Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
CARTAGENA
SENTENCIA: 00113/2026
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Tfno.:0034968326133
Correo Electrónico:SOCIAL3.CARTAGENA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: LUI
NIG:30016 44 4 2026 0000061
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000032 /2026
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Guadalupe
ABOGADO/A:TRINIDAD DEL CARMEN MARIN CASTEJON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:LOURDES HORTELANO MARTINEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En Cartagena, a 11 de mayo de 2026.
Vistos por por Dña. María Joaquina Parra Salmerón, Jueza sustituta de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cartagena, los presentes autos seguidos bajo el nº 32/2026 en reclamación de CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL a instancia de DÑA. Guadalupe, representada por la Letrada Dña. Trinidad Marín Castejón , frente a la empresa DIRECCION000 representada por la Letrada Dña. Lourdes Hortelano Martínez , y frente a FOGASA , en base a los siguientes,
PRIMERO.- En fecha 29.12.2025, tuvo entrada en el Servicio de Registro y Reparto demanda suscrita por la demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día 6.05.2026 . Llegado el día comparecieron las partes asistidas de sus Letradas, no compareciendo FOGASA.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Por la empresa demandada se opuso a la demanda, no manifestó otro ofrecimiento , salvo la posibilidad de la concesión de su solicitud a la actora , cuanto otro trabajador de la empresa, D. Evelio, se encuentre disfrutando de la excedencia por cuatro meses . Manifiesta que no hubo falta de respuesta en quince días por la empresa toda vez que la actora presentó varias peticiones en el año 2025 , siendo las dos últimas consecutivas y sin esperar a los quince días ,y alega las necesidades, tanto organizativas como productivas, en la denegación de la concreción horaria solicitada por la demandante, y que dicha denegación no resulta ni caprichosa ni carente de justificación. En cuanto a las necesidades organizativas, manifiesta en síntesis que la concesión de la solicitud de cambio de turnos a la actora supondría modificar las condiciones laborales de resto de trabajadores, pues teniendo en cuenta que la actividad es de DIRECCION001 del Hospital DIRECCION002, se precisa por la mañana una persona , en el turno intermedio dos y en el de tarde tres , debido a que el volumen de trabajo es mayor por la tarde , al efectuarse las operaciones por la mañana. Que en la empresa son siete trabajadores , dos son supervisoras y deben estar en todos los turnos , rotando entre ellas . De los cinco auxiliares restantes , un trabajador D. Evelio ya tiene concedida una conciliación , y por tanto restarían cuatro trabajadores para turnar , incluida la actora , siendo imposible concederle los turnos que peticiona , porque en una semana de mañana coincidiría con Evelio , y por las mañanas solo se precisa una persona .
CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte actora la documental, por la empresa la documental y la testifical de Dña. Leocadia . Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, las partes elevaron ron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. -La actora DÑA. Guadalupe con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 con CIF nº NUM001, dedicada a la actividad de servicios integrales a edificios e instalaciones, con una antigüedad de 5.05.2022 , mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo , categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario mensual de 955,83 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias . El centro de trabajo donde la actora presta sus servicios se encuentra en el Hospital DIRECCION002 , DIRECCION003, DIRECCION004 ( Murcia).
SEGUNDO.- La actividad de esterilización de instrumental en el Hospital DIRECCION002 se viene efectuando por turnos de los auxiliares del modo siguiente :
Turno de mañana desde las 8:00 horas hasta las 15:00 horas , un auxiliar .
Turno intermedio desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas , un auxiliar , aunque en ese turno se solapan dos trabajadores desde las doce de la mañana hasta las tres de la tarde.
Turno de noche : desde las 15:00 horas hasta las 22:00 horas , en ese turno son dos auxiliares y con solapamiento de un tercero desde las tres de la tarde hasta las siete . ( no controvertido).
TERCERO.-Consta que todos los auxiliares no tienen el mismo turno y en el año 2025 la actora viene realizando los siguientes turnos:
- 1 semana de mañanas:8:00 a 15:00 h
- 2 semanas con turno intermedio 13:00 a 20:00 h
- 6 semanas con turno de tarde: 15:00 a 22:00 h.
Dos auxiliares realizan turnos de una semana por la mañana y otra por la tarde ( Dña. Aurora y Dña. Micaela) y D. Evelio tiene concedida desde marzo de 2025 conciliación familiar con el siguiente turno:
- Semana 1: en turno de mañana en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 h.
- Semana 2: en turno de tarde en horario de lunes a viernes de 15:00 a 22:00 h.
- Cada 7 semanas una guardia de sábado y domingo en horario de 9:00 a 17:00 h. ( doc. 13 parte demandada y acontecimiento nº 50 visor consistente en auto de homologación de acuerdo alcanzado por la hoy demandada y D. Evelio en el procedimiento PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000647 /2024 de esta misma Plaza Judicial.
CUARTO.- En fecha 19.03.2025 la actora solicitó la modificación de sus turnos , peticionando el turno de mañana que comprende de (08:00h a 15:00h) , y seguir realizando festivo y fin de semanas correspondientes, para adecuar su jornada laboral al cuidado de su hija de 4 años de edad y el cuidado de su pareja por su delicado estado de salud. Petición que fue desestimada por la empresa mediante comunicación escrita de fecha 3.04.2025.
En fecha 8 .04.2025 la actora presentó a la empresa propuesta de adaptación de su turno , esta vez de una semana de mañana y otra de tarde, y manteniendo guardias cada siete semanas, que le fue denegado por la empresa en fecha 3.06.2025 .
QUINTO.-En fecha 30.09.2025 la actora vuelve a pedir a la empresa la adaptación de su jornada laboral a partir de octubre de 2025 solicitando turno de mañanas y guardias correspondientes . Petición que la empresa denegó en fecha 10.10.2025.
Con fecha 16.10.2025 la actora efectuó una propuesta de adaptación a la empresa interesando los siguientes turnos:
.Una primera semana en horarios de mañanas de 08:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes.
La semana siguiente en horarios de tarde de 15:00h a 22:00h de lunes a viernes.
Y la tercera semana intermedia en horario de 12:00h a 19:00h. de lunes a viernes.
De igual manera seguir realizando sus guardias de fin de semanas y festivos correspondientes.
Solicitud de adaptación que fue denegada por la empresa en fecha 6.11.2025, en los siguientes términos ( reiterando denegaciones anteriores y en idénticos términos):
" Estimada Sra.
Con motivo de la nueva propuesta de adaptación de jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar solicitada por Usted inicialmente el 30/09/2025 al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y denegada por la Mercantil el 10/10/2025, por medio del presente escrito le trasladamos la respuesta de la Empresa al efecto.
Hemos de reiterarnos ante lo que ya le expusimos en los anteriores escritos; en la consideración de que, en atención a las necesidades organizativas y productivas del Hospital General DIRECCION002 ( DIRECCION002)al que pertenece su centro de trabajo, donde como muy bien Usted sabe, se presta el servicio de Esterilización para el Sistema Murciano de Salud, con turnos de mañana, intermedio y tarde para la efectiva prestación de servicios; le informamos que la Empresa NO PODRÁ ACCEDER A SU SOLICITUD por no disponer de forma solvente, esto es, en términos de eficacia e idoneidad, de una opción de cobertura de los turnos que quedarían descubiertos por su adaptación y sin perjudicar el referido servicio en atención a las circunstancias antecedentemente expuestas.
