la operativa de la compañía, debido a la falta de coordinación, distracciones y desorganización, lo que ha deteriorado la cultura empresarial y dificultado la colaboración e innovación. Y que en contraste, los resultados del trabajo presencial han mostrado una mejor distribución de tareas y una mayor cooperación, contribuyendo al desarrollo de la eficiencia y a la mejora de la productividad de la compañía.
Si bien es cierto, y así lo tengo por acreditado, que la empresa atraviesa una situación económica negativa, respaldada por la documentación aportada y no impugnada, que refleja una notable disminución de ingresos y un agravamiento de los resultados financieros, no se aprecia de forma clara y suficiente la necesidad específica de la medida consistente en la reversión del trabajo a distancia al régimen de presencialidad total.
En primer lugar, debe señalarse que el teletrabajo no se implantó como una modalidad excepcional o transitoria, sino que fue una condición pactada desde el inicio de la relación laboral, tal y como consta en los contratos individuales suscritos por las partes (documento nº 20 del ramo de la demanda). Por ello, esta modalidad forma parte del contenido esencial de la prestación de servicios, lo que impone a la empresa un deber reforzado de justificar de manera objetiva, proporcional y razonable cualquier modificación de dicho régimen, aun cuando exista una cláusula de reversibilidad.
Por otro lado, la cláusula contractual establece expresamente que la empresa se reserva el derecho a evaluar y reconsiderar la modalidad de prestación del trabajo en función de si la ubicación de la persona teletrabajadora reúne las condiciones suficientes de idoneidad para el adecuado desarrollo de sus funciones en dicha modalidad. Dicho precepto delimita claramente el ámbito de actuación de la empresa respecto a la reversibilidad del teletrabajo, condicionándola exclusivamente a circunstancias objetivas vinculadas a la idoneidad del puesto de trabajo. Sin embargo, en el presente caso, la reversión se ha adoptado de manera generalizada, fundamentándose exclusivamente en causas económicas, sin atender a las particularidades ni a la idoneidad de la ubicación de cada trabajador, lo que resulta contrario a lo pactado y a los principios de individualización y proporcionalidad que deben regir este tipo de decisiones.
En este sentido señalar que, la empresa no ha acreditado de forma suficiente una relación de causalidad directa y específica entre el modelo de teletrabajo y el agravamiento de su situación económica o productiva. La crisis financiera que se invoca, y que motivó incluso varios EREs en 2023, coexistía ya con el modelo de trabajo a distancia, sin que entonces se considerara necesario revertirlo. Por tanto, la alegación de que el teletrabajo es un factor determinante de la pérdida de eficiencia o productividad carece del respaldo probatorio necesario. En este sentido, aunque la empresa ha aportado un informe externo elaborado por IV Silver en diciembre de 2025 (documento nº 18 del ramo de la demandada), que señala ineficiencias relevantes vinculadas al teletrabajo, como problemas de comunicación, disminución de la productividad y falta de cohesión organizativa, dicho informe no es suficiente para justificar la medida adoptada. En primer lugar, fue presentado fuera del periodo de consultas, por lo que no pudo ser debatido ni considerado durante la negociación. Además, no aporta datos objetivos no se han aportado métricas objetivas, indicadores de rendimiento, evaluaciones comparativas, ni establece una relación directa entre el teletrabajo y la mala situación económica o productiva de la empresa. Por último, el informe no demuestra que la reversión total al trabajo presencial sea la única o la mejor solución para los problemas detectados.
Además, el análisis del proceso negociador pone en entredicho la existencia de una verdadera voluntad de negociación por parte de la empresa. Desde la primera acta del periodo de consultas, la compañía plantea la reversión del teletrabajo como una medida cerrada y esencial, rechazando las distintas propuestas de la parte social orientadas a buscar fórmulas intermedias (como el modelo híbrido). La empresa no flexibiliza en ningún momento su planteamiento y, de hecho, comunica la medida a toda la plantilla el día 20/12/2024, antes de la finalización del periodo formal de consultas (23 de diciembre), lo que permite inferir la existencia de una decisión previamente adoptada y no negociada de forma efectiva.
