Encabezamiento
SERV. COM N TRAMITACI N - ORDENACI N DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 947284055 Fax: 947284145
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Tfno.:947284055
Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2025 0002385
Modelo: N02700 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000797 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:SCAFO EVENTOS SL
ABOGADO/A:JESUS ANDRES ASENJO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Abel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº 88/26
En Burgos, a 17 de marzo de 2026
Vistos por mí, Doña Cristina Orejas Gómez, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO nº 797/2025, seguido a instancia de SCAFO EVENTOS S.L., contra Abel, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes,
PRIMERO.-El arriba demandante presentó demanda sobre procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa referida en el encabezamiento, en la que exponían los hechos en que fundaban su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendían aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de conciliación y de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la carga de trabajo que tiene este Juzgado.
PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de SCAFO EVENTOS S.L. que prestan sus servicios en el Forum Evolución Burgos, Palacio de Congresos y Auditorio, como adjudicatario de la licitación del Pliego de contratación.
(hecho no controvertido).
SEGUNDO.-El día 16 de junio de 2025, se presento solicitud de conciliación- mediación ante el SERLA por D. Abel, en su calidad de delegado de personal, para iniciar las negociaciones del conflicto que podría dar lugar a la convocatoria de huelga. En dicha solicitud se registraban como pretensiones y razones:
- Qu e la empresa establezca un calendario laboral
- Qu e en caso de hacer llamamientos los realice con un preaviso
- Qu e se respete las jornadas de trabajo establecidas en Convenio Colectivo
- Qu e las nóminas no las abonen con retraso y se de copia de las mismas
- Qu e se realicen los reconocimientos médicos
- Qu e la empresa facilite un interlocutor para tratar los problemas que se produzcan en la empresa
(documento nº2 de la demanda).
TERCERO.-El día 19 de junio de 2024 se celebró la primera reunión ante el SERLA que finalizo con un acuerdo parcial. En el acta se recoge el siguiente acuerdo:
- La empresa abonara las nóminas dentro de los siete primeros días del mes, debiendo estar ya ingresada en estos siete primeros días en la cuenta bancaria personal de cada trabajador
- La empresa procederá al reconocimiento médico de los trabajadores interesados. Al efecto, el delegado de personal pasara a la empresa listado de trabajadores para su reconocimiento.
- La empresa adopta el compromiso de estudio del encuadramiento de la actividad que realiza en un Convenio Colectivo de aplicación para los trabajadores antes del inicio de temporada, siendo esta el 1 de septiembre de 2025.
Así mismo se levantó acta de no avenencia entre las partes en cuanto al conflicto planteado por los trabajadores sobre horario, jornada y calendario laboral, manifestando la empresa y trabajadores la necesidad de mantener una reunión con PROMUEVE BURGOS (PROBURGOS) para solucionar este conflicto.
(documento 3 de la demanda).
CUARTO.-SCAFO EVENTOS S.L. confirmo por correo electrónico a PROMUEVE BURGOS (FORUM EVOLUCION) la asistencia a la reunión solicitada por los trabadores para tratar las cuestiones relativas al preaviso, los cambios de horarios, la petición de personal y la planificación de trabajos el 25 de junio de 2025, ausentándose de dicha reunión PROMUEVE BURGOS (PROBURGOS).
QUINTO.-El día 27 de junio de 2024 D. Abel, como delegado de personal por UGT, envió correo electrónico a la atención de RRHH de SCAFO EVENTOS S.L. en el que informaba que los trabajadores iban a ejercer el derecho a huelga indefinida el 4 de julio de 2024, en el que adjuntaba archivo con el siguiente contenido:
"Que habiéndose realizado un Seria con fecha 19 de junio del presente año, según se establece en el Art 4e de T.R del Estatuto de los trabajadores vamos a ejercer el derecho a una huelga indefinida que dará comienzo el día 4 de julio del presente año."
(documento nº5 y 6 de la demanda).
SEXTO.-El 1 de agosto de 2025 se celebró sesión ante el SERLA en solicitud de que se reconociera el carácter ilegal de la convocatoria y ejercicio de huelga que están haciendo los trabajadores en las instalaciones de Fórum Evolución de Burgos, cuyo resultado fue no avenencia entre las partes.
(documento nº 9 de la demanda).
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, y la aportada en juicio, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica en su conjunto.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar si la huelga celebrada por los trabajadores debe ser declarada ilegal al carecer el comunicado de 27 de junio de los requisitos exigidos.
La empresa demandada se opone manifestando que no se cumplió con lo acordado en la reunión de 19 de junio y, además, la huelga no tiene mala fe porque se hizo en agosto durante periodo vacacional.
TERCERO.-El artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo establece que:
"Uno. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.
Tres. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga."