En este sentido, como bien conoce por su prestación de servicios en el centro y propia comunicación remitida el pasado mes de marzo, así como la del pasado 10 de octubre, no habiendo concurrido ninguna variante posterior en el servicio. La organización del servicio está dimensionada para responder adecuadamente a las necesidades operativas de las instalaciones, teniendo en cuenta que determinadas actividades propias del servicio de esterilización únicamente pueden realizarse en turno de tarde, toda vez que las dependencias de las instalaciones que conforman el Hospital General DIRECCION002 ( DIRECCION002) concentran gran parte de su ocupación - profesionales y usuarios en el turno de mañana, siendo este su horario de apertura para todas aquellas actuaciones que en las mismas se prestan.
Lo expuesto, implica que, el servicio de esterilización que prestamos se encuentra organizado de tal forma que, con una plantilla de 7 trabajadores, dos de los cuales siendo responsables de turno y van rotando entre turno de mañana y turno de tarde; un trabajador con uno medida de conciliación familiar concedida y los otros cuatro trabajadores (entre los que se encuentra Usted) realizan los siguientes turnos de manera rotativa:
- 1 semana de mañanas:8:00 a 15:00 h
- 2semanas con turno intermedio 13:00 a 20:00 h
- 6semanas con turno de tarde:15:00 a 22:00 h
En este centro se presta servicios de lunes a domingo incluido festivos. Los trabajadores tienen un cuadrante donde cuadran los fines de semana y festivos que realizan, ya que cada 7 semanas todos realizan un turno de guardia los sábados por la mañana librando el viernes anterior.
Además, es necesario tomar en consideración conforme expuesto, que en su centro de trabajo existe un trabajador con una medida de conciliación familiar concedida por la que realiza la mitad de sus turnos en horario de mañana, por lo que actualmente deviene imposible poder conceder su solicitud, ya que implicaría que los otros 3 compañeros no realizarían ningún turno de mañanas.
Todo ello implica que la aceptación de su solicitud daría lugar a la concesión de un mejor derecho a su favor con respecto a los intereses de otro compañero. En este sentido, cuestión similar fue resuelta por las SSJS de Gijón, secc. 3,de 29 de 3 de julio 2019(núm.316/2019)y de Valíadolid,secc.2,de 29julio 2019(núm.316/2019), que destacan que el interés particular no puede prevalecer sobre el interés de la empresa y de los compañeros de trabajo.
Por los razones expuestas, por cuanto es intención de la Empresa que haya un entendimiento y una conciliación laboral y familiar por su parte en la medida de lo posible de acuerdo con las necesidades organizativas y productivas existentes en la Empresa, quedamos o su disposición poro que comunique propuestas que puedan ajustarse a las necesidades de la Empresa que Usted conoce.
(doc. nº 3 parte actora y documental parte demandada).
QUINTO.- La actora tiene una hija menor , Coral , nacida el NUM002.2021 , que se encuentra matriculada en el Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION005 de DIRECCION006 en el curso académico 2024/2025, 2025/2026. La menor padece de DIRECCION007. La pareja de hecho de la actora , padre de su hija menor , D. Laureano padece una grave enfermedad ( carcinoma gástrico) , siendo su cuidadora , la actora. D. Laureano tiene reconocida desde el día 2.10.2025 por el INSS la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. (documental parte actora , acont. 53 visor)
SÉPTIMO .-Con fecha 3.12. 2025 se presentó por la actora ante el SMAC papeleta de conciliación , celebrándose el acta en fecha 9.02.2026 con el resultado de "sin avenencia".
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la prueba documental y testifical practicada .
SEGUNDO.-En primer lugar en cuanto a que la respuesta de la empresa sea extemporánea , y por ende se deba considerar aceptada por esta , por silencio deberá ser estimada y ello porque la actora efectuó petición de conciliación para conciliar la vida laboral y familiar en fecha 19.03.2025 , siendo esta desestimada. Con posterioridad la trabajadora presentó en fecha 8.04.2025 propuesta a la empresa que le fue igualmente desestimada . En fecha 30.09.2025 la actora vuelve a solicitar adaptación de sus turnos para conciliar la vida familiar y laboral, petición desestimada por la empresa el 10.10.2025, y efectuando la actora nueva proposición de adaptación en fecha 16.10.2025 , que fue resuelta en sentido denegatorio por la empresa pasados quince días , el día 3.11.2025.
El artículo 34.8 establece "... En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociacióncon esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...".
Visto el contenido del citado precepto , nada establece la Ley en cuanto a que el trabajador tenga que esperar plazo alguno , una vez que ya fue agotada la "negociación" y la empresa haya desestimado su petición , y esto fue lo que sucedió en el caso de autos , que la actora al ver desestimada su solicitud , presentó a la empresa una propuesta de adaptación nueva , que no fue respondida por la demandada en quince días , ni consta existiera negociación alguna. Y viendo de nuevo la actora desestimada su solicitud en fecha 3.11.2025 , por lo que en base a lo prevenido en el art. 34.8 del ET , en este caso se debe presumir su concesión.
En suma , por lo expuesto ya debería ser estimada la demanda.
TERCERO.-Amen de lo anterior , y entrando en el fondo de la cuestión , es decir si puede ser concedido a la actora los cambios de turnos que peticiona con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, dicha cuestión debe ser objeto de negociación entre las partes y dicha negociación debe regir los principios de la buena fe. La buena fe en las relaciones laborales no es únicamente una obligación del trabajador si no que es compartida en ambos extremos de la relación sinalagmática, sin embargo, se observa un grave desequilibrio en la negociación por parte de la empresa, que ha dado siempre las mismas explicaciones de su negativa ( hasta en cuatro ocasiones) y no facilitando a la trabajadora ninguna alternativa posible , pese a la difícil situación personal que a todas luces justifica su solicitud.
La única alternativa , no probada , aunque alegada en el acto de la vista es que la actora pueda disfrutar de la variación de turnos que peticiona mientras duren los cuatro meses de excedencia solicitada por otro trabajador , D. Evelio, solución que dice la demandada no acepto la actora y que le fue participada pocos días antes del juicio . Bien pues dicha " propuesta" no se considera ajustada a las reglas de la buena fe negocial , pues no aborda ni siquiera mínimamente la problemática que presenta la actora para conciliar su vida laboral y personal , no siendo ello una verdadera negociación entre trabajadora y empresa. En el presente supuesto , y ante la diferentes ( hasta cuatro) alternativas planteadas por la trabajadora , la empresa se ha limitado a negar todas las opciones , sin que conste el intento de negociación al respecto. La norma configura un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo. Este poder de iniciativa desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos. Este derecho a una adaptación de los turnos de su jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, tiene como única excepción que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. De modo que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su jornada de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta (vid STSJA Sevilla 16 de mayo 2019 rec. 933/2019). En fin, serán hechos para valorar la negociación, las propuestas que se realizan por ambas partes, y en nuestro caso, al oponerse el empleador a la diferentes concretas propuestas de la demandante , será un hecho a probar en qué afecta a la organización. Como es de apreciar hay una perspectiva diferente por cada parte, con dos marcos positivos, que hubiera conducido, de haber existido un real ánimo negociados a evitar el riesgo de la perdida de todo por una u otra.