En definitiva, aunque la empresa vincula dicha medida a una supuesta pérdida de productividad y eficiencia derivada del teletrabajo, lo cierto es que no se ha aportado una justificación objetiva, detallada y contrastada que permita concluir que la presencialidad absoluta resulte indispensable o directamente correlacionada con la mejora de los indicadores económicos u organizativos, y vincular así la decisión empresarial a la situación que atraviesa. La escasa flexibilidad mostrada durante la negociación, el rechazo frontal a alternativas propuestas por la parte social, como la modalidad mixta de trabajo presencial y a distancia, y la adopción anticipada de la medida antes de finalizar el periodo de consultas, refuerzan esta percepción.
Por todo lo que se ha expuesto, la decisión de la empresa de cambiara el modelo de teletrabajo no está ajustada a derecho y por consiguiente declarar su nulidad.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta SINDICATO DE QUIMICAS, MINERIA ENERGIA Y AFINES CGT frente a la empresa HOLALUZ-CLIDOM S.A., debo declarar y declaro el no ajustado a derecho el cambio del modelo de teletrabajo acordado, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En este sentido, debe resaltarse que la empresa inicialmente adoptó la medida de reversión como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Posteriormente, y tras el preceptivo periodo de consultas establecido por la norma, comunicó que dicha reversión se acordaba amparándose en el artículo 5 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia.
Cierto es que lo que se estaba negociando era una reversión del régimen de trabajo a distancia (teletrabajo) al trabajo presencial, lo cual, de conformidad con la normativa vigente, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Esta reversión se enmarca en un procedimiento específico para el trabajo a distancia, que no habilita al trabajador para solicitar la extinción de la relación laboral ni implica modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
El artículo 5.2 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, establece de forma clara que "la negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Esta previsión legal es clara y categórica, y excluye de forma expresa la posibilidad de considerar este tipo de decisiones empresariales (relativas al régimen de presencialidad) como una causa que habilite al trabajador a solicitar la extinción del contrato de trabajo, ni como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por tanto, el ejercicio del derecho de reversibilidad por parte de la empresa, no puede ser calificado como una modificación sustancial de las condiciones laborales ni, en consecuencia, puede fundamentar una acción de extinción de la relación laboral por parte del trabajador. La reversión al régimen presencial no constituye per se una alteración esencial de la prestación de servicios ni supone una afectación ilegítima a la dignidad o a los derechos fundamentales del trabajador.
Ciertamente, la normativa vigente prevé que, si el trabajador considera que la reversión no se ha producido conforme a derecho, puede impugnarla a través del procedimiento previsto en el artículo 138 bis de la LRJS. , y será precisamente este el objeto de litis.
Este hecho, es decir, la sujeción voluntaria de la empresa al procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones laborales, implica que la misma queda vinculada por el desarrollo y exigencias del citado procedimiento, en particular en lo que respecta al deber de negociar de buena fe y a las obligaciones que impone el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto establece que:
"Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados". Por tanto, al haberse sometido voluntariamente al procedimiento del artículo 41 del Estatuto, la empresa no puede desconocer las exigencias derivadas del mismo, particularmente las relativas a la negociación efectiva y con voluntad de alcanzar un acuerdo.
