PRIMERO.-Los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo es el total de la plantilla del centro de trabajo de Prefabricados de Hormigón de León, 47 trabajadores. El órgano de representación de los trabajadores es el comité de empresa, integrado por los sindicatos, CSIF, UGT y CCOO.
SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de TRAGSA.
TERCERO.-El Convenio Colectivo de TRAGSA en su art. 35, residencia laboral, literalmente establece:
"La residencia laboral del personal de TRAGSA depende del colectivo al que pertenezca el empleado, y se distribuye de la siguiente manera:
Personal de oficina, cualquiera que sea su grupo y nivel profesional y personal campo y obra del grupo I: Oficina de la delegación provincial, autonómica o sede en donde presten sus servicios.
Personal de taller: Taller.
Personal de campo y obra de los grupos II, III y IV:
Eventuales: La obra para la que son contratados. En el caso de suscribirse adenda, la residencia laboral queda modificada.
Fijos: Municipio donde radique la residencia familiar del trabajador (siempre que ésta radique en la provincia o isla donde preste sus servicios, en su defecto, la residencia laboral será las oficinas de la delegación provincial).
CUARTO.-El artículo 37 del convenio colectivo, en relación a las dietas establece:
"La dieta es un concepto extra salarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria que tiene por finalidad resarcir o compensar los gastos de manutención del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento. (que deba prestar sus servicios en término municipal distinto al de su residencia laboral y diste 10 km o mes de la misma).
Media dieta: El trabajador percibir media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, deba realizar la comida fuera de su residencia laboral, pernoctando en su residencia familiar.
El importe de la media dieta ser de:
Grupo I: 20,82 euros.
Grupos I, Il y IV: 12,62.
Dieta completa: El trabajador de campo, obra y taller percibir 35 euros en concepto de dieta completa cuando, no pueda pernoctar en su residencia familiar.
El trabajador pernoctar fuera de su residencia familiar a partir de 120 km o haya mes de una hora y media de trayecto desde la residencia laboral hasta el centro de trabajo de destino, en este caso la empresa reservar el hotel y se haré cargo del pago del mismo. El régimen del alojamiento ser de alojamiento y desayuno. En este caso si llegado el fin de semana, el trabajador permaneciera desplazado en estas condiciones, el desplazamiento que se efectúe desde la residencia laboral de destino hasta su residencia familiar en viernes y el efectuado desde su residencia familiar a la residencia laboral de destino en lunes, se realizar en jornada laboral. Esto siempre que el desplazamiento con pernocta, se prolongue durante todos los desde la semana.
Se realizaren siempre en jornada laboral los desplazamientos que se efectivicen el primero y último día del desplazamiento.
El trabajador disfrutará de dos días laborables de libre disposición si su desplazamiento con pernocta continuada supera un mes. No se devengarán estos dos días si el trabajador interrumpe su desplazamiento durante los fines de semana regresando a su residencia familiar.
En distancias superiores a 400 km el desplazamiento no se interrumpir los fines de semana.
La percepción de la dieta completa es incompatible con el plus de desplazamiento excepto que el alojamiento de pernocta esté ubicado entre 30 km y 120 km, o a mes de media hora y hasta una hora y media del lugar efectivo de trabajo."
QUINTO.-Por su parte el art. 38 determina que, "Al personal de campo y obra que no se encuentre desplazado según los requisitos del artículo anterior, se le abonaran los gastos de manutención en concepto «gasto de manutención» por el mismo importe que la media dieta."
SEXTO.-Con fecha de 17 de julio de 2024 el comité Provincial de Empresa de León en la comisión de interpretación y vigilancia del Convenio, planteo la queja sobre la residencia laboral artículo 35 del Convenio Colectivo. La resolución es sin acuerdo.
Se recoge literalmente, "Por la RD se indica que la residencia laboral reconocida al personal de la PTP, conforme al artículo 35 XVII Convenio Colectivo de TRAGSA , es la sede en la que prestan sus servicios, la RLPT, manifiesta su disconformidad, considerando que se trata de personas trabajadoras que tiene condición de personal fijo de obra o campo y por tanto, debe aplicarse lo establecido en el artículo 35 XVII Convenio Colectivo de TRAGSA , para este personal. Por tanto, no se alcanza acuerdo.",acontecimiento 7 del EJE.
SÉPTIMO.-En fecha 22 de agosto de 2025, se presentó escrito de iniciación del procedimiento de mediación-conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), en relación con el conflicto Colectivo que nos ocupa, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el pasado 11 de septiembre de 2.025, con el resultado NO AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, escrito de interposición de conflicto colectivo ante el SERLA, convenio colectivo de aplicación, constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción en materia de conflicto colectivo al amparo de lo dispuesto en el art. 153.1 LJS conforme al cual "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igua-1 o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ."