Sobre esta cuestión, la sentencia del TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2951/2010, de 29 de octubre señala que
"CUATRO.- En cuanto al segundo de los motivos planteados para la declaración de ilegalidad de la huelga celebrada, referente a la falta de motivación adecuada del preaviso enviado por la representación de los trabajadores; un examen de la misma pone de relieve la total ausencia de consignación expresa del objeto de la huelga convocada. Ello se sustituye por una mención genérica al libre ejercicio del derecho de huelga, manifestación e información de los trabajadores de la empresa. Con tal enunciado no puede considerarse en absoluto cumplido el requisito legal establecido por el artículo 3 del Real Decreto Ley regulador de la materia. Ello queda demostrado por los propios fundamentos de los motivos alegados en los recursos que se formulan, no totalmente coincidentes en cuanto a la expresada motivación. Si en el primero de aquéllos se mencionaba como causa única la celebración de un juicio de faltas contra determinados trabajadores de la empresa en relación con la producción de una huelga anterior; el segundo de los recursos planteados mencionaba tanto la celebración de dicho juicio como la existencia de una situación de conflictividad previa, dilatada en el tiempo y que entrañaba una problemática más extensa. Tales circunstancias determinan a las claras que no existía una información adecuada y suficiente al empresario, que hubiera permitido a este establecer una negociación para la resolución de la conflictividad indiscutiblemente existente en la empresa, y que ya había dado lugar por lo demás a distintos acuerdos en materia retributiva o de prevención de riesgos laborales.
No ha venido a cumplirse por tanto el requisito adecuado de motivación del preaviso de huelga, lo que no cabe sino que conduzca a la misma declaración de ilegalidad que se mencionaba en el anterior motivo del recurso. Siendo tales los criterios mantenidos por la resolución impugnada, deberá confirmarse la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto."
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 665/2015, de 5 de junio. Recurso 33/2015 indica que "Dice el art. 3.3 del RDL 17/1977 que "la comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga". Por su parte la STC 11/1981 no realiza consideraciones específicas sobre el contenido exigible a la comunicación en cuestión, si bien la posterior STC 332/1994, de 19 de diciembre , correctamente alegada por el juzgador de instancia, indica sobre este extremo:
No vulnera, pues, el contenido esencial del derecho de huelga la imposición legal del preaviso de su celebración para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden. Mas la apreciación de si un concreto preaviso se ha hecho o no del modo legalmente exigido es también una cuestión de legalidad ordinaria, sólo fiscalizable constitucionalmente si el requisito se hubiera interpretado de un modo que determine la indebida restricción del derecho de huelga por aplicación arbitraria de sus elementos o mediante la atribución formalista de otros no comprendidos en la Ley.
Pe ro en este caso, el órgano judicial concluyó de manera razonada que el preaviso no cumplía los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines y éstos, razonamiento y conclusión, no incurren en ninguno de los excesos antes señalados, según la resultancia de los hechos, puesto que lo atribuído al preaviso fue falta de concreción y claridad en la determinación de los objetivos de la huelga y tal exigencia no es en sí formalista ni restrictiva sino directamente aplicable según la literalidad del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977 ".
Pu es bien, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, puede apreciarse sin esfuerzo que ambas convocatorias adolecen de una patente generalidad e inconcreción, que haría ciertamente difícil reconocer el núcleo del conflicto, sus causas y los eventuales medios para solventarlo, que ha de suponerse, subyacen en la celebración de las huelgas y de hecho las motivan.
De bemos recordar que como ya dijimos con anterioridad, el contenido de la comunicación no es meramente formulario o baladí, y del mismo dependen las posteriores negociaciones, esto es, el hecho de que se pueda terminar con la huelga, y se alcancen acuerdos ventajosos para las partes, objetivos primordiales dificultados cuando no impedidos si de hecho la tan mentada comunicación se utiliza como un mero requisito formal desconectado del efectivo ejercicio de la huelga, que de tal modo puede mostrarse como una estrategia ajena a los intereses de los trabajadores concernidos"
En el presente caso, de la lectura del preaviso de huelga aportado como documento número 5 y 6 de la demanda, podemos concluir que no se cumplió con el requisito exigido por el articulo 3 del texto legal mencionado puesto que se señala de manera genérica que "Que habiéndose realizado un Seria con fecha 19 de junio del presente año, según se establece en el Art 4e de T.R del Estatuto de los trabajadores vamos a ejercer el derecho a una huelga indefinida que dará comienzo el día 4 de julio del presente año".Y ello es así, porque en aquel SERLA se alcanzaron una serie de acuerdos, y la única cuestión que concluyo sin avenencia dio lugar a pactar una reunión con una tercera empresa sin que esta se presentara a la misma, por lo que no pudo solucionarse esta cuestión. En este sentido, D. Abel indico en el juicio que todas las peticiones efectuadas fueron aceptadas a excepción de la cuestión relativa al calendario laboral en la que se concluyó la necesidad de que interviniera PROMUEVE al ser la empresa que fijaba el calendario. De hecho, concluyo que era fundamental la intervención de PROMUEVE y que el motivo de la convocatoria de la huelga era el incumplimiento de lo acordado por SCAFO. No obstante, señaló que se acordó aplicar e Convenio en septiembre. Así mismo, Dª. Marta, trabajadora de SCAFO y coordinadora entre SCAFO y FORUM, estuvo presente en el SERLA de 19 de junio en el que se llegaron a los 5 acuerdos, y respecto al sexto no era posible porque los días y horarios los establece FORUM. Por ese motivo, no veía sentido a la huelga del 4 de julio cuando había habido acuerdo en el SERLA del 19 de junio. En cuanto a las manifestaciones de D. Juan Ramón que el motivo de la huelga fue el SERLA del 19 de junio, ya que no se había hecho nada, aunque el Convenio era para septiembre, no se había vuelto a hablar nada.
