Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 264/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz, Rec. 422/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz
Ponente: ROCIO FALCO RUBIO
Nº de sentencia: 264/2026
Núm. Cendoj: 06015440032026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1149
Núm. Roj: STIS 1149:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: S38
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Badajoz, a 5 de mayo de 2026.
Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita a la plaza número 3 de la Sección Social de los Tribunales de Instancia de Badajoz, ha visto los autos sobre impugnación de acto administrativo n.º 422/2025 promovidos por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., S.M.E., M.P., (TRAGSATEC) contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL de la JUNTA DE EXTREMADURA.
Antecedentes
Hechos
Con el fin de obtener información sobre este accidente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social realizó visita de inspección, el 01/08/2023, y extendió el acta de infracción número NUM000, cuyo contenido se da por reproducido, y según la cual:
"(...) la Sra. Marta sufrió un accidente de trabajo al venírsele encima la estructura de la instalación que utilizaba para realizar la tarea encomendada de saneamiento del ganado. La instalación era deficiente pues el murete de la manga ejecutado con ladrillo y cemento y su continuación con barrotes metálicos, no soportó el movimiento del ganado. Durante la visita se comprobó que el soporte de obra de la estructura estaba deteriorado y carecía de cimentación.
El cemento de unión prácticamente había desaparecido con el paso de los años y la falta de mantenimiento. Por otra parte, la estructura metálica de la manga que debía conformar el arco carecía del elemento final curvo de unión entre ambos lados del pasillo. Esa ausencia de la estructura de arco motivó que, al ceder el murete de soporte, todo el entramado
metálico se desplomara también sobre la trabajadora.
(...) La trabajadora quedó sepultada por la parte del muro y sus materiales que cayeron sobre ella y por los barrotes metálicos a los que sustentaba. El ganado encerrado en la manga, al verse liberado, salió del aprisionamiento pisoteando a la trabajadora que estaba tendida en el suelo. Como consecuencia de ello sufrió múltiples contusiones y lesiones internas que requirieron de su traslado inmediato al Hospital.
(...) uno de los documentos solicitados a la Empresa es el de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ocupado por la trabajadora. La Empresa aporta en soporte digital el día de la comparecencia, la mencionada evaluación realizada por el servicio de prevención propio. Revisada la misma, se comprueba que se trata de una evaluación genérica donde los riesgos de la tarea se exponen de manera general y sobre todo se exponen los relacionados con el trato con animales, pero no se entra en el detalle de cómo han de estar las instalaciones. (...) El riesgo por tanto que ha ocasionado el accidente de trabajo, no aparece evaluado y ello a pesar de que se deja en manos del veterinario el continuar o no con
la tarea en función del nivel de seguridad de la instalación. Al no estar evaluado el riesgo, tampoco el trabajador ha
sido formado sobre este particular (...)"
En el acta de infracción se consideró infringida normativa en materia de prevención de riesgos laborales, calificando la infracción como grave y proponiendo la imposición de una sanción por un importe total de 4.000 euros.
Esta propuesta fue confirmada por resolución, de 16/02/2024, de la jefa de la Unidad de mediación, arbitraje y conciliación de la Junta de Extremadura.
Fundamentos
Frente a ello, la demandada se opuso por las razones que constan en la resolución impugnada y se dan por reproducidas.
En primer lugar, debe precisarse que la resolución impugnada no sanciona el accidente de trabajo en sí mismo, sino una insuficiente evaluación de riesgos laborales por parte de TRAGSATEC, en cuanto no contemplaba de manera específica el riesgo que finalmente se materializó.
Por tanto, el análisis debe centrarse en determinar si la evaluación de riesgos cumplía las exigencias legales, y no en la eventual concurrencia de responsabilidades derivadas del accidente.
En cuanto al valor probatorio de los hechos constatados por la Inspección de trabajo, procede recordar la presunción de certeza iuris tantum reconocida por el artículo 53.2 de la LISOS. Así, la prueba que aportó la demandante para desvirtuar lo confirmado por la Administración consistió en la documental aportada con la demanda y la que consta en los acontecimientos 29 a 50.