CUARTO. - La empresa alega fundamentalmente que es imposible conceder la petición de cambio de turnos a la actora por escasez de auxiliares para efectuar las rotaciones de mañana , turno intermedio y tarde , en caso de conceder la conciliación a la actora , no apreciándose ninguna disponibilidad en el acto de juicio a abrirse a ninguna negociación posible pese a las varias alternativas ofrecidas de conformidad con el art. 139 de la LRJS, salvo la provisional de atender a su petición durante los cuatro meses de excedencia de un compañero. No siendo prueba bastante de la imposibilidad de organizar los turnos la declaración de la testigo que depone en el acto de juicio, Sra. Leocadia , pues la misma representó a la empresa en el acta de conciliación ante el SMAC lo que evidencia el interés en el presente asunto , y por ende su parcialidad .
Pues bien, así las cosas, no cabe más posibilidad que acepar o no en su totalidad y sin matizaciones la propuesta de la parte actora que peticiona en demanda. El articulo 34 del ET se ha visto modificado por ley en virtud de la Trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo y en concreto en su apartado 8 por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Es claro que la concreción dentro de la jornada estricta de la empresa ( y por analogía turnos ) ha quedado absolutamente superada por dicha modificación y que la posible duda o contradicción entre el art. 34 .8 y el 37 .8. no puede interpretarse sino en aquel aspecto que sea más favorable para la persona trabajadora.
La mera alegación de la empresa de imposibilidad de cambio de turnos no ha resultado acreditada , por cuanto no consta una negociación efectiva , y no es dable que la demandada a su conveniencia determine que no puede existir un cambio de los turnos rotativos, sin ofrecer otras posibilidades, y se hace difícil demostrar que, más allá de un esfuerzo de ajustes, la empresa no pueda afrontar. Se trata de sopesar ambos derechos y las posibilidades, aunque impliquen algún inconveniente, que puede soportar la empresa, y la empresa no ha demostrado dicha imposibilidad o graves inconvenientes, de hecho, únicamente la empresa presenta documentación de elaboración propia e interna, que por lo tanto es escasamente variable y una testifical de la persona que la representó ante el servicio de conciliaciones. Es difícil entender que la empresa, en este caso un centro de trabajo con una plantilla de siete auxiliares, no puedan asumir las necesidades de cambio de rotación en los turnos de la actora , en ninguna de las propuestas que la trabajadora efectuó , y visto que las necesidades de conciliar de la actora han quedado suficientemente probadas. Por todo ello la demanda deberá ser estimada.
QUINTO .-Contra la presente resolución no cabe recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Guadalupe, contra la empresa DIRECCION000, declaro el derecho de la actora a la adaptación de su puesto de trabajo para facilitar la conciliación familiar y laboral por cuidado de hija menor y cuidado de su pareja por enfermedad , debiendo ser la prestación de los servicios de la actora (centro de trabajo del DIRECCION002) de la empresa demandada , en semanas alternas de turnos rotativos de mañana , tarde e intermedio y del modo siguiente:
Una semana en turno y horario de mañana de 8:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes .
La semana siguiente en turno de tarde y horario de 15:00 horas a 22:00 horas .
Y la tercera semana ,en turno intermedio de 12:00 horas a 19:00 horas .
Quedando sin modificación sus turnos de guardias y festivos .
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29.12.2025, tuvo entrada en el Servicio de Registro y Reparto demanda suscrita por la demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día 6.05.2026 . Llegado el día comparecieron las partes asistidas de sus Letradas, no compareciendo FOGASA.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Por la empresa demandada se opuso a la demanda, no manifestó otro ofrecimiento , salvo la posibilidad de la concesión de su solicitud a la actora , cuanto otro trabajador de la empresa, D. Evelio, se encuentre disfrutando de la excedencia por cuatro meses . Manifiesta que no hubo falta de respuesta en quince días por la empresa toda vez que la actora presentó varias peticiones en el año 2025 , siendo las dos últimas consecutivas y sin esperar a los quince días ,y alega las necesidades, tanto organizativas como productivas, en la denegación de la concreción horaria solicitada por la demandante, y que dicha denegación no resulta ni caprichosa ni carente de justificación. En cuanto a las necesidades organizativas, manifiesta en síntesis que la concesión de la solicitud de cambio de turnos a la actora supondría modificar las condiciones laborales de resto de trabajadores, pues teniendo en cuenta que la actividad es de DIRECCION001 del Hospital DIRECCION002, se precisa por la mañana una persona , en el turno intermedio dos y en el de tarde tres , debido a que el volumen de trabajo es mayor por la tarde , al efectuarse las operaciones por la mañana. Que en la empresa son siete trabajadores , dos son supervisoras y deben estar en todos los turnos , rotando entre ellas . De los cinco auxiliares restantes , un trabajador D. Evelio ya tiene concedida una conciliación , y por tanto restarían cuatro trabajadores para turnar , incluida la actora , siendo imposible concederle los turnos que peticiona , porque en una semana de mañana coincidiría con Evelio , y por las mañanas solo se precisa una persona .
CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte actora la documental, por la empresa la documental y la testifical de Dña. Leocadia . Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, las partes elevaron ron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. -La actora DÑA. Guadalupe con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 con CIF nº NUM001, dedicada a la actividad de servicios integrales a edificios e instalaciones, con una antigüedad de 5.05.2022 , mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo , categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario mensual de 955,83 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias . El centro de trabajo donde la actora presta sus servicios se encuentra en el Hospital DIRECCION002 , DIRECCION003, DIRECCION004 ( Murcia).
SEGUNDO.- La actividad de esterilización de instrumental en el Hospital DIRECCION002 se viene efectuando por turnos de los auxiliares del modo siguiente :
Turno de mañana desde las 8:00 horas hasta las 15:00 horas , un auxiliar .
Turno intermedio desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas , un auxiliar , aunque en ese turno se solapan dos trabajadores desde las doce de la mañana hasta las tres de la tarde.
Turno de noche : desde las 15:00 horas hasta las 22:00 horas , en ese turno son dos auxiliares y con solapamiento de un tercero desde las tres de la tarde hasta las siete . ( no controvertido).
TERCERO.-Consta que todos los auxiliares no tienen el mismo turno y en el año 2025 la actora viene realizando los siguientes turnos:
- 1 semana de mañanas:8:00 a 15:00 h
- 2 semanas con turno intermedio 13:00 a 20:00 h
- 6 semanas con turno de tarde: 15:00 a 22:00 h.
Dos auxiliares realizan turnos de una semana por la mañana y otra por la tarde ( Dña. Aurora y Dña. Micaela) y D. Evelio tiene concedida desde marzo de 2025 conciliación familiar con el siguiente turno:
- Semana 1: en turno de mañana en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 h.
- Semana 2: en turno de tarde en horario de lunes a viernes de 15:00 a 22:00 h.
- Cada 7 semanas una guardia de sábado y domingo en horario de 9:00 a 17:00 h. ( doc. 13 parte demandada y acontecimiento nº 50 visor consistente en auto de homologación de acuerdo alcanzado por la hoy demandada y D. Evelio en el procedimiento PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000647 /2024 de esta misma Plaza Judicial.