Po r todo ello, podemos concluir que los objetivos de la huelga no fueron explicitados en la convocatoria generando una indudable indefensión a la empresa ya que desconocía las posibilidades reales de solución tras haber alcanzado un acuerdo relativo a todas las peticiones efectuadas, salvo una, respecto de la cual había quedado patente la necesaria intervención de FORUM. Esta falta de concreción se evidencia en el hecho de que los trabajadores que depusieron en el juicio señalaban, por una parte, D.ª Marta que no entendía porque se había hecho una huelga y, por otra, D. Abel y D. Juan Ramón que el Convenio era aplicable para septiembre, no habiendo dado oportunidad a su incumplimiento. Por todo ello, la huelga debe ser declarada ilegal.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación al amparo de lo previsto en el artículo 191.3 f) de la LRJS.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por SCAFO EVENTOS S.L. contra el delegado de personal D. Abel, y declaro ilegal la huelga convocada, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 0797 25.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El arriba demandante presentó demanda sobre procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa referida en el encabezamiento, en la que exponían los hechos en que fundaban su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendían aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de conciliación y de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la carga de trabajo que tiene este Juzgado.
PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de SCAFO EVENTOS S.L. que prestan sus servicios en el Forum Evolución Burgos, Palacio de Congresos y Auditorio, como adjudicatario de la licitación del Pliego de contratación.
(hecho no controvertido).
SEGUNDO.-El día 16 de junio de 2025, se presento solicitud de conciliación- mediación ante el SERLA por D. Abel, en su calidad de delegado de personal, para iniciar las negociaciones del conflicto que podría dar lugar a la convocatoria de huelga. En dicha solicitud se registraban como pretensiones y razones:
- Qu e la empresa establezca un calendario laboral
- Qu e en caso de hacer llamamientos los realice con un preaviso
- Qu e se respete las jornadas de trabajo establecidas en Convenio Colectivo
- Qu e las nóminas no las abonen con retraso y se de copia de las mismas
- Qu e se realicen los reconocimientos médicos
- Qu e la empresa facilite un interlocutor para tratar los problemas que se produzcan en la empresa
(documento nº2 de la demanda).
TERCERO.-El día 19 de junio de 2024 se celebró la primera reunión ante el SERLA que finalizo con un acuerdo parcial. En el acta se recoge el siguiente acuerdo:
- La empresa abonara las nóminas dentro de los siete primeros días del mes, debiendo estar ya ingresada en estos siete primeros días en la cuenta bancaria personal de cada trabajador
- La empresa procederá al reconocimiento médico de los trabajadores interesados. Al efecto, el delegado de personal pasara a la empresa listado de trabajadores para su reconocimiento.
- La empresa adopta el compromiso de estudio del encuadramiento de la actividad que realiza en un Convenio Colectivo de aplicación para los trabajadores antes del inicio de temporada, siendo esta el 1 de septiembre de 2025.
Así mismo se levantó acta de no avenencia entre las partes en cuanto al conflicto planteado por los trabajadores sobre horario, jornada y calendario laboral, manifestando la empresa y trabajadores la necesidad de mantener una reunión con PROMUEVE BURGOS (PROBURGOS) para solucionar este conflicto.
(documento 3 de la demanda).
CUARTO.-SCAFO EVENTOS S.L. confirmo por correo electrónico a PROMUEVE BURGOS (FORUM EVOLUCION) la asistencia a la reunión solicitada por los trabadores para tratar las cuestiones relativas al preaviso, los cambios de horarios, la petición de personal y la planificación de trabajos el 25 de junio de 2025, ausentándose de dicha reunión PROMUEVE BURGOS (PROBURGOS).
QUINTO.-El día 27 de junio de 2024 D. Abel, como delegado de personal por UGT, envió correo electrónico a la atención de RRHH de SCAFO EVENTOS S.L. en el que informaba que los trabajadores iban a ejercer el derecho a huelga indefinida el 4 de julio de 2024, en el que adjuntaba archivo con el siguiente contenido:
"Que habiéndose realizado un Seria con fecha 19 de junio del presente año, según se establece en el Art 4e de T.R del Estatuto de los trabajadores vamos a ejercer el derecho a una huelga indefinida que dará comienzo el día 4 de julio del presente año."
(documento nº5 y 6 de la demanda).
SEXTO.-El 1 de agosto de 2025 se celebró sesión ante el SERLA en solicitud de que se reconociera el carácter ilegal de la convocatoria y ejercicio de huelga que están haciendo los trabajadores en las instalaciones de Fórum Evolución de Burgos, cuyo resultado fue no avenencia entre las partes.
(documento nº 9 de la demanda).
