Sentencia Social 91/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 91/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Cartagena, Rec. 667/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Cartagena

Ponente: MARIA JOAQUINA PARRA SALMERON

Nº de sentencia: 91/2026

Núm. Cendoj: 30016440032026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:978

Núm. Roj: STIS 978:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CARTAGENA

SENTENCIA: 00091/2026

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno.:0034968326133

Correo Electrónico:SOCIAL3.CARTAGENA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ELJ

NIG:30016 44 4 2025 0001991

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000667 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Claudia

ABOGADO/A:JOSÉ ANTONIO CANALES BRAVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Evaristo, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Cartagena, a 20 de abril de 2026.

Vistos por Dña. María Joaquina Parra Salmerón Juez Sustituta de la Plaza nº 3, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cartagena , los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 667/2025 en reclamación de VULNERACION DE DERECHOS FUNDMANETALES a instancia de DÑA. Claudia, representada por el Letrado D. José Antonio Canales Bravo, frente a D. Evaristo con NIF: NUM000, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL , que no comparece excusando su asistencia , en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22.07.2025, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, , DIRECCION000 con NIF: NUM000 en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar, previas suspensiones en los términos que constan en autos , el día 15.04.2026, Llegado el día compareció la parte demandante asistida de su Letrado y el demandado . El Ministerio Fiscal presentó escrito de imposibilidad de asistencia.

TERCERO.-En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, se plantea una demanda de derechos fundamentales por considerar vulnerando el derecho al honor , vulneración a la cual se sometió a la persona trabajadora al insertar en el concepto de la transferencia de pago del último plazo de la indemnización por despido una expresión de insulto a la trabajadora.

El demandado, reconoce ser ciertos los hechos de la demanda reconociendo que en el último pago de la indemnización por despido en el concepto de la transferencia bancaria puso "último pago, hija de puta.".

CUARTO.-Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la actora la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora y el demandado elevaron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El DÑA. Claudia, mayor de edad con

DNI: NUM001 ha estado prestando sus servicios para el empleador D. Evaristo con NIF nº NUM000 mediante contrato indefinido a jornada completa , antigüedad desde el día 2.07.2024 , categoría profesional de ayudante de cocina , y salario diario de 42,12 € , siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de Murcia. ( no controvertido)

SEGUNDA.Que el día 17 de septiembre de 2024 la trabajadora fue despedida impugnando tal despido y dando lugar al procedimiento DSP DESPIDOS /CESES EN GENERAL 919/2024 que se siguió ante el Juzgado de lo Social n°1 de Cartagena, que acabó con acuerdo homologado por Auto de fecha 2 de abril de 2025, reconociendo la improcedencia del despido y fijando la

indemnización por despido improcedente en la cantidad de 3.000 euros a pagar en tres plazos de 1.000 € cada uno:

-Primer pago en el plazo de 72 horas desde la homologación del presente acuerdo por ese Juzgado de lo Social 1 de Cartagena.

- Segundo pago entre los días 1 a 5 del mes de mayo de 2025.

- Tercer pago entre los días 1 a 5 del mes de junio de 2025.

( documental parte actora)

TERCERO .-Que en el tercer y último pago realizado por D. Evaristo a la trabajadora despedida Sra. Claudia el 05 de junio de 2025, efectuado mediante transferencia bancaria, por el ordenante Sr. Evaristo se consignó en el concepto la expresión: "último pago. Hija de puta".( documental y no controvertido)

CUARTO.-La actora a consecuencia de lo anterior sufrió "estado de ansiedad"( doc.1 y 2 parte actora , acona. Visor nº 29 y 30)

QUINTO.-La actora instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el día 17.07.2025 con el resultado de "intentado sin efecto".

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, y no siendo los hechos controvertidos, al reconocerlos plenamente el demandado.

SEGUNDO.- Los hechos relatados son constitutivos de una vulneración grave a la dignidad e integridad moral de la trabajadora protegido , como derecho fundamental por el art. 15 de la Constitución . Si bien surgieron dudas en cuanto a la jurisdicción de esta Plaza judicial , finalmente se admitió la demanda considerando competente la jurisdicción social , pues como informó el Ministerio Fiscal, la vulneración del derecho fundamental alegada tiene conexión directa con la relación laboral que ha existido entre las partes. Dicho extremo además de derivarse de la documental se desprende de las propias manifestaciones del demandado , quien reconoce los hechos , y afirma que puso dicha expresión por considerar que la actora lo había engañado con el tema del despido , que se siente estafado y que "pondría dicha expresión una y cien veces".

Bien pues los hechos declarados probados suponen una vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora y ello aunque se produjera el insulto tras finalizar la relación laboral, pues el mismo viene íntimamente ligado a la relación laboral y al despido en sí , siendo sorprendente que el actor afirme que se sintió estafado cuando se llegó a un acuerdo entre las partes, y no es aceptable ningún comportamiento que busque menoscabar la integridad o dignidad de un trabajador precisamente por haber ejercitado sus derechos , en este caso a accionar por despido.

TERCERO.- En cuanto a la indemnización, está deberá ser acorde al derecho fundamental vulnerado y al daño causado. Es cierto que cuando de daño moral se trata son difícilmente cuantificables los daños producidos. Por otro lado la jurisprudencia ha tomado como referencia válida la LISOS, estando considerado como infracciones muy graves, en el art. 8 , apartado 11 " Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.".Ahora bien dicha infracción hay que considerarla muy grave, pero merecedora de la sanción prevenida en el art. 40 C. de la LISOS en el mínimo de la horquilla de su grado mínimo , ya que si bien se produce en el marco de la relación laboral, ocurre cuando la misma ya ha sido extinguida por el despido que fue considerado por ambas partes como improcedente . De otra parte consta acreditado que la actora sufrió a consecuencia de ello un estado de ansiedad por los que preciso dos asistencias médicas , una en fecha 6.06.2025 y otra el día ocho del mismo mes y año . Por ello la indemnización debe ser acorde con la gravedad de la lesión y debe además tener un carácter disuasorio art. 183.3 de la LRJS. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctimay restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Vistas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, ocurridos los hechos a la finalización de la relación laboral lo que conlleva la debilitación de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones , al no existir ya relación laboral vigente, y las consecuencias sufridas por la actora, se entiende que la indemnización adecuada debe ser la mínima que se pone en el usus fori,es decir la suma de 7.501 euros según el art 40 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Dicha cantidad podría así compensar la distorsión producida en el derecho a la dignidad de la trabajadora, y el daño sufrido .

Entiende la que suscribe que es más acorde a los hechos la indemnización en dicho grado mínimo y no la de 15.000 euros solicitada por la parte actora.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191, 3 apartado f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la sentencia art. 303, 1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por DÑA. Claudia, declaro que la empresa demandada, DIRECCION000 con NIF nº NUM000 ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad de la persona trabajadora del artículo 15 de la Constitución Española, condenando al empleador demandado a abonar a la actora en reparación de los daños y perjuicios sufridos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS (7.501 €).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado ante esta Plaza judicial dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia, conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 69 0667 2025.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 65 0667 25.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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