CUARTO.- En fecha 19.03.2025 la actora solicitó la modificación de sus turnos , peticionando el turno de mañana que comprende de (08:00h a 15:00h) , y seguir realizando festivo y fin de semanas correspondientes, para adecuar su jornada laboral al cuidado de su hija de 4 años de edad y el cuidado de su pareja por su delicado estado de salud. Petición que fue desestimada por la empresa mediante comunicación escrita de fecha 3.04.2025.
En fecha 8 .04.2025 la actora presentó a la empresa propuesta de adaptación de su turno , esta vez de una semana de mañana y otra de tarde, y manteniendo guardias cada siete semanas, que le fue denegado por la empresa en fecha 3.06.2025 .
QUINTO.-En fecha 30.09.2025 la actora vuelve a pedir a la empresa la adaptación de su jornada laboral a partir de octubre de 2025 solicitando turno de mañanas y guardias correspondientes . Petición que la empresa denegó en fecha 10.10.2025.
Con fecha 16.10.2025 la actora efectuó una propuesta de adaptación a la empresa interesando los siguientes turnos:
.Una primera semana en horarios de mañanas de 08:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes.
La semana siguiente en horarios de tarde de 15:00h a 22:00h de lunes a viernes.
Y la tercera semana intermedia en horario de 12:00h a 19:00h. de lunes a viernes.
De igual manera seguir realizando sus guardias de fin de semanas y festivos correspondientes.
Solicitud de adaptación que fue denegada por la empresa en fecha 6.11.2025, en los siguientes términos ( reiterando denegaciones anteriores y en idénticos términos):
" Estimada Sra.
Con motivo de la nueva propuesta de adaptación de jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar solicitada por Usted inicialmente el 30/09/2025 al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y denegada por la Mercantil el 10/10/2025, por medio del presente escrito le trasladamos la respuesta de la Empresa al efecto.
Hemos de reiterarnos ante lo que ya le expusimos en los anteriores escritos; en la consideración de que, en atención a las necesidades organizativas y productivas del Hospital General DIRECCION002 ( DIRECCION002)al que pertenece su centro de trabajo, donde como muy bien Usted sabe, se presta el servicio de Esterilización para el Sistema Murciano de Salud, con turnos de mañana, intermedio y tarde para la efectiva prestación de servicios; le informamos que la Empresa NO PODRÁ ACCEDER A SU SOLICITUD por no disponer de forma solvente, esto es, en términos de eficacia e idoneidad, de una opción de cobertura de los turnos que quedarían descubiertos por su adaptación y sin perjudicar el referido servicio en atención a las circunstancias antecedentemente expuestas.
En este sentido, como bien conoce por su prestación de servicios en el centro y propia comunicación remitida el pasado mes de marzo, así como la del pasado 10 de octubre, no habiendo concurrido ninguna variante posterior en el servicio. La organización del servicio está dimensionada para responder adecuadamente a las necesidades operativas de las instalaciones, teniendo en cuenta que determinadas actividades propias del servicio de esterilización únicamente pueden realizarse en turno de tarde, toda vez que las dependencias de las instalaciones que conforman el Hospital General DIRECCION002 ( DIRECCION002) concentran gran parte de su ocupación - profesionales y usuarios en el turno de mañana, siendo este su horario de apertura para todas aquellas actuaciones que en las mismas se prestan.
Lo expuesto, implica que, el servicio de esterilización que prestamos se encuentra organizado de tal forma que, con una plantilla de 7 trabajadores, dos de los cuales siendo responsables de turno y van rotando entre turno de mañana y turno de tarde; un trabajador con uno medida de conciliación familiar concedida y los otros cuatro trabajadores (entre los que se encuentra Usted) realizan los siguientes turnos de manera rotativa:
- 1 semana de mañanas:8:00 a 15:00 h
- 2semanas con turno intermedio 13:00 a 20:00 h
- 6semanas con turno de tarde:15:00 a 22:00 h
En este centro se presta servicios de lunes a domingo incluido festivos. Los trabajadores tienen un cuadrante donde cuadran los fines de semana y festivos que realizan, ya que cada 7 semanas todos realizan un turno de guardia los sábados por la mañana librando el viernes anterior.
Además, es necesario tomar en consideración conforme expuesto, que en su centro de trabajo existe un trabajador con una medida de conciliación familiar concedida por la que realiza la mitad de sus turnos en horario de mañana, por lo que actualmente deviene imposible poder conceder su solicitud, ya que implicaría que los otros 3 compañeros no realizarían ningún turno de mañanas.
Todo ello implica que la aceptación de su solicitud daría lugar a la concesión de un mejor derecho a su favor con respecto a los intereses de otro compañero. En este sentido, cuestión similar fue resuelta por las SSJS de Gijón, secc. 3,de 29 de 3 de julio 2019(núm.316/2019)y de Valíadolid,secc.2,de 29julio 2019(núm.316/2019), que destacan que el interés particular no puede prevalecer sobre el interés de la empresa y de los compañeros de trabajo.
Por los razones expuestas, por cuanto es intención de la Empresa que haya un entendimiento y una conciliación laboral y familiar por su parte en la medida de lo posible de acuerdo con las necesidades organizativas y productivas existentes en la Empresa, quedamos o su disposición poro que comunique propuestas que puedan ajustarse a las necesidades de la Empresa que Usted conoce.
(doc. nº 3 parte actora y documental parte demandada).
QUINTO.- La actora tiene una hija menor , Coral , nacida el NUM002.2021 , que se encuentra matriculada en el Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION005 de DIRECCION006 en el curso académico 2024/2025, 2025/2026. La menor padece de DIRECCION007. La pareja de hecho de la actora , padre de su hija menor , D. Laureano padece una grave enfermedad ( carcinoma gástrico) , siendo su cuidadora , la actora. D. Laureano tiene reconocida desde el día 2.10.2025 por el INSS la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. (documental parte actora , acont. 53 visor)
SÉPTIMO .-Con fecha 3.12. 2025 se presentó por la actora ante el SMAC papeleta de conciliación , celebrándose el acta en fecha 9.02.2026 con el resultado de "sin avenencia".
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la prueba documental y testifical practicada .
SEGUNDO.-En primer lugar en cuanto a que la respuesta de la empresa sea extemporánea , y por ende se deba considerar aceptada por esta , por silencio deberá ser estimada y ello porque la actora efectuó petición de conciliación para conciliar la vida laboral y familiar en fecha 19.03.2025 , siendo esta desestimada. Con posterioridad la trabajadora presentó en fecha 8.04.2025 propuesta a la empresa que le fue igualmente desestimada . En fecha 30.09.2025 la actora vuelve a solicitar adaptación de sus turnos para conciliar la vida familiar y laboral, petición desestimada por la empresa el 10.10.2025, y efectuando la actora nueva proposición de adaptación en fecha 16.10.2025 , que fue resuelta en sentido denegatorio por la empresa pasados quince días , el día 3.11.2025.
El artículo 34.8 establece "... En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociacióncon esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...".
