Sentencia Social 264/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 264/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz, Rec. 422/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz

Ponente: ROCIO FALCO RUBIO

Nº de sentencia: 264/2026

Núm. Cendoj: 06015440032026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1149

Núm. Roj: STIS 1149:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00264 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno.:924255830--924170477

Correo Electrónico:social3.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: S38

NIG:06015 44 4 2025 0002140

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000422 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A.,S.M.E.,M.P

ABOGADO/A:JOSE LUIS PEREZ ESTEBAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL JUNTA EXTREMADURA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 264/2026

En Badajoz, a 5 de mayo de 2026.

Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita a la plaza número 3 de la Sección Social de los Tribunales de Instancia de Badajoz, ha visto los autos sobre impugnación de acto administrativo n.º 422/2025 promovidos por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., S.M.E., M.P., (TRAGSATEC) contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL de la JUNTA DE EXTREMADURA.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 20/06/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal del demandante en la que, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de una sentencia ``estimatoria de la demanda, revocando la resolución administrativa que, mediante la presente demanda se impugna, declarando la no comisión de infracción por mi representada, en el accidente sufrido por D.ª Marta el pasado 17 de julio de 2023, y acordando en consecuencia, que se proceda a la devolución de los CUATRO MIL EUROS (4.000 €), ya abonados por mi mandante en cumplimiento de la sanción revocada??.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración del acto del juicio al que comparecieron ambas partes. Ratificada la demanda, la demandada se opuso oralmente y se propuso la prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.El 17/07/2023 Dª Marta, trabajadora de TRAGSATEC, sufrió un accidente de trabajo cuando acudió a prestar servicios como veterinaria a la finca La Burrilla, sita en Cáceres.

Con el fin de obtener información sobre este accidente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social realizó visita de inspección, el 01/08/2023, y extendió el acta de infracción número NUM000, cuyo contenido se da por reproducido, y según la cual:

"(...) la Sra. Marta sufrió un accidente de trabajo al venírsele encima la estructura de la instalación que utilizaba para realizar la tarea encomendada de saneamiento del ganado. La instalación era deficiente pues el murete de la manga ejecutado con ladrillo y cemento y su continuación con barrotes metálicos, no soportó el movimiento del ganado. Durante la visita se comprobó que el soporte de obra de la estructura estaba deteriorado y carecía de cimentación.

El cemento de unión prácticamente había desaparecido con el paso de los años y la falta de mantenimiento. Por otra parte, la estructura metálica de la manga que debía conformar el arco carecía del elemento final curvo de unión entre ambos lados del pasillo. Esa ausencia de la estructura de arco motivó que, al ceder el murete de soporte, todo el entramado

metálico se desplomara también sobre la trabajadora.

(...) La trabajadora quedó sepultada por la parte del muro y sus materiales que cayeron sobre ella y por los barrotes metálicos a los que sustentaba. El ganado encerrado en la manga, al verse liberado, salió del aprisionamiento pisoteando a la trabajadora que estaba tendida en el suelo. Como consecuencia de ello sufrió múltiples contusiones y lesiones internas que requirieron de su traslado inmediato al Hospital.

(...) uno de los documentos solicitados a la Empresa es el de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ocupado por la trabajadora. La Empresa aporta en soporte digital el día de la comparecencia, la mencionada evaluación realizada por el servicio de prevención propio. Revisada la misma, se comprueba que se trata de una evaluación genérica donde los riesgos de la tarea se exponen de manera general y sobre todo se exponen los relacionados con el trato con animales, pero no se entra en el detalle de cómo han de estar las instalaciones. (...) El riesgo por tanto que ha ocasionado el accidente de trabajo, no aparece evaluado y ello a pesar de que se deja en manos del veterinario el continuar o no con

la tarea en función del nivel de seguridad de la instalación. Al no estar evaluado el riesgo, tampoco el trabajador ha

sido formado sobre este particular (...)"

En el acta de infracción se consideró infringida normativa en materia de prevención de riesgos laborales, calificando la infracción como grave y proponiendo la imposición de una sanción por un importe total de 4.000 euros.

SEGUNDO.TRAGSATEC presentó, el 23/11/2023, escrito de alegaciones frente al acta de infracción y la demandada requirió informe ampliatorio que fue emitido, el 15/01/2024, por la Inspectora de trabajo y Seguridad Social.

TERCERO.La Dirección General de Trabajo, unidad de mediación, arbitraje y conciliación de la Junta de Extremadura dictó, el 15/02/2024, propuesta de resolución en los siguientes términos: PROPONE imponer a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. la sanción total de 4.000 €, en su grado MINIMO, por la comisión de 1 infracción/es tipificada/s como GRAVE en el art. 12.1b) ``no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales?? del Real Decreto Legislativo 5/2000.

Esta propuesta fue confirmada por resolución, de 16/02/2024, de la jefa de la Unidad de mediación, arbitraje y conciliación de la Junta de Extremadura.

CUARTO.TRAGSATEC interpuso recurso de alzada contra la resolución de 16/02/2024, que fue desestimado por resolución de 22/04/2025, previo informe de, 24/04/2024, de la Inspectora de trabajo y Seguridad Social que confirmaba el acta de infracción en todos sus términos.

QUINTO.Se da por reproducido el expediente administrativo obrante en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LRJS.

SEGUNDO. -Impugna la parte demandante la resolución desestimatoria del recurso de alzada con base en que la demandada cuenta con una correcta y rigurosa evaluación de riesgos que contempla los causados por animales y, más concretamente, el análisis del estado de conservación de la manga, con la inclusión de indicaciones a los trabajadores destinadas a evitar los posibles riesgos derivados. Además, defiende que la causa del concreto accidente que dio lugar a la imposición de la sanción impugnada fue un fallo estructural de imposible detección previa.

