Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 114/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Cartagena, Rec. 65/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Cartagena
Ponente: MARIA JOAQUINA PARRA SALMERON
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 30016440032026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:979
Núm. Roj: STIS 979:2026
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: EST
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Cartagena, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por Dña. María Joaquina Parra Salmerón, Jueza sustituta de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cartagena, los presentes autos seguidos bajo el número 65/2026 en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancias de D. Roque, asistido del Letrado D. José Luis Ramírez Martínez , frente a la empresa NAVANTIA S.A, representada por la Letrada Dña. Marta López Paraja siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
Tras la práctica de la prueba, los Sres/as Letrado/as de las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando el dictado de una sentencia acorde a sus pretensiones.
Hechos
En fecha 11.11.2.022 NAVANTIA comienza las comunicaciones con el denunciante y solicita las pruebas oportunas. En fecha 10.07.2.024 por parte del personal de Compliance de NAVANTIA se interpuso denuncia ante la Guardia Civil contra SEALIFE 222 (doc. nº 2 parte actora, informe de actuaciones Exp. Canal Ético NUM001).
En el seno de las diligencias previas por providencia de fecha 20.01.2025 se "requirió a NAVANTIA para que concretara en 5 días la situación laboral de los investigados en el Juzgado Sres. Roque, tras su imputación formal, expresando si fue incoado expediente alguno, su resolución en caso de haber sido dictada, puesto actual de los empleados y/o medidas adoptadas en relación a su situación en la empresa pública, así como fechas de cada actuación.". ( doc. 4 parte actora).
En contestación al oficio por parte de NAVANTIA en fecha 12.02.2.025, se informó a la Plaza 4 , Sección de Instrucción:
El cambio del puesto del actor se produjo el día 1.01.2026. (Doc. nº 5 parte actora y testifical de Dña. María Luisa ) .
Dicho convenio, tiene un plazo de carencia para el comienzo en su aplicación por la empresa demandada hasta abril de 2.026. Según su contenido el Convenio supone, entre otras cuestiones:
Una actualización en la clasificación profesional, con un nuevo catálogo de categorías y escalas.
Un avance en las condiciones salariales, con remuneración de desempeños laborales que antes no encontraban compensación. El art. 31. 2 del Convenio establece en relación a complementos salariales de aplicación parta todos los puestos profesionales GP1 a GP4 , los siguientes para puesto de especial responsabilidad o mando :
. Plus de mando (niveles de E1 a E5 ) para responsables que tengan a su cargo personal plantilla de Navantia :1200 € brutos/año.
.Plus de especial responsabilidad(GP1 y GP2) : se establecen 3 importes brutos anuales en función del impacto del puesto en la organización : 1.200 € ( responsable de programa) , 3.000 € ( responsable de programa KAM y ATD) ,y 5.000 € brutos (KAM, Key Account Manager International.).
En la actualidad el Convenio esta publicado , y se encuentra en fase de implementación . (Doc. 2 parte actora y testificales del Sr. Victoriano , Sra. María Luisa y Sra. Carolina).
( doc. nº 9 parte actora).
Fundamentos
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. (....)
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad."
En la demanda se reclama la modificación de condiciones de trabajo, correspondiente a un cambio de puesto de trabajo del actor, que como es obvio, determina con la aplicación del nuevo Convenio Intercentros de Navantia S.A , S.M.E aprobado en fecha 15.12.2025 ( Boe 5.02.2026)que se encuentra en implementación, en primer lugar la perdida de los complementos salariales de plus por mando por importe de 1200 € brutos anuales y plus de especial responsabilidad por igual importe anual, cantidades que el actor no va a percibir en su nuevo puesto de trabajo. E igualmente supondrá para el actor la imposibilidad de ascenso directo a la categoría profesional categoría C3/C1RA, como ha sido declarado probado en los hechos séptimo y noveno de esta resolución. Por lo que se deberá desestimar la alegación de la empresa de que el cambio de puesto no perjudica al actor , estimando la demanda por ser el cambio de puesto del actor una modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo . De otra parte no constar que la empresa haya dado cumplimiento a la preceptiva comunicación prevenida en el art. 41.3 del ET , por lo que tanto por motivos de forma , como de fondo, la modificación del puesto no tiene amparo legal por defecto de procedimiento y por injustificada en términos laborales.
