Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 149/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 22 de Barcelona, Rec. 332/2025 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 22 de Barcelona
Ponente: PABLO BARO MARTIN
Nº de sentencia: 149/2026
Núm. Cendoj: 08019440222026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1418
Núm. Roj: STIS 1418:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874550
FAX: 938844927
E-MAIL: social22.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0605000062033225
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 22
Concepto: 0605000062033225
N.I.G.: 0801944420258018039
Materia: Desempleo y protección por cese de actividad de trabajadores por cuenta propia
Parte demandante/ejecutante: Baltasar
Abogado/a: MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: MUTUAL MIDAT CYCLOPS. MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 001
Abogado/a: JORGE ISRAEL SERRATS MARTINEZ
Graduado/a social:
Barcelona, 12 de mayo de 2026
Vistos por mí, D. Pablo Baró Martín, Juez, los presentes autos del procedimiento con número 332/2025, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Baltasar contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 001, se dictan los siguientes,
A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,
1.- D. Baltasar se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como autónomo societario vinculado a la mercantil CARDES S .C.C. L.
2.- MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 001, reconoció provisionalmente al actor, mediante resolución de 26 de octubre de 2020 y con efectos de 1 de octubre de 2020, la prestación por cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
3.- El actor percibió la prestación durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, por un importe total de 3.713,88 euros, incluidos prestación económica y compensación de cotizaciones por contingencias comunes.
4.- El 10 de julio de 2024, la Mutua inició el procedimiento de revisión de la prestación reconocida provisionalmente, concediendo al actor trámite de audiencia. El actor formuló alegaciones el 15 de julio de 2024 y aportó las nóminas correspondientes al cuarto trimestre de 2020 emitidas por CARDES S .C.C. L.
5.- De las nóminas emitidas por CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2020 resulta un importe neto de -286,15 euros en octubre, -288,99 euros en noviembre y -577,98 euros en diciembre, con un total trimestral de -1.153,12 euros.
6.- Conforme a los modelos 303 de autoliquidación del IVA de CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2019 y al cuarto trimestre de 2020, la base imponible de las facturas ascendió a 33.598,76 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 17.740,26 euros en el cuarto trimestre de 2020, lo que supone una reducción aproximada del 47,2%.
7.- Mediante resolución de 18 de diciembre de 2024, la Mutua anuló el derecho a la prestación reconocida provisionalmente, al considerar que no quedaba acreditado el cumplimiento de los requisitos relativos al límite de rendimientos netos y a la reducción de facturación del 75 % en el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019.
8.- El actor formuló reclamación previa el 20 de diciembre de 2024, que fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 2025.
9.- Mediante resolución de recobro de 18 de marzo de 2025, la Mutua reclamó al actor la devolución de 3.713,88 euros, correspondientes a la prestación económica y a la compensación de cotizaciones por contingencias comunes abonadas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.
La parte actora sostiene que cumplía los requisitos exigidos, al haber obtenido durante el cuarto trimestre de 2020 rendimientos netos negativos por importe de -1.153,12 euros. Añade que, aun en caso de no concurrir todos los requisitos legales, no procedería el reintegro de la prestación, al haber actuado de buena fe y ser imputable a la Mutua el reconocimiento inicial de la prestación.
La Mutua demandada se opone a la demanda. Alega que el reconocimiento tuvo carácter provisional y que, conforme a la documentación tributaria obrante en el expediente, no se acreditó una reducción de la facturación de al menos el 75% en el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019. Sostiene, además, que no concurren las circunstancias excepcionales exigidas para aplicar la doctrina Cakarevic.
En el presente caso no queda acreditado el requisito relativo a la reducción de facturación. Conforme a los modelos 303 de autoliquidación del IVA de CARDES S .C.C. L., la base imponible de las facturas ascendió a 33.598,76 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 17.740,26 euros en el cuarto trimestre de 2020. La reducción resultante es, por tanto, de aproximadamente un 47,2 %, inferior al umbral mínimo del 75 % exigido por la norma.
La condición de autónomo societario del actor no permite prescindir de dicho requisito ni sustituirlo por la valoración aislada de sus rendimientos personales. La disposición adicional cuarta distingue entre la reducción de facturación y el límite de rendimientos netos, configurándolos como exigencias autónomas y acumulativas. Además, a efectos de comprobación de la reducción de facturación, la norma toma como referencia la documentación fiscal correspondiente, entre ella el modelo 303 de autoliquidación del IVA.