Si bien formalmente se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con constitución de la comisión negociadora, aportación de documentación, desarrollo del periodo de consultas y levantamiento de actas, desde una perspectiva material no puede apreciarse la existencia de una verdadera negociación de buena fe por parte de la empresa, al menos en lo relativo a la reversión del régimen de trabajo a distancia. En efecto, desde la primera acta del proceso negociador, la empresa presentó la reversión del teletrabajo como una medida necesaria y justificada por razones económicas y de productividad, sin mostrar apertura a valorar o adaptar propuestas alternativas. La parte social planteó una modalidad intermedia de 2 días presenciales y 3 de teletrabajo, propuesta que fue rechazada sin matización o contrapropuesta sustancial por la parte empresarial. Durante todo el periodo, la propuesta de la empresa se mantuvo en una presencialidad total, con concesiones mínimas y temporales, ligadas a periodos vacacionales, sin que conste voluntad real de reconsiderar esta posición en función del diálogo mantenido.
Además, la anticipación de la medida a través de un comunicado interno dirigido a la plantilla el día 20/12/2024, antes de la finalización del periodo de consultas, que concluyó el 23 de diciembre, permite cuestionar seriamente la existencia de un margen real de negociación. Este acto de comunicación anticipada refuerza la idea de que la decisión empresarial ya estaba adoptada desde el inicio del proceso, vaciando de contenido efectivo la negociación formalmente articulada. Por tanto, si bien formalmente puede afirmarse que se ha seguido el cauce legal establecido, materialmente no concurre una negociación de buena fe en los términos exigidos por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse mostrado la empresa dispuesta a modificar su posición inicial ni a explorar alternativas viables propuestas por la representación legal de los trabajadores. En consecuencia, no cabe entender que haya existido una negociación real y efectiva sobre el contenido de la medida finalmente adoptada.
El testigo, el Sr. Antonieta, miembro del comité de empresa, manifestó que esta situación era conocida por todos y que estaba perfectamente al tanto de los problemas económicos de la compañía, aunque señaló que no comprendía la argumentación para revertir al trabajo presencial.
Por lo tanto, en primer lugar, debe determinarse si existe una correlación directa entre la situación económica que atravesaba la empresa y la decisión de acordar la reversión.
En la memoria explicativa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la empresa prevé como medida la supresión de beneficios sociales pagados por Holaluz, así como la reversibilidad de la modalidad de trabajo a distancia para prestar servicios de forma presencial cinco días a la semana en la oficina. Se indica que el contexto negativo actual en el que se encuentra la compañía también se ve afectado por una disminución de la productividad y la eficiencia en el trabajo. Que la empresa ha constatado que la instauración del trabajo a distancia ha afectado negativamente a la operativa de la compañía, debido a la falta de coordinación, distracciones y desorganización, lo que ha deteriorado la cultura empresarial y dificultado la colaboración e innovación. Y que en contraste, los resultados del trabajo presencial han mostrado una mejor distribución de tareas y una mayor cooperación, contribuyendo al desarrollo de la eficiencia y a la mejora de la productividad de la compañía.
Si bien es cierto, y así lo tengo por acreditado, que la empresa atraviesa una situación económica negativa, respaldada por la documentación aportada y no impugnada, que refleja una notable disminución de ingresos y un agravamiento de los resultados financieros, no se aprecia de forma clara y suficiente la necesidad específica de la medida consistente en la reversión del trabajo a distancia al régimen de presencialidad total.
En primer lugar, debe señalarse que el teletrabajo no se implantó como una modalidad excepcional o transitoria, sino que fue una condición pactada desde el inicio de la relación laboral, tal y como consta en los contratos individuales suscritos por las partes (documento nº 20 del ramo de la demanda). Por ello, esta modalidad forma parte del contenido esencial de la prestación de servicios, lo que impone a la empresa un deber reforzado de justificar de manera objetiva, proporcional y razonable cualquier modificación de dicho régimen, aun cuando exista una cláusula de reversibilidad.
