Sentencia Social 132/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 132/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Logroño, Rec. 900/2024 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Logroño

Ponente: JOSE MIGUEL MUÑOZ OJEDA

Nº de sentencia: 132/2026

Núm. Cendoj: 26089440032026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1183

Núm. Roj: STIS 1183:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LOGROÑO

SENTENCIA: 00132/2026

-

C/ MARQUES DE MURRIETA N 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296649

Fax:

Correo Electrónico:sct.social.ti.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: E02

NIG:26089 44 4 2024 0002514

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000900 /2024

Procedimiento origen: PIEZA IMPUGNACION JUSTICIA GRATUITA /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Adrian

ABOGADO/A:SANDRA JUAREZ RUIZ

DEMANDADO/S D/ña:CICLAGUA, S.A., GS INIMA ENVIRONMENT, S.A. , SOCIEDAD ANONIMA AGRIGULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA (SAV) , INIMA-SAV-CICLAGUA UTE II - LOTE III RIOJA MEDIA , UTE INIMA-SAV-CICLAGUA UTE III - LOTE III

ABOGADO/A:, , , ,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a 14 de mayo de 2026.

Vistos por D. JOSÉ MIGUEL MUÑOZ OJEDA, Juez sustituto de la Plaza número 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 900/2024, seguidos a instancia de D. Adrian contra INIMA-SAV CICLAGUA UTE II - LOTE III RIOJA MEDIA (U16466294), conformada por las empresas GS INIMA ENVIRONMENT S.A., CICLAGUA S.A. y la SOCIEDAD ANONIMA DE LA VEGA DE VALENCIA, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 132/26

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18.11.2024 (10.06 horas) y por D. Adrian se interpuso demanda relativa a CLASIFICACIÓN PROFESIONAL frente a INIMA-SAV CICLAGUA UTE II - LOTE III RIOJA MEDIA (U16466294), conformada por las empresas GS INIMA ENVIRONMENT S.A., CICLAGUA S.A. y la SOCIEDAD ANONIMA DE LA VEGA DE VALENCIA, demanda que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se reconozca al trabajador la categoría profesional de Grupo profesional 2A, así como el abono de las diferencias salariales entre la categoría actual de grupo profesional 2B y la categoría reclamada, correspondientes al periodo comprendido entre el mes septiembre de 2023 hasta agosto de 2024, ascienden a 484,60€ , incrementada con el 10% de interés por mora con los efectos jurídicos, económicos y administrativos inherentes a tal declaración, y con efectos retroactivos de un año a fecha de presentación de esta demanda, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. -Por Decreto de fecha 6 de mayo de 2025 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

En fecha 27 de octubre de 2025 por parte de la demandante procedió a ampliar la demanda frente a la UTE INIMA-SAV- CICLAGUA UTE (III) LOTE III, con CIF: U21862198, acordándose la ampliación de la demanda en fecha 30.10.2025.

TERCERO.- Celebrada la vista el 11 de noviembre de 2025, comparecieron todas las partes. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a esta demanda alegando los hechos y fundamentos de derechos que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: documental y testifical; y por la demandada: documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -D. Adrian viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada INIMA-SAV CICLAGUA UTE II - LOTE III RIOJA MEDIA (U16466294), con una antigüedad del 18 de noviembre de 2021, con categoría profesional GP 2B, con un salario diario de 72.34 euros diarios brutos, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.

En fecha 01.05.2025 el trabajador pasó subrogado a la UTE INIMA-SAV- CICLAGUA UTE (III) LOTE III, con CIF: U21862198, conformada por las mercantiles indicadas en los antecedentes de hecho.

El actor es representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua 2018-2023. («BOE» núm. 238, de 3 de octubre de 2019).

TERCERO.- La UTE demandada se dedica a la gestión total o parcial del denominado ciclo integral del agua: Captación, elevación, conducción, tratamiento, incluida la desalación, distribución de aguas potables, tanto para usos domésticos como industriales, y la evacuación mediante redes de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales, tanto urbanas como industriales.

CUARTO.- Para la clasificación profesional el convenio establece lo siguiente:

Artículo 14. Factores de encuadramiento dentro de la estructura de clasificación profesional.

1. El encuadramiento de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, dentro de la estructura de clasificación profesional en él establecida, y por consiguiente, la asignación a cada una de ellas de un determinado grupo profesional será el resultado de la conjunta ponderación de los siguientes factores: conocimientos, experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando, complejidad y titulación.