La parte actora pretende acreditar el cumplimiento del límite de rendimientos netos mediante las nóminas emitidas por CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2020. Sin embargo, tratándose de un autónomo societario vinculado a dicha mercantil, el importe de las nóminas no puede identificarse automáticamente con el rendimiento neto de la actividad por cuenta propia a efectos de la prestación examinada.
En todo caso, aun prescindiendo de esta cuestión, lo determinante es que no se ha acreditado la reducción de facturación legalmente exigida. Al tratarse de requisitos acumulativos, el incumplimiento de uno de ellos determina la improcedencia de la prestación y justifica la revisión efectuada por la Mutua.
La alegación no puede prosperar. No se aprecia mala fe en la actuación del actor, pero el reconocimiento inicial tuvo carácter expresamente provisional y quedó condicionado a la posterior comprobación de los requisitos exigidos. La propia solicitud incorporaba el compromiso de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en caso de no acreditar una reducción de facturación de, al menos, el 75 % durante el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019, o de superar el límite de rendimientos netos previsto. Asimismo, la resolución de reconocimiento provisional advertía de que la prestación quedaba sometida a posterior verificación y de que la Mutua podía promover y reclamar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
No se trata, por tanto, de un reconocimiento definitivo posteriormente dejado sin efecto por un error exclusivamente imputable a la entidad gestora o colaboradora, sino de una prestación concedida provisionalmente en un contexto excepcional y sometida desde el inicio a verificación posterior.
Tampoco consta acreditado que el reintegro de 3.713,88 euros imponga al actor una carga individual excesiva o desproporcionada. No se ha practicado prueba suficiente sobre su situación económica actual ni sobre el impacto concreto que la devolución tendría para él. La sola invocación de la buena fe, del tiempo transcurrido o del reconocimiento provisional efectuado por la Mutua no permite apreciar, por sí sola, una carga individual desproporcionada en los términos exigidos por la doctrina invocada.
En consecuencia, no procede aplicar la doctrina Cakarevic para excluir la obligación de reintegro. No habiéndose acreditado el cumplimiento del requisito de reducción de facturación del 75 %, y no constando circunstancias excepcionales que hagan desproporcionada la devolución reclamada, procede desestimar la demanda.
Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Baltasar contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 001, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado, c/c n.º ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el n.º 0605-0000-65-XXXX(n.º expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300 euros en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 22 de Barcelona.
Antecedentes
A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,
1.- D. Baltasar se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como autónomo societario vinculado a la mercantil CARDES S .C.C. L.
2.- MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 001, reconoció provisionalmente al actor, mediante resolución de 26 de octubre de 2020 y con efectos de 1 de octubre de 2020, la prestación por cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
3.- El actor percibió la prestación durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, por un importe total de 3.713,88 euros, incluidos prestación económica y compensación de cotizaciones por contingencias comunes.
4.- El 10 de julio de 2024, la Mutua inició el procedimiento de revisión de la prestación reconocida provisionalmente, concediendo al actor trámite de audiencia. El actor formuló alegaciones el 15 de julio de 2024 y aportó las nóminas correspondientes al cuarto trimestre de 2020 emitidas por CARDES S .C.C. L.
5.- De las nóminas emitidas por CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2020 resulta un importe neto de -286,15 euros en octubre, -288,99 euros en noviembre y -577,98 euros en diciembre, con un total trimestral de -1.153,12 euros.
6.- Conforme a los modelos 303 de autoliquidación del IVA de CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2019 y al cuarto trimestre de 2020, la base imponible de las facturas ascendió a 33.598,76 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 17.740,26 euros en el cuarto trimestre de 2020, lo que supone una reducción aproximada del 47,2%.
7.- Mediante resolución de 18 de diciembre de 2024, la Mutua anuló el derecho a la prestación reconocida provisionalmente, al considerar que no quedaba acreditado el cumplimiento de los requisitos relativos al límite de rendimientos netos y a la reducción de facturación del 75 % en el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019.
8.- El actor formuló reclamación previa el 20 de diciembre de 2024, que fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 2025.
9.- Mediante resolución de recobro de 18 de marzo de 2025, la Mutua reclamó al actor la devolución de 3.713,88 euros, correspondientes a la prestación económica y a la compensación de cotizaciones por contingencias comunes abonadas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.
La parte actora sostiene que cumplía los requisitos exigidos, al haber obtenido durante el cuarto trimestre de 2020 rendimientos netos negativos por importe de -1.153,12 euros. Añade que, aun en caso de no concurrir todos los requisitos legales, no procedería el reintegro de la prestación, al haber actuado de buena fe y ser imputable a la Mutua el reconocimiento inicial de la prestación.
