Sentencia Social 198/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 198/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz, Rec. 690/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz

Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES

Nº de sentencia: 198/2026

Núm. Cendoj: 06015440032026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1150

Núm. Roj: STIS 1150:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BADAJOZ

SENTENCIA: 00198/2026

Badajoz, a diez de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez de la Plaza núm. 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz los autos del procedimiento núm. 690/2024en materia impugnación de acto administrativo, seguidos a instancia de Dª. Mercedes, asistida por Letrado Sr. Moralo Aragüete, frente a ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN Y SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA,asistidas por la Abogacía del Estado, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dª. Mercedes se presentó demanda frente a ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN Y SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba interesando el dictado de una sentencia estimatoria con arreglo al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Emplazada las partes demandadas en los términos registrados se procedió a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de marzo de 2026.

TERCERO.-El día señalado para la celebración de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de la vista la parte actora ratificó su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos de derechos que expuso detalladamente.

Recibido el pleito a prueba, las partes la propusieron en los términos registrados.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El día 7 de marzo de 2024 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz elaboró acta de infracción NUM000, en materia de Seguridad Social.

El acta de infracción constata que el trabajador D. Iván prestó servicios laborales por cuenta ajena para la empresa " DIRECCION000" dedicada a la actividad del cultivo de frutos de hueso y pepitas CNAE 0124 durante el periodo comprendido entre el 24 de junio y el 26 de junio de 2023.

En el periodo constatado el trabajador no contaba con permiso ni para residir en España, ni para trabajar, por lo que no contaba en el tiempo del desempeño de su actividad laboral con la autorización previa preceptiva para prestar servicios para la empresa.

El acta consideró infringido el art. 36.1 y 4 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Calificó la infracción como muy grave prevista en el art. 54.1.d) de la LO 4/2000, proponiendo una sanción de 10.100,10 euros.

SEGUNDO.-Notificada el acta de infracción a la interesada presentó declaración de pronto pago para acogerse a la reducción del 40% de la sanción.

TERCERO.-El 17 de mayo de 2024 por la Subdelegación del Gobierno en Badajoz se dictó resolución confirmatoria de la propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo, imponiendo a la actora una sanción de 10.028,73 euros por una infracción muy grave tipificada en el art. 54.1.d) LO 4/2000, y acogiendo el pronto pago de la actora por importe de 6.017,24 euros.

CUARTO.-La empresa " DIRECCION000" contrató al trabajador D. Iván, de nacionalidad colombiana, para prestar servicios laborales en cultivos propiedad de esta empresa en el periodo comprendido entre el 24 y el 26 de junio de 2023, periodo durante el cual el trabajador carecía de la preceptiva autorización administrativa para residir y trabajar en España.

El trabajador dispuso de autorización de residencia y trabajo en los siguientes periodos:

Desde el 2 de agosto de 2020 al 1 de diciembre de 2020.

Desde 25 de agosto de 2023 hasta el 24 de agosto de 2028.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS, y el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte actora impugna la resolución administrativa sancionadora señalando que la contratación del trabajador se realizó de buena fe puesto que facilitó copia de su vida laboral y nóminas percibidas en España y comunicó que estaba en trámites de renovación del permiso de residencia y trabajo. Añadió que la administración en ningún momento advirtió de la situación irregular del trabajador limitándose a recibir la comunicación de alta laboral y contrato de trabajo, correspondiendo también a esta la obligación de verificar la situación administrativa del trabajador, por lo que solicita la estimación de la demanda o, subsidiariamente, la reducción del importe de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad.

La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario. Sostuvo que la empresa incurrió en una falta de diligencia dado que no requirió al trabajador la documentación acreditativa de su situación regular en España, de forma que el mero hecho de que haya prestado servicios en otras empresas no garantiza la existencia de dicha situación regular. Añadió que la infracción no requiere de la existencia de dolo, y que la actividad probatoria desplegada por el actor no desvirtúa la presunción de veracidad del acta de infracción. Se opuso igualmente a la pretensión subsidiaria de reducción del importe de la sanción dado que esta se ha fijado en su grado mínimo.

TERCERO.- Hechos sancionados.

Del contenido de las alegaciones efectuadas por las partes en el presente procedimiento resulta inequívoco e indubitado, al no haber sido discutido por la empresaria, la existencia de la contratación laboral del trabajador D. Iván en el periodo comprendido entre el 24 y el 26 de junio de 2023, para prestar servicios en fincas de cultivo de su propiedad.

Resulta igualmente indubitado que en el periodo citado el trabajador carecía de permiso de residencia y trabajo en España, pues así deriva del contenido del acta de infracción, cuestión que tampoco ha sido discutida por la empresaria.