TERCERO.-Los sindicatos demandantes solicitan en primer lugar que se reconozca y se declare que para el Personal de campo y obra de los grupos II, III y IV, centro de trabajo CM RELIEGOS, Mansilla de las Mulas la residencia laboral será el Municipio donde radique la residencia familiar del trabajador, artículo 35 Convenio Colectivo de la empresa TRANSFORMACION AGRARIA SA.
Si nos vamos a lo dispuesto en el art. 35 y en relación al personal de campo y obra de los grupos II, III y IV, distingue entre:
Eventuales:La obra para la que son contratados. En el caso de suscribirse adenda, la residencia laboral queda modificada.
Fijos:Municipio donde radique la residencia familiar del trabajador (siempre que ésta radique en la provincia o isla donde preste sus servicios, en su defecto, la residencia laboral será las oficinas de la delegación provincial).
En primer lugar, observamos que el precepto citado, relativo a la determinación del domicilio laboral, distingue según los grupos profesionales. En el grupo I, incluye tanto al personal de oficina como al personal de campo y obra. Y en los grupos II, III y IV incluye al personal de campo y obra, haciendo a su vez, la distinción según sean eventuales o fijos.
El art. 35 no hace distinción alguna entre si prestan servicios en sede fija o no, sino que la distinta residencia laboral la diferencia por grupos profesionales (y dentro del segundo grupo distingue entre eventual y fijo).
Estos grupos profesionales son definidos en el art. 12 del convenio colectivo de TRAGSA, donde se distinguen cuatro grupos profesionales, y dentro de cada uno de ellos, distintos niveles. El citado precepto dice que: "Todo trabajador tendrá como consecuencia del nuevo sistema de clasificación un determinado grupo profesional y un nivel profesional según las funciones de su puesto de trabajo, que se relacionan en el anexo I del presente convenio".
El artículo 12, regula la clasificación profesional del personal:
El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará en grupos profesionales y, dentro de estos, en niveles profesionales, al objeto de alcanzar una estructura profesional acorde con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, que facilite la mejor integración de su colectivo en las tareas productivas.
La referida clasificación profesional se establece atendiendo a los criterios del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , criterios de aptitud profesional, titulación y contenido general de la prestación.
Todo trabajador tendrá como consecuencia del nuevo sistema de clasificación un determinado grupo profesional y un nivel profesional según las funciones de su puesto de trabajo, que se relacionan en el anexo I del presente Convenio.
Grupo 1: Grupo profesional de personal con titulación:
Nivel 1. Titulación de grado superior.
Nivel 2. Titulación de grado medio.
Grupo 2: Grupo profesional con titulación de ciclo formativo de grado superior o equivalente:
Nivel 1. Encargado técnico.
Nivel 2. Delineante proyectos. Programador: responsable técnico administrativo. Práctico de topografía.
Grupo 3: Grupo profesional de trabajadores que, sin titulación académica, ni ciclo formativo de grado superior, tienen puesto de trabajo en la organización para el que se requiere alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Nivel 1. Encargados.
Nivel 2. Capataces. Administrativos especialistas.
Grupo 4: Grupo profesional de personal al que no se requiere titulación académica, ni ciclo formativo de grado superior para el desempeño de su puesto de trabajo.
Nivel 1. Guía. Operador. Mecánico especialista. Maquinista/conductor especialista. Oficial especialista. Analista laboratorio.
Nivel 2. Mecánico. Maquinista/conductor. Administrativo. Oficial de oficios. Jefe brigada forestal.
Nivel 3. Peón. Ordenanza/almacenero. Vigilante.
Nivel 4. Peón especialista forestal. Tractorista.
A los trabajadores de la plantilla actual, beneficiarios del presente Convenio, no se les podrá exigir título académico para el desempeño de su función habitual.
Al uno de enero de cada año, la empresa elaborará una relación del personal perteneciente a cada delegación provincial...
Dicho precepto, tampoco hace ninguna mención a que el puesto de trabajo sea fijo o sin desplazamientos, sino que la distinción por grupo y niveles, se establece en función de las "funciones" del puesto de trabajo y no de la movilidad o no del mismo, lo que evidencia que el convenio determina el domicilio laboral en función del grupo profesional al que pertenece el trabajador. Y por tanto, lo determinante para establecer el "domicilio laboral", no es que presten servicios en una sede fija tal y como entiende TRAGSA, lo que los convierte, según ellos en "personal de oficina" y cuyo domicilio laboral sería el lugar donde se prestan los servicios, no siendo personal de obra y campo, porque el personal de obra y campo, puede estar encuadrado, tanto en el grupo 1, como el 2, 3, y 4, según se lee literalmente del art 35.
Atendiendo al mismo tenor literal del precepto objeto de interpretación, el que ninguna distinción hace a prestar servicios en sede fija, sino que la distinción es por grupos profesionales, la primera regla interpretativa ha de ser la literal, y siendo que los términos del precepto en cuestión, son claros, habrá de estarse a su tenor literal ( art. 3 Código Civil).