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, y la aportada en juicio, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica en su conjunto.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar si la huelga celebrada por los trabajadores debe ser declarada ilegal al carecer el comunicado de 27 de junio de los requisitos exigidos.
La empresa demandada se opone manifestando que no se cumplió con lo acordado en la reunión de 19 de junio y, además, la huelga no tiene mala fe porque se hizo en agosto durante periodo vacacional.
TERCERO.-El artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo establece que:
"Uno. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.
Tres. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga."
Sobre esta cuestión, la sentencia del TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2951/2010, de 29 de octubre señala que
"CUATRO.- En cuanto al segundo de los motivos planteados para la declaración de ilegalidad de la huelga celebrada, referente a la falta de motivación adecuada del preaviso enviado por la representación de los trabajadores; un examen de la misma pone de relieve la total ausencia de consignación expresa del objeto de la huelga convocada. Ello se sustituye por una mención genérica al libre ejercicio del derecho de huelga, manifestación e información de los trabajadores de la empresa. Con tal enunciado no puede considerarse en absoluto cumplido el requisito legal establecido por el artículo 3 del Real Decreto Ley regulador de la materia. Ello queda demostrado por los propios fundamentos de los motivos alegados en los recursos que se formulan, no totalmente coincidentes en cuanto a la expresada motivación. Si en el primero de aquéllos se mencionaba como causa única la celebración de un juicio de faltas contra determinados trabajadores de la empresa en relación con la producción de una huelga anterior; el segundo de los recursos planteados mencionaba tanto la celebración de dicho juicio como la existencia de una situación de conflictividad previa, dilatada en el tiempo y que entrañaba una problemática más extensa. Tales circunstancias determinan a las claras que no existía una información adecuada y suficiente al empresario, que hubiera permitido a este establecer una negociación para la resolución de la conflictividad indiscutiblemente existente en la empresa, y que ya había dado lugar por lo demás a distintos acuerdos en materia retributiva o de prevención de riesgos laborales.
No ha venido a cumplirse por tanto el requisito adecuado de motivación del preaviso de huelga, lo que no cabe sino que conduzca a la misma declaración de ilegalidad que se mencionaba en el anterior motivo del recurso. Siendo tales los criterios mantenidos por la resolución impugnada, deberá confirmarse la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto."
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 665/2015, de 5 de junio. Recurso 33/2015 indica que "Dice el art. 3.3 del RDL 17/1977 que "la comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga". Por su parte la STC 11/1981 no realiza consideraciones específicas sobre el contenido exigible a la comunicación en cuestión, si bien la posterior STC 332/1994, de 19 de diciembre , correctamente alegada por el juzgador de instancia, indica sobre este extremo:
No vulnera, pues, el contenido esencial del derecho de huelga la imposición legal del preaviso de su celebración para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden. Mas la apreciación de si un concreto preaviso se ha hecho o no del modo legalmente exigido es también una cuestión de legalidad ordinaria, sólo fiscalizable constitucionalmente si el requisito se hubiera interpretado de un modo que determine la indebida restricción del derecho de huelga por aplicación arbitraria de sus elementos o mediante la atribución formalista de otros no comprendidos en la Ley.
Pe ro en este caso, el órgano judicial concluyó de manera razonada que el preaviso no cumplía los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines y éstos, razonamiento y conclusión, no incurren en ninguno de los excesos antes señalados, según la resultancia de los hechos, puesto que lo atribuído al preaviso fue falta de concreción y claridad en la determinación de los objetivos de la huelga y tal exigencia no es en sí formalista ni restrictiva sino directamente aplicable según la literalidad del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977 ".
Pu es bien, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, puede apreciarse sin esfuerzo que ambas convocatorias adolecen de una patente generalidad e inconcreción, que haría ciertamente difícil reconocer el núcleo del conflicto, sus causas y los eventuales medios para solventarlo, que ha de suponerse, subyacen en la celebración de las huelgas y de hecho las motivan.