Visto el contenido del citado precepto , nada establece la Ley en cuanto a que el trabajador tenga que esperar plazo alguno , una vez que ya fue agotada la "negociación" y la empresa haya desestimado su petición , y esto fue lo que sucedió en el caso de autos , que la actora al ver desestimada su solicitud , presentó a la empresa una propuesta de adaptación nueva , que no fue respondida por la demandada en quince días , ni consta existiera negociación alguna. Y viendo de nuevo la actora desestimada su solicitud en fecha 3.11.2025 , por lo que en base a lo prevenido en el art. 34.8 del ET , en este caso se debe presumir su concesión.
En suma , por lo expuesto ya debería ser estimada la demanda.
TERCERO.-Amen de lo anterior , y entrando en el fondo de la cuestión , es decir si puede ser concedido a la actora los cambios de turnos que peticiona con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, dicha cuestión debe ser objeto de negociación entre las partes y dicha negociación debe regir los principios de la buena fe. La buena fe en las relaciones laborales no es únicamente una obligación del trabajador si no que es compartida en ambos extremos de la relación sinalagmática, sin embargo, se observa un grave desequilibrio en la negociación por parte de la empresa, que ha dado siempre las mismas explicaciones de su negativa ( hasta en cuatro ocasiones) y no facilitando a la trabajadora ninguna alternativa posible , pese a la difícil situación personal que a todas luces justifica su solicitud.
La única alternativa , no probada , aunque alegada en el acto de la vista es que la actora pueda disfrutar de la variación de turnos que peticiona mientras duren los cuatro meses de excedencia solicitada por otro trabajador , D. Evelio, solución que dice la demandada no acepto la actora y que le fue participada pocos días antes del juicio . Bien pues dicha " propuesta" no se considera ajustada a las reglas de la buena fe negocial , pues no aborda ni siquiera mínimamente la problemática que presenta la actora para conciliar su vida laboral y personal , no siendo ello una verdadera negociación entre trabajadora y empresa. En el presente supuesto , y ante la diferentes ( hasta cuatro) alternativas planteadas por la trabajadora , la empresa se ha limitado a negar todas las opciones , sin que conste el intento de negociación al respecto. La norma configura un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo. Este poder de iniciativa desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos. Este derecho a una adaptación de los turnos de su jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, tiene como única excepción que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. De modo que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su jornada de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta (vid STSJA Sevilla 16 de mayo 2019 rec. 933/2019). En fin, serán hechos para valorar la negociación, las propuestas que se realizan por ambas partes, y en nuestro caso, al oponerse el empleador a la diferentes concretas propuestas de la demandante , será un hecho a probar en qué afecta a la organización. Como es de apreciar hay una perspectiva diferente por cada parte, con dos marcos positivos, que hubiera conducido, de haber existido un real ánimo negociados a evitar el riesgo de la perdida de todo por una u otra.
CUARTO. - La empresa alega fundamentalmente que es imposible conceder la petición de cambio de turnos a la actora por escasez de auxiliares para efectuar las rotaciones de mañana , turno intermedio y tarde , en caso de conceder la conciliación a la actora , no apreciándose ninguna disponibilidad en el acto de juicio a abrirse a ninguna negociación posible pese a las varias alternativas ofrecidas de conformidad con el art. 139 de la LRJS, salvo la provisional de atender a su petición durante los cuatro meses de excedencia de un compañero. No siendo prueba bastante de la imposibilidad de organizar los turnos la declaración de la testigo que depone en el acto de juicio, Sra. Leocadia , pues la misma representó a la empresa en el acta de conciliación ante el SMAC lo que evidencia el interés en el presente asunto , y por ende su parcialidad .
Pues bien, así las cosas, no cabe más posibilidad que acepar o no en su totalidad y sin matizaciones la propuesta de la parte actora que peticiona en demanda. El articulo 34 del ET se ha visto modificado por ley en virtud de la Trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo y en concreto en su apartado 8 por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Es claro que la concreción dentro de la jornada estricta de la empresa ( y por analogía turnos ) ha quedado absolutamente superada por dicha modificación y que la posible duda o contradicción entre el art. 34 .8 y el 37 .8. no puede interpretarse sino en aquel aspecto que sea más favorable para la persona trabajadora.
La mera alegación de la empresa de imposibilidad de cambio de turnos no ha resultado acreditada , por cuanto no consta una negociación efectiva , y no es dable que la demandada a su conveniencia determine que no puede existir un cambio de los turnos rotativos, sin ofrecer otras posibilidades, y se hace difícil demostrar que, más allá de un esfuerzo de ajustes, la empresa no pueda afrontar. Se trata de sopesar ambos derechos y las posibilidades, aunque impliquen algún inconveniente, que puede soportar la empresa, y la empresa no ha demostrado dicha imposibilidad o graves inconvenientes, de hecho, únicamente la empresa presenta documentación de elaboración propia e interna, que por lo tanto es escasamente variable y una testifical de la persona que la representó ante el servicio de conciliaciones. Es difícil entender que la empresa, en este caso un centro de trabajo con una plantilla de siete auxiliares, no puedan asumir las necesidades de cambio de rotación en los turnos de la actora , en ninguna de las propuestas que la trabajadora efectuó , y visto que las necesidades de conciliar de la actora han quedado suficientemente probadas. Por todo ello la demanda deberá ser estimada.
QUINTO .-Contra la presente resolución no cabe recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Guadalupe, contra la empresa DIRECCION000, declaro el derecho de la actora a la adaptación de su puesto de trabajo para facilitar la conciliación familiar y laboral por cuidado de hija menor y cuidado de su pareja por enfermedad , debiendo ser la prestación de los servicios de la actora (centro de trabajo del DIRECCION002) de la empresa demandada , en semanas alternas de turnos rotativos de mañana , tarde e intermedio y del modo siguiente:
Una semana en turno y horario de mañana de 8:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes .
La semana siguiente en turno de tarde y horario de 15:00 horas a 22:00 horas .
Y la tercera semana ,en turno intermedio de 12:00 horas a 19:00 horas .
Quedando sin modificación sus turnos de guardias y festivos .
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -La actora DÑA. Guadalupe con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 con CIF nº NUM001, dedicada a la actividad de servicios integrales a edificios e instalaciones, con una antigüedad de 5.05.2022 , mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo , categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario mensual de 955,83 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias . El centro de trabajo donde la actora presta sus servicios se encuentra en el Hospital DIRECCION002 , DIRECCION003, DIRECCION004 ( Murcia).
SEGUNDO.- La actividad de esterilización de instrumental en el Hospital DIRECCION002 se viene efectuando por turnos de los auxiliares del modo siguiente :
Turno de mañana desde las 8:00 horas hasta las 15:00 horas , un auxiliar .
Turno intermedio desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas , un auxiliar , aunque en ese turno se solapan dos trabajadores desde las doce de la mañana hasta las tres de la tarde.
Turno de noche : desde las 15:00 horas hasta las 22:00 horas , en ese turno son dos auxiliares y con solapamiento de un tercero desde las tres de la tarde hasta las siete . ( no controvertido).
TERCERO.-Consta que todos los auxiliares no tienen el mismo turno y en el año 2025 la actora viene realizando los siguientes turnos:
- 1 semana de mañanas:8:00 a 15:00 h
- 2 semanas con turno intermedio 13:00 a 20:00 h
- 6 semanas con turno de tarde: 15:00 a 22:00 h.
