Sentencia Social 114/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 114/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Cartagena, Rec. 65/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Cartagena

Ponente: MARIA JOAQUINA PARRA SALMERON

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 30016440032026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:979

Núm. Roj: STIS 979:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CARTAGENA

SENTENCIA: 00114/2026

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno.:0034968326133

Correo Electrónico:SOCIAL3.CARTAGENA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EST

NIG:30016 44 4 2026 0000194

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000065 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Roque

ABOGADO/A:JOSE LUIS RAMIREZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, NAVANTIA SA

ABOGADO/A:, MARTA LOPEZ PARAJA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Cartagena, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por Dña. María Joaquina Parra Salmerón, Jueza sustituta de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cartagena, los presentes autos seguidos bajo el número 65/2026 en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancias de D. Roque, asistido del Letrado D. José Luis Ramírez Martínez , frente a la empresa NAVANTIA S.A, representada por la Letrada Dña. Marta López Paraja siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO-En fecha 13.01.2026 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto Socia del TI de Cartagena demanda suscrita por el demandante en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO-Señalado día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 5.05.2026. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrado, y la mercantil demandada , asistida de su Letrada el Ministerio Fiscal excusó su asistencia, no obstante, se le dará traslado de todo lo actuado.

TERCERO- En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda, y por la demandada se opuso , entiende en síntesis, que no encontramos ante una modificación sustancial del art. 41 ET , sino ante una decisión que entra dentro del ámbito del "ius variandi" de la potestad empresarial , sin que concurra perjuicio real para el trabajador , pues se mantiene su categoría ( E 2) y su régimen retributivo , siendo el hecho segundo alegado en demanda solo una hipótesis, añade que el cambio de puesto del actor fue una decisión responsable de la empresa , pues existen una diligencias previas abiertas , en las que viene denunciado el actor , y mantenerle dentro del ámbito de lo investigado en dichas diligencias era arriesgado . Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandante la documental y testifical de D. Victoriano y por la demandada, la documental y testifical de Dña. María Luisa y de Dña. Carolina.

Tras la práctica de la prueba, los Sres/as Letrado/as de las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando el dictado de una sentencia acorde a sus pretensiones.

CUARTO-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Don Roque, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias constan en la demanda, ha venido prestando servicios desde el 1.10.1986 para la mercantil demandada NAVANTIA, S.A., con CIF. A8407639 (anteriormente NAVANTIA S.A.; IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A Y BAZÁN) en el centro de trabajo de Cartagena, con categoría de Responsable de Calidad de Programa ACV-OTACV, con un contrato de jornada completa, y con un salario regulador mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 4.451,07 € (148,37 €/día). ( no controvertido).

SEGUNDO.- El actor ha venido desempeñando los puestos de Jefe de Centro de Calidad Recepciones desde el año 2005 al año 2023 y posteriormente Responsable de Calidad del Programa ACV , desde el año 2023 hasta diciembre de 2025 , ambos del Departamento de Calidad del Negocio de Submarinos. En concreto, según el organigrama de la empresa, el nombre técnico de su último puesto es el de "Responsable de Calidad de Programa ACV-OTACV". ( no controvertido y documental de ambas partes , en especial doc. nº 7 y 8 parte actora ).

TERCERO.-El departamento de Compliance de NAVANTIA recibió denuncia por posibles ilícitos penales, interpuesta por un extrabajador de la mercantil SeaLife 222 S.L., subcontrata de NAVANTIA en fecha 10.11.2.022, a través de su "Canal de denuncias", por posibles irregularidades respecto de su empresa en relación con la venta de materiales de pedidos y licitaciones en el negocio de submarinos . ( unidad organizativa interna de NAVANTIA que gestiona el Astillero de Cartagena ) .

En fecha 11.11.2.022 NAVANTIA comienza las comunicaciones con el denunciante y solicita las pruebas oportunas. En fecha 10.07.2.024 por parte del personal de Compliance de NAVANTIA se interpuso denuncia ante la Guardia Civil contra SEALIFE 222 (doc. nº 2 parte actora, informe de actuaciones Exp. Canal Ético NUM001).

