Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 198/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz, Rec. 690/2024 de 10 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 06015440032026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1150
Núm. Roj: STIS 1150:2026
Encabezamiento
Badajoz, a diez de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez de la Plaza núm. 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz los autos del procedimiento
Antecedentes
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos de derechos que expuso detalladamente.
Recibido el pleito a prueba, las partes la propusieron en los términos registrados.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El acta de infracción constata que el trabajador D. Iván prestó servicios laborales por cuenta ajena para la empresa " DIRECCION000" dedicada a la actividad del cultivo de frutos de hueso y pepitas CNAE 0124 durante el periodo comprendido entre el 24 de junio y el 26 de junio de 2023.
En el periodo constatado el trabajador no contaba con permiso ni para residir en España, ni para trabajar, por lo que no contaba en el tiempo del desempeño de su actividad laboral con la autorización previa preceptiva para prestar servicios para la empresa.
El acta consideró infringido el art. 36.1 y 4 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Calificó la infracción como muy grave prevista en el art. 54.1.d) de la LO 4/2000, proponiendo una sanción de 10.100,10 euros.
El trabajador dispuso de autorización de residencia y trabajo en los siguientes periodos:
Desde el 2 de agosto de 2020 al 1 de diciembre de 2020.
Desde 25 de agosto de 2023 hasta el 24 de agosto de 2028.
Fundamentos
La parte actora impugna la resolución administrativa sancionadora señalando que la contratación del trabajador se realizó de buena fe puesto que facilitó copia de su vida laboral y nóminas percibidas en España y comunicó que estaba en trámites de renovación del permiso de residencia y trabajo. Añadió que la administración en ningún momento advirtió de la situación irregular del trabajador limitándose a recibir la comunicación de alta laboral y contrato de trabajo, correspondiendo también a esta la obligación de verificar la situación administrativa del trabajador, por lo que solicita la estimación de la demanda o, subsidiariamente, la reducción del importe de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad.
La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario. Sostuvo que la empresa incurrió en una falta de diligencia dado que no requirió al trabajador la documentación acreditativa de su situación regular en España, de forma que el mero hecho de que haya prestado servicios en otras empresas no garantiza la existencia de dicha situación regular. Añadió que la infracción no requiere de la existencia de dolo, y que la actividad probatoria desplegada por el actor no desvirtúa la presunción de veracidad del acta de infracción. Se opuso igualmente a la pretensión subsidiaria de reducción del importe de la sanción dado que esta se ha fijado en su grado mínimo.
Del contenido de las alegaciones efectuadas por las partes en el presente procedimiento resulta inequívoco e indubitado, al no haber sido discutido por la empresaria, la existencia de la contratación laboral del trabajador D. Iván en el periodo comprendido entre el 24 y el 26 de junio de 2023, para prestar servicios en fincas de cultivo de su propiedad.
Resulta igualmente indubitado que en el periodo citado el trabajador carecía de permiso de residencia y trabajo en España, pues así deriva del contenido del acta de infracción, cuestión que tampoco ha sido discutida por la empresaria.
Centra esta su impugnación en la inexistencia de dolo, mala fe o negligencia en su actuar dado que el trabajador facilitó datos de su vida laboral en España, así como que la administración se limitó a recibir la comunicación de alta, y a percibir las cotizaciones sin advertir la existencia de la irregularidad administrativa.
La impugnación efectuada por la empresaria debe ser plenamente desestimada.
El art. 36.1 LO 4/2000
Del tenor literal del precepto resulta que todo extranjero que quiera ejercer una actividad laboral en España deberá contar con la correspondiente autorización administrativa para residir y trabajar en el país, es decir, la autorización previa es
El
De la interpretación conjunta del precepto resulta el deber inexcusable del empresario de controlar y verificar con la debida diligencia la situación regular del trabajador extranjero que va a contratar para la prestación de servicios laborales, diligencia que no concurre en el presente caso.
De esta forma, el precepto infringido no exige la existencia de una situación dolosa imputable al empresario, sino que es suficiente la concurrencia de una flagrante negligencia o culpa inexcusable, como ocurre en el presente caso. Así, la actuación de control y verificación realizada por el empresario se limitó, según las manifestaciones vertidas en su escrito de demanda, a revisar la vida laboral y nóminas facilitadas por el trabajador y eso pese a que, según sus propias manifestaciones, el trabajador
En definitiva, la actora no acredita que requiriese al trabajador la aportación de la pertinente autorización administrativa que le habilitase para residir y trabajar en España -ni siquiera le solicitud de renovación-, ni cursó la correspondiente solicitud a la administración competente al tiempo de la contratación, ni realizó ninguna otra actuación ante la administración laboral o los servicios de extranjería para cerciorarse de que el trabajador se hallaba en situación regular en España para la prestación de servicios laborales.
Por tanto, la actuación que realizó la empresaria en aras a garantizar la legalidad de la contratación laboral no colma los estándares de diligencia mínima exigible a un ordenado empresario en el cumplimiento de la normativa laboral. Tampoco puede admitirse el pretendido desplazamiento de la responsabilidad a la administración, puesto que no es esta la que debe efectuar las labores de control de legalidad en la contratación laboral, sino que su actividad se limita a la concesión de la autorización previa, y posterior verificación de la situación regular, de forma que es al empresario, exclusivamente, a quien el precepto exige realizar funciones de control y verificación previa a la contratación, siendo este el único responsable de la contratación irregular objeto de sanción. En estos términos se pronuncia, entre otras, la STSJ Cataluña 1217/2025, 11 de marzo
Resuelto lo anterior, procede analizar la pretensión subsidiaria de reducción del importe de la sanción.
El art. 54.1.d) LO 4/2000
La resolución recurrida impone una sanción de 10.001,10 euros, es decir, fija la cuantía mínima dentro de la horquilla sancionadora prevista en el precepto, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, y no concurriendo ninguna circunstancia que pueda atenuar dicha responsabilidad, debe confirmarse el importe de la sanción.
Pretendió la parte actora la aplicación del art. 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
En consecuencia, y valorada conjuntamente la prueba practicada, procede la íntegra desestimación de la demanda, confirmando la resolución administrativa sancionadora impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez de la Plaza núm. 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
