Sentencia Social 271/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 271/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz, Rec. 701/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz

Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES

Nº de sentencia: 271/2026

Núm. Cendoj: 06015440032026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1076

Núm. Roj: STIS 1076:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00271 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno.:924255830--924170477

Correo Electrónico:social3.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: S38

NIG:06015 44 4 2025 0003553

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000701 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Luz

ABOGADO/A:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COVISIAN ESPAÑA S.L.U.

ABOGADO/A:JOSE RAMON FERIA RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 271/2026

Badajoz, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez de la Plaza núm. 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, los autos del procedimiento núm. 701/2025en materia clasificación profesional y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª. Marí Luz, asistida por Letrado Sr. María Ramos, frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L.,asistida por Letrado Sr. Feria Ramírez, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dª. Marí Luz se presentó demanda frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba interesando el dictado de una sentencia estimatoria con arreglo al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Emplazada las partes demandadas en los términos registrados se procedió a citarlas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de mayo de 2026.

TERCERO.-El día señalado para la celebración de la vista comparecieron ambas partes. Comprobada la subsistencia de litigio la parte actora desistió de la solicitud de reconocimiento de categoría profesional al haber sido despedido el trabajador, continuando con la reclamación de cantidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada se opuso a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso detalladamente.

Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron en los términos registrados.

Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas conclusiones por las partes quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Marí Luz presta servicios laborales para la empresa COVISIAN ESPAÑA, S.L., con un contrato de trabajo indefinido y jornada parcial de 37,50 horas semanales, y antigüedad de 10 de octubre de 2022.

La trabajadora tiene reconocido por la empresa categoría profesional de teleoperadora especialista, por la que percibe la parte proporcional de un salario mensual bruto correspondiente a dicha categoría.

SEGUNDO.-La trabajadora tiene reconocida una reducción de jornada por guarda legal por lo que realiza una jornada del 70,44% y 27,50 horas semanales.

TERCERO.-La trabajadora se encuentra adscrita a la campaña BBVA Seguros Badajoz.

Documento núm. 5 de la demanda.

CUARTO.-La trabajadora viene desempeñando funciones de gestora en la venta activa en emisión consistentes en la preparación de la venta mediante análisis y detección de las necesidades del cliente llevando a cabo conversaciones o diálogos complejos que tienen por objeto convencer al cliente o futuro cliente de las ventajas de permanecer con el servicio, ampliarlo o contratar con la suministradora del servicio.

QUINTO.-La trabajadora reclama las diferencias salariales existentes entre el salario correspondiente a la categoría de teleoperadora especialista reconocida, y el que debe percibir conforme a la categoría de gestora, por importe de 1.487,08 euros, correspondientes a los siguientes periodos;

Desde enero a diciembre de 2024 debió percibir como gestora el importe de 996,93 euros mensuales, reclama la diferencia por importe total de 650,76 euros.

Desde el mes de enero a diciembre de 2025 debió percibir como gestora el importe de 1.024,84 euros mensuales, reclama la diferencia por importe total de 621,96.

Desde el mes de enero a diciembre de 2026 debió percibir como gestora el importe de 1.059,68 euros mensuales, reclama la diferencia por importe total de 214,36

SEXTO.-La trabajadora no ostenta, ni ha ostentando durante el último año la representación legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.-La actora promovió acto de conciliación ante la UMAD frente a la empresa, que se celebró el 17 de marzo de 2025, con el resultado de sin efecto.

OCTAVO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector del Contact Center.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por entender que cumple los requisitos para el reconocimiento de la categoría de gestor puesto que viene desempeñando funciones propias de esta categoría, reclamando el abono de las diferencias salariales existentes entre una y otra categoría y que no han sido abonadas.

La parte demandada se opone a lo solicitado de contrario.

TERCERO.- Categoría profesional. Concurrencia de requisitos.

La cuestión controvertida gira en torno a si el actor realiza en el ejercicio de su actividad laboral funciones propias de un gestor o, como sostiene la empresa demandada, estas funciones corresponden a la categoría de teleoperador especialista que contractualmente tiene reconocida.

Para dirimir tal cuestión se ha de partir del análisis de la conceptuación que de estas categorías realiza el convenio colectivo de aplicación y, una vez determinadas, analizar si la actora en el desarrollo de sus funciones ejecuta las tareas reconocidas a una u otra categoría profesional.