CUARTO .-Derivado de lo anterior , en la actualidad existe un procedimiento penal en fase de instrucción que se sigue ante el Tribunal de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 4 de Cartagena bajo el nº de DPA 2023/2024 , en las que el actor está siendo investigado junto a otros trabajadores de NAVANTIA (un total de 10).

En el seno de las diligencias previas por providencia de fecha 20.01.2025 se "requirió a NAVANTIA para que concretara en 5 días la situación laboral de los investigados en el Juzgado Sres. Roque, tras su imputación formal, expresando si fue incoado expediente alguno, su resolución en caso de haber sido dictada, puesto actual de los empleados y/o medidas adoptadas en relación a su situación en la empresa pública, así como fechas de cada actuación.". ( doc. 4 parte actora).

En contestación al oficio por parte de NAVANTIA en fecha 12.02.2.025, se informó a la Plaza 4 , Sección de Instrucción:

"Durante mayo de 2.024 y, en virtud de las decisiones adoptadas por el Comité de Compliance, suceden las siguientes novedades:

. La Dirección de Recursos Humanos recomienda no proceder a la apertura del expediente disciplinario por recomendación del asesor laboral externo.".(Doc. nº 2 parte actora) .

QUINTO.-En fecha 15.12.2.025 , el actor mantuvo una reunión con la Business Partner de RRHH de la empresa Dª María Luisa, así como con el Jefe del actor Dº Valeriano, en la que se le comunicó que por parte de la dirección de la empresa se ha había exigido la salida del actor del Negocio de Submarinos de la mercantil demandada. se entregó por la empresa una carta sin fecha al actor en la que se comunicaba su cambio de puesto de trabajo y traslado al Área de Mejora de Procesos en la Dirección/Departamento de Seguridad, Salud Laboral (Dársena de Cartagena), con el siguiente tenor literal :

El cambio del puesto del actor se produjo el día 1.01.2026. (Doc. nº 5 parte actora y testifical de Dña. María Luisa ) .

SEXTO.-El actor como Responsable de Calidad del Programa ACV ( responsable de calidad de todos los equipos del submarino relacionados con su ciclo de vida ), desde el año 2023 hasta diciembre de 2025 , ambos del Departamento de Calidad del Negocio de Submarinos, tenía personal a su cargo.( doc. nº 7 parte actora y testifical de D. Victoriano, presidente del Comité de Empresa de Navantia.).

SEPTIMO.-En fecha 15.12.2025 fue aprobado el nuevo Convenio Colectivo Intercentros de NAVANTIA el cual, tal y como consta en la propia página web corporativa de Navantia, introduce "mejoras sustanciales en materia de política salarial, clasificación profesional, condiciones de trabajo y mecanismos de rejuvenecimiento de plantilla".

Dicho convenio, tiene un plazo de carencia para el comienzo en su aplicación por la empresa demandada hasta abril de 2.026. Según su contenido el Convenio supone, entre otras cuestiones:

Una actualización en la clasificación profesional, con un nuevo catálogo de categorías y escalas.

Un avance en las condiciones salariales, con remuneración de desempeños laborales que antes no encontraban compensación. El art. 31. 2 del Convenio establece en relación a complementos salariales de aplicación parta todos los puestos profesionales GP1 a GP4 , los siguientes para puesto de especial responsabilidad o mando :

. Plus de mando (niveles de E1 a E5 ) para responsables que tengan a su cargo personal plantilla de Navantia :1200 € brutos/año.

.Plus de especial responsabilidad(GP1 y GP2) : se establecen 3 importes brutos anuales en función del impacto del puesto en la organización : 1.200 € ( responsable de programa) , 3.000 € ( responsable de programa KAM y ATD) ,y 5.000 € brutos (KAM, Key Account Manager International.).

En la actualidad el Convenio esta publicado , y se encuentra en fase de implementación . (Doc. 2 parte actora y testificales del Sr. Victoriano , Sra. María Luisa y Sra. Carolina).

( doc. nº 9 parte actora).

OCTAVO.-Al actor , en el puesto que venía desempeñando de Responsable de Calidad y Mejora Continua de ACV (conforme al organigrama adjuntado como Doc. nº 07 parte actora) le corresponde el reconocimiento del Grupo Profesional 1-2. ( Doc. 7 parte actora).

