Sentencia Social 159/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 159/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Gijón, Rec. 13/2026 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Gijón

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 159/2026

Núm. Cendoj: 33024440032026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1117

Núm. Roj: STIS 1117:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00159/2026

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:sct.socialB.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MGC

NIG:33024 44 4 2026 0000079

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000013 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Encarnacion

ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

DEMANDADO/S D/ña:SERUNION, S.A.

ABOGADO/A:JORGE GARCIA DE PRUNEDA PASCUAL

SENTENCIA

En Gijón, a 21 de abril de 2026.

Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada titular de la plaza 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Gijón, los presentes autos seguidos con el número 13/2026 siendo demandantes Dña. Encarnacion representada por la letrada Dña. Covadonga Fernández Villar, y demandada SERUNION S.A. representada por el letrado D. Jorge García de Pruneda Pascual y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de junio de 2025 tuvo entrada en éste Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad o improcedencia de la medida empresarial en virtud de la cual se modifican las funciones del puesto de trabajo de la actora, condenando a la empresa a reponerla en sus anteriores condiciones, con todos los efectos inherentes.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 20 de abril de 2026, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente la parte en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Encarnacion, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad desde el 06-12-2019 y categoría profesional de auxiliar de colectividades percibiendo un salario mensual de 1.373,72 euros más dos pagas extras. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Restauración Colectiva.

SEGUNDO.-El 5 de diciembre de 2025 la empresa entrega a la actora un documento denominado "plan de trabajo turno de office" cuyo contenido damos por íntegramente reproducido.

TERCERO.-El artículo 17 c) del convenio colectivo aplicable define las funciones de la categoría de auxiliar de colectividades, consistentes en participar en el servicio, distribución y venta de alimentos y bebidas

en los puntos de consumo, colaborar en la elaboración y preparación de productos básicos, así como en el desarrollo de las tareas de limpieza de útiles, maquinaria, menaje y zona de trabajo.

Atención directa al cliente para el consumo de comidas y bebidas en los establecimientos de colectividades en la línea de autoservicio, comedor o sala.

Realizar el servicio y tratado de alimentos y su distribución en plantas. Cobrar y facturar en su área. Preparar las áreas de trabajo para el servicio. Ayudar en la preparación de desayunos, raciones, bocadillos, alimentos en plancha y, en general, trabajos menores de cocina. Realizar labores de limpieza en los útiles, maquinaria y menaje del comedor y cocina y de sus zonas de trabajo. Transportar géneros y mercancías del área a su departamento.

Fundamentos

PRIMERO.-Entiende la demandante que ha sido objeto de una modificación sustancial de sus condiciones laborales tras la entrega del plan de trabajo a la trabajadora en el que se recogen las tareas a desarrollar con los tiempos de su realización. La empresa lo niega considerando que se trata de una decisión empresarial que no modifica las tareas que desempeña la trabajadora.

Tal como recoge la sentencia del País Vasco de 25 de febrero de 2.014 "el poder de dirección del empresario, plasmación legal de la libertad de empresa que el artículo 38 de la Constitución garantiza, tiene su reflejo en el artículo 5 del Estatuto de los trabajadores, en cuyo apartado c) impone al trabajador el deber de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. De otro lado, el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en que éste delegue y que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.

En cualquier caso, trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. En el ámbito funcional, el poder de dirección del empresario encuentra su plasmación en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. Es lo que se conoce como "iusvariandi", consistente en la facultad empresarial de especificar la prestación debida por el trabajador, dentro del grupo profesional y entre categorías equivalentes, no necesitada, en principio, de ningún tipo de justificación causal ni sujeta a límite temporal, lo que no impide que tal facultad sea modalizada por convenio colectivo (vid. STSJ Cataluña 30/11/2007 ) o bien por contrato de trabajo. Este ius variandise ve limitado por la imposibilidad de adoptarse decisiones arbitrarias y por la buena fe contractual, que ha de inspirar la relación laboral, por lo que no se trata de un poder omnímodo o no sujeto a control alguno ( STS 19 diciembre 2002 , STS 27 noviembre 1989 )".

SEGUNDO.-Pues bien, en el caso de autos, el examen de la prueba documental y testifical practicada, puesta en relación con la doctrina antes transcrita, permite concluir que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino ante una decisión empresarial justificada y razonable amparada en la facultad empresarial de organización, que pretende mejorar y optimizar los recursos de la empresa mejorando su eficiencia. Así, la parte actora no cuestiona las funciones asignadas en el plan de trabajo, que estima son las propias de su puesto y categoría profesional. Tampoco varía su horario de trabajo ni turno, pues sigue prestando servicios mediante turnos de mañana y tarde como personal de office en el mimo centro de trabajo, la residencia CPR Gloria.

La cuestión objeto de debate radica en que el en el plan de trabajo entregado consta que debe realizar tareas de limpieza tales como sacar basura, dejar cubos de basura limpios y los suelos repasados, despejar office y rematar limpieza menaje, dar apoyo a la cocina en limpiezas horno, suelos a fondo, mover mesetas,si bien, como hemos señalado, tales tareas se incardinan en las funciones propias de su puesto de asistente de colectividades, concretamente cuando se dice en el art. 17 c) del convenio, el desarrollo de las tareas de limpieza de útiles, maquinaria, menaje y zona de trabajo, (...) preparar las áreas de trabajo para el servicio, (...) realizar labores de limpieza en los útiles, maquinaria y menaje del comedor y cocina y de sus zonas de trabajo.

Alega la actora que con el nuevo plan de trabajo se produce una acumulación de tareas que antes no tenía que hacer, porque, parece deducirse, (aunque no se aporta prueba alguna al respecto), en la distribución de tareas anteriores al nuevo plan, existían turnos específicos de trabajadores que realizaban los servicios de limpieza. La empresa, ante quejas por desorganización del servicio, encomienda a Esperanza la reorganización de las tareas, estableciendo unos tiempos para cada una de ellas, que debe destacarse, son meramente orientativos y cuyo incumplimiento no lleva aparejado ningún tipo de sanción. Esta decisión organizativa y productiva no puede considerarse arbitraria, pues obedece al legítimo interés de la empresa en optimizar sus recursos y se estima motivo suficiente para justificar la decisión empresarial adoptada, que insistimos, no modifica las tareas de la trabajadora, no añade nuevas funciones, no suprime turnos ni horarios, ni afecta a su retribución salarial. En definitiva, la actuación empresarial obedece a un motivo relevante y justificado, amparada en el poder de organización y dirección del empresario.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Encarnacion contra SERUNION S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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