Sentencia Social 154/2026...o del 2026

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10/06/2026

Sentencia Social 154/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 722/2025 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 154/2026

Núm. Cendoj: 13034440032026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:823

Núm. Roj: STIS 823:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00154/2026

NºAUTOS: 0000722 /2025

SENTECIA Nº 154/2026

En Ciudad Real, a 4 de marzo de 2026.

Vistos por Dª Ana I. Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza de lo Social nº 3 del Tribunal de Instancia de Ciudad Real, los presentes autos de Conciliación Vida Personal, Familiar y Laboral 722/2025, instados por Doña Felicisima, asistida de letrado Sr. Ruiz Sevilla, contra DIRECCION000, representada y asistida por el letrado Sr. Sánchez Prudenciano, en virtud del art. 117 CE, se dicta la presente, conforme a los siguientes,

PRIMERO.-Con fecha 29/9/2025 se presentó en el Servicio Común General, Sección de Registro y Reparto, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y que se dan por reproducidos terminó solicitando que se dicte en sentencia por la que se estime la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el cual tuvo lugar el 9/2/2025, compareciendo la parte demandante y demandada.

La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental interrogatorio de la parte demandante, testifical y documental, que se practicaron en el acto del juicio, se concedió la palabra a las partes para conclusiones, finalizadas las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este Juzgado.

PRIMERO.- Felicisima presta servicios para DIRECCION000 desde el 21/9/2021, como charcutera grupo III-N5, con contrato indefinido, jornada completa. Presta servicios en el establecimiento de la empresa sito en DIRECCION001, " DIRECCION002".

El horario de la trabajadora es mañanas de 9 a 14 horas y dos/tres tardes de 18 a 21,20 horas, siendo la tarde fija los viernes y resto rotativas.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de un menor nacido el NUM000/2020.

TERCERO.-En fecha 21/8/2025 la trabajadora solicitó a la empresa la reducción de su jornada 1/8, proponiendo en siguiente horario: lunes a sábado de 8,30 a 14 horas y viernes de 18 a 21 horas.

CUARTO.-La empresa contestó por escrito de 29/8/2025, comunicando que el horario disponible para la reducción era: lunes a sábados de 9 a 14 horas, viernes de 18 a 21 horas, otra tarde rotativa de 18 a 21 horas.

QUINTO.-El 3/9/2025 la trabajadora contestó por escrito rechazando el horario ofrecido por la empresa.

La empresa, por escrito de 5/9/ 2025 propuso el mismo horario que en el escrito de 29/8/2025.

SEXTO.-El marido de la demandante, Benito, trabaja por cuenta ajena, en el Bar de su padre, Don Lázaro, con horario de lunes a sábados de 15 a 23 horas. El bar donde trabaja el marido de la demandante cierra al público los jueves. Los domingos abre al público, es el día de descanso del marido de la trabajadora.

SEPTIMO.-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del comercio en general de Ciudad Real.

OCTAVO.-Las tardes que la trabajadora no presta servicios para la empresa la cubren otros trabajadores, segundo encargado de charcutería, cajeras, trabajadores de otras secciones.

NOVENO.-No se ha presentado papeleta de conciliación previa por no ser preceptiva.

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada, así como del interrogatorio del legal Representante de la demandada.

SEGUNDO.-Solicita la demandante se reconozca su derecho a reducción de jornada 1/8, lo que supondrían 35 horas semanales, y seguidamente, que sea adaptado su horario de trabajo para conciliar su vida laboral y familiar, fijándose el mismo del siguiente modo, de lunes a sábado de 8,30 a 14 horas y viernes tarde de 18 a 21 horas.

Se opone la demandada a las pretensiones de contrario aduciendo que las necesidades de la empresa no permiten ofrecer dicho horario, que se precisan dos tardes por semana en el puesto de la trabajadora que es especialista, charcutera. Subsidiariamente, de lunes a jueves de 9-14 horas, son 20 horas, dos días de mañana viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas, lo que hace un total de 35 horas. La empresa no se opone a la reducción de jornada en 1/8, la controversia se centra en la concreción horaria.

TERCERO.-Es preciso distinguir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

El art. 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

En el supuesto enjuiciado se ejercitan ambas acciones, si bien, y respecto de la reducción de jornada, no existe oposición por parte de la empresa.

