Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 272/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz, Rec. 700/2025 de 13 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 272/2026
Núm. Cendoj: 06015440032026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1152
Núm. Roj: STIS 1152:2026
Encabezamiento
Badajoz, a trece de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez de la Plaza núm. 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
La parte demandada se opuso a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso detalladamente.
Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron en los términos registrados.
Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas conclusiones por las partes quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
La antigüedad laboral de D. Santos es de 15 de diciembre de 2022, y de Dª. Lorena de 5 de marzo de 2015.
Los trabajadores tienen reconocido por la empresa categoría profesional de teleoperadores especialistas, por la que perciben la parte proporcional de un salario mensual bruto correspondiente a dicha categoría.
Desde enero a diciembre de 2024 debió percibir como gestor el importe de 1.269,51 euros mensuales, reclama la diferencia por importe total de 828,84 euros.
Desde el mes de enero a noviembre de 2025 debió percibir como gestor el importe de 1.305,06 euros mensuales, reclama la diferencia por importe total de 726.
Desde enero a diciembre de 2024 debió percibir como gestora el importe de 1.269,51 euros mensuales, reclama la diferencia por importe total de 828,84 euros.
Desde el mes de enero a diciembre de 2025 debió percibir como gestor el importe de 1.305,06 euros mensuales, reclama la diferencia por importe total de 791,95.
Desde el mes de enero a diciembre de 2026 debió percibir como gestora el importe de 1.349,43 euros mensuales, reclama la diferencia por importe total de 272,99 euros.
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por entender que cumple los requisitos para el reconocimiento de la categoría de gestor puesto que viene desempeñando funciones propias de esta categoría, reclamando el abono de las diferencias salariales existentes entre una y otra categoría y que no han sido abonadas.
La parte demandada se opone a lo solicitado de contrario.
La cuestión controvertida gira en torno a si los actores realizan en el ejercicio de su actividad laboral funciones propias de un gestor o, como sostiene la empresa demandada, estas funciones corresponden a la categoría de teleoperador especialista que contractualmente tiene reconocida.
Para dirimir tal cuestión se ha de partir del análisis de la conceptuación que de estas categorías realiza el convenio colectivo de aplicación y, una vez determinadas, analizar si la actora en el desarrollo de sus funciones ejecuta las tareas reconocidas a una u otra categoría profesional.
El art. 39 del Convenio Colectivo
El
En el
Del tenor literal de los preceptos transcritos puede concluirse que la función principal del gestor en venta activa en emisión es, mediante el empleo de tecnología adecuada;
De la prueba practicada puede concluirse que los actores de forma habitual vienen desarrollando las funciones anteriormente descritas, todas ellas propias de un gestor. Como se viene resolviendo en asuntos relacionados con campañas idénticas a la presente -BBVA Seguros Badajoz- resulta acreditado que las funciones que ha venido realizando la actora corresponden a la categoría de gestora, y no de teleoperadora especialista.
Nos encontramos ante hechos ya juzgados en los que se viene declarando que la categoría del trabajador corresponde a la de gestor, y no a la de teleoperador especialista, entre otras, Sentencia núm. 445/2024, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, de 18 de diciembre de 2024, Sentencia 34/2023, de 1 de febrero del Juzgado de lo Social núm. 1, confirmada por el TSJ de Extremadura en sentencia núm. 180/2024, de 1 de abril, y otras tantas dictadas por este juzgado, por tanto, resulta de aplicación doctrina constitucional recogida en STC 2/2023, de 6 de febrero
En ello redunda la declaración testifical de la Sra. Estela, trabajadora de la empresa y que realiza las mismas funciones de la actora, quien sostuvo que para conseguir la venta del producto, para lo que son incentivadas por la empresa, no pueden limitarse a leer scripts facilitados por la empresa, sino que deben realizar una labor activa para crear necesidades al cliente, sondearles para ver que necesita e incluso solicitar información de familiares para aumentar la venta de productos, cerrando ellos la venta. El hecho de que la actora tenga un procedimiento por la misma cuestión frente a la empresa, en el presente caso y dadas las circunstancias concurrentes, no resta valor probatorio a su declaración.
En conclusión, resulta debidamente acreditado que los actores no han venido realizando funciones de teleoperadora especialista, como contractualmente tiene reconocido, sino funciones de gestores, funciones que vienen al menos desde enero de 2024 por lo que procede condenar a la empresa demandada a reconocer a los actores la categoría profesional de gestores, y a abonar las diferencias salariales existentes entre la categoría que ha venido abonado, y las correspondientes a la categoría de gestor en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2024, y el mes de noviembre de 2025 en el caso de D. Santos por importe de
En virtud de lo dispuesto en los artículos 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, al existir una afectación general, como lo demuestra el número de procedimientos que en la fecha del juicio se han promovido por asuntos similares.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez de la Plaza núm. 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