Además, propuso la testifical de Dª Matilde, técnico de prevención de riesgos laborales de la demanda, que en el acto de la vista declaró que ella llevó a cabo la investigación del accidente, inspeccionó el lugar en el que ocurrieron los hechos y se entrevistó con todos los intervinientes y responsables. Esta testigo manifestó que hasta que no se derrumbó el murete no se descubrió que la cimentación era insuficiente, tratándose de un defecto estructural que no se podía ver a simple vista; que la trabajadora debía cotejar el estado de la manga antes de comenzar las funciones encomendadas; que nadie advirtió de su mal estado; que los trabajadores han recibido una formación en esta materia que la trabajadora accidentada conocía y que estas funciones las desempeñan anualmente en 14.000 instalaciones.
En este caso, el acta de infracción y los posteriores informes ampliatorios describen de forma detallada las deficiencias detectadas, consistentes en el carácter genérico de la evaluación de riesgos, la no inclusión específica del desplome de la instalación por mal estado y la indebida delegación en la trabajadora de la valoración sobre la seguridad de la instalación. Y la demandante no ha aportado prueba que desvirtúe de manera fehaciente las conclusiones de la inspección.
Así, la evaluación de riesgos contempla riesgos asociados al trato de animales, pero omite uno tan grave y específico como el colapso de las instalaciones fijadas donde se realiza el trabajo ya que la única previsión que contiene en este aspecto es una delegación de responsabilidad en la propia trabajadora. La demandante reiteró en el acto de la vista y con la práctica de la testifical propuesta que los trabajadores reciben formación en esta materia y son los que deben inspeccionar con carácter previo la zona de trabajo, pudiendo detener la actividad si consideran que concurre algún tipo de riesgo. Pues bien, el deber de evaluar los riesgos y garantizar la responsabilidad es del empresario, no del trabajador, como alega la inspección de trabajo no se puede exigir a un veterinario conocimientos en seguridad estructural. Además, en este aspecto la demandante mantuvo un relato ciertamente incoherente, ya que por un lado parecía culpar a la trabajadora del accidente al no llevar a cabo una inspección previa de la zona, pero, por otro, incidió en que el riesgo no se podía apreciar a simple vista y era indetectable.
La demandante sostiene que el accidente tuvo su origen en un fallo estructural imprevisible del que, en su caso, es responsable el propietario de la explotación ganadera. Estas alegaciones no eximen de responsabilidad a la demandante, ya que en este caso el mal estado de la manga (murete deteriorado, falta de cimentación y ausencia de arco de unión) constituía una circunstancia objetivamente apreciable y un riesgo que debía haber sido identificado y evaluado, ya sea mediante inspección previa o a través de una correcta coordinación de actividades preventivas con el titular de la finca. En este sentido, la alegación de la demandante de la dificultad de realizar una evaluación detallada derivada del hecho de que prestan servicios en 14.000 explotaciones anualmente es inadmisible para una empresa como TRAGSATEC pues, precisamente, esto refuerza el nivel de diligencia exigible a la empresa que, por su propia dimensión y capacidad, debe contar con una estructura organizativa suficiente para implementar procedimientos preventivos eficaces.
En definitiva, el demandante tenía la obligación de coordinarse con el titular de la finca para asegurarse de que las condiciones de trabajo eran seguras, tal y como exige el artículo 24 LPRL. El informe de la Inspección es contundente al señalar que la propia evaluación de riesgos de la finca ya advertía del mal estado de la manga, lo que evidencia una falta de diligencia por parte de la empresa demandante al no recabar y actuar sobre dicha información.
En atención a lo expuesto, los hechos probados acreditan el incumplimiento del deber de realizar una evaluación de riesgos específica y adecuada para el puesto de trabajo de Dª Marta, lo que encaja perfectamente en el tipo infractor del Artículo 12.1 b) de la LISOS.
La sanción de 4.000 euros se encuentra en el tramo mínimo del grado mínimo para las infracciones graves, resultando plenamente proporcionada, especialmente si se tiene en cuenta la gravedad de las consecuencias del accidente y el patente incumplimiento de una de las obligaciones más elementales en materia de prevención de riesgos laborales.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda con la consecuente confirmación de la resolución administrativa impugnada.
Por todo lo expuesto;
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