2. En la valoración de los factores de encuadramiento anteriormente mencionados se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Conocimientos y experiencia: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida previamente y la dificultad que comporta la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.

b) Iniciativa: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

c) Autonomía: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollan.

d) Responsabilidad: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en cuenta el grado de autonomía de acción del o la titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

e) Mando: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelacionar, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

f) Complejidad: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrá en cuenta el número y grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

g) Titulación: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrá en cuenta la titulación que posea el trabajador o trabajadora.

3. Los grupos profesionales y las divisiones orgánicas y funcionales recogidas en este convenio colectivo tienen un carácter meramente enunciativo, sin que cada uno de ellos deba ser contemplado necesariamente en las respectivas estructuras organizativas de las empresas, pudiendo, en su caso, establecerse las correspondientes asimilaciones.

A su vez, el convenio establece como criterios para el encuadramiento de los trabajadores en el grupo profesional 2 los siguientes:

Grupo profesional 2:

1. Criterios Generales: El presente grupo profesional se divide a su vez en dos niveles (A y B) en función de su grado de iniciativa y responsabilidad.

Nivel A: Tareas que consisten en la ejecución de operaciones que, aún en el caso de que se realicen bajo instrucciones específicas, requieran cierta iniciativa y adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y que pueden tener encomendada la supervisión directa del trabajo realizado por sus colaboradores o colaboradoras.

Nivel B: Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo instrucciones específicas, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.

2. Formación:

Nivel A: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalente a formación profesional de grado medio, formación profesional de primer grado, o certificado de profesionalidad equivalente, completada con formación específica en el puesto de trabajo.

Nivel B: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Graduado Escolar o Enseñanza Secundaria Obligatoria (E.S.O.), completada con formación específica en el puesto de trabajo.

QUINTO.- Los operarios del grupo profesional 2B en caso de detectar una incidencia, deben avisar a los GP2A, encargándose los operarios del GP2A de tareas con mayor responsabilidad.

SEXTO.-En la declaración del actor ante la Inspección de Trabajo (AC 33) se indica que las funciones son:

- Coger tomas de muestras del agua de entrada y salida para su análisis

- Medición de cloros y cambiar parámetros de tiempos de trabajo en soplantes y recirculaciones.

- Medición del PH del agua.

- Toma de datos de las horas de funcionamiento de las bombas, anotándolos en un registro.

- Registran los datos de los contadores de luz y agua en un cuaderno, que suelen dejar en la oficina una vez a la semana

- Detección de las posibles anomalías en la bomba o en los pozos. Suelen cambiar ellos las piezas de los diferentes elementos cuando es necesario.

Si se trata de una avería que pueden solucionar ellos lo hacen directamente, sino lo comunican al Jefe de Planta, Pedro Francisco, para que se ocupe de ello.

Cuando hay algún problema o anomalía con las bombas, si pueden solucionarlo, suelen sacarlas con un polipasto, la reparan y la vuelven a instalar. En caso de que no puedan, contactan con Pedro Francisco.

En la empresa hay mecánicos para reparaciones que ellos no pueden realizar, pero suelen ser ellos los que desmontan la maquina o pieza, la llevan a Logroño para que lo reparen los mecánicos y normalmente ellos son los que lo vuelven a instalar, salvo averías más complicadas de reparar.

- Control UV30, para el control de biológicos en la planta y medir en nivel de fango. En función del nivel que tenga deciden si procede o no purgar la recirculación.

La toma de muestras de agua para controlar los biológicos se efectúa de forma manual o de forma programada. La toma se realiza cuando lo indica el personal del laboratorio.

- Cortar el césped y desbrozar cuando es necesario. Suelen llevar un cortacésped y una desbrozadora en el vehículo, porque en las plantas no hay estas máquinas.

- Realizan cambios de aceite y engrasan las maquinas que utilizan cuando es necesario, así como el mantenimiento básico de las mismas. Para ello refiere que utilizan taladros, radiales y demás maquinaria manual.

- Si faltan piezas para realizar las reparaciones hacen un parte para que la empresa lo compre. Realizan esos "partes" de solicitud de compra y mantenimiento.

- En las plantas suelen barrer y fregar el edificio donde se ubica el control. También limpian la planta con una manguera de agua.

La formación referida por parte del actor es la de aplicación de fitosanitarios. Los cursos de formación de prevención en riesgos laborales constan en el informe de Inspección de Trabajo (AC 33) cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO. -Por la empresa se aportaron los cuadernos de tareas del actor en los que se incluyen los trabajos del actor, incluyendo los siguientes:

- tomar datos y revisar plantas camero nuevo.