De bemos recordar que como ya dijimos con anterioridad, el contenido de la comunicación no es meramente formulario o baladí, y del mismo dependen las posteriores negociaciones, esto es, el hecho de que se pueda terminar con la huelga, y se alcancen acuerdos ventajosos para las partes, objetivos primordiales dificultados cuando no impedidos si de hecho la tan mentada comunicación se utiliza como un mero requisito formal desconectado del efectivo ejercicio de la huelga, que de tal modo puede mostrarse como una estrategia ajena a los intereses de los trabajadores concernidos"
En el presente caso, de la lectura del preaviso de huelga aportado como documento número 5 y 6 de la demanda, podemos concluir que no se cumplió con el requisito exigido por el articulo 3 del texto legal mencionado puesto que se señala de manera genérica que "Que habiéndose realizado un Seria con fecha 19 de junio del presente año, según se establece en el Art 4e de T.R del Estatuto de los trabajadores vamos a ejercer el derecho a una huelga indefinida que dará comienzo el día 4 de julio del presente año".Y ello es así, porque en aquel SERLA se alcanzaron una serie de acuerdos, y la única cuestión que concluyo sin avenencia dio lugar a pactar una reunión con una tercera empresa sin que esta se presentara a la misma, por lo que no pudo solucionarse esta cuestión. En este sentido, D. Abel indico en el juicio que todas las peticiones efectuadas fueron aceptadas a excepción de la cuestión relativa al calendario laboral en la que se concluyó la necesidad de que interviniera PROMUEVE al ser la empresa que fijaba el calendario. De hecho, concluyo que era fundamental la intervención de PROMUEVE y que el motivo de la convocatoria de la huelga era el incumplimiento de lo acordado por SCAFO. No obstante, señaló que se acordó aplicar e Convenio en septiembre. Así mismo, Dª. Marta, trabajadora de SCAFO y coordinadora entre SCAFO y FORUM, estuvo presente en el SERLA de 19 de junio en el que se llegaron a los 5 acuerdos, y respecto al sexto no era posible porque los días y horarios los establece FORUM. Por ese motivo, no veía sentido a la huelga del 4 de julio cuando había habido acuerdo en el SERLA del 19 de junio. En cuanto a las manifestaciones de D. Juan Ramón que el motivo de la huelga fue el SERLA del 19 de junio, ya que no se había hecho nada, aunque el Convenio era para septiembre, no se había vuelto a hablar nada.
Po r todo ello, podemos concluir que los objetivos de la huelga no fueron explicitados en la convocatoria generando una indudable indefensión a la empresa ya que desconocía las posibilidades reales de solución tras haber alcanzado un acuerdo relativo a todas las peticiones efectuadas, salvo una, respecto de la cual había quedado patente la necesaria intervención de FORUM. Esta falta de concreción se evidencia en el hecho de que los trabajadores que depusieron en el juicio señalaban, por una parte, D.ª Marta que no entendía porque se había hecho una huelga y, por otra, D. Abel y D. Juan Ramón que el Convenio era aplicable para septiembre, no habiendo dado oportunidad a su incumplimiento. Por todo ello, la huelga debe ser declarada ilegal.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación al amparo de lo previsto en el artículo 191.3 f) de la LRJS.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por SCAFO EVENTOS S.L. contra el delegado de personal D. Abel, y declaro ilegal la huelga convocada, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 0797 25.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de SCAFO EVENTOS S.L. que prestan sus servicios en el Forum Evolución Burgos, Palacio de Congresos y Auditorio, como adjudicatario de la licitación del Pliego de contratación.
(hecho no controvertido).
SEGUNDO.-El día 16 de junio de 2025, se presento solicitud de conciliación- mediación ante el SERLA por D. Abel, en su calidad de delegado de personal, para iniciar las negociaciones del conflicto que podría dar lugar a la convocatoria de huelga. En dicha solicitud se registraban como pretensiones y razones:
- Qu e la empresa establezca un calendario laboral
- Qu e en caso de hacer llamamientos los realice con un preaviso
- Qu e se respete las jornadas de trabajo establecidas en Convenio Colectivo
- Qu e las nóminas no las abonen con retraso y se de copia de las mismas
- Qu e se realicen los reconocimientos médicos
- Qu e la empresa facilite un interlocutor para tratar los problemas que se produzcan en la empresa
(documento nº2 de la demanda).
TERCERO.-El día 19 de junio de 2024 se celebró la primera reunión ante el SERLA que finalizo con un acuerdo parcial. En el acta se recoge el siguiente acuerdo:
- La empresa abonara las nóminas dentro de los siete primeros días del mes, debiendo estar ya ingresada en estos siete primeros días en la cuenta bancaria personal de cada trabajador
- La empresa procederá al reconocimiento médico de los trabajadores interesados. Al efecto, el delegado de personal pasara a la empresa listado de trabajadores para su reconocimiento.
- La empresa adopta el compromiso de estudio del encuadramiento de la actividad que realiza en un Convenio Colectivo de aplicación para los trabajadores antes del inicio de temporada, siendo esta el 1 de septiembre de 2025.
Así mismo se levantó acta de no avenencia entre las partes en cuanto al conflicto planteado por los trabajadores sobre horario, jornada y calendario laboral, manifestando la empresa y trabajadores la necesidad de mantener una reunión con PROMUEVE BURGOS (PROBURGOS) para solucionar este conflicto.
(documento 3 de la demanda).
CUARTO.-SCAFO EVENTOS S.L. confirmo por correo electrónico a PROMUEVE BURGOS (FORUM EVOLUCION) la asistencia a la reunión solicitada por los trabadores para tratar las cuestiones relativas al preaviso, los cambios de horarios, la petición de personal y la planificación de trabajos el 25 de junio de 2025, ausentándose de dicha reunión PROMUEVE BURGOS (PROBURGOS).
QUINTO.-El día 27 de junio de 2024 D. Abel, como delegado de personal por UGT, envió correo electrónico a la atención de RRHH de SCAFO EVENTOS S.L. en el que informaba que los trabajadores iban a ejercer el derecho a huelga indefinida el 4 de julio de 2024, en el que adjuntaba archivo con el siguiente contenido:
"Que habiéndose realizado un Seria con fecha 19 de junio del presente año, según se establece en el Art 4e de T.R del Estatuto de los trabajadores vamos a ejercer el derecho a una huelga indefinida que dará comienzo el día 4 de julio del presente año."