Por otro lado, la cláusula contractual establece expresamente que la empresa se reserva el derecho a evaluar y reconsiderar la modalidad de prestación del trabajo en función de si la ubicación de la persona teletrabajadora reúne las condiciones suficientes de idoneidad para el adecuado desarrollo de sus funciones en dicha modalidad. Dicho precepto delimita claramente el ámbito de actuación de la empresa respecto a la reversibilidad del teletrabajo, condicionándola exclusivamente a circunstancias objetivas vinculadas a la idoneidad del puesto de trabajo. Sin embargo, en el presente caso, la reversión se ha adoptado de manera generalizada, fundamentándose exclusivamente en causas económicas, sin atender a las particularidades ni a la idoneidad de la ubicación de cada trabajador, lo que resulta contrario a lo pactado y a los principios de individualización y proporcionalidad que deben regir este tipo de decisiones.
En este sentido señalar que, la empresa no ha acreditado de forma suficiente una relación de causalidad directa y específica entre el modelo de teletrabajo y el agravamiento de su situación económica o productiva. La crisis financiera que se invoca, y que motivó incluso varios EREs en 2023, coexistía ya con el modelo de trabajo a distancia, sin que entonces se considerara necesario revertirlo. Por tanto, la alegación de que el teletrabajo es un factor determinante de la pérdida de eficiencia o productividad carece del respaldo probatorio necesario. En este sentido, aunque la empresa ha aportado un informe externo elaborado por IV Silver en diciembre de 2025 (documento nº 18 del ramo de la demandada), que señala ineficiencias relevantes vinculadas al teletrabajo, como problemas de comunicación, disminución de la productividad y falta de cohesión organizativa, dicho informe no es suficiente para justificar la medida adoptada. En primer lugar, fue presentado fuera del periodo de consultas, por lo que no pudo ser debatido ni considerado durante la negociación. Además, no aporta datos objetivos no se han aportado métricas objetivas, indicadores de rendimiento, evaluaciones comparativas, ni establece una relación directa entre el teletrabajo y la mala situación económica o productiva de la empresa. Por último, el informe no demuestra que la reversión total al trabajo presencial sea la única o la mejor solución para los problemas detectados.
Además, el análisis del proceso negociador pone en entredicho la existencia de una verdadera voluntad de negociación por parte de la empresa. Desde la primera acta del periodo de consultas, la compañía plantea la reversión del teletrabajo como una medida cerrada y esencial, rechazando las distintas propuestas de la parte social orientadas a buscar fórmulas intermedias (como el modelo híbrido). La empresa no flexibiliza en ningún momento su planteamiento y, de hecho, comunica la medida a toda la plantilla el día 20/12/2024, antes de la finalización del periodo formal de consultas (23 de diciembre), lo que permite inferir la existencia de una decisión previamente adoptada y no negociada de forma efectiva.
En definitiva, aunque la empresa vincula dicha medida a una supuesta pérdida de productividad y eficiencia derivada del teletrabajo, lo cierto es que no se ha aportado una justificación objetiva, detallada y contrastada que permita concluir que la presencialidad absoluta resulte indispensable o directamente correlacionada con la mejora de los indicadores económicos u organizativos, y vincular así la decisión empresarial a la situación que atraviesa. La escasa flexibilidad mostrada durante la negociación, el rechazo frontal a alternativas propuestas por la parte social, como la modalidad mixta de trabajo presencial y a distancia, y la adopción anticipada de la medida antes de finalizar el periodo de consultas, refuerzan esta percepción.
Por todo lo que se ha expuesto, la decisión de la empresa de cambiara el modelo de teletrabajo no está ajustada a derecho y por consiguiente declarar su nulidad.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta SINDICATO DE QUIMICAS, MINERIA ENERGIA Y AFINES CGT frente a la empresa HOLALUZ-CLIDOM S.A., debo declarar y declaro el no ajustado a derecho el cambio del modelo de teletrabajo acordado, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta SINDICATO DE QUIMICAS, MINERIA ENERGIA Y AFINES CGT frente a la empresa HOLALUZ-CLIDOM S.A., debo declarar y declaro el no ajustado a derecho el cambio del modelo de teletrabajo acordado, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