NOVENO.-El actor conforme al Catálogo de Puestos de Trabajo para los GP. 1 y GP 2 (septiembre 2025), pasaría en aplicación del nuevo Convenio que se encuentra en implementación , de haber permanecido en su puesto de Responsable de Calidad del Programa ACV , del Departamento de Calidad del Negocio de Submarinos , a tener reconocida una categoría C3/C1RA. ( documento nº 11 parte actora y testifical de D. Victoriano) .

DECIMO.-El cambio de puesto del actor de fecha 15.12.2025 no fue comunicado , ni informado al Comité de empresa . ( testifical Sr. Victoriano)

UNDECIMO.- En el cargo que viene desempeñando el actor a raíz del cambio de puesto al Área de Mejora de Procesos en la Dirección/Departamento de Seguridad, Salud Laboral (Dársena de Cartagena), no tiene personal a su cargo. ( testifical de Dña. María Luisa , Funcional de HRPV de Recursos Humanos de NAVANTIA).

DUODECIMO .-El actor debido al cambio de puesto de trabajo con fecha de efectos del 1.01.2026 se ha visto degradado en cuanto a puesto de responsabilidad de calidad de todos los equipos del submarino relacionados con su ciclo de vida. ( testifical D. Victoriano).

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración conjunta de la prueba, consistente en la documental y testifical de D. D. Victoriano (Presidente de Comité de empresa de NAVANTIA) ,y de Dña. María Luisa , (Funcional de HRPV de Recursos Humanos de la empresa) .

SEGUNDO.- El artículo 41.1 ET establece:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. (....)

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad."

En la demanda se reclama la modificación de condiciones de trabajo, correspondiente a un cambio de puesto de trabajo del actor, que como es obvio, determina con la aplicación del nuevo Convenio Intercentros de Navantia S.A , S.M.E aprobado en fecha 15.12.2025 ( Boe 5.02.2026)que se encuentra en implementación, en primer lugar la perdida de los complementos salariales de plus por mando por importe de 1200 € brutos anuales y plus de especial responsabilidad por igual importe anual, cantidades que el actor no va a percibir en su nuevo puesto de trabajo. E igualmente supondrá para el actor la imposibilidad de ascenso directo a la categoría profesional categoría C3/C1RA, como ha sido declarado probado en los hechos séptimo y noveno de esta resolución. Por lo que se deberá desestimar la alegación de la empresa de que el cambio de puesto no perjudica al actor , estimando la demanda por ser el cambio de puesto del actor una modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo . De otra parte no constar que la empresa haya dado cumplimiento a la preceptiva comunicación prevenida en el art. 41.3 del ET , por lo que tanto por motivos de forma , como de fondo, la modificación del puesto no tiene amparo legal por defecto de procedimiento y por injustificada en términos laborales.

Niega la demandante que se haya producido modificación sustancial alguna y que el cambio de puesto está dentro de la misma categoría y que obedece a la potestad de organización de la empresa, llegando a manifestar que se produjo en aras de proteger el derecho de defensa del actor en el proceso penal abierto, lo cual igualmente consta en la carta dirigida al actor . Bien pues respecto a dicha cuestión se concluye que el proceso penal, en el que no consta adoptada medida cautelar alguna de apartar al actor de la actividad de submarinos , no puede justificar "per se" un cambio de puesto . Cambio de puesto de trabajo , que de la prueba practicada, resulta a todas luces una modificación sustancial de condiciones de trabajo , siendo muy ilustrativo el testigo D. Victoriano , Presidente del Comité de empresa de NAVANTIA al afirmar textualmente que " en su opinión el actor se ha visto degradado con el cambio de puesto.".Además de lo anterior es muy relevante que según la propia demandada informó a la Plaza nº4 de la Sección de Instrucción de este Tribunal de Instancia , la empresa no ha incoado respecto al actor ningún expediente disciplinario relacionado con los hechos objeto de denuncia , por lo que no se ve justificado el cambio de puesto operado por la empresa , no pudiendo ser el trabajador perjudicado en aras de una supuesta "protección de su derecho a la defensa" , que es un derecho constitucional para toda persona investigada.

Por todo ello la modificación de puesto realizada por la empresa al trabajador, sin notificación preceptiva a los representantes de los trabajadores es evidentemente una modificación sustancial y, ha de declararse injustificada.