La Mutua demandada se opone a la demanda. Alega que el reconocimiento tuvo carácter provisional y que, conforme a la documentación tributaria obrante en el expediente, no se acreditó una reducción de la facturación de al menos el 75% en el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019. Sostiene, además, que no concurren las circunstancias excepcionales exigidas para aplicar la doctrina Cakarevic.
En el presente caso no queda acreditado el requisito relativo a la reducción de facturación. Conforme a los modelos 303 de autoliquidación del IVA de CARDES S .C.C. L., la base imponible de las facturas ascendió a 33.598,76 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 17.740,26 euros en el cuarto trimestre de 2020. La reducción resultante es, por tanto, de aproximadamente un 47,2 %, inferior al umbral mínimo del 75 % exigido por la norma.
La condición de autónomo societario del actor no permite prescindir de dicho requisito ni sustituirlo por la valoración aislada de sus rendimientos personales. La disposición adicional cuarta distingue entre la reducción de facturación y el límite de rendimientos netos, configurándolos como exigencias autónomas y acumulativas. Además, a efectos de comprobación de la reducción de facturación, la norma toma como referencia la documentación fiscal correspondiente, entre ella el modelo 303 de autoliquidación del IVA.
La parte actora pretende acreditar el cumplimiento del límite de rendimientos netos mediante las nóminas emitidas por CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2020. Sin embargo, tratándose de un autónomo societario vinculado a dicha mercantil, el importe de las nóminas no puede identificarse automáticamente con el rendimiento neto de la actividad por cuenta propia a efectos de la prestación examinada.
En todo caso, aun prescindiendo de esta cuestión, lo determinante es que no se ha acreditado la reducción de facturación legalmente exigida. Al tratarse de requisitos acumulativos, el incumplimiento de uno de ellos determina la improcedencia de la prestación y justifica la revisión efectuada por la Mutua.
La alegación no puede prosperar. No se aprecia mala fe en la actuación del actor, pero el reconocimiento inicial tuvo carácter expresamente provisional y quedó condicionado a la posterior comprobación de los requisitos exigidos. La propia solicitud incorporaba el compromiso de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en caso de no acreditar una reducción de facturación de, al menos, el 75 % durante el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019, o de superar el límite de rendimientos netos previsto. Asimismo, la resolución de reconocimiento provisional advertía de que la prestación quedaba sometida a posterior verificación y de que la Mutua podía promover y reclamar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
No se trata, por tanto, de un reconocimiento definitivo posteriormente dejado sin efecto por un error exclusivamente imputable a la entidad gestora o colaboradora, sino de una prestación concedida provisionalmente en un contexto excepcional y sometida desde el inicio a verificación posterior.
Tampoco consta acreditado que el reintegro de 3.713,88 euros imponga al actor una carga individual excesiva o desproporcionada. No se ha practicado prueba suficiente sobre su situación económica actual ni sobre el impacto concreto que la devolución tendría para él. La sola invocación de la buena fe, del tiempo transcurrido o del reconocimiento provisional efectuado por la Mutua no permite apreciar, por sí sola, una carga individual desproporcionada en los términos exigidos por la doctrina invocada.
En consecuencia, no procede aplicar la doctrina Cakarevic para excluir la obligación de reintegro. No habiéndose acreditado el cumplimiento del requisito de reducción de facturación del 75 %, y no constando circunstancias excepcionales que hagan desproporcionada la devolución reclamada, procede desestimar la demanda.
Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Baltasar contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 001, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado, c/c n.º ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el n.º 0605-0000-65-XXXX(n.º expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300 euros en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 22 de Barcelona.
Hechos
1.- D. Baltasar se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como autónomo societario vinculado a la mercantil CARDES S .C.C. L.
2.- MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 001, reconoció provisionalmente al actor, mediante resolución de 26 de octubre de 2020 y con efectos de 1 de octubre de 2020, la prestación por cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
3.- El actor percibió la prestación durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, por un importe total de 3.713,88 euros, incluidos prestación económica y compensación de cotizaciones por contingencias comunes.
4.- El 10 de julio de 2024, la Mutua inició el procedimiento de revisión de la prestación reconocida provisionalmente, concediendo al actor trámite de audiencia. El actor formuló alegaciones el 15 de julio de 2024 y aportó las nóminas correspondientes al cuarto trimestre de 2020 emitidas por CARDES S .C.C. L.
5.- De las nóminas emitidas por CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2020 resulta un importe neto de -286,15 euros en octubre, -288,99 euros en noviembre y -577,98 euros en diciembre, con un total trimestral de -1.153,12 euros.