(documento nº5 y 6 de la demanda).
SEXTO.-El 1 de agosto de 2025 se celebró sesión ante el SERLA en solicitud de que se reconociera el carácter ilegal de la convocatoria y ejercicio de huelga que están haciendo los trabajadores en las instalaciones de Fórum Evolución de Burgos, cuyo resultado fue no avenencia entre las partes.
(documento nº 9 de la demanda).
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, y la aportada en juicio, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica en su conjunto.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar si la huelga celebrada por los trabajadores debe ser declarada ilegal al carecer el comunicado de 27 de junio de los requisitos exigidos.
La empresa demandada se opone manifestando que no se cumplió con lo acordado en la reunión de 19 de junio y, además, la huelga no tiene mala fe porque se hizo en agosto durante periodo vacacional.
TERCERO.-El artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo establece que:
"Uno. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.
Tres. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga."
Sobre esta cuestión, la sentencia del TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2951/2010, de 29 de octubre señala que
"CUATRO.- En cuanto al segundo de los motivos planteados para la declaración de ilegalidad de la huelga celebrada, referente a la falta de motivación adecuada del preaviso enviado por la representación de los trabajadores; un examen de la misma pone de relieve la total ausencia de consignación expresa del objeto de la huelga convocada. Ello se sustituye por una mención genérica al libre ejercicio del derecho de huelga, manifestación e información de los trabajadores de la empresa. Con tal enunciado no puede considerarse en absoluto cumplido el requisito legal establecido por el artículo 3 del Real Decreto Ley regulador de la materia. Ello queda demostrado por los propios fundamentos de los motivos alegados en los recursos que se formulan, no totalmente coincidentes en cuanto a la expresada motivación. Si en el primero de aquéllos se mencionaba como causa única la celebración de un juicio de faltas contra determinados trabajadores de la empresa en relación con la producción de una huelga anterior; el segundo de los recursos planteados mencionaba tanto la celebración de dicho juicio como la existencia de una situación de conflictividad previa, dilatada en el tiempo y que entrañaba una problemática más extensa. Tales circunstancias determinan a las claras que no existía una información adecuada y suficiente al empresario, que hubiera permitido a este establecer una negociación para la resolución de la conflictividad indiscutiblemente existente en la empresa, y que ya había dado lugar por lo demás a distintos acuerdos en materia retributiva o de prevención de riesgos laborales.
No ha venido a cumplirse por tanto el requisito adecuado de motivación del preaviso de huelga, lo que no cabe sino que conduzca a la misma declaración de ilegalidad que se mencionaba en el anterior motivo del recurso. Siendo tales los criterios mantenidos por la resolución impugnada, deberá confirmarse la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto."
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 665/2015, de 5 de junio. Recurso 33/2015 indica que "Dice el art. 3.3 del RDL 17/1977 que "la comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga". Por su parte la STC 11/1981 no realiza consideraciones específicas sobre el contenido exigible a la comunicación en cuestión, si bien la posterior STC 332/1994, de 19 de diciembre , correctamente alegada por el juzgador de instancia, indica sobre este extremo:
No vulnera, pues, el contenido esencial del derecho de huelga la imposición legal del preaviso de su celebración para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden. Mas la apreciación de si un concreto preaviso se ha hecho o no del modo legalmente exigido es también una cuestión de legalidad ordinaria, sólo fiscalizable constitucionalmente si el requisito se hubiera interpretado de un modo que determine la indebida restricción del derecho de huelga por aplicación arbitraria de sus elementos o mediante la atribución formalista de otros no comprendidos en la Ley.
Pe ro en este caso, el órgano judicial concluyó de manera razonada que el preaviso no cumplía los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines y éstos, razonamiento y conclusión, no incurren en ninguno de los excesos antes señalados, según la resultancia de los hechos, puesto que lo atribuído al preaviso fue falta de concreción y claridad en la determinación de los objetivos de la huelga y tal exigencia no es en sí formalista ni restrictiva sino directamente aplicable según la literalidad del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977 ".
Pu es bien, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, puede apreciarse sin esfuerzo que ambas convocatorias adolecen de una patente generalidad e inconcreción, que haría ciertamente difícil reconocer el núcleo del conflicto, sus causas y los eventuales medios para solventarlo, que ha de suponerse, subyacen en la celebración de las huelgas y de hecho las motivan.