En cuanto a la acción del art. 34.8 ET, de adaptación de jornada, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).

Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".

En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".

CUARTO.-De la prueba practicada se colige que la trabajadora tiene un hijo menor, de cuatro años, nacido en 2020, reside junto a su marido, que trabaja en un bar, titularidad de su padre, y con su hijo. Nada se aduce sobre otras familiares. Solicita la actora la reducción de su jornada y la de adaptación horaria, para conciliar su vida laboral y familiar.

En cuanto a su marido, como se ha indicado, queda acreditado que trabaja en un bar, en horario de tardes, ocupándose durante las mañanas del hijo menor, al que lleva al colegio y lo recoge. Por parte del esposo se indica que el bar cierra los jueves, sin embargo, no queda acredita que él no trabaje ese día, pues su descanso se lleva a cabo los domingos.

La empresa se argumenta que precisa que la trabajadora realice su jornada al menos dos tardes, hay determinadas funciones que corresponden sólo a dicha trabajadora, pues es encargada de charcutería, y especialista, charcutera.

Pues bien, sobre dicho argumento, organizativo, no existe respaldo probatorio.

Cabe destacar que no ha quedado acreditado que ninguna otra persona trabajadora del centro disfrute en este momento de concreción horaria, así como tampoco que las funciones que realiza la trabajadora no puedan ser llevadas a cabo por otros trabajadores. La única alegación sobre los trabajadores del centro de trabajo se ha realizado por la demandante, en su interrogatorio, manifestando que son catorce, que la nueva línea de organización de la empresa es que todos conozcan todas las secciones, que hay varias personas que la sustituyen cuando ella no se encuentra en el centro de trabajo, un segundo encargado, la cajera, la de panadería, etc.

Por todo ello, la acción ejercitada debe ser estimada, si bien, especificando que se acoge la petición subsidiaria efectuada por la empresa, en consonancia con la reducción de jornada, también solicitada de 1/8, y por tanto, de lunes a jueves de 9-14 horas, viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas, lo que hace un total de 35 horas.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Que estimola demanda de Doña Felicisima frente a DIRECCION000, y declaroque la trabajadora tiene derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de 1/8, y a la concreción horaria siguiente,lunes a jueves de 9-14 horas, viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrado Audiencia Pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/9/2025 se presentó en el Servicio Común General, Sección de Registro y Reparto, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y que se dan por reproducidos terminó solicitando que se dicte en sentencia por la que se estime la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el cual tuvo lugar el 9/2/2025, compareciendo la parte demandante y demandada.

La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental interrogatorio de la parte demandante, testifical y documental, que se practicaron en el acto del juicio, se concedió la palabra a las partes para conclusiones, finalizadas las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este Juzgado.

PRIMERO.- Felicisima presta servicios para DIRECCION000 desde el 21/9/2021, como charcutera grupo III-N5, con contrato indefinido, jornada completa. Presta servicios en el establecimiento de la empresa sito en DIRECCION001, " DIRECCION002".

El horario de la trabajadora es mañanas de 9 a 14 horas y dos/tres tardes de 18 a 21,20 horas, siendo la tarde fija los viernes y resto rotativas.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de un menor nacido el NUM000/2020.

TERCERO.-En fecha 21/8/2025 la trabajadora solicitó a la empresa la reducción de su jornada 1/8, proponiendo en siguiente horario: lunes a sábado de 8,30 a 14 horas y viernes de 18 a 21 horas.

CUARTO.-La empresa contestó por escrito de 29/8/2025, comunicando que el horario disponible para la reducción era: lunes a sábados de 9 a 14 horas, viernes de 18 a 21 horas, otra tarde rotativa de 18 a 21 horas.

QUINTO.-El 3/9/2025 la trabajadora contestó por escrito rechazando el horario ofrecido por la empresa.

La empresa, por escrito de 5/9/ 2025 propuso el mismo horario que en el escrito de 29/8/2025.

SEXTO.-El marido de la demandante, Benito, trabaja por cuenta ajena, en el Bar de su padre, Don Lázaro, con horario de lunes a sábados de 15 a 23 horas. El bar donde trabaja el marido de la demandante cierra al público los jueves. Los domingos abre al público, es el día de descanso del marido de la trabajadora.

