Sentencia Social 252/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 252/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz, Rec. 979/2024 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz

Ponente: ROCIO FALCO RUBIO

Nº de sentencia: 252/2026

Núm. Cendoj: 06015440032026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1148

Núm. Roj: STIS 1148:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00252 / 2026

SENTENCIA Nº252/26

En Badajoz, a 28 de abril de 2026.

Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita al Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz, ha visto los autos sobre impugnación de acto administrativo n.º 979/2024 promovidos por NORTH RECYCLING WORKS, SL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL de la JUNTA DE EXTREMADURA, en el que ha intervenido la UTE VARIANTE ZAFRA.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 04/12/2024 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal del demandante en la que, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de una sentencia por la que, `` se declare que concurren los motivos que fundamentan el recurso extraordinario de revisión inadmitido por la Administración demandada, y en consecuencia declare la nulidad de pleno derecho de que adolece la Resolución sancionadora, por haberse dictado omitiendo trámites procedimentales preceptivos con relación a esta parte, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la mercantil actora al trámite previsto en el artículo 18. 3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, al objeto de tener por presentado en tiempo y forma su escrito de alegaciones y prueba documental, sirviéndose continuar la tramitación del procedimiento desde ese trámite conforme procede legalmente, hasta la posterior emisión de la Resolución motivada que corresponda, permitiendo a esta parte ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y ello salvo que concurran motivos de caducidad del expediente sancionador determinantes del archivo definitivo del mismo contra la mercantil actora.??

SEGUNDO. -La demandante, por escrito de ampliación de 19/06/2025, interesó la citación de la mercantil UTE VARIANTE ZAFRA ``en cuanto empresa responsable solidaria en el Acta de Infracción número NUM000 que motivó el expediente sancionador, del que trae causa la demanda origen de este proceso laboral??

TERCERO.- El 05/08/2025 UTE VARIANTE ZAFRA solicitó la acumulación al presente del procedimiento 1016/2024 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Badajoz.

La JUNTA DE EXTREMADURA y NORTH RECYCLING WORKS, SL mostraron su conformidad a la acumulación, que se acordó por auto de 14/10/2025.

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración del acto del juicio al que comparecieron ambas partes. Ratificada la demanda, la demandada se opuso oralmente y se propuso la prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz elaboró, el día 29/09/2023, el acta de infracción número NUM000 en materia de Seguridad y Salud laboral, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, frente a la empresa NORTH RECYCLING WORKS, SL.

La Inspección de Trabajo realizó visita el 28/07/2023 a la obra Variante Zafra, ubicada entre el kilómetro 68,9-77,58 de la carretera N-432 Zafra (Badajoz), concretamente la zona dentro de la variante denominada enlace 2, próxima a estructura 4 donde los trabajadores D. Narciso y D. Desiderio realizaban trabajos con retroexcavadoras, apreciando la inspección un ``riesgo grave e inminente?? por lo que ordenó en el momento de la visita la paralización inmediata de los trabajos.

La Inspección considera que se ha incurrido en una vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales para los trabajos con riesgo eléctrico por proximidad de elementos en tensión de lo que deriva un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores, lo que constituye una infracción tipificada como MUY GRAVE con propuesta de sanción por importe de 49.181 €. Además, la inspección aprecia responsabilidad solidaria de la empresa contratista UTE VARIANTE ZAFRA.

Consta en las actuaciones certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única que constata la comparecencia de la entidad NORTH RECYCLING WORKS representada por Julián en calidad de titular para aceptar la notificación del acta de infracción con fecha 02/10/2023.

SEGUNDO.NORTH RECYCLING WORKS, SL solicitó, el 20/10/2023, tras la notificación del acta de infracción, ``ampliación de plazo por 7 días hábiles que se añadirán al plazo de alegaciones ordinarios que prevé la norma reglamentaria en materia de imposición de sanciones??. UTE VARIANTE ZAFRA también interesó ampliación del plazo.