De bemos recordar que como ya dijimos con anterioridad, el contenido de la comunicación no es meramente formulario o baladí, y del mismo dependen las posteriores negociaciones, esto es, el hecho de que se pueda terminar con la huelga, y se alcancen acuerdos ventajosos para las partes, objetivos primordiales dificultados cuando no impedidos si de hecho la tan mentada comunicación se utiliza como un mero requisito formal desconectado del efectivo ejercicio de la huelga, que de tal modo puede mostrarse como una estrategia ajena a los intereses de los trabajadores concernidos"
En el presente caso, de la lectura del preaviso de huelga aportado como documento número 5 y 6 de la demanda, podemos concluir que no se cumplió con el requisito exigido por el articulo 3 del texto legal mencionado puesto que se señala de manera genérica que "Que habiéndose realizado un Seria con fecha 19 de junio del presente año, según se establece en el Art 4e de T.R del Estatuto de los trabajadores vamos a ejercer el derecho a una huelga indefinida que dará comienzo el día 4 de julio del presente año".Y ello es así, porque en aquel SERLA se alcanzaron una serie de acuerdos, y la única cuestión que concluyo sin avenencia dio lugar a pactar una reunión con una tercera empresa sin que esta se presentara a la misma, por lo que no pudo solucionarse esta cuestión. En este sentido, D. Abel indico en el juicio que todas las peticiones efectuadas fueron aceptadas a excepción de la cuestión relativa al calendario laboral en la que se concluyó la necesidad de que interviniera PROMUEVE al ser la empresa que fijaba el calendario. De hecho, concluyo que era fundamental la intervención de PROMUEVE y que el motivo de la convocatoria de la huelga era el incumplimiento de lo acordado por SCAFO. No obstante, señaló que se acordó aplicar e Convenio en septiembre. Así mismo, Dª. Marta, trabajadora de SCAFO y coordinadora entre SCAFO y FORUM, estuvo presente en el SERLA de 19 de junio en el que se llegaron a los 5 acuerdos, y respecto al sexto no era posible porque los días y horarios los establece FORUM. Por ese motivo, no veía sentido a la huelga del 4 de julio cuando había habido acuerdo en el SERLA del 19 de junio. En cuanto a las manifestaciones de D. Juan Ramón que el motivo de la huelga fue el SERLA del 19 de junio, ya que no se había hecho nada, aunque el Convenio era para septiembre, no se había vuelto a hablar nada.
Po r todo ello, podemos concluir que los objetivos de la huelga no fueron explicitados en la convocatoria generando una indudable indefensión a la empresa ya que desconocía las posibilidades reales de solución tras haber alcanzado un acuerdo relativo a todas las peticiones efectuadas, salvo una, respecto de la cual había quedado patente la necesaria intervención de FORUM. Esta falta de concreción se evidencia en el hecho de que los trabajadores que depusieron en el juicio señalaban, por una parte, D.ª Marta que no entendía porque se había hecho una huelga y, por otra, D. Abel y D. Juan Ramón que el Convenio era aplicable para septiembre, no habiendo dado oportunidad a su incumplimiento. Por todo ello, la huelga debe ser declarada ilegal.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación al amparo de lo previsto en el artículo 191.3 f) de la LRJS.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por SCAFO EVENTOS S.L. contra el delegado de personal D. Abel, y declaro ilegal la huelga convocada, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 0797 25.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, y la aportada en juicio, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica en su conjunto.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar si la huelga celebrada por los trabajadores debe ser declarada ilegal al carecer el comunicado de 27 de junio de los requisitos exigidos.
La empresa demandada se opone manifestando que no se cumplió con lo acordado en la reunión de 19 de junio y, además, la huelga no tiene mala fe porque se hizo en agosto durante periodo vacacional.
TERCERO.-El artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo establece que:
"Uno. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.
Tres. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga."
Sobre esta cuestión, la sentencia del TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2951/2010, de 29 de octubre señala que
"CUATRO.- En cuanto al segundo de los motivos planteados para la declaración de ilegalidad de la huelga celebrada, referente a la falta de motivación adecuada del preaviso enviado por la representación de los trabajadores; un examen de la misma pone de relieve la total ausencia de consignación expresa del objeto de la huelga convocada. Ello se sustituye por una mención genérica al libre ejercicio del derecho de huelga, manifestación e información de los trabajadores de la empresa. Con tal enunciado no puede considerarse en absoluto cumplido el requisito legal establecido por el artículo 3 del Real Decreto Ley regulador de la materia. Ello queda demostrado por los propios fundamentos de los motivos alegados en los recursos que se formulan, no totalmente coincidentes en cuanto a la expresada motivación. Si en el primero de aquéllos se mencionaba como causa única la celebración de un juicio de faltas contra determinados trabajadores de la empresa en relación con la producción de una huelga anterior; el segundo de los recursos planteados mencionaba tanto la celebración de dicho juicio como la existencia de una situación de conflictividad previa, dilatada en el tiempo y que entrañaba una problemática más extensa. Tales circunstancias determinan a las claras que no existía una información adecuada y suficiente al empresario, que hubiera permitido a este establecer una negociación para la resolución de la conflictividad indiscutiblemente existente en la empresa, y que ya había dado lugar por lo demás a distintos acuerdos en materia retributiva o de prevención de riesgos laborales.
No ha venido a cumplirse por tanto el requisito adecuado de motivación del preaviso de huelga, lo que no cabe sino que conduzca a la misma declaración de ilegalidad que se mencionaba en el anterior motivo del recurso. Siendo tales los criterios mantenidos por la resolución impugnada, deberá confirmarse la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto."