Niega la demandante que se haya producido modificación sustancial alguna y que el cambio de puesto está dentro de la misma categoría y que obedece a la potestad de organización de la empresa, llegando a manifestar que se produjo en aras de proteger el derecho de defensa del actor en el proceso penal abierto, lo cual igualmente consta en la carta dirigida al actor . Bien pues respecto a dicha cuestión se concluye que el proceso penal, en el que no consta adoptada medida cautelar alguna de apartar al actor de la actividad de submarinos , no puede justificar "per se" un cambio de puesto . Cambio de puesto de trabajo , que de la prueba practicada, resulta a todas luces una modificación sustancial de condiciones de trabajo , siendo muy ilustrativo el testigo D. Victoriano , Presidente del Comité de empresa de NAVANTIA al afirmar textualmente que "
Por todo ello la modificación de puesto realizada por la empresa al trabajador, sin notificación preceptiva a los representantes de los trabajadores es evidentemente una modificación sustancial y, ha de declararse injustificada.
Como se razona en la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012:
Sentado lo anterior, no se aprecia indicios de vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución y, ello porque el actor no ha probado el indicio de que la medida de modificar el puesto de trabajo del actor no haya igualmente sido aplicada a los otros investigados en la causa penal, por lo que no se considera probado el indicio de la vulneración de dicho derecho fundamental.
De otra parte y en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se evidencian aquí los indicios de que el actor ha visto modificado su puesto de trabajo por razón de la existencia de un procedimiento penal en el que presuntamente estaría implicado , sin que conste expediente disciplinario abierto por parte de la empresa , unido a que no consta medida cautelar en el seno de las diligencias previas , por lo que la decisión empresarial vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e incluso el principio general de presunción de inocencia reconocidos ambos constitucionalmente en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Frente a dichos indicios que son coincidentes en el ámbito temporal, que determina una presunción de reacción al proceso penal en curso, la empresa no ha justificado, como ha quedado arriba indicado, la necesidad del cambio de las condiciones labores que el actor venia pacíficamente disfrutando, por lo que la demanda debe estimarse también en el aspecto de la vulneración del derecho fundamental reclamada por lo que la modificación se considerará nula a todos los efectos.
Es también aceptada como aplicación orientativa la LISOS que ha sido correctamente aplicada por la parte actora, en un grado mínimo, muy ligeramente aumentado hasta los 15.000 € que es adecuado a razón de que la indemnización debe tener también un efecto disuasorio, por lo que debe tenerse en cuenta que estamos ante una empresa de gran tamaño y no puede limitarse a un mínimo establecido, como a cualquier otro autónomo o pequeño empresario, pues de lo contrario se perdería dicho efecto disuasorio. Igualmente se ha de tener en cuenta la categoría y responsabilidad del actor dentro del organigrama de la empresa, lo que supone un impacto en su vida personal y profesional quien ha sufrido un perjuicio profesional y reputacional, como se desprende de la propia declaración en calidad de testigo del Presidente del Comité de empresa , unido al correlativo daño moral al trabajador quien se ha visto degradado al ser apartado del lugar de trabajo donde se encuentran el resto de sus compañeros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Roque, frente a la empresa NAVANTIA S.A. , declaro que el cambio de puesto del actor operado a partir del día 1.01.2026 es una modificación sustancial en las condiciones de trabajo y deberá ser declarada nula quedando sin efecto, así como declaro vulnerado el derecho fundamental del actor a su tutela judicial efectiva art. 24 de la CE , condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de quince mil euros (15.000 €).
Notifíquese la presente resolución, advirtiéndolas que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 69 0065 26.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 65 0065 26.
Así por esta Sentencia , lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