SEPTIMO.-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del comercio en general de Ciudad Real.

OCTAVO.-Las tardes que la trabajadora no presta servicios para la empresa la cubren otros trabajadores, segundo encargado de charcutería, cajeras, trabajadores de otras secciones.

NOVENO.-No se ha presentado papeleta de conciliación previa por no ser preceptiva.

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada, así como del interrogatorio del legal Representante de la demandada.

SEGUNDO.-Solicita la demandante se reconozca su derecho a reducción de jornada 1/8, lo que supondrían 35 horas semanales, y seguidamente, que sea adaptado su horario de trabajo para conciliar su vida laboral y familiar, fijándose el mismo del siguiente modo, de lunes a sábado de 8,30 a 14 horas y viernes tarde de 18 a 21 horas.

Se opone la demandada a las pretensiones de contrario aduciendo que las necesidades de la empresa no permiten ofrecer dicho horario, que se precisan dos tardes por semana en el puesto de la trabajadora que es especialista, charcutera. Subsidiariamente, de lunes a jueves de 9-14 horas, son 20 horas, dos días de mañana viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas, lo que hace un total de 35 horas. La empresa no se opone a la reducción de jornada en 1/8, la controversia se centra en la concreción horaria.

TERCERO.-Es preciso distinguir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

El art. 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

En el supuesto enjuiciado se ejercitan ambas acciones, si bien, y respecto de la reducción de jornada, no existe oposición por parte de la empresa.

En cuanto a la acción del art. 34.8 ET, de adaptación de jornada, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).

Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".

En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".

CUARTO.-De la prueba practicada se colige que la trabajadora tiene un hijo menor, de cuatro años, nacido en 2020, reside junto a su marido, que trabaja en un bar, titularidad de su padre, y con su hijo. Nada se aduce sobre otras familiares. Solicita la actora la reducción de su jornada y la de adaptación horaria, para conciliar su vida laboral y familiar.

En cuanto a su marido, como se ha indicado, queda acreditado que trabaja en un bar, en horario de tardes, ocupándose durante las mañanas del hijo menor, al que lleva al colegio y lo recoge. Por parte del esposo se indica que el bar cierra los jueves, sin embargo, no queda acredita que él no trabaje ese día, pues su descanso se lleva a cabo los domingos.

La empresa se argumenta que precisa que la trabajadora realice su jornada al menos dos tardes, hay determinadas funciones que corresponden sólo a dicha trabajadora, pues es encargada de charcutería, y especialista, charcutera.

Pues bien, sobre dicho argumento, organizativo, no existe respaldo probatorio.

Cabe destacar que no ha quedado acreditado que ninguna otra persona trabajadora del centro disfrute en este momento de concreción horaria, así como tampoco que las funciones que realiza la trabajadora no puedan ser llevadas a cabo por otros trabajadores. La única alegación sobre los trabajadores del centro de trabajo se ha realizado por la demandante, en su interrogatorio, manifestando que son catorce, que la nueva línea de organización de la empresa es que todos conozcan todas las secciones, que hay varias personas que la sustituyen cuando ella no se encuentra en el centro de trabajo, un segundo encargado, la cajera, la de panadería, etc.

Por todo ello, la acción ejercitada debe ser estimada, si bien, especificando que se acoge la petición subsidiaria efectuada por la empresa, en consonancia con la reducción de jornada, también solicitada de 1/8, y por tanto, de lunes a jueves de 9-14 horas, viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas, lo que hace un total de 35 horas.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Que estimola demanda de Doña Felicisima frente a DIRECCION000, y declaroque la trabajadora tiene derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de 1/8, y a la concreción horaria siguiente,lunes a jueves de 9-14 horas, viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrado Audiencia Pública. Doy fe.

Hechos

PRIMERO.- Felicisima presta servicios para DIRECCION000 desde el 21/9/2021, como charcutera grupo III-N5, con contrato indefinido, jornada completa. Presta servicios en el establecimiento de la empresa sito en DIRECCION001, " DIRECCION002".

El horario de la trabajadora es mañanas de 9 a 14 horas y dos/tres tardes de 18 a 21,20 horas, siendo la tarde fija los viernes y resto rotativas.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de un menor nacido el NUM000/2020.