Es decir que, si el trabajador es eventual, con un contrato temporal por obra o servicio determinada, la residencia es la obra para la que son contratados y si el trabajador es fijo, es la residencia familiar del trabajador, siempre que ésta radique en la provincia o en su defecto, la residencia laboral será las oficinas de la delegación provincial, en este caso León.
Sin embargo, no se puede establecer con carácter indeterminado tal y como pretende la parte actora, por cuanto depende del tipo de contrato de cada trabajador, si bien y en relación al personal de campo y obra de los grupos II, III y IV, la residencia laboral con carácter general será la residencia familiar si radica en la provincia o en su defecto León, salvo cuando se trate de un trabajador con un contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinada, en cuyo caso será la obra para la que son contratados.
En la documental obrante, documento 1 acontecimiento 32 del EJE, los contratos son indefinidos (la mayoría empiezan como temporales y se convierten en indefinidos).
CUARTO.-En relación a la segunda pretensión se reconozca que, al Personal de Oficina, cualquiera que sea su grupo, su residencia laboral son las oficinas de León,en este caso particular, el convenio colectivo dispone expresamente que, el personal de oficina, cualquiera que sea su grupo y nivel profesional y personal campo y obra del grupo I: Oficina de la delegación provincial, autonómica o sede en donde presten sus servicios.
Personal de oficina, cualquiera que sea su grupo y nivel profesional y personal campo y obra del grupo I: Oficina de la delegación provincial, autonómica o sede en donde presten sus servicios.
No consta que ninguno de los trabajadores que prestan sus servicios en Mansilla de las Mulas, Planta de Prefabricados de León, en sus contratos hayan fijado su residencia laboral, ni el llamado personal de oficinas ni el de campo y obra.
En los contratos se fijan los datos de la empresa, datos del centro de trabajo y datos de la trabajadora, pero no se fija el denominado domicilio laboral.
Estos trabajadores tienen derecho a fijar en sus respectivos contratos la "residencia laboral" determinada conforme a lo establecido en el art. 35 del convenio colectivo de aplicación en relación a los distintos grupos profesionales, es decir:
1-Para el personal de oficina, cualquiera que sea su grupo y nivel profesional y personal campo y obra del grupo I, la residencia laboral será la Oficina de la delegación provincial, autonómica o sede en donde presten sus servicios.
2- Y para el Personal de campo y obra de los grupos II, III y IV, Fijos, la residencia laboral será el Municipio donde radique la residencia familiar del trabajador (siempre que ésta radique en la provincia donde preste sus servicios, en su defecto, la residencia laboral será las oficinas de la delegación provincial).
Y una vez se fije el domicilio laboral de cada uno de ellos, se podrá aplicar de forma correcta el art. 38 del Convenio de aplicación; sin embargo, esta pretensión no es de las solicitadas en la demanda, y el convenio colectivo debe interpretarse según el tenor literal de sus palabras, y en este caso, el llamado personal de oficina puede elegir entre la Oficina de la delegación provincial, autonómica o sede en donde presten sus servicios, pero no se puede imponer el mismo domicilio laboral sin distinción, vía interpretativa de convenio.
QUINTO.-Y por último y en relación a la última pretensión que, se reconozca y se declare el derecho de todos los Trabajadores de la empresa TRAGSA, centro de trabajo CM RELIEGOS, Mansilla de las Mulas, a percibir los gastos de manutención, ello de conformidad al artículo 38 del Convenio Colectivo de Trabajo , en relación con el artículo 35 Convenio Colectivo de la empresa TRANSFORMACION AGRARIA SA.
Si bien, el art. 38 condiciona este derecho al personal de campo y obra que no se encuentre desplazado según los requisitos del artículo anterior, se le abonará los gastos de manutención en concepto «gasto de manutención» por el mismo importe que la media dieta.
El artículo 37, por su parte regula las dietas: La dieta es un concepto extra salarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria que tiene por finalidad resarcir o compensar los gastos de manutención del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento, (que deba prestar sus servicios en término municipal distinto al de su residencia laboral y diste 10 km o más de la misma).
Media dieta: El trabajador percibirá media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, deba realizar la comida fuera de su residencia laboral, pernoctando en su residencia familiar.
No se puede establecer esta pretensión de forma genérica a todos los trabajadores, por cuanto tiene que ir precedida y condicionada, a la fijación por cada uno de los trabajadores de su domicilio laboral en atención a lo establecido en el art. 35 del Convenio de aplicación.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda sobre Conflicto Colectivo, seguidos a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE LEON FEDERACIÓN DE HABITAT y de la FEDERACIÓN UGT-SERVICIOS PÚBLICOS LEÓN frente a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., SME (TRAGSA), CIF: A-28476208, y frente a LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065006826 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066006826 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.