Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 262/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz, Rec. 960/2024 de 28 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz
Ponente: ROCIO FALCO RUBIO
Nº de sentencia: 262/2026
Núm. Cendoj: 06015440032026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1151
Núm. Roj: STIS 1151:2026
Encabezamiento
En Badajoz, a 28 de abril de 2026.
Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita al Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz, ha visto los autos sobre impugnación de acto administrativo n.º 960/2024 promovidos por A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A. contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL de la JUNTA DE EXTREMADURA.
Antecedentes
Hechos
frente a la empresa A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., dedicada a la fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones, en relación con la campaña NH0054 exposición a condiciones ambientales adversas.
Se realizó visita de inspección el 12/06/2023, a cuyo fin el acta de infracción refleja que se dejó ``diligencia de actuación con requerimiento de subsanación de deficiencias constatadas en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales. Se requiere adoptar medidas frente a temperaturas extremas??.
El acta de infracción concluyó que la empresa incurrió en una infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en que los trabajadores se encontraban ``expuestos a RIESGO POR EXPOSICIÓN A TEMPERATURAS AMBIENTALES ADVERSAS como consecuencia de una deficiente y muy genérica prevención de riesgos y la falta de revisiones periódicas de l evaluación higiénica sobre estrés térmico realizada en 2012??. La falta fue calificada como grave y se impuso a la empresa una sanción por un importe de 10.000€.
La Subinspectora de trabajo concluyó, por escrito de 05/02/2024, que no se apreciaba ninguna de las alegaciones realizadas por la empresa manteniéndose, salvo mejor criterio, el acta de infracción.
Fundamentos
La demandada se opuso por las razones expuestas en el expediente administrativo que se dan por reproducidas.
En el acto de la vista la demandada aportó documental acreditativa de las alegaciones efectuadas en el expediente administrativo y propuso la testifical de D. Salvador, encargado de seguridad laboral de la empresa, que, en definitiva, ratificó la posición de la empresa.
De los hechos probados resulta que, en el momento de la actuación inspectora, la evaluación de riesgos de la empresa calificaba la exposición a temperaturas ambientales adversas como "tolerable", estableciendo medidas preventivas de carácter genérico, sin diferenciación por puestos de trabajo ni apoyo en mediciones específicas de las condiciones termo higrométricas.
Esto evidencia que la evaluación no cumplía, en aquel momento, las exigencias legales. La evaluación de riesgos no puede configurarse como documento meramente formal o estandarizado, sino que debe responder a las condiciones reales de trabajo, lo que exige, cuando la naturaleza del riesgo lo requiera, la realización de mediciones técnicas que permitan una adecuada valoración de este.
Consta acreditado que la última evaluación específica de riesgo térmico con base técnica fue en 2012, sin que consten con posterioridad revisiones periódicas ni mediciones, lo que vulnera la obligación de seguimiento continuo y ello aun cuando la empresa mantenga que en aquel informe solo se hacían recomendaciones, pues el transcurso de un periodo tan prolongado de tiempo sin actualización ni control de riesgo, unido a la actividad de la empresa especialmente susceptible en materia de temperaturas adversas, pone de manifiesto la insuficiencia del sistema preventivo implantado. El hecho de que la empresa confíe en una evaluación de riesgos de hace más de una década, en un sector como el suyo y en un contexto de temperaturas cada vez más elevadas, supone un claro incumplimiento de la obligación de mantener actualizada la evaluación de riesgos.
Además, la demandada funda parte de su pretensión en informes y mediciones realizados con posterioridad a la vista inspectora, como el de QUIRÓN PREVENCIÓN, así como en la implantación de varias medidas preventivas específicas. Esto solo determina una regularización de la situación, pero no supone la exoneración de la conducta imputada.
Con relación a las alegaciones de que la Inspección de Trabajo no puede ir contra lo dispuesto por una entidad especializada y acreditada como servicio de prevención ajeno por la Autoridad Pública competente, carece de relevancia a los fines de este procedimiento ya que es la empresa la que tiene el deber de verificar la adecuación y suficiencia de la actividad preventiva desarrollada, sin que pueda ampararse en la actuación de terceros frente a la Inspección.
En cuanto a la falta de audiencia, como manifestó la demandada, el artículo 18.4 Real Decreto 928/1998 establece que ``cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución??. En este caso, ningún hecho distinto se aprecia tras el acta de infracción, por lo que no era necesaria tal audiencia a la empresa demandante.
Por último, los hechos probados encajan plenamente en el artículo 12.1.b de la LISOS que califica como infracción grave ``no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales??. Y la sanción impuesta, conforme al artículo 40.1.b LISOS podía ser ``en su grado mínimo, de 2.451 a 9.830 euros; en su grado medio, de 9.831 a 24.585 euros; y en su grado máximo, de 24.586 a 49.180 euros??, siendo la impuesta, 10.000 €, dentro del tramo inferior de la de grado medio en aplicación de la circunstancia del artículo 39.1.d ya que la Inspección de Trabajo establece en más de 500 el número de trabajadores afectados.
En atención a lo expuesto, procede declarar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, al no haber acreditado la demandada nada que desvirtúe lo expuesto en aquella. En definitiva, la prueba aportada ha resultado insuficiente al objeto de desacreditar las conclusiones alcanzadas en el seno del expediente sancionador, en relación con el incumplimiento culpable de sus obligaciones por parte de la empresa demandada, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto;
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