- limpiar canales y revisar tornillos y tamices de pretratamiento.

- llevar furgoneta a talleres.

- sacar cucharas, limpiar medidores biológicos, preparar contenedor.

- tomar muestras agua y fangos, reparar fuga agua en riego.

- limpiar filtros de agua regenerador con Gervasio; carchear tamices y suelos de pretratamiento.

- limpieza de medidores de biológicos.

- limpieza de red del pozo de entrada, limpiar cuba del camión cisterna.

- limpiar rejas, canales, cepillos, tamices.

- vaciar contenedores verdes, retirar contenedores verdes y llevarlos al tanque de tormenta.

- manguear pozo, limpiar filtros agua regenerada.

- limpiar motores, calderos y casetas higienización.

- tomar datos y revisar plantas camero nuevo.

OCTAVO.- El trabajador Apolonio, con categoría profesional GP2A viene a realizar las mismas funciones que los trabajadores con categoría Profesional GP2B, realizando las funciones los fines de semana y festivos por imposición del pliego de Consorcio de aguas y Residuos de la Rioja.

NOVENO. -Con fecha 12.09.2024 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, prueba documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas e informe de Inspección de Trabajo recabado de oficio.

Respecto de las testificales, en cuanto a las propuestas por ambas partes, ya se debe anticipar que respecto de las testificales difícilmente se puede considerar imparcialidad de las mismas, puesto que el testigo Luis Miguel ostenta el mismo grupo profesional del actor, pero se encuentra pendiente de señalamiento de su juicio por el mismo motivo, siendo consciente que la resolución de este procedimiento afecta al suyo. Asimismo, Doña Leocadia también forma parte como responsable de la UTE, por lo que debe tenerse en cuenta esta vinculación para examinar el contenido de sus declaraciones.

SEGUNDO. -Solicita la actora que se reconozca el grupo profesional GP2A en lugar del GP2B que se viene aplicando al trabajador, con abono de diferencias salariales correspondientes al período de septiembre de 2023 hasta agosto de 2024.

Alega en su demanda que desde hace tiempo realiza (de manera autónoma y durante años) las funciones de su puesto de trabajo sin supervisión directa, con autonomía y con los conocimientos adquiridos durante tres años consecutivos en el mismo puesto de trabajo, al alegar que no tiene supervisión directa en la ejecución de su trabajo dentro de las diferentes plantas en las que el mismo trabaja y que la formación requerida por convenio se ve ya cubierta por la experiencia del actor.

La parte demandada procedió a contestar a la demanda en que el trabajador realiza las funciones inherentes al GP2B basándose en que, de conformidad con el convenio colectivo, hay un alto grado de supervisión y comunicación al supervisor, sin que estemos ante un trabajo de gran autonomía, sin que se deba confundir la supervisión directa y sistemática con una supervisión presencial, debiendo comunicar en su caso al superior jerárquico de los hechos; y respecto de la formación no se ve convalidada con la experiencia del trabajador, solicitando se desestime la presente demanda.

TERCERO.-El artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al Sistema de clasificación profesional, prevé que:

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

Asimismo, ya se ha dejado reseñado dentro de los hechos probados lo establecido en el convenio colectivo aplicable respecto de los diferentes grupos profesionales y su diferenciación.

CUARTO.-En cuanto a las funciones del actor, y teniendo en cuenta tanto las funciones que realiza dentro de su trabajo, como las funciones que se dicen realizar por ambas partes, lo que debe tenerse como criterio es si procede, conforme a la supervisión y la formación que establece el propio convenio, la calificación dentro del GP2A del trabajador.

Así, teniendo en cuenta lo indicado por el testigo Luis Miguel, propuesto por la actora, se indica que se autogestionan, que tienen sus propias rutas, y que todo aquello que necesitan en cuanto a materiales se solicita a la empresa, indicando como tareas habituales la toma de muestras, mantenimiento general, toma de datos e interpretación de datos. Respecto de cuando tienen algún problema, indican que no tienen orden de comunicar al jefe los hechos. Respecto de las reparaciones, se detallaron acciones como la de reparar un antirretorno como acción definitoria de una categoría superior. Así, igualmente indicó que todas aquellas cuestiones las indica en su jornada de trabajo, aportada por la empresa demandada.