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 665/2015, de 5 de junio. Recurso 33/2015 indica que "Dice el art. 3.3 del RDL 17/1977 que "la comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga". Por su parte la STC 11/1981 no realiza consideraciones específicas sobre el contenido exigible a la comunicación en cuestión, si bien la posterior STC 332/1994, de 19 de diciembre , correctamente alegada por el juzgador de instancia, indica sobre este extremo:
No vulnera, pues, el contenido esencial del derecho de huelga la imposición legal del preaviso de su celebración para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden. Mas la apreciación de si un concreto preaviso se ha hecho o no del modo legalmente exigido es también una cuestión de legalidad ordinaria, sólo fiscalizable constitucionalmente si el requisito se hubiera interpretado de un modo que determine la indebida restricción del derecho de huelga por aplicación arbitraria de sus elementos o mediante la atribución formalista de otros no comprendidos en la Ley.
Pe ro en este caso, el órgano judicial concluyó de manera razonada que el preaviso no cumplía los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines y éstos, razonamiento y conclusión, no incurren en ninguno de los excesos antes señalados, según la resultancia de los hechos, puesto que lo atribuído al preaviso fue falta de concreción y claridad en la determinación de los objetivos de la huelga y tal exigencia no es en sí formalista ni restrictiva sino directamente aplicable según la literalidad del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977 ".
Pu es bien, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, puede apreciarse sin esfuerzo que ambas convocatorias adolecen de una patente generalidad e inconcreción, que haría ciertamente difícil reconocer el núcleo del conflicto, sus causas y los eventuales medios para solventarlo, que ha de suponerse, subyacen en la celebración de las huelgas y de hecho las motivan.
De bemos recordar que como ya dijimos con anterioridad, el contenido de la comunicación no es meramente formulario o baladí, y del mismo dependen las posteriores negociaciones, esto es, el hecho de que se pueda terminar con la huelga, y se alcancen acuerdos ventajosos para las partes, objetivos primordiales dificultados cuando no impedidos si de hecho la tan mentada comunicación se utiliza como un mero requisito formal desconectado del efectivo ejercicio de la huelga, que de tal modo puede mostrarse como una estrategia ajena a los intereses de los trabajadores concernidos"
En el presente caso, de la lectura del preaviso de huelga aportado como documento número 5 y 6 de la demanda, podemos concluir que no se cumplió con el requisito exigido por el articulo 3 del texto legal mencionado puesto que se señala de manera genérica que "Que habiéndose realizado un Seria con fecha 19 de junio del presente año, según se establece en el Art 4e de T.R del Estatuto de los trabajadores vamos a ejercer el derecho a una huelga indefinida que dará comienzo el día 4 de julio del presente año".Y ello es así, porque en aquel SERLA se alcanzaron una serie de acuerdos, y la única cuestión que concluyo sin avenencia dio lugar a pactar una reunión con una tercera empresa sin que esta se presentara a la misma, por lo que no pudo solucionarse esta cuestión. En este sentido, D. Abel indico en el juicio que todas las peticiones efectuadas fueron aceptadas a excepción de la cuestión relativa al calendario laboral en la que se concluyó la necesidad de que interviniera PROMUEVE al ser la empresa que fijaba el calendario. De hecho, concluyo que era fundamental la intervención de PROMUEVE y que el motivo de la convocatoria de la huelga era el incumplimiento de lo acordado por SCAFO. No obstante, señaló que se acordó aplicar e Convenio en septiembre. Así mismo, Dª. Marta, trabajadora de SCAFO y coordinadora entre SCAFO y FORUM, estuvo presente en el SERLA de 19 de junio en el que se llegaron a los 5 acuerdos, y respecto al sexto no era posible porque los días y horarios los establece FORUM. Por ese motivo, no veía sentido a la huelga del 4 de julio cuando había habido acuerdo en el SERLA del 19 de junio. En cuanto a las manifestaciones de D. Juan Ramón que el motivo de la huelga fue el SERLA del 19 de junio, ya que no se había hecho nada, aunque el Convenio era para septiembre, no se había vuelto a hablar nada.
Po r todo ello, podemos concluir que los objetivos de la huelga no fueron explicitados en la convocatoria generando una indudable indefensión a la empresa ya que desconocía las posibilidades reales de solución tras haber alcanzado un acuerdo relativo a todas las peticiones efectuadas, salvo una, respecto de la cual había quedado patente la necesaria intervención de FORUM. Esta falta de concreción se evidencia en el hecho de que los trabajadores que depusieron en el juicio señalaban, por una parte, D.ª Marta que no entendía porque se había hecho una huelga y, por otra, D. Abel y D. Juan Ramón que el Convenio era aplicable para septiembre, no habiendo dado oportunidad a su incumplimiento. Por todo ello, la huelga debe ser declarada ilegal.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación al amparo de lo previsto en el artículo 191.3 f) de la LRJS.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por SCAFO EVENTOS S.L. contra el delegado de personal D. Abel, y declaro ilegal la huelga convocada, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 0797 25.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por SCAFO EVENTOS S.L. contra el delegado de personal D. Abel, y declaro ilegal la huelga convocada, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 0797 25.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.