TERCERO.-En fecha 21/8/2025 la trabajadora solicitó a la empresa la reducción de su jornada 1/8, proponiendo en siguiente horario: lunes a sábado de 8,30 a 14 horas y viernes de 18 a 21 horas.

CUARTO.-La empresa contestó por escrito de 29/8/2025, comunicando que el horario disponible para la reducción era: lunes a sábados de 9 a 14 horas, viernes de 18 a 21 horas, otra tarde rotativa de 18 a 21 horas.

QUINTO.-El 3/9/2025 la trabajadora contestó por escrito rechazando el horario ofrecido por la empresa.

La empresa, por escrito de 5/9/ 2025 propuso el mismo horario que en el escrito de 29/8/2025.

SEXTO.-El marido de la demandante, Benito, trabaja por cuenta ajena, en el Bar de su padre, Don Lázaro, con horario de lunes a sábados de 15 a 23 horas. El bar donde trabaja el marido de la demandante cierra al público los jueves. Los domingos abre al público, es el día de descanso del marido de la trabajadora.

SEPTIMO.-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del comercio en general de Ciudad Real.

OCTAVO.-Las tardes que la trabajadora no presta servicios para la empresa la cubren otros trabajadores, segundo encargado de charcutería, cajeras, trabajadores de otras secciones.

NOVENO.-No se ha presentado papeleta de conciliación previa por no ser preceptiva.

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada, así como del interrogatorio del legal Representante de la demandada.

SEGUNDO.-Solicita la demandante se reconozca su derecho a reducción de jornada 1/8, lo que supondrían 35 horas semanales, y seguidamente, que sea adaptado su horario de trabajo para conciliar su vida laboral y familiar, fijándose el mismo del siguiente modo, de lunes a sábado de 8,30 a 14 horas y viernes tarde de 18 a 21 horas.

Se opone la demandada a las pretensiones de contrario aduciendo que las necesidades de la empresa no permiten ofrecer dicho horario, que se precisan dos tardes por semana en el puesto de la trabajadora que es especialista, charcutera. Subsidiariamente, de lunes a jueves de 9-14 horas, son 20 horas, dos días de mañana viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas, lo que hace un total de 35 horas. La empresa no se opone a la reducción de jornada en 1/8, la controversia se centra en la concreción horaria.

TERCERO.-Es preciso distinguir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

El art. 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

En el supuesto enjuiciado se ejercitan ambas acciones, si bien, y respecto de la reducción de jornada, no existe oposición por parte de la empresa.

En cuanto a la acción del art. 34.8 ET, de adaptación de jornada, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).

Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".

En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".

CUARTO.-De la prueba practicada se colige que la trabajadora tiene un hijo menor, de cuatro años, nacido en 2020, reside junto a su marido, que trabaja en un bar, titularidad de su padre, y con su hijo. Nada se aduce sobre otras familiares. Solicita la actora la reducción de su jornada y la de adaptación horaria, para conciliar su vida laboral y familiar.

En cuanto a su marido, como se ha indicado, queda acreditado que trabaja en un bar, en horario de tardes, ocupándose durante las mañanas del hijo menor, al que lleva al colegio y lo recoge. Por parte del esposo se indica que el bar cierra los jueves, sin embargo, no queda acredita que él no trabaje ese día, pues su descanso se lleva a cabo los domingos.

La empresa se argumenta que precisa que la trabajadora realice su jornada al menos dos tardes, hay determinadas funciones que corresponden sólo a dicha trabajadora, pues es encargada de charcutería, y especialista, charcutera.

Pues bien, sobre dicho argumento, organizativo, no existe respaldo probatorio.

Cabe destacar que no ha quedado acreditado que ninguna otra persona trabajadora del centro disfrute en este momento de concreción horaria, así como tampoco que las funciones que realiza la trabajadora no puedan ser llevadas a cabo por otros trabajadores. La única alegación sobre los trabajadores del centro de trabajo se ha realizado por la demandante, en su interrogatorio, manifestando que son catorce, que la nueva línea de organización de la empresa es que todos conozcan todas las secciones, que hay varias personas que la sustituyen cuando ella no se encuentra en el centro de trabajo, un segundo encargado, la cajera, la de panadería, etc.