El art. 39 del Convenio Colectivo relativo a la descripción de grupos profesionales, dispone:

"Grupo profesional D.-Administración y operación.

[...]

Pertenecen a la operación las personas encargadas de realizar tareas de operación de Contact Center, atendiendo o gestionando las llamadas, y/o actividades administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, control de calidad etc., bien individualmente o coordinando o formando a un grupo de ellas.

Se incluyen en este grupo los jefes y jefas de administración, el personal técnico administrativo, oficiales, el personal auxiliar administrativo, responsables de servicio, el personal de supervisión, coordinación y formación, los agentes de calidad (quality), gestoraes, gestoraas y personal teleoperador especialista/operador en cualquiera de sus grados."

El art. 40define la categoría defines las categorías profesionales controvertidas. El apartado primerodefine la categoría de teleoperador especialista como aquellos que "realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio".

En el apartado segundodefine la categoría de gestora como aquellos trabajadores que "utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestora o gestoraa, la venta activa en emisión, cuando para su realización la trabajadora o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.

No se considerará actividad especializada de gestora o gestoraa la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados."

Del tenor literal de los preceptos transcritos puede concluirse que la función principal del gestor en venta activa en emisión es, mediante el empleo de tecnología adecuada; (i)preparación de la venta, (ii)detectar las necesidades del cliente, (iii)argumentar y ofrecer productos y servicios convenciendo al cliente potencial, (iv)utilización de argumentos complejos sin dialogo preestablecido, (v)cierre de acuerdos de adquisición o venta.

De la prueba practicada puede concluirse que a actora de forma habitual viene desarrollando las funciones anteriormente descritas, todas ellas propias de una gestora. Como se viene resolviendo en asuntos relacionados con campañas idénticas a la presente -BBVA Seguros Badajoz- resulta acreditado que las funciones que ha venido realizando la actora corresponden a la categoría de gestora, y no de teleoperadora especialista.

Nos encontramos ante hechos ya juzgados en los que se viene declarando que la categoría del trabajador corresponde a la de gestor, y no a la de teleoperador especialista, entre otras, Sentencia núm. 445/2024, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, de 18 de diciembre de 2024, aportada a efectos ilustrativos, Sentencia 34/2023, de 1 de febrero del Juzgado de lo Social núm. 1, confirmada por el TSJ de Extremadura en sentencia núm. 180/2024, de 1 de abril, por tanto, resulta de aplicación doctrina constitucional recogida en STC 2/2023, de 6 de febrero ,de forma que no puede declararse que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, puesto que ello vulnera el principio de seguridad jurídica y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.

En ello redunda la declaración testifical de la Sra. Olga, trabajadora de la empresa y que realiza las mismas funciones de la actora, quien sostuvo que para conseguir la venta del producto, para lo que son incentivadas por la empresa, no pueden limitarse a leer scipts facilitados por la empresa, sino que deben realizar una labor activa para crear necesidades al cliente, sondearles para ver que necesita e incluso solicitar información de familiares para aumentar la venta de productos, cerrando ellos la venta. El hecho de que la actora tenga un procedimiento por la misma cuestión frente a la empresa, en el presente caso y dadas las circunstancias concurrentes, no resta valor probatorio a su declaración.

En conclusión, resulta debidamente acreditado que la actora no ha venido realizando funciones de teleoperadora especialista, como contractualmente tiene reconocido, sino funciones de gestora, funciones que viene desempeñando desde su incorporación a la empresa por lo que, procede condenar a la empresa demandada a reconocer a la actora la categoría profesional de gestora, y a abonar las diferencias salariales existentes entre la categoría que ha venido abonado, y las correspondientes a la categoría de gestor en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2024, y el mes de abril de 2026 y que asciende a la cuantía total de 1.487,08 euros,más los intereses del art. 29.3 ET.

CUARTO.- Afectación general.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, al existir una afectación general, como lo demuestra el número de procedimientos que en la fecha del juicio se han promovido por asuntos similares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Marí Luz frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L.,y, en consecuencia:

1º.DECLARO el derecho de la actora a que se le reconozca la categoría profesional de gestora cuyas funciones viene desarrollando desde su incorporación a la empresa, y el derecho a consolidar dicha categoría profesional, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración.

2º.CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.487,08 euros)en concepto de diferencias salariales entre la categoría reconocida y la categoría de gestora realmente desempeñada por el trabajador, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2024 y abril de 2026, más los intereses moratorios del art. 29.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez de la Plaza núm. 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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