Dos auxiliares realizan turnos de una semana por la mañana y otra por la tarde ( Dña. Aurora y Dña. Micaela) y D. Evelio tiene concedida desde marzo de 2025 conciliación familiar con el siguiente turno:
- Semana 1: en turno de mañana en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 h.
- Semana 2: en turno de tarde en horario de lunes a viernes de 15:00 a 22:00 h.
- Cada 7 semanas una guardia de sábado y domingo en horario de 9:00 a 17:00 h. ( doc. 13 parte demandada y acontecimiento nº 50 visor consistente en auto de homologación de acuerdo alcanzado por la hoy demandada y D. Evelio en el procedimiento PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000647 /2024 de esta misma Plaza Judicial.
CUARTO.- En fecha 19.03.2025 la actora solicitó la modificación de sus turnos , peticionando el turno de mañana que comprende de (08:00h a 15:00h) , y seguir realizando festivo y fin de semanas correspondientes, para adecuar su jornada laboral al cuidado de su hija de 4 años de edad y el cuidado de su pareja por su delicado estado de salud. Petición que fue desestimada por la empresa mediante comunicación escrita de fecha 3.04.2025.
En fecha 8 .04.2025 la actora presentó a la empresa propuesta de adaptación de su turno , esta vez de una semana de mañana y otra de tarde, y manteniendo guardias cada siete semanas, que le fue denegado por la empresa en fecha 3.06.2025 .
QUINTO.-En fecha 30.09.2025 la actora vuelve a pedir a la empresa la adaptación de su jornada laboral a partir de octubre de 2025 solicitando turno de mañanas y guardias correspondientes . Petición que la empresa denegó en fecha 10.10.2025.
Con fecha 16.10.2025 la actora efectuó una propuesta de adaptación a la empresa interesando los siguientes turnos:
.Una primera semana en horarios de mañanas de 08:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes.
La semana siguiente en horarios de tarde de 15:00h a 22:00h de lunes a viernes.
Y la tercera semana intermedia en horario de 12:00h a 19:00h. de lunes a viernes.
De igual manera seguir realizando sus guardias de fin de semanas y festivos correspondientes.
Solicitud de adaptación que fue denegada por la empresa en fecha 6.11.2025, en los siguientes términos ( reiterando denegaciones anteriores y en idénticos términos):
" Estimada Sra.
Con motivo de la nueva propuesta de adaptación de jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar solicitada por Usted inicialmente el 30/09/2025 al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y denegada por la Mercantil el 10/10/2025, por medio del presente escrito le trasladamos la respuesta de la Empresa al efecto.
Hemos de reiterarnos ante lo que ya le expusimos en los anteriores escritos; en la consideración de que, en atención a las necesidades organizativas y productivas del Hospital General DIRECCION002 ( DIRECCION002)al que pertenece su centro de trabajo, donde como muy bien Usted sabe, se presta el servicio de Esterilización para el Sistema Murciano de Salud, con turnos de mañana, intermedio y tarde para la efectiva prestación de servicios; le informamos que la Empresa NO PODRÁ ACCEDER A SU SOLICITUD por no disponer de forma solvente, esto es, en términos de eficacia e idoneidad, de una opción de cobertura de los turnos que quedarían descubiertos por su adaptación y sin perjudicar el referido servicio en atención a las circunstancias antecedentemente expuestas.
En este sentido, como bien conoce por su prestación de servicios en el centro y propia comunicación remitida el pasado mes de marzo, así como la del pasado 10 de octubre, no habiendo concurrido ninguna variante posterior en el servicio. La organización del servicio está dimensionada para responder adecuadamente a las necesidades operativas de las instalaciones, teniendo en cuenta que determinadas actividades propias del servicio de esterilización únicamente pueden realizarse en turno de tarde, toda vez que las dependencias de las instalaciones que conforman el Hospital General DIRECCION002 ( DIRECCION002) concentran gran parte de su ocupación - profesionales y usuarios en el turno de mañana, siendo este su horario de apertura para todas aquellas actuaciones que en las mismas se prestan.
Lo expuesto, implica que, el servicio de esterilización que prestamos se encuentra organizado de tal forma que, con una plantilla de 7 trabajadores, dos de los cuales siendo responsables de turno y van rotando entre turno de mañana y turno de tarde; un trabajador con uno medida de conciliación familiar concedida y los otros cuatro trabajadores (entre los que se encuentra Usted) realizan los siguientes turnos de manera rotativa:
- 1 semana de mañanas:8:00 a 15:00 h
- 2semanas con turno intermedio 13:00 a 20:00 h
- 6semanas con turno de tarde:15:00 a 22:00 h
En este centro se presta servicios de lunes a domingo incluido festivos. Los trabajadores tienen un cuadrante donde cuadran los fines de semana y festivos que realizan, ya que cada 7 semanas todos realizan un turno de guardia los sábados por la mañana librando el viernes anterior.
Además, es necesario tomar en consideración conforme expuesto, que en su centro de trabajo existe un trabajador con una medida de conciliación familiar concedida por la que realiza la mitad de sus turnos en horario de mañana, por lo que actualmente deviene imposible poder conceder su solicitud, ya que implicaría que los otros 3 compañeros no realizarían ningún turno de mañanas.
Todo ello implica que la aceptación de su solicitud daría lugar a la concesión de un mejor derecho a su favor con respecto a los intereses de otro compañero. En este sentido, cuestión similar fue resuelta por las SSJS de Gijón, secc. 3,de 29 de 3 de julio 2019(núm.316/2019)y de Valíadolid,secc.2,de 29julio 2019(núm.316/2019), que destacan que el interés particular no puede prevalecer sobre el interés de la empresa y de los compañeros de trabajo.
Por los razones expuestas, por cuanto es intención de la Empresa que haya un entendimiento y una conciliación laboral y familiar por su parte en la medida de lo posible de acuerdo con las necesidades organizativas y productivas existentes en la Empresa, quedamos o su disposición poro que comunique propuestas que puedan ajustarse a las necesidades de la Empresa que Usted conoce.
(doc. nº 3 parte actora y documental parte demandada).
QUINTO.- La actora tiene una hija menor , Coral , nacida el NUM002.2021 , que se encuentra matriculada en el Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION005 de DIRECCION006 en el curso académico 2024/2025, 2025/2026. La menor padece de DIRECCION007. La pareja de hecho de la actora , padre de su hija menor , D. Laureano padece una grave enfermedad ( carcinoma gástrico) , siendo su cuidadora , la actora. D. Laureano tiene reconocida desde el día 2.10.2025 por el INSS la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. (documental parte actora , acont. 53 visor)
SÉPTIMO .-Con fecha 3.12. 2025 se presentó por la actora ante el SMAC papeleta de conciliación , celebrándose el acta en fecha 9.02.2026 con el resultado de "sin avenencia".
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la prueba documental y testifical practicada .
