Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 132/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Albacete, Rec. 518/2025 de 28 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Albacete
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 132/2026
Núm. Cendoj: 02003440032026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1147
Núm. Roj: STIS 1147:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a 28 de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete, los presentes Autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, entre partes, de una, y como demandante, D. Gerardo, que comparece asistido y representado por la Letrada Dª. Llanos Martínez-Moratalla Serna, y de otra, como demandados, la empresa HIGH MAINTENANCE SERVICES, S.L. que comparece representada por su Administradora Dª. Milagros y asistida por la Letrada Dª. Purificación Díaz García: y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece, pese a estar debidamente citado,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por lo que respecta a la prueba documental interesada a la parte demandada mediante Providencia de 5 de marzo de 2.026, consistente en nóminas del actor del período 2023-2026 y nóminas del resto de trabajadores con su misma categoría profesional de encargado durante el mismo período, dado que la misma no ha sido aportada en tiempo y forma requerida, procede la aplicación de la
Varios son los motivos para la estimación de la demanda:
En primer lugar, la cantidad económica que la empresa ha venido abonando al actor durante varios años, no puede tener la consideración de ser una cantidad salarial de las denominadas "a cuenta de convenio" dada la enorme cuantía que alcazaba de manera fija y mensual (800 €/mes), superando en mucho lo que es habitual para ello (menores de 50 € mensuales), pues lo que con dicho complemento se pretende es realizar un pago anticipado que, una vez firmado el nuevo convenio o las nuevas tablas salarial anuales, se compensa o absorbe con las subidas definitivas, permitiendo ajustar los atrasos, evitando así el pago de una gran suma de atrasos acumulados cuando el convenio se aprueba tarde. Es irreal pensar que las subidas salariales sucesivas pudieran alcanzar la cifra de más 10.000 € anuales que justifiquen un complemento de dicha cuantía prorrateade en el año anterior. De hecho, las tablas salariales aplicables para el año 2.025 se aprobaron en abril de ese año con efectos del 1 de enero anterior, subiendo en las mismas el sueldo anual del actor en 1.578,27 €, y, sin embargo, el citado complemento "a cuenta de convenio" permaneció inalterado en 800 €, por tanto, su cuantía no dependía de la mayor o menor subida salarial anual.
A mayor abundamiento, de la propia comunicación elaborada por la empresa remitida a los trabajadores con la misma categoría profesional que el actor de "Encargado" se exponía que
Por otra parte, ningún elemento fáctico y/o jurídico conformador de la tesis postulada por la empresa se ha acreditado por la misma, pues al no haberse aportado las nóminas del actor y de sus compañeros de trabajo con la misma categoría profesional correspondiente a los años 2.023 a 2.025 (tal y como así le fue expresamente requerido por Providencia de 5 de marzo de 2.026), no puede comprobarse si en las nóminas sucesivas a la aprobación de las tablas anuales de actualización y subida de salarios correspondientes se habría efectuado la debida regularización económica en cada uno de los años, evidenciándose ello con una simple operación matemática consistente en calcular la cuantía que habría que abonar al actor por razón del porcentaje de la subida salarial de cada uno de los años y restar de la misma la suma total de las cuantías económicas que por el mencionado concepto "A cuenta de convenio" habría venido abonando la empresa en el año anterior, abonando finalmente la diferencia, lo que no ha podido acreditarse que haya sucedido al haberse negado la demandada de aportar las nóminas judicialmente requeridas.
Finalmente, también es un dato muy revelador que el actor empezó a cobrar dicho plus a partir del momento en el que el mismo empezó a realizar funciones de "Encargado", debiéndose tener por acreditado que tal circunstancia es coincidente con cada uno de los trabajadores que han disfrutado de idéntica categoría profesional.
1º) Que dicha condición se haya adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de la voluntad inequívoca de concesión, esto es, que se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( S.T.S. de 28 de febrero de 1.994 [EDJ 1994, 1801]).
2º) que tenga vocación de permanencia, de tal forma que el beneficio salarial se concede tras manifestación o evidencia de una voluntad de consolidación y de continuidad en el tiempo, significando con evidencia su permanencia, no para un determinado período o como prórroga de la concesión efectuada en año anterior de forma excepcional ( S.T.S. de 30 de diciembre de 1.998 [EDJ 1998, 30732]).
3º) Se ha de poder probar la voluntad empresarial de atribuir al trabajador/es un ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual del trabajo.
Así entendida, la condición más beneficiosa en términos salariales tiene su fuente en la voluntad unilateral del empresario, manifestada tácita -or la permanencia y generalidad de la conducta- o expresamente, dirigida a otorgar a los trabajadores un tratamiento económico más favorable que el reconocido legal o convencionalmente, de tal suerte que dicha ventaja ha de entenderse indisolublemente incorporada al nexo contractual ( S.T.S. de 11 de febrero de 2.010 [EDJ 2010, 12569]; y S.T.S.J. Canarias/Tenerife de 14 de abril de 2.008 [EDJ 2008, 95430]).
En el supuesto de autos, de la prueba aportada (nóminas) se acredita que el trabajador vino percibiendo una retribución bruta anual o mensual muy superior a lo convencionalmente establecido para su categoría profesional, observándose en las nóminas del trabajador la existencia de un plus salarial no previsto en el Convenio Colectivo denominado "A cuenta convenio", instaurado desde hace varios años, que se incorporó al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión y en reconocimiento de un derecho subjetivo. Dicha condición retributiva singular o plural es evidente que supera lo convencionalmente establecido, pues además del resto de pluses contemplados en el propio Convenio que son aplicados, al actor se le abona, adicionalmente, dicho plus o complemento, lo que implica un evidente y significativo aumento de su retribución, de tal forma que se ha venido respetando, de forma inveterada, la citada condición individual más ventajosa, debiendo ser así respetado
En el supuesto de autos, no ha sido controvertido que la empresa demandada no ha realizado la modificación del sistema de retribución del actor siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 41.3 del E.T., lo que obliga a declarar la nulidad de la medida salarial adoptada por la empresa, tal y como lo impone el artículo 138.7 de la L.R.J.S. , al haberse efectuado en fraude de ley
Consecuencia de lo anterior, y a fin de reparar las consecuencias de tal decisión nula, procede acceder al reconocimiento de la cantidad económica reclamada que asciende a 5.600 € brutos, equivalente a la suma del citado complemento devengado durante las siete nóminas que continuó la relación laboral entre las partes desde la supresión del mismo en junio de 2.025.
Fallo
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez la Plaza 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