Por todo ello, la acción ejercitada debe ser estimada, si bien, especificando que se acoge la petición subsidiaria efectuada por la empresa, en consonancia con la reducción de jornada, también solicitada de 1/8, y por tanto, de lunes a jueves de 9-14 horas, viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas, lo que hace un total de 35 horas.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Que estimola demanda de Doña Felicisima frente a DIRECCION000, y declaroque la trabajadora tiene derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de 1/8, y a la concreción horaria siguiente,lunes a jueves de 9-14 horas, viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrado Audiencia Pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada, así como del interrogatorio del legal Representante de la demandada.

SEGUNDO.-Solicita la demandante se reconozca su derecho a reducción de jornada 1/8, lo que supondrían 35 horas semanales, y seguidamente, que sea adaptado su horario de trabajo para conciliar su vida laboral y familiar, fijándose el mismo del siguiente modo, de lunes a sábado de 8,30 a 14 horas y viernes tarde de 18 a 21 horas.

Se opone la demandada a las pretensiones de contrario aduciendo que las necesidades de la empresa no permiten ofrecer dicho horario, que se precisan dos tardes por semana en el puesto de la trabajadora que es especialista, charcutera. Subsidiariamente, de lunes a jueves de 9-14 horas, son 20 horas, dos días de mañana viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas, lo que hace un total de 35 horas. La empresa no se opone a la reducción de jornada en 1/8, la controversia se centra en la concreción horaria.

TERCERO.-Es preciso distinguir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

El art. 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

En el supuesto enjuiciado se ejercitan ambas acciones, si bien, y respecto de la reducción de jornada, no existe oposición por parte de la empresa.

En cuanto a la acción del art. 34.8 ET, de adaptación de jornada, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).

Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".

En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".

CUARTO.-De la prueba practicada se colige que la trabajadora tiene un hijo menor, de cuatro años, nacido en 2020, reside junto a su marido, que trabaja en un bar, titularidad de su padre, y con su hijo. Nada se aduce sobre otras familiares. Solicita la actora la reducción de su jornada y la de adaptación horaria, para conciliar su vida laboral y familiar.

En cuanto a su marido, como se ha indicado, queda acreditado que trabaja en un bar, en horario de tardes, ocupándose durante las mañanas del hijo menor, al que lleva al colegio y lo recoge. Por parte del esposo se indica que el bar cierra los jueves, sin embargo, no queda acredita que él no trabaje ese día, pues su descanso se lleva a cabo los domingos.

La empresa se argumenta que precisa que la trabajadora realice su jornada al menos dos tardes, hay determinadas funciones que corresponden sólo a dicha trabajadora, pues es encargada de charcutería, y especialista, charcutera.

Pues bien, sobre dicho argumento, organizativo, no existe respaldo probatorio.

Cabe destacar que no ha quedado acreditado que ninguna otra persona trabajadora del centro disfrute en este momento de concreción horaria, así como tampoco que las funciones que realiza la trabajadora no puedan ser llevadas a cabo por otros trabajadores. La única alegación sobre los trabajadores del centro de trabajo se ha realizado por la demandante, en su interrogatorio, manifestando que son catorce, que la nueva línea de organización de la empresa es que todos conozcan todas las secciones, que hay varias personas que la sustituyen cuando ella no se encuentra en el centro de trabajo, un segundo encargado, la cajera, la de panadería, etc.

Por todo ello, la acción ejercitada debe ser estimada, si bien, especificando que se acoge la petición subsidiaria efectuada por la empresa, en consonancia con la reducción de jornada, también solicitada de 1/8, y por tanto, de lunes a jueves de 9-14 horas, viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas, lo que hace un total de 35 horas.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Que estimola demanda de Doña Felicisima frente a DIRECCION000, y declaroque la trabajadora tiene derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de 1/8, y a la concreción horaria siguiente,lunes a jueves de 9-14 horas, viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrado Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

Que estimola demanda de Doña Felicisima frente a DIRECCION000, y declaroque la trabajadora tiene derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de 1/8, y a la concreción horaria siguiente,lunes a jueves de 9-14 horas, viernes y sábado de 8,30-14 horas. Viernes tarde de 17-21 horas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrado Audiencia Pública. Doy fe.

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