Sentencia Social 142/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 142/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Burgos, Rec. 289/2026 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Burgos

Ponente: BEGOÑA HOCASAR SANZ

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 09059440032026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1020

Núm. Roj: STIS 1020:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 3

BURGOS

SENTENCIA: 00142 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL - BURGOS

Teléfono: 947284055

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno.:947284055

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2026 0000879

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000289 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Baldomero

ABOGADO/A:MARIA ISABEL RENEDO BARTOLOME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SARA BERMUDEZ CESPEDES

SENTENCIA nº 142/26

En Burgos, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

Dª. BEGOÑA HOCASAR SANZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº PEF 289/26, siendo partes, como demandante D. Baldomero, representado por la Letrada Dª. Mª ISABEL RENEDO BARTOLOMÉ y como demandada la empresa DIRECCION000. que no comparece; sobre concreción horaria y adaptación de jornada por cuidado de hijo menor con enfermedad grave; dicta la siguiente sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2026, tuvo entrada en este juzgado demanda promovida por el actor de concreción horaria y adaptación de jornada por cuidado de hijo menor, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Citados a juicio para el día 20 de abril de 2026, el mismo se celebró en la fecha señalada con asistencia de la parte actora que ratifica su demanda. Una vez recibido el pleito a prueba y practicada la prueba declarada pertinente y útil consistente en documental, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Baldomero, con N.I.E. NUM000, estuvo prestando servicios para la empresa DIRECCION001 mediante contrato de trabajo temporal de 20 de julio de 2020, en la categoría profesional de limpiador; siendo subrogado a la empresa DIRECCION000. (GRUPO MONTANER) con fecha 17 de octubre de 2025, manteniendo los derechos y obligaciones.

El actor trabaja en el centro de trabajo de Burgos, sito en la DIRECCION002, DIRECCION003.

(doc. Nº 2 y 3 de la demanda)

SEGUNDO.-Con fecha 11 de noviembre de 2025 la empresa comunica al actor que, de acuerdo con la empresa principal, a partir del 17 de noviembre de 2025, se implantará el siguiente régimen de turnos: entrada a las 22.30 h PM y salida a las 6.30 horas.

(doc. Nº 4 de la demanda)

TERCERO.-Por Certificación de 2 de enero de 2026 del Hospital DIRECCION004 se expone que " Geronimo, con fecha de nacimiento NUM001/2025, se encuentra en una situación de fracaso intestinal secundaria a un DIRECCION005. Esta condición se trata de una enfermedad rara y grave que precisa hospitalización en el H. DIRECCION004 de Madrid desde el 04/11/25 (sin fecha prevista para el alta hospitalaria) por tratarse de un lugar altamente especializado que cuenta con un equipo multidisciplinar. Debe permanecer acompañado durante el ingreso en todo momento por un progenitor".

Mediante Informe del Centro de Salud DIRECCION006 de Burgos, de 5 de enero de 2026, se expone que " Baldomero tiene a su hijo Santos ingresado en el hospital de DIRECCION004 infantil por un problema de salud importante que requiere estar acompañado por su padre durante todo el ingreso".

(doc. Nº 5 de la demanda)

Mediante Informe del Hospital DIRECCION004 de Madrid de 17 de abril de 2026 se expone que " Geronimo, con fecha de nacimiento NUM001/2025, se encuentra en una situación de fracaso intestinal permanente secundario a un DIRECCION005. Por este motivo precisa portar un catéter venoso central para administración de nutrición parenteral y un estoma de salida de pérdidas digestivas en la pared abdominal.

Esta situación crónica, le condiciona la necesidad de precisar cuidados especiales por parte de familiares entrenados en la conexión de nutrición parenteral nocturna como su padre, Baldomero".

(Ac. 42)

CUARTO.-Con fecha 2 de febrero de 2026 el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación. Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 17 de febrero de 2026 con el resultado de "sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la documental aportada por las partes, y hechos no cuestionados.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

En aplicación de mencionado precepto, hay que tener en cuenta:

1º. La consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14, 18 y 39 de la CE). Así, la STC 3/2007, de 15 de enero, anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia. También la STC 26/2011, de 14 de marzo, estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación. Incluso antes, el Tribunal Supremo ya había dado prevalencia al derecho a la reducción de jornada: la STS de 16/06/1995 sentaba como regla general que "la facultad para determinar y elegir el horario adecuado ... corresponde al trabajador ... ya que es el único capacitado para decidir cuál es el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad"; la STS de 20/07/2000 afirma que en la aplicación del derecho a la reducción de jornada "ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la CE ) que establece la protección de la familia y de la infancia".

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto. La STS de 16/06/1995 donde, después de admitir que la finalidad de la norma -se refiere al artículo 37.6 del ET, pero su argumentación es extensible sin problemas al artículo 34.8- es "que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo", se añade que "la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución". En esa misma línea, la posterior STS de 20/07/2000 expresamente afirma que "cuando ese derecho entrase en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial se acudirá a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro".

Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide -obviamente- que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegada por esta para justificar la razón de su derecho.

4º. A la vista de las anteriores consideraciones, las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-, de ahí que solamente debe alegar y probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y/o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada.

5º. Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante -por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad.

Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización más dificultosa es su sustitución); o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado). En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida; ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan modificación sustancial, de modo que la realización de tales ajustes no es causa para oponerse a la concreción -es más, tales ajustes son la más de las veces necesarios para satisfacer el derecho a la conciliación de la persona trabajadora-".

En el presente caso, teniendo en cuenta las precisiones jurisprudenciales antedichas, hay que concluir en la estimación de la demanda. Así, en el escrito de la empresa de comunicación del turno de 22.30 a 6.30 horas no se indica motivo alguno para que el actor deba en exclusiva realizar su jornada laboral en ese intervalo horario.

Por el contrario, el trabajador ha acreditado que su hijo de escasos meses de edad está afecto de una enfermedad grave que precisa la asistencia del padre durante la noche.

En consecuencia, ante lo manifestado y ante la falta de flexibilidad respecto a la propuesta de la empresa, a fin de alcanzar un resultado que pudiera permitir conciliar el horario que mantenía actor con las necesidades de la empresa y de su familia, cabe la estimación integra de la demanda.

TERCERO.-Por todo ello, y ante la propuesta abierta y razonable del actor, procede dejar sin efecto el turno de noche asignado al mismo de manera permanente, debiendo la empresa, de forma alternativa, asignar al actor:

-turno diurno (de 7.00 a 15.00 horas ó de 8.00 a 16.00 horas)

-turno vespertino (de 15.00 a 23.00 horas)

-turno rotativo que excluya los turnos de noche

mientras dure la hospitalización y enfermedad del menor, reevaluándose la necesidad de mantener la situación en función de la evolución médica y familiar.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Baldomero frente a la empresa DIRECCION000. y por ello, debo declarar y declaro, el derecho del actor a la adaptación de la jornada y a la concreción horaria interesada por el trabajador, dejando sin efecto la modificación operada mediante escrito de 11 de noviembre de 2025, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, dándole cumplimiento, debiendo la empresa, de forma alternativa, asignar al actor:

-turno diurno (de 7.00 a 15.00 horas o de 8.00 a 16.00 horas)

-turno vespertino (de 15.00 a 23.00 horas)

-turno rotativo que excluya los turnos de noche

Todo ello, mientras dure la hospitalización y enfermedad del menor, reevaluándose la necesidad de mantener la situación en función de la evolución médica y familiar.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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