TERCERO.- Considera el actor que la decisión adoptada por la empresa supone una clara vulneración de los derechos fundamentales, en concreto denuncia la vulneración del art. 14 de la CE en cuanto al principio de igualdad y prohibición de discriminación alegando que constan investigados en las diligencias previas además del actor otros 9 trabajadores de Navantia. Sin embargo, el único que ha recibido un cambio de puesto forzoso, que suponga la salida del negocio de submarinos es el actor. El resto, bien continúan en sus puestos (muchos de ellos incluso de mayor responsabilidad que el desarrollado por el Sr. Roque) , bien han cambiado de puesto sin necesidad de salir del Negocio de Submarinos. Igualmente considera el actor vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ex. Art. 24 C.E, pues el hecho de que la empresa proceda de esta forma, tras varios años desde el conocimiento de los hechos que pudiesen ser motivadores, sin explicación razonada, y tras haberse producido ya un cambio de puesto anterior, pretende únicamente "salvar los muebles" por parte de los responsables de la empresa, que ven como día a día se incrementa el número de investigados en la causa penal y que se está cuestionando su actuación por parte del magistrado instructor.

Como se razona en la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012: "...Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»).

Sentado lo anterior, no se aprecia indicios de vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución y, ello porque el actor no ha probado el indicio de que la medida de modificar el puesto de trabajo del actor no haya igualmente sido aplicada a los otros investigados en la causa penal, por lo que no se considera probado el indicio de la vulneración de dicho derecho fundamental.

De otra parte y en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se evidencian aquí los indicios de que el actor ha visto modificado su puesto de trabajo por razón de la existencia de un procedimiento penal en el que presuntamente estaría implicado , sin que conste expediente disciplinario abierto por parte de la empresa , unido a que no consta medida cautelar en el seno de las diligencias previas , por lo que la decisión empresarial vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e incluso el principio general de presunción de inocencia reconocidos ambos constitucionalmente en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Frente a dichos indicios que son coincidentes en el ámbito temporal, que determina una presunción de reacción al proceso penal en curso, la empresa no ha justificado, como ha quedado arriba indicado, la necesidad del cambio de las condiciones labores que el actor venia pacíficamente disfrutando, por lo que la demanda debe estimarse también en el aspecto de la vulneración del derecho fundamental reclamada por lo que la modificación se considerará nula a todos los efectos.

CUARTO.-El actor pide una indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, en la cantidad de quince mil euros que será estimada, ya que se sitúa dentro de los parámetros que dentro del usus fori se viene estableciendo, sin que en ningún caso se considere desmesurada. La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) ( ROJ: STS 58/2024 - ECLI:ES:TS:2024:58 ) en la que se razona lo siguiente: "Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Es también aceptada como aplicación orientativa la LISOS que ha sido correctamente aplicada por la parte actora, en un grado mínimo, muy ligeramente aumentado hasta los 15.000 € que es adecuado a razón de que la indemnización debe tener también un efecto disuasorio, por lo que debe tenerse en cuenta que estamos ante una empresa de gran tamaño y no puede limitarse a un mínimo establecido, como a cualquier otro autónomo o pequeño empresario, pues de lo contrario se perdería dicho efecto disuasorio. Igualmente se ha de tener en cuenta la categoría y responsabilidad del actor dentro del organigrama de la empresa, lo que supone un impacto en su vida personal y profesional quien ha sufrido un perjuicio profesional y reputacional, como se desprende de la propia declaración en calidad de testigo del Presidente del Comité de empresa , unido al correlativo daño moral al trabajador quien se ha visto degradado al ser apartado del lugar de trabajo donde se encuentran el resto de sus compañeros.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Roque, frente a la empresa NAVANTIA S.A. , declaro que el cambio de puesto del actor operado a partir del día 1.01.2026 es una modificación sustancial en las condiciones de trabajo y deberá ser declarada nula quedando sin efecto, así como declaro vulnerado el derecho fundamental del actor a su tutela judicial efectiva art. 24 de la CE , condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de quince mil euros (15.000 €).

Notifíquese la presente resolución, advirtiéndolas que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 69 0065 26.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 65 0065 26.

Así por esta Sentencia , lo pronuncio , mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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