Frente a ello, la demandada se opuso por las razones que constan en la resolución impugnada y se dan por reproducidas.

TERCERO. -El objeto de este procedimiento consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

En primer lugar, debe precisarse que la resolución impugnada no sanciona el accidente de trabajo en sí mismo, sino una insuficiente evaluación de riesgos laborales por parte de TRAGSATEC, en cuanto no contemplaba de manera específica el riesgo que finalmente se materializó.

Por tanto, el análisis debe centrarse en determinar si la evaluación de riesgos cumplía las exigencias legales, y no en la eventual concurrencia de responsabilidades derivadas del accidente.

En cuanto al valor probatorio de los hechos constatados por la Inspección de trabajo, procede recordar la presunción de certeza iuris tantum reconocida por el artículo 53.2 de la LISOS. Así, la prueba que aportó la demandante para desvirtuar lo confirmado por la Administración consistió en la documental aportada con la demanda y la que consta en los acontecimientos 29 a 50.

Además, propuso la testifical de Dª Matilde, técnico de prevención de riesgos laborales de la demanda, que en el acto de la vista declaró que ella llevó a cabo la investigación del accidente, inspeccionó el lugar en el que ocurrieron los hechos y se entrevistó con todos los intervinientes y responsables. Esta testigo manifestó que hasta que no se derrumbó el murete no se descubrió que la cimentación era insuficiente, tratándose de un defecto estructural que no se podía ver a simple vista; que la trabajadora debía cotejar el estado de la manga antes de comenzar las funciones encomendadas; que nadie advirtió de su mal estado; que los trabajadores han recibido una formación en esta materia que la trabajadora accidentada conocía y que estas funciones las desempeñan anualmente en 14.000 instalaciones.

En este caso, el acta de infracción y los posteriores informes ampliatorios describen de forma detallada las deficiencias detectadas, consistentes en el carácter genérico de la evaluación de riesgos, la no inclusión específica del desplome de la instalación por mal estado y la indebida delegación en la trabajadora de la valoración sobre la seguridad de la instalación. Y la demandante no ha aportado prueba que desvirtúe de manera fehaciente las conclusiones de la inspección.

Así, la evaluación de riesgos contempla riesgos asociados al trato de animales, pero omite uno tan grave y específico como el colapso de las instalaciones fijadas donde se realiza el trabajo ya que la única previsión que contiene en este aspecto es una delegación de responsabilidad en la propia trabajadora. La demandante reiteró en el acto de la vista y con la práctica de la testifical propuesta que los trabajadores reciben formación en esta materia y son los que deben inspeccionar con carácter previo la zona de trabajo, pudiendo detener la actividad si consideran que concurre algún tipo de riesgo. Pues bien, el deber de evaluar los riesgos y garantizar la responsabilidad es del empresario, no del trabajador, como alega la inspección de trabajo no se puede exigir a un veterinario conocimientos en seguridad estructural. Además, en este aspecto la demandante mantuvo un relato ciertamente incoherente, ya que por un lado parecía culpar a la trabajadora del accidente al no llevar a cabo una inspección previa de la zona, pero, por otro, incidió en que el riesgo no se podía apreciar a simple vista y era indetectable.

La demandante sostiene que el accidente tuvo su origen en un fallo estructural imprevisible del que, en su caso, es responsable el propietario de la explotación ganadera. Estas alegaciones no eximen de responsabilidad a la demandante, ya que en este caso el mal estado de la manga (murete deteriorado, falta de cimentación y ausencia de arco de unión) constituía una circunstancia objetivamente apreciable y un riesgo que debía haber sido identificado y evaluado, ya sea mediante inspección previa o a través de una correcta coordinación de actividades preventivas con el titular de la finca. En este sentido, la alegación de la demandante de la dificultad de realizar una evaluación detallada derivada del hecho de que prestan servicios en 14.000 explotaciones anualmente es inadmisible para una empresa como TRAGSATEC pues, precisamente, esto refuerza el nivel de diligencia exigible a la empresa que, por su propia dimensión y capacidad, debe contar con una estructura organizativa suficiente para implementar procedimientos preventivos eficaces.

En definitiva, el demandante tenía la obligación de coordinarse con el titular de la finca para asegurarse de que las condiciones de trabajo eran seguras, tal y como exige el artículo 24 LPRL. El informe de la Inspección es contundente al señalar que la propia evaluación de riesgos de la finca ya advertía del mal estado de la manga, lo que evidencia una falta de diligencia por parte de la empresa demandante al no recabar y actuar sobre dicha información.

En atención a lo expuesto, los hechos probados acreditan el incumplimiento del deber de realizar una evaluación de riesgos específica y adecuada para el puesto de trabajo de Dª Marta, lo que encaja perfectamente en el tipo infractor del Artículo 12.1 b) de la LISOS.

La sanción de 4.000 euros se encuentra en el tramo mínimo del grado mínimo para las infracciones graves, resultando plenamente proporcionada, especialmente si se tiene en cuenta la gravedad de las consecuencias del accidente y el patente incumplimiento de una de las obligaciones más elementales en materia de prevención de riesgos laborales.

En definitiva, procede la desestimación de la demanda con la consecuente confirmación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO. -En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto;

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMOla demanda interpuesta por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., S.M.E., M.P., (TRAGSATEC) contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL de la JUNTA DE EXTREMADURA, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones cursadas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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