Sentencia Social 268/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 268/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 335/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 268/2026

Núm. Cendoj: 13034440032026100018

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1030

Núm. Roj: STIS 1030:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00268/2026

NºAUTOS: 0000335 /2025

SENTENCIA Nº 268/2026

En Ciudad a Real a de 30 de abril de 2026.

Vistos por mí, Doña Ana Isabel Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza Nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Ciudad Real y su provincia, los autos de Procedimiento Impugnación de Actos Administrativos Número 335/2025, de un lado, y como demandante, Doña Diana, asistida de Letrado Sr. Calzado Aldaria, y de otra, y como demandada, la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real, asistida de Abogado del Estado Sr. Picón Rodríguez, se dicta la presente, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó demanda de impugnación de actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social, registrándose con el numero arriba indicado, frente a la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a su suplico, el cual se da por reproducido.

SEGUNDO.-Fue admitida a trámite la demanda por Decreto, se dio traslado a la parte demandada, citando a las mismas a la celebración de juicio oral, el 29/4/2026, al que comparecieron todas ellas.

A continuación, la parte actora se ratificó en sus respectivas posiciones, y la demandada oponiéndose en base a las alegaciones efectuadas, practicándose la prueba que fue declarada pertinente, y tras ello, se dio traslado a las partes para conclusiones, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.- Luis Carlos, ciudadano extranjero no comunitario, de nacionalidad paraguaya, cuyos datos constan en expediente administrativo, y se dan por reproducidos, prestó servicios para la empresa Doña Diana, en las fechas que a continuación se reseñan: 20/10/2023, 27/10/2023, 1/11/2023, 10/11/2023, 17/11/2023, 25/11/2023, 2/12/2023, 5/12/2023 a 8/12/2023, 15/12/2023, 22/12/2023, 29/12/2023, 5/1/2024, 12/1/2024, 19/1/2024, 26/1/2024, 2/2/2024, 9/2/2024, 16/2/2024, 23/2/2024, 1/3/2024 a 8/3/2024, 15/3/2024, 22/3/2024, 27/3/2024, 5/4/2024 y 12/4/2024.

En las fechas arriba indicadas el trabajador carecía de autorización legal para residir en España.

El trabajador obtuvo tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE con validez desde 22/6/2015 a 21/6/2020.

La empresa empleadora se dedica a la actividad de restauración/hostelería en la localidad de Bolaños de Calatrava, Ciudad Real.

SEGUNDO.-En virtud de la correspondiente orden de servicio, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones de comprobación en relación con la contratación del trabajador Luis Carlos, por la empresa Diana, al detectarse posibles irregularidades en materia de extranjería.

En el curso de dichas actuaciones, se giró visita a la empresa en fecha 19/07/2024, siendo requerida para la remisión, por vía electrónica, de la documentación de extranjería aportada por el trabajador con ocasión de su alta en la empresa en fecha 20/10/2023.

La gestoría de la empresa, ARREAZA GESTORÍA, en cumplimiento del anterior requerimiento, y a petición de la empresa, remitió en fecha 23/7/2024, a la ITSS la documentación correspondiente, consistente en resguardo del registro de entrada de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales presentada por el trabajador en la Subdelegación del gobierno en fecha 16/4/2024.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite las siguientes actas de infracción nº NUM000, de fecha 8/10/2024, se da por reproducida, obra al expediente, en la que hace se hacen constar la comprobación de los hechos recogidos en el hecho probado primero.

En la misma se recoge que la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece, en su art. 2, regula la prórroga de las tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión: "Queda prorrogada automáticamente durante la vigencia del estado de alarma y hasta un periodo de seis meses desde la finalización de este, la validez de las tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión cuya vigencia hubiera expirado durante el estado de alarma o en los noventa días naturales previos a la fecha en que se decretó el mismo".

A continuación, señala que, la vigencia del estado de Alarma se mantuvo desde el 15.03.2020 hasta el 21.06.2020. Por tanto, el trabajador objeto del acta desde el 21.12.2020, no contaría con permiso válido de trabajo.

En virtud de los hechos comprobados, se indica que se entiende infringido el art. 36.1 y 4 LO 4/2000, de 11 enero que establece obligación de contar con la correspondiente autorización de residencia y trabajo para poder prestar servicios por cuenta ajena. En su apartado 4 prevé: "Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización".

La infracción se tipifica y califica como muy grave en el art. 54.1 d) LO 4/2000, y propone apreciación en su grado mínimo, correspondiendo una sanción de 10001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siendo únicamente uno.

No resulta aplicable lo dispuesto en el art. 48 Ley 62/2003, ya que sí había sido dado de alta y cotización en Seguridad Social por el periodo prestado.

Todo ello con la consiguiente propuesta de sanción en los términos previamente indicados.

TERCERO.-El acta fue notificada a la empresa demandante que realizó las alegaciones correspondientes, las cuales se dan por reproducidas, y que, se resumen, argumentaban la falta de tipicidad de la conducta de las mismas, al haber dado de alta al trabajador extranjero, y ante el desconocimiento por parte de las empresa de la falta de autorización para trabajar de aquel, máxime, cuando había aportado una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, cuya carencia de vigencia se desconocía, y por otro lado, al haber confiado la totalidad de los tramites de administrativos a la gestoría ARREAZA GESTORÍA, SL, quien no le había comunicado que existiese problema a tal efecto.