TERCERO.NORTH RECYCLING WORKS, SL presentó, el 03/11/2023 y ante el organismo Inspección provincial de trabajo y seguridad social de Badajoz, alegaciones ante el acta de infracción.

UTE VARIANTE ZAFRA presentó, en octubre de 2023 y ante la unidad servicio de trabajo y sanciones de la dirección general de trabajo, alegaciones ante el acta de infracción.

CUARTO.El 07/11/2023 la jefa del Servicio de trabajo y sanciones acordó remitir copia del escrito de alegaciones formulado por UTE VARIANTE ZAFRA a fin de que se emitiera informe ampliatorio.

El 05/12/2023 el subinspector aboral, escala de seguridad y salud laboral emitió informe de descargos, que se da por reproducido, con relación a la empresa UTE VARIANTE ZAFRA en calidad de contratista principal de la obra, por el que concluyó que ``a juicio de este subinspector, las alegaciones formuladas por la empresa en escrito de alegaciones no desvirtúan en modo alguno los hechos reseñados en el acta de referencia, por lo que SE DEBE CONFIRMAR, salvo mejor criterio, el contenido del acta de infracción impugnada y procede la imposición de la sanción propuesta en la misma??.

QUINTO.El 29/01/2024 la jefa de sección de sanciones emitió propuesta de sanción por la que propuso imponer a las empresas NORTH RECYCLING WORKS, SL y UTE VARIANTE ZAFRA, como responsables solidarias, la sanción de 49.181,00 € como consecuencia de haber quedado acreditado en el procedimiento sancionador la comisión de una infracción muy grave en materia de seguridad y Salud tipificada en el artículo 13.10 TRLISOS.

SEXTO.La propuesta de resolución fue ratificada por resolución de 02/02/2024.

El 05/02/2024 se notifica a NORTH RECYCLING WORKS, SL la resolución sancionadora (folio 205 del expediente administrativo) que consta ``entregado?? a Benito en fecha 14/02/2024 según acuse de recibo de CORREOS (folio 207).

El 05/02/2024 se notifica a UTE VARIANTE ZAFRA, la resolución sancionadora (folio 208 del expediente administrativo).

El 03/06/2024 se emitió acuse de recibo de estado de la notificación que certifica:

``Que la consulta del estado de la notificación con código 'NoExp-NOT-55807_19366' es:

Órgano emisor.........: Dirección General de Trabajo

Fecha de puesta a disposición...: 05/02/2024 10:09:23

Fecha de expiración... :15/02/2024 10:09:23

Estado: Expirado

asociada a:

Titular(es)......: UTE VARIANTE ZAFRA

Expediente.

Asunto......: Notif Resolución Expte NUM001 Solidaria??

SÉPTIMO.NORTH RECYCLING WORKS, SL presentó, el 18/04/2024, recurso de revisión contra la resolución sancionadora.

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, de 30/09/2024, se acordó ``INADMITIR el recurso de revisión interpuesto por D. Julián en representación de la empresa NORTH RECYCLING WORKS, S.L., (con núm. de NIF B24517773), y domicilio a efectos de notificaciones en Polígono Industrial de Vadespín, Parcela nº 20, de Pola de Gordón, León , (C.P. 24600), contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de fecha 2 de febrero de 2024, por no concurrir el supuesto del artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas??.

Esta resolución fue notificada a NORTH RECYCLING WORKS, SL y UTE VARIANTE ZAFRA. La primera de ellas recibió la notificación el 03/10/2024 y respecto a la segunda se emitió, el 14/10/2024, acuse de recibo de estado de la notificación que certifica:

Que la consulta del estado de la notificación con código 'NoExp-NOT-91976_67869' es:

Órgano emisor.......: Dirección General de Trabajo

Fecha de puesta a disposición...: 30/09/2024 13:03:52

Fecha de expiración...:10/10/2024 13:03:52

Estado......: Expirado

asociada a:

Titular (es)..: UTE VARIANTE ZAFRA

Expediente...:

Asunto...: Rdo Res Rec Extr Revisión Solidaria N.O. 78/23??