SEGUNDO.-En primer lugar en cuanto a que la respuesta de la empresa sea extemporánea , y por ende se deba considerar aceptada por esta , por silencio deberá ser estimada y ello porque la actora efectuó petición de conciliación para conciliar la vida laboral y familiar en fecha 19.03.2025 , siendo esta desestimada. Con posterioridad la trabajadora presentó en fecha 8.04.2025 propuesta a la empresa que le fue igualmente desestimada . En fecha 30.09.2025 la actora vuelve a solicitar adaptación de sus turnos para conciliar la vida familiar y laboral, petición desestimada por la empresa el 10.10.2025, y efectuando la actora nueva proposición de adaptación en fecha 16.10.2025 , que fue resuelta en sentido denegatorio por la empresa pasados quince días , el día 3.11.2025.
El artículo 34.8 establece "... En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociacióncon esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...".
Visto el contenido del citado precepto , nada establece la Ley en cuanto a que el trabajador tenga que esperar plazo alguno , una vez que ya fue agotada la "negociación" y la empresa haya desestimado su petición , y esto fue lo que sucedió en el caso de autos , que la actora al ver desestimada su solicitud , presentó a la empresa una propuesta de adaptación nueva , que no fue respondida por la demandada en quince días , ni consta existiera negociación alguna. Y viendo de nuevo la actora desestimada su solicitud en fecha 3.11.2025 , por lo que en base a lo prevenido en el art. 34.8 del ET , en este caso se debe presumir su concesión.
En suma , por lo expuesto ya debería ser estimada la demanda.
TERCERO.-Amen de lo anterior , y entrando en el fondo de la cuestión , es decir si puede ser concedido a la actora los cambios de turnos que peticiona con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, dicha cuestión debe ser objeto de negociación entre las partes y dicha negociación debe regir los principios de la buena fe. La buena fe en las relaciones laborales no es únicamente una obligación del trabajador si no que es compartida en ambos extremos de la relación sinalagmática, sin embargo, se observa un grave desequilibrio en la negociación por parte de la empresa, que ha dado siempre las mismas explicaciones de su negativa ( hasta en cuatro ocasiones) y no facilitando a la trabajadora ninguna alternativa posible , pese a la difícil situación personal que a todas luces justifica su solicitud.
La única alternativa , no probada , aunque alegada en el acto de la vista es que la actora pueda disfrutar de la variación de turnos que peticiona mientras duren los cuatro meses de excedencia solicitada por otro trabajador , D. Evelio, solución que dice la demandada no acepto la actora y que le fue participada pocos días antes del juicio . Bien pues dicha " propuesta" no se considera ajustada a las reglas de la buena fe negocial , pues no aborda ni siquiera mínimamente la problemática que presenta la actora para conciliar su vida laboral y personal , no siendo ello una verdadera negociación entre trabajadora y empresa. En el presente supuesto , y ante la diferentes ( hasta cuatro) alternativas planteadas por la trabajadora , la empresa se ha limitado a negar todas las opciones , sin que conste el intento de negociación al respecto. La norma configura un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo. Este poder de iniciativa desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos. Este derecho a una adaptación de los turnos de su jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, tiene como única excepción que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. De modo que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su jornada de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta (vid STSJA Sevilla 16 de mayo 2019 rec. 933/2019). En fin, serán hechos para valorar la negociación, las propuestas que se realizan por ambas partes, y en nuestro caso, al oponerse el empleador a la diferentes concretas propuestas de la demandante , será un hecho a probar en qué afecta a la organización. Como es de apreciar hay una perspectiva diferente por cada parte, con dos marcos positivos, que hubiera conducido, de haber existido un real ánimo negociados a evitar el riesgo de la perdida de todo por una u otra.
CUARTO. - La empresa alega fundamentalmente que es imposible conceder la petición de cambio de turnos a la actora por escasez de auxiliares para efectuar las rotaciones de mañana , turno intermedio y tarde , en caso de conceder la conciliación a la actora , no apreciándose ninguna disponibilidad en el acto de juicio a abrirse a ninguna negociación posible pese a las varias alternativas ofrecidas de conformidad con el art. 139 de la LRJS, salvo la provisional de atender a su petición durante los cuatro meses de excedencia de un compañero. No siendo prueba bastante de la imposibilidad de organizar los turnos la declaración de la testigo que depone en el acto de juicio, Sra. Leocadia , pues la misma representó a la empresa en el acta de conciliación ante el SMAC lo que evidencia el interés en el presente asunto , y por ende su parcialidad .
Pues bien, así las cosas, no cabe más posibilidad que acepar o no en su totalidad y sin matizaciones la propuesta de la parte actora que peticiona en demanda. El articulo 34 del ET se ha visto modificado por ley en virtud de la Trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo y en concreto en su apartado 8 por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Es claro que la concreción dentro de la jornada estricta de la empresa ( y por analogía turnos ) ha quedado absolutamente superada por dicha modificación y que la posible duda o contradicción entre el art. 34 .8 y el 37 .8. no puede interpretarse sino en aquel aspecto que sea más favorable para la persona trabajadora.
La mera alegación de la empresa de imposibilidad de cambio de turnos no ha resultado acreditada , por cuanto no consta una negociación efectiva , y no es dable que la demandada a su conveniencia determine que no puede existir un cambio de los turnos rotativos, sin ofrecer otras posibilidades, y se hace difícil demostrar que, más allá de un esfuerzo de ajustes, la empresa no pueda afrontar. Se trata de sopesar ambos derechos y las posibilidades, aunque impliquen algún inconveniente, que puede soportar la empresa, y la empresa no ha demostrado dicha imposibilidad o graves inconvenientes, de hecho, únicamente la empresa presenta documentación de elaboración propia e interna, que por lo tanto es escasamente variable y una testifical de la persona que la representó ante el servicio de conciliaciones. Es difícil entender que la empresa, en este caso un centro de trabajo con una plantilla de siete auxiliares, no puedan asumir las necesidades de cambio de rotación en los turnos de la actora , en ninguna de las propuestas que la trabajadora efectuó , y visto que las necesidades de conciliar de la actora han quedado suficientemente probadas. Por todo ello la demanda deberá ser estimada.
QUINTO .-Contra la presente resolución no cabe recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Guadalupe, contra la empresa DIRECCION000, declaro el derecho de la actora a la adaptación de su puesto de trabajo para facilitar la conciliación familiar y laboral por cuidado de hija menor y cuidado de su pareja por enfermedad , debiendo ser la prestación de los servicios de la actora (centro de trabajo del DIRECCION002) de la empresa demandada , en semanas alternas de turnos rotativos de mañana , tarde e intermedio y del modo siguiente:
Una semana en turno y horario de mañana de 8:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes .
La semana siguiente en turno de tarde y horario de 15:00 horas a 22:00 horas .
Y la tercera semana ,en turno intermedio de 12:00 horas a 19:00 horas .
Quedando sin modificación sus turnos de guardias y festivos .
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la prueba documental y testifical practicada .
SEGUNDO.-En primer lugar en cuanto a que la respuesta de la empresa sea extemporánea , y por ende se deba considerar aceptada por esta , por silencio deberá ser estimada y ello porque la actora efectuó petición de conciliación para conciliar la vida laboral y familiar en fecha 19.03.2025 , siendo esta desestimada. Con posterioridad la trabajadora presentó en fecha 8.04.2025 propuesta a la empresa que le fue igualmente desestimada . En fecha 30.09.2025 la actora vuelve a solicitar adaptación de sus turnos para conciliar la vida familiar y laboral, petición desestimada por la empresa el 10.10.2025, y efectuando la actora nueva proposición de adaptación en fecha 16.10.2025 , que fue resuelta en sentido denegatorio por la empresa pasados quince días , el día 3.11.2025.