CUARTO.-Por parte de Jefa de Inspección Provincial de Trabajo y SS, se emitió el correspondiente informe sobre alegaciones de la parte, se da por reproducido, y se menciona el deber de la empresa demandante de comprobar la situación de alta y afiliación a la Seguridad social de los trabajadores. Propone confirmar la sanción. Indica que, si considera la empresa que la responsabilidad es de la gestoría, debería dirigirse frente a la misma en el ámbito correspondiente.

Se efectúa propuesta de resolución el 31/1/2025.

QUINTO.-En fecha 6/2/2025 el Subdelegado del Gobierno dicta Resolución en las que confirma la sanción inicialmente propuesta, en el Acta de infracción, en cuantía de 10001 euros, se da por reproducida, obra al expediente, y es la resolución recurrida en este procedimiento.

SEXTO.-Para cursar la contratación y alta en la Tesorería General de la Seguridad Social del trabajador D. Luis Carlos, la gestoría actuante se basó exclusivamente en una fotografía de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, con periodo de validez desde el 22/06/2015 hasta el 21/06/2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO.-La parte demandante solicita la revocación de la resolución de fecha 06/02/2025 por la que se le impone sanción de 10.001 euros, alegando, en síntesis, la falta de tipicidad y de culpabilidad de su conducta, al desconocer que el trabajador carecía de autorización para trabajar en España, habiendo procedido a su alta en Seguridad Social y habiendo confiado la tramitación administrativa a una gestoría.

Por su parte, la Administración demandada interesa la confirmación de la resolución impugnada, sosteniendo la concurrencia de la infracción tipificada en la normativa de extranjería, la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la inexistencia de exoneración de responsabilidad por la intervención de una gestoría.

TERCERO.-En primer lugar, debemos partir de la presunción de certeza del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo, respecto del acta de infracción, debe recordarse que su valor y fuerza probatoria se refiere a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.

Así lo establece el art. 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora de sistema de inspección de trabajo y seguridad social: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente".

Por otro lado, el art. 53 LISOS recoge: "1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

En el caso de actas extendidas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas, los hechos constitutivos de la infracción cometida».

b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.

c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Por tanto, para combatir la presunción de certeza resulta necesario que la parte que la impugna proponga prueba que permita enervar dicha presunción.

No se ha practica prueba en tal sentido por lo que el acta cobra plena virtualidad.

CUARTO.-El principio de legalidad establece la necesidad de que una conducta sea sancionada siempre y cuando está sea previamente tipificada.

Pues bien, en el presente caso, el art. 54 d) LO 4/2000. Establece que es infracción muy grave: "La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito".

Ello entronca con lo previsto en el art. 36 del referido texto legal, conforme al cual "los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente".Por tanto, de acuerdo con el apartado 4 del precepto indicado: "Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización".

De los hechos probados resulta acreditado que el trabajador carecía de autorización administrativa en las fechas en que prestó servicios, habiendo sido contratado por la empresa demandante en tales condiciones, por lo que concurre el tipo infractor.

Alega la parte demandante que desconocía tal circunstancia, habiendo actuado con la diligencia debida al dar de alta al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social y encomendar los trámites a una gestoría.

Pues bien, el precepto aplicado exige al empleador que lleve a cabo una diligencia mínima consistente en solicitar la comprobación de la autorización administrativa de su futuro empleado, simple y sencilla, y con carácter previo a la contratación.

En el caso enjuiciado, consta que la gestoría se basó exclusivamente en una imagen fotográfica de un documento caducado, sin verificar su vigencia ni recabar documentación actualizada, y que la empresa no ejerció control alguno sobre dicha actuación. Dicho extremo se deduce del interrogatorio del testigo en el plenario, quien así lo afirmó, sin ambigüedades.

Ello evidencia una actuación, cuando menos, negligente en el cumplimiento de las obligaciones legales, sin que pueda trasladarse la responsabilidad a la gestoría, cuya eventual responsabilidad habrá de ventilarse, en su caso, en el ámbito correspondiente.

La intervención de una gestoría no exonera al empresario de su deber de control, pues lo contrario supondría vaciar de contenido las obligaciones que le impone la normativa de extranjería.

Por tanto, no se exige una conducta dolosa consistente en la contratación a sabiendas de la carencia de autorización administrativa, sino que se encuentra cercana al dolo eventual, y en todo caso, a la imprudencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario, obligaciones de fácil comprensión, máxime cuando la documentación tenida en cuenta fue un permiso temporal, cuya vigencia había finalizado en diciembre de 2020, y la contratación se efectuó en octubre de 2023.

Por último, señalar que la sanción cumple con el principio de proporcionalidad. Conforme al art. 55.1 y 3: "c) Las infracciones muy graves con multa desde 10.001 hasta 100.000 euros, excepto la prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 5.000 a 10.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 750.000 euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados. La prevista en el artículo 54.2.a) en relación con el artículo 66.1 lo será con una multa de 10.001 hasta 100.000 euros por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente, con independencia de que la Autoridad gubernativa pueda adoptar la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.

(...) 3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

En este caso se ha impuesto en su grado mínimo.

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la aplicación de un tipo infractor distinto ni la pretendida sanción al trabajador.

El tipo aplicado es el específicamente previsto para la conducta empresarial de contratación de trabajadores extranjeros sin autorización, sin que resulte aplicable el previsto para los propios trabajadores.

Por tanto, la sanción es acorde con la norma que la regula y proporcional a la conducta y la responsabilidad.

En consecuencia, la sanción debe ser confirmada y la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art. 191.3 g) LRJS, dada la cuantía inferior a 18000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimola demanda presentada por DOÑA Diana, contra la administración demandada, ratificando las resoluciones impugnadas, y absolviendo en consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es firme.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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