En el expediente consta ``entregado?? a Ildefonso. en fecha 16 de noviembre según acuse de recibo de CORREOS (folio 311).

OCTAVO.En el Juzgado de primera instancia e Instrucción n.º 2 de Zafra se tramitan Diligencias Previas n.º 69/2024 frente a NORTH RECYCLING WORKS, SL por un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LRJS.

SEGUNDO. -NORTH RECYCLING WORKS, SL impugna la resolución de 30/09/2024 por la que se inadmitió el recurso de revisión presentado frente a la resolución sancionadora alegando, en síntesis, que el procedimiento sancionador incurrió en causa de nulidad al dictar tal resolución sancionadora prescindiendo de su escrito de alegaciones y de la prueba aportada.

UTE VARIANTE ZAFRA ratificó la demanda que se acumuló al presente procedimiento alegando, en síntesis, que no se le notificó la resolución sancionadora por lo que no pudo interponer recurso de alzada y que no se le dio trámite de audiencia tras el informe ampliatorio.

La Junta de Extremadura defendió la corrección del procedimiento sancionador y la validez de las notificaciones e intentos de notificaciones practicados.

TERCERO. -En primer lugar, procede aclarar el objeto de este procedimiento que puede resultar confuso a la vista de las demandas presentadas.

En el acto de la vista, ambas empresas alegaron que su pretensión no se refería a los hechos objeto de sanción, lo que correspondería a una fase posterior del procedimiento sancionador, sino a los vicios de nulidad en los que incurrió la Administración por la falta de notificación de las resoluciones y demás trámites realizados en el seno de este, lo que daría lugar a una retroacción de las actuaciones. Así, mientras que NORTH RECYCLING WORKS alegó que no se tuvieron en cuenta sus alegaciones y su prueba en la resolución sancionadora, UTE VARIANTE ZAFRA manifestó que ni siquiera le notificaron la resolución sancionadora.

La resolución impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 125 de la ley 39/2015 que establece:

``1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. ??

La demandante NORTH RECYLICNG interpuso un recurso extraordinario de revisión, de cuya naturaleza se deduce su carácter excepcional y tasado, sin que pueda por esta vía pretenderse una segunda instancia ni una revisión de la valoración jurídica o probatoria realizada por la administración, quedando circunscrito a casos en los que se haya incurrido en errores fácticos patentes.

La resolución de inadmisión de este recurso rechazó el argumento del error de hecho consistente en dictar resolución sancionadora sin tener en cuenta su escrito de alegaciones con base en que ``el escrito de alegaciones que adjunta a su recurso extraordinario de revisión consta dirigido a través del Registro Electrónico General a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y no ante el órgano instructor del expediente, a pesar de que en el acta de infracción se advertía claramente a la empresa que el escrito de alegaciones debía ir dirigido, en el plazo de 15 días hábiles, al órgano competente para realizar los actos de instrucción "Jefe/a de Sección de sanciones de la Dirección General de Trabajo, con dirección en Avenida de Valhondo, s/n Edificio Tercer Milenio, Mérida".

Efectivamente, tal y como consta en los hechos probados, una y otra demandante presentaron sus escritos de alegaciones ante organismos distintos, razón por la que la demandada tuvo en cuenta expresamente el de UTE VARIANTE ZAFRA, pero no del de NORTH RECYCLING WORKS. En cuanto a esta última, resulta especialmente relevante que su escrito de solicitud de ampliación de plazo para alegaciones si se presentó ante el organismo correcto, dando lugar a su concesión, por lo que el error, en su caso, fue de la demandante, no de la Administración. Por tanto, se trata de una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario de revisión.

A mayor abundamiento, la empresa NORTH RECYCLING tampoco puede alegar indefensión material en la medida en que tuvo conocimiento del procedimiento sancionador y de la resolución sancionadora, frente a la que pudo presentar recurso de alzada.