El artículo 34.8 establece "... En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociacióncon esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...".
Visto el contenido del citado precepto , nada establece la Ley en cuanto a que el trabajador tenga que esperar plazo alguno , una vez que ya fue agotada la "negociación" y la empresa haya desestimado su petición , y esto fue lo que sucedió en el caso de autos , que la actora al ver desestimada su solicitud , presentó a la empresa una propuesta de adaptación nueva , que no fue respondida por la demandada en quince días , ni consta existiera negociación alguna. Y viendo de nuevo la actora desestimada su solicitud en fecha 3.11.2025 , por lo que en base a lo prevenido en el art. 34.8 del ET , en este caso se debe presumir su concesión.
En suma , por lo expuesto ya debería ser estimada la demanda.
TERCERO.-Amen de lo anterior , y entrando en el fondo de la cuestión , es decir si puede ser concedido a la actora los cambios de turnos que peticiona con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, dicha cuestión debe ser objeto de negociación entre las partes y dicha negociación debe regir los principios de la buena fe. La buena fe en las relaciones laborales no es únicamente una obligación del trabajador si no que es compartida en ambos extremos de la relación sinalagmática, sin embargo, se observa un grave desequilibrio en la negociación por parte de la empresa, que ha dado siempre las mismas explicaciones de su negativa ( hasta en cuatro ocasiones) y no facilitando a la trabajadora ninguna alternativa posible , pese a la difícil situación personal que a todas luces justifica su solicitud.
La única alternativa , no probada , aunque alegada en el acto de la vista es que la actora pueda disfrutar de la variación de turnos que peticiona mientras duren los cuatro meses de excedencia solicitada por otro trabajador , D. Evelio, solución que dice la demandada no acepto la actora y que le fue participada pocos días antes del juicio . Bien pues dicha " propuesta" no se considera ajustada a las reglas de la buena fe negocial , pues no aborda ni siquiera mínimamente la problemática que presenta la actora para conciliar su vida laboral y personal , no siendo ello una verdadera negociación entre trabajadora y empresa. En el presente supuesto , y ante la diferentes ( hasta cuatro) alternativas planteadas por la trabajadora , la empresa se ha limitado a negar todas las opciones , sin que conste el intento de negociación al respecto. La norma configura un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo. Este poder de iniciativa desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos. Este derecho a una adaptación de los turnos de su jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, tiene como única excepción que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. De modo que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su jornada de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta (vid STSJA Sevilla 16 de mayo 2019 rec. 933/2019). En fin, serán hechos para valorar la negociación, las propuestas que se realizan por ambas partes, y en nuestro caso, al oponerse el empleador a la diferentes concretas propuestas de la demandante , será un hecho a probar en qué afecta a la organización. Como es de apreciar hay una perspectiva diferente por cada parte, con dos marcos positivos, que hubiera conducido, de haber existido un real ánimo negociados a evitar el riesgo de la perdida de todo por una u otra.
CUARTO. - La empresa alega fundamentalmente que es imposible conceder la petición de cambio de turnos a la actora por escasez de auxiliares para efectuar las rotaciones de mañana , turno intermedio y tarde , en caso de conceder la conciliación a la actora , no apreciándose ninguna disponibilidad en el acto de juicio a abrirse a ninguna negociación posible pese a las varias alternativas ofrecidas de conformidad con el art. 139 de la LRJS, salvo la provisional de atender a su petición durante los cuatro meses de excedencia de un compañero. No siendo prueba bastante de la imposibilidad de organizar los turnos la declaración de la testigo que depone en el acto de juicio, Sra. Leocadia , pues la misma representó a la empresa en el acta de conciliación ante el SMAC lo que evidencia el interés en el presente asunto , y por ende su parcialidad .
Pues bien, así las cosas, no cabe más posibilidad que acepar o no en su totalidad y sin matizaciones la propuesta de la parte actora que peticiona en demanda. El articulo 34 del ET se ha visto modificado por ley en virtud de la Trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo y en concreto en su apartado 8 por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Es claro que la concreción dentro de la jornada estricta de la empresa ( y por analogía turnos ) ha quedado absolutamente superada por dicha modificación y que la posible duda o contradicción entre el art. 34 .8 y el 37 .8. no puede interpretarse sino en aquel aspecto que sea más favorable para la persona trabajadora.
La mera alegación de la empresa de imposibilidad de cambio de turnos no ha resultado acreditada , por cuanto no consta una negociación efectiva , y no es dable que la demandada a su conveniencia determine que no puede existir un cambio de los turnos rotativos, sin ofrecer otras posibilidades, y se hace difícil demostrar que, más allá de un esfuerzo de ajustes, la empresa no pueda afrontar. Se trata de sopesar ambos derechos y las posibilidades, aunque impliquen algún inconveniente, que puede soportar la empresa, y la empresa no ha demostrado dicha imposibilidad o graves inconvenientes, de hecho, únicamente la empresa presenta documentación de elaboración propia e interna, que por lo tanto es escasamente variable y una testifical de la persona que la representó ante el servicio de conciliaciones. Es difícil entender que la empresa, en este caso un centro de trabajo con una plantilla de siete auxiliares, no puedan asumir las necesidades de cambio de rotación en los turnos de la actora , en ninguna de las propuestas que la trabajadora efectuó , y visto que las necesidades de conciliar de la actora han quedado suficientemente probadas. Por todo ello la demanda deberá ser estimada.
QUINTO .-Contra la presente resolución no cabe recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Guadalupe, contra la empresa DIRECCION000, declaro el derecho de la actora a la adaptación de su puesto de trabajo para facilitar la conciliación familiar y laboral por cuidado de hija menor y cuidado de su pareja por enfermedad , debiendo ser la prestación de los servicios de la actora (centro de trabajo del DIRECCION002) de la empresa demandada , en semanas alternas de turnos rotativos de mañana , tarde e intermedio y del modo siguiente:
Una semana en turno y horario de mañana de 8:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes .
La semana siguiente en turno de tarde y horario de 15:00 horas a 22:00 horas .
Y la tercera semana ,en turno intermedio de 12:00 horas a 19:00 horas .
Quedando sin modificación sus turnos de guardias y festivos .
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Guadalupe, contra la empresa DIRECCION000, declaro el derecho de la actora a la adaptación de su puesto de trabajo para facilitar la conciliación familiar y laboral por cuidado de hija menor y cuidado de su pareja por enfermedad , debiendo ser la prestación de los servicios de la actora (centro de trabajo del DIRECCION002) de la empresa demandada , en semanas alternas de turnos rotativos de mañana , tarde e intermedio y del modo siguiente:
Una semana en turno y horario de mañana de 8:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes .
La semana siguiente en turno de tarde y horario de 15:00 horas a 22:00 horas .
Y la tercera semana ,en turno intermedio de 12:00 horas a 19:00 horas .
Quedando sin modificación sus turnos de guardias y festivos .
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.