Respecto de la testigo Leocadia, autora del documento 4 aportado por la demandada acerca de la descripción de los grupos profesionales GP2A y GP2B, indicó que la diferencia entre ambos grupos es que hay tareas que realizan los GP2B que se realizan por experiencia, no por tener la preparación específica para ello, indicando que los trabajadores del GP2A son ingenieros eléctricos, mecánicos, que realizan trabajos más profesionales, y que ante cualquier incidencia los trabajadores del GP2B llaman al superior y si no es algo que pueda realizar se acude por los mismos. Asimismo, indica que el supervisor telefónico es Pedro Francisco, que es quien supervisa al trabajo. Respecto de los trabajos indicados, indica que no se realizan con un alto grado de formación, ni necesitan tampoco una supervisión exhaustiva para poder realizarlo, mencionando las rutas que son gestionadas por ellos mismos.

La versión de la actora, en este caso y según se ha dejado constancia, no cuenta con un sustento fáctico suficiente como para poder tener una consideración de grupo profesional 2B, puesto que, partiendo de las bases del propio Convenio, las notas definitorias para poder determinar una relación laboral de un grupo profesional superior A o B son las de requerir cierta iniciativa y conocimientos profesionales, así como aptitudes prácticas y con una supervisión directa.

Pues bien, teniendo en cuenta sendas declaraciones de testigos, de los que ya se ha examinado el interés mayor o menor del procedimiento, y teniendo en cuenta todo ello, debe acudirse a las manifestaciones recogidas en el informe de la ITSS, en la cual el trabajador indicó que sus funciones eran las de tomar muestras del agua de entrada y salida para su análisis; medición de cloros; medición del PH del agua; toma de datos de las horas de funcionamiento de las bombas; registro de datos de los contadores; detección de anomalías; corte de césped; cambios de aceite y engrasado de máquinas; o limpiezas de edificios. Estas actividades, conforme a lo que establece el propio convenio, no necesitan ni de una formación especializada, ni requieren de una necesidad de control exhaustivo, personal o telefónico por un superior, siendo más que suficiente la experiencia del trabajador para poder gestionar los problemas diarios que pudieran darse en las diferentes plantas de procesamiento del agua.

Las manifestaciones del actor a la inspectora no dejan de poner en evidencia que dentro de las actuaciones realizadas, numeradas por el propio actor, no alcanzan según lo expuesto a cumplir con los requisitos de iniciativa inherentes para cualificar su función en orden a ser tributaria del grupo reclamado, pues son unas funciones que el propio trabajador conoce por los múltiples años, no solamente en la función de esta UTE, sino en los diferentes contratos anteriores que ha tenido, y que evidentemente no necesitan de un control exhaustivo por parte de superior, puesto que son de mantenimiento básico. De hecho, de los propios cuadernos de tareas que aporta, no se puede comprobar que haya tareas que conlleven un nivel en grupo superior, siendo las tareas enumeradas en el hecho probado Séptimo comprensivas del grupo profesional 2B.

Tampoco el tipo de funciones realizadas, en los términos que han sido probadas, evidencian la aplicación por su parte de unos conocimientos industriales propios de una práctica de oficio que no pueden ser tributarios del grupo superior reclamado, adoleciendo el relato tanto del actor ante el ITSS como del testigo propuesto de concreción/detalle sobre el alcance de las mismas. No alcanza a conocer para un grupo superior que limpiar canales, revisar tornillos, tamices y rejas, cortar el césped, limpiar cepillos, manguear pozos, revisar colectores, desbrozar plantas, suponga una tarea con iniciativa, conocimiento profesional adecuado y aptitud práctica suficiente como para calificarlo dentro del profesional 2B. Tampoco se puede considerar que el trabajador tenga una formación que permita facultar al mismo para acceder al grupo profesional superior, teniendo el trabajador una formación básica en el tratamiento del agua.

Finalmente, y dado que se hizo mención durante el transcurso del procedimiento que hay otro trabajador que hace las mismas características de trabajo pero que sin embargo tiene una categoría profesional superior, debe indicarse que no puede igualarse al alza las funciones de unos u otros para igualar los grupos profesionales, así como tener presente que este otro trabajador tiene exactamente el mismo trabajo que el actor; por ello, no se puede colegir que un trabajador de fines de semana y festivos que cumple con estas funciones con grupo profesional 2A por imposición del anterior pliego de contratación, y que muy probablemente tenga un grupo profesional incorrecto por error de la propia empresa, deba servir como base para igualar al resto de trabajadores en la misma situación.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO.-Contra esta Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 137.3 y 191.3.d LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adrian contra INIMA-SAV CICLAGUA UTE II - LOTE III RIOJA MEDIA (U16466294), conformada por las empresas GS INIMA ENVIRONMENT S.A., CICLAGUA S.A. y la SOCIEDAD ANONIMA DE LA VEGA DE VALENCIA, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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