Centra esta su impugnación en la inexistencia de dolo, mala fe o negligencia en su actuar dado que el trabajador facilitó datos de su vida laboral en España, así como que la administración se limitó a recibir la comunicación de alta, y a percibir las cotizaciones sin advertir la existencia de la irregularidad administrativa.

La impugnación efectuada por la empresaria debe ser plenamente desestimada.

El art. 36.1 LO 4/2000 ,dispone "1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente."

Del tenor literal del precepto resulta que todo extranjero que quiera ejercer una actividad laboral en España deberá contar con la correspondiente autorización administrativa para residir y trabajar en el país, es decir, la autorización previa es conditio sine qua nonpara el desempeño de cualquier actividad laboral, profesional o lucrativa en España.

El art. 36.4del citado texto legal dispone "Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo,que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización", por tanto, no solo resulta exigible que el trabajador extranjero cuente con la mentada autorización administrativa previa, sino que es obligación del empresario controlar y verificar la situación regular del trabajador mediante la correspondiente solicitud de autorización indicada en el apartado primero.

De la interpretación conjunta del precepto resulta el deber inexcusable del empresario de controlar y verificar con la debida diligencia la situación regular del trabajador extranjero que va a contratar para la prestación de servicios laborales, diligencia que no concurre en el presente caso.

De esta forma, el precepto infringido no exige la existencia de una situación dolosa imputable al empresario, sino que es suficiente la concurrencia de una flagrante negligencia o culpa inexcusable, como ocurre en el presente caso. Así, la actuación de control y verificación realizada por el empresario se limitó, según las manifestaciones vertidas en su escrito de demanda, a revisar la vida laboral y nóminas facilitadas por el trabajador y eso pese a que, según sus propias manifestaciones, el trabajador "[...] nos dijo que estaba tramitando la renovación de su permiso de residencia y trabajo, aunque omitió indicarnos que en aquella fecha se encontraba ya caducado [...]",por tanto, ante esta simple comunicación la empresaria debió cerciorarse de que el trabajador que iba a contratar se hallaba en situación regular en España, sin embargo, se limitó a comunicar el alta laboral sin mayores comprobaciones sobre aquel extremo.

En definitiva, la actora no acredita que requiriese al trabajador la aportación de la pertinente autorización administrativa que le habilitase para residir y trabajar en España -ni siquiera le solicitud de renovación-, ni cursó la correspondiente solicitud a la administración competente al tiempo de la contratación, ni realizó ninguna otra actuación ante la administración laboral o los servicios de extranjería para cerciorarse de que el trabajador se hallaba en situación regular en España para la prestación de servicios laborales.

Por tanto, la actuación que realizó la empresaria en aras a garantizar la legalidad de la contratación laboral no colma los estándares de diligencia mínima exigible a un ordenado empresario en el cumplimiento de la normativa laboral. Tampoco puede admitirse el pretendido desplazamiento de la responsabilidad a la administración, puesto que no es esta la que debe efectuar las labores de control de legalidad en la contratación laboral, sino que su actividad se limita a la concesión de la autorización previa, y posterior verificación de la situación regular, de forma que es al empresario, exclusivamente, a quien el precepto exige realizar funciones de control y verificación previa a la contratación, siendo este el único responsable de la contratación irregular objeto de sanción. En estos términos se pronuncia, entre otras, la STSJ Cataluña 1217/2025, 11 de marzo , o STSJ Murcia 802/2025, de 22 de julio .

CUARTO.- Proporcionalidad de la sanción.

Resuelto lo anterior, procede analizar la pretensión subsidiaria de reducción del importe de la sanción.

El art. 54.1.d) LO 4/2000 califica como infracción muy grave:

"La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito",y el art. 55.1.c)prevé la imposición de multas de 10.001 a 100.000 euros.

La resolución recurrida impone una sanción de 10.001,10 euros, es decir, fija la cuantía mínima dentro de la horquilla sancionadora prevista en el precepto, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, y no concurriendo ninguna circunstancia que pueda atenuar dicha responsabilidad, debe confirmarse el importe de la sanción.

Pretendió la parte actora la aplicación del art. 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,que permite la imposición de la sanción en el grado inferior atendiendo a la adecuación entre sanción y la gravedad del hecho y circunstancias concurrentes, sin embargo, la administración ya ha valorado convenientemente tales circunstancias para, en aplicación el principio de proporcionalidad, imponer la sanción prevista en su grado mínimo, por lo que esta no puede ser nuevamente atenuada en aplicación de los mismos principios y, además, en salvaguarda del exigible principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, y valorada conjuntamente la prueba practicada, procede la íntegra desestimación de la demanda, confirmando la resolución administrativa sancionadora impugnada.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Mercedes frente a ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN Y SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA,y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez de la Plaza núm. 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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