Con relación a UTE VARIANTE ZAFRA, su pretensión se fundamenta, principalmente, en la falta de notificación de la resolución sancionadora lo que le impidió presentar en tiempo y forma el correspondiente recurso de alzada.

En este aspecto, la demandada aportó en el acto de la vista un informe que manifiesta que la resolución sancionadora se notificó, el 05/02/2024, a esta empresa a través de la plataforma Notific@, lo que consta en los hechos probados de la presente.

El artículo 43.2 de la ley 39/2015 establece que ``cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido??. En este caso la demandante es una persona jurídica obligada a ``relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo??. Además, en este caso la empresa ya se había comunicado con la Administración por este medio y no alegó causa alguna que desvirtué lo expuesto.

Además, ambas demandantes fundamentan sus pretensiones en el artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Este artículo establece, en lo que aquí interesa:

2. Si no se formalizase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la propuesta de resolución que corresponda.

3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrárecabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivosi en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.

Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordarla apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

(...)

4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución. ??

Conforme a este artículo, el informe ampliatorio es, con carácter general, facultativo, y solo preceptivo cuando se invoquen hechos distintos, insuficiencia del acta o indefensión. Este informe se emitió partiendo de las alegaciones de UTE VARIANTE ZAFRA sin que resulte necesaria una audiencia posterior, pues en aplicación del 18.4 solo procede cuando "de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos" y en este caso, ningún hecho distinto se aprecia tras el acta de infracción.

En cuanto a NORTH RECYCLING WORKS SL, ya se expuso anteriormente que no presentó alegaciones ante el órgano competente para ello, sin que ello impida la continuación del procedimiento conforme al 18.2 expuesto.

Respecto a la alegación de NORTH RECYCLING relativa a la incidencia que en este procedimiento deba tener las diligencias previas seguidas contra ella por un delito contra los derechos de los trabajadores, ambos procedimientos responden a naturalezas, finalidades y estándares probatorios distintos, sin que la mera incoación de actuaciones penales condicione la potestad sancionadora de la administración.

Por último, ambas demandas refieren detalladamente los hechos que dieron lugar a la sanción y referencias al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. No obstante, como se aclaró al inicio de este fundamento de derecho y como las demandantes recalcaron en el acto de la vista, los hechos objeto de sanción no son objeto de este procedimiento en el que se impugnó la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión. No obstante, la demanda de UTE VARIANTE ZAFRA que se acumuló al presente contiene, en su suplico y de forma confusa, una serie de pretensiones por las que interesa la nulidad de la resolución sancionadora, del acta de infracción, subsidiariamente que se dejen sin efecto, subsidiariamente la nulidad de la resolución recurrida y más subsidiariamente que se califique como leve la infracción en grado mínimo y cuantía inferior o en su defecto como grave en su grado mínimo tramo inferior.

Esta demandante, en el encabezamiento de su demanda refleja con claridad que la resolución impugnada es ``la Resolución de la Directora General de la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, de fecha

30/09/2024, notificada el 16 de octubre de 2024, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa NORTH RECYLING WORKS, S.L., contra la Resolución de 2 de febrero del presente año de la Directora General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, dictada en el Expediente nº NUM001??. Por tanto, la misma resolución que impugna la demandante NORTH RECYCLING.

Lo que esta UTE VARIANTE ZAFRA no puede pretender es introducir pretensiones heterogéneas que no guardan conexión con la resolución impugnada, llegando a interesar la modificación de la calificación de la infracción impuesta, lo que resulta ajeno a este procedimiento y excede de las facultades revisoras de este órgano en el marco de la impugnación planteada.

En atención a lo expuesto, procede declarar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, al no haber acreditado la demandada nada que desvirtúe lo expuesto en aquella. En definitiva, la prueba aportada ha resultado insuficiente al objeto de desacreditar las conclusiones alcanzadas en el seno del expediente sancionador, por lo que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto;

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMOla demanda interpuesta por NORTH RECYCLING WORKS, SL y UTE VARIANTE ZAFRA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL de la JUNTA DE EXTREMADURA y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones cursadas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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