Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 159/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Gijón, Rec. 13/2026 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Gijón
Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA
Nº de sentencia: 159/2026
Núm. Cendoj: 33024440032026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1117
Núm. Roj: STIS 1117:2026
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En Gijón, a 21 de abril de 2026.
Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada titular de la plaza 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Gijón, los presentes autos seguidos con el número 13/2026 siendo demandantes Dña. Encarnacion representada por la letrada Dña. Covadonga Fernández Villar, y demandada SERUNION S.A. representada por el letrado D. Jorge García de Pruneda Pascual y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tal como recoge la sentencia del País Vasco de 25 de febrero de 2.014 "el poder de dirección del empresario, plasmación legal de la libertad de empresa que el artículo 38 de la Constitución garantiza, tiene su reflejo en el artículo 5 del Estatuto de los trabajadores, en cuyo apartado c) impone al trabajador el deber de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. De otro lado, el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en que éste delegue y que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.
En cualquier caso, trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. En el ámbito funcional, el poder de dirección del empresario encuentra su plasmación en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. Es lo que se conoce como "iusvariandi", consistente en la facultad empresarial de especificar la prestación debida por el trabajador, dentro del grupo profesional y entre categorías equivalentes, no necesitada, en principio, de ningún tipo de justificación causal ni sujeta a límite temporal, lo que no impide que tal facultad sea modalizada por convenio colectivo (vid. STSJ Cataluña 30/11/2007 ) o bien por contrato de trabajo. Este
La cuestión objeto de debate radica en que el en el plan de trabajo entregado
Alega la actora que con el nuevo plan de trabajo se produce una acumulación de tareas que antes no tenía que hacer, porque, parece deducirse, (aunque no se aporta prueba alguna al respecto), en la distribución de tareas anteriores al nuevo plan, existían turnos específicos de trabajadores que realizaban los servicios de limpieza. La empresa, ante quejas por desorganización del servicio, encomienda a Esperanza la reorganización de las tareas, estableciendo unos tiempos para cada una de ellas, que debe destacarse, son meramente orientativos y cuyo incumplimiento no lleva aparejado ningún tipo de sanción. Esta decisión organizativa y productiva no puede considerarse arbitraria, pues obedece al legítimo interés de la empresa en optimizar sus recursos y se estima motivo suficiente para justificar la decisión empresarial adoptada, que insistimos, no modifica las tareas de la trabajadora, no añade nuevas funciones, no suprime turnos ni horarios, ni afecta a su retribución salarial. En definitiva, la actuación empresarial obedece a un motivo relevante y justificado, amparada en el poder de organización y dirección del empresario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Encarnacion contra SERUNION S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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