6.- Conforme a los modelos 303 de autoliquidación del IVA de CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2019 y al cuarto trimestre de 2020, la base imponible de las facturas ascendió a 33.598,76 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 17.740,26 euros en el cuarto trimestre de 2020, lo que supone una reducción aproximada del 47,2%.
7.- Mediante resolución de 18 de diciembre de 2024, la Mutua anuló el derecho a la prestación reconocida provisionalmente, al considerar que no quedaba acreditado el cumplimiento de los requisitos relativos al límite de rendimientos netos y a la reducción de facturación del 75 % en el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019.
8.- El actor formuló reclamación previa el 20 de diciembre de 2024, que fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 2025.
9.- Mediante resolución de recobro de 18 de marzo de 2025, la Mutua reclamó al actor la devolución de 3.713,88 euros, correspondientes a la prestación económica y a la compensación de cotizaciones por contingencias comunes abonadas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.
La parte actora sostiene que cumplía los requisitos exigidos, al haber obtenido durante el cuarto trimestre de 2020 rendimientos netos negativos por importe de -1.153,12 euros. Añade que, aun en caso de no concurrir todos los requisitos legales, no procedería el reintegro de la prestación, al haber actuado de buena fe y ser imputable a la Mutua el reconocimiento inicial de la prestación.
La Mutua demandada se opone a la demanda. Alega que el reconocimiento tuvo carácter provisional y que, conforme a la documentación tributaria obrante en el expediente, no se acreditó una reducción de la facturación de al menos el 75% en el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019. Sostiene, además, que no concurren las circunstancias excepcionales exigidas para aplicar la doctrina Cakarevic.
En el presente caso no queda acreditado el requisito relativo a la reducción de facturación. Conforme a los modelos 303 de autoliquidación del IVA de CARDES S .C.C. L., la base imponible de las facturas ascendió a 33.598,76 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 17.740,26 euros en el cuarto trimestre de 2020. La reducción resultante es, por tanto, de aproximadamente un 47,2 %, inferior al umbral mínimo del 75 % exigido por la norma.
La condición de autónomo societario del actor no permite prescindir de dicho requisito ni sustituirlo por la valoración aislada de sus rendimientos personales. La disposición adicional cuarta distingue entre la reducción de facturación y el límite de rendimientos netos, configurándolos como exigencias autónomas y acumulativas. Además, a efectos de comprobación de la reducción de facturación, la norma toma como referencia la documentación fiscal correspondiente, entre ella el modelo 303 de autoliquidación del IVA.
La parte actora pretende acreditar el cumplimiento del límite de rendimientos netos mediante las nóminas emitidas por CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2020. Sin embargo, tratándose de un autónomo societario vinculado a dicha mercantil, el importe de las nóminas no puede identificarse automáticamente con el rendimiento neto de la actividad por cuenta propia a efectos de la prestación examinada.
En todo caso, aun prescindiendo de esta cuestión, lo determinante es que no se ha acreditado la reducción de facturación legalmente exigida. Al tratarse de requisitos acumulativos, el incumplimiento de uno de ellos determina la improcedencia de la prestación y justifica la revisión efectuada por la Mutua.
La alegación no puede prosperar. No se aprecia mala fe en la actuación del actor, pero el reconocimiento inicial tuvo carácter expresamente provisional y quedó condicionado a la posterior comprobación de los requisitos exigidos. La propia solicitud incorporaba el compromiso de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en caso de no acreditar una reducción de facturación de, al menos, el 75 % durante el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019, o de superar el límite de rendimientos netos previsto. Asimismo, la resolución de reconocimiento provisional advertía de que la prestación quedaba sometida a posterior verificación y de que la Mutua podía promover y reclamar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
No se trata, por tanto, de un reconocimiento definitivo posteriormente dejado sin efecto por un error exclusivamente imputable a la entidad gestora o colaboradora, sino de una prestación concedida provisionalmente en un contexto excepcional y sometida desde el inicio a verificación posterior.
Tampoco consta acreditado que el reintegro de 3.713,88 euros imponga al actor una carga individual excesiva o desproporcionada. No se ha practicado prueba suficiente sobre su situación económica actual ni sobre el impacto concreto que la devolución tendría para él. La sola invocación de la buena fe, del tiempo transcurrido o del reconocimiento provisional efectuado por la Mutua no permite apreciar, por sí sola, una carga individual desproporcionada en los términos exigidos por la doctrina invocada.
En consecuencia, no procede aplicar la doctrina Cakarevic para excluir la obligación de reintegro. No habiéndose acreditado el cumplimiento del requisito de reducción de facturación del 75 %, y no constando circunstancias excepcionales que hagan desproporcionada la devolución reclamada, procede desestimar la demanda.
Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Baltasar contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 001, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado, c/c n.º ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el n.º 0605-0000-65-XXXX(n.º expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300 euros en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 22 de Barcelona.
Fundamentos
La parte actora sostiene que cumplía los requisitos exigidos, al haber obtenido durante el cuarto trimestre de 2020 rendimientos netos negativos por importe de -1.153,12 euros. Añade que, aun en caso de no concurrir todos los requisitos legales, no procedería el reintegro de la prestación, al haber actuado de buena fe y ser imputable a la Mutua el reconocimiento inicial de la prestación.
La Mutua demandada se opone a la demanda. Alega que el reconocimiento tuvo carácter provisional y que, conforme a la documentación tributaria obrante en el expediente, no se acreditó una reducción de la facturación de al menos el 75% en el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019. Sostiene, además, que no concurren las circunstancias excepcionales exigidas para aplicar la doctrina Cakarevic.
En el presente caso no queda acreditado el requisito relativo a la reducción de facturación. Conforme a los modelos 303 de autoliquidación del IVA de CARDES S .C.C. L., la base imponible de las facturas ascendió a 33.598,76 euros en el cuarto trimestre de 2019 y a 17.740,26 euros en el cuarto trimestre de 2020. La reducción resultante es, por tanto, de aproximadamente un 47,2 %, inferior al umbral mínimo del 75 % exigido por la norma.
La condición de autónomo societario del actor no permite prescindir de dicho requisito ni sustituirlo por la valoración aislada de sus rendimientos personales. La disposición adicional cuarta distingue entre la reducción de facturación y el límite de rendimientos netos, configurándolos como exigencias autónomas y acumulativas. Además, a efectos de comprobación de la reducción de facturación, la norma toma como referencia la documentación fiscal correspondiente, entre ella el modelo 303 de autoliquidación del IVA.
La parte actora pretende acreditar el cumplimiento del límite de rendimientos netos mediante las nóminas emitidas por CARDES S .C.C. L. correspondientes al cuarto trimestre de 2020. Sin embargo, tratándose de un autónomo societario vinculado a dicha mercantil, el importe de las nóminas no puede identificarse automáticamente con el rendimiento neto de la actividad por cuenta propia a efectos de la prestación examinada.
En todo caso, aun prescindiendo de esta cuestión, lo determinante es que no se ha acreditado la reducción de facturación legalmente exigida. Al tratarse de requisitos acumulativos, el incumplimiento de uno de ellos determina la improcedencia de la prestación y justifica la revisión efectuada por la Mutua.
La alegación no puede prosperar. No se aprecia mala fe en la actuación del actor, pero el reconocimiento inicial tuvo carácter expresamente provisional y quedó condicionado a la posterior comprobación de los requisitos exigidos. La propia solicitud incorporaba el compromiso de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en caso de no acreditar una reducción de facturación de, al menos, el 75 % durante el cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo período de 2019, o de superar el límite de rendimientos netos previsto. Asimismo, la resolución de reconocimiento provisional advertía de que la prestación quedaba sometida a posterior verificación y de que la Mutua podía promover y reclamar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
No se trata, por tanto, de un reconocimiento definitivo posteriormente dejado sin efecto por un error exclusivamente imputable a la entidad gestora o colaboradora, sino de una prestación concedida provisionalmente en un contexto excepcional y sometida desde el inicio a verificación posterior.
Tampoco consta acreditado que el reintegro de 3.713,88 euros imponga al actor una carga individual excesiva o desproporcionada. No se ha practicado prueba suficiente sobre su situación económica actual ni sobre el impacto concreto que la devolución tendría para él. La sola invocación de la buena fe, del tiempo transcurrido o del reconocimiento provisional efectuado por la Mutua no permite apreciar, por sí sola, una carga individual desproporcionada en los términos exigidos por la doctrina invocada.
En consecuencia, no procede aplicar la doctrina Cakarevic para excluir la obligación de reintegro. No habiéndose acreditado el cumplimiento del requisito de reducción de facturación del 75 %, y no constando circunstancias excepcionales que hagan desproporcionada la devolución reclamada, procede desestimar la demanda.
Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Baltasar contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 001, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado, c/c n.º ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el n.º 0605-0000-65-XXXX(n.º expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300 euros en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 22 de Barcelona.
Fallo
Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Baltasar contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 001, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado , c/c n.º ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el n.º 0605-0000-65-XXXX(n.º expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300 euros en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 22 de Barcelona.

