Sentencia Social 133/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 133/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Logroño, Rec. 657/2024 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Logroño

Ponente: JOSE MIGUEL MUÑOZ OJEDA

Nº de sentencia: 133/2026

Núm. Cendoj: 26089440032026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1184

Núm. Roj: STIS 1184:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LOGROÑO

SENTENCIA: 00133/2026

-

C/ MARQUES DE MURRIETA N 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296649

Fax:

Correo Electrónico:sct.social.ti.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: E02

NIG:26089 44 4 2024 0002029

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000657 /2024

Procedimiento origen: / Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Alejandro

ABOGADO/A:ANDREA GARCIA CENICEROS

DEMANDADO/S D/ña:FONDO GARANTIA SALARIAL FONDO, ACCIONA AGUAS, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, IGNACIO MOLINERA ORTIZ

En LOGROÑO (LA RIOJA), a 15 de mayo de 2026.

Vistos por D. JOSÉ MIGUEL MUÑOZ OJEDA, Juez sustituto de la Plaza número 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 657/2024, seguidos a instancia de D. Alejandro contra la entidad ACCIONA AGUAS S.A., sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 133/26

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10.09.2024 (14.33 horas) y por D. Alejandro se interpuso demanda relativa a CLASIFICACIÓN PROFESIONAL frente a la entidad ACCIONA AGUAS S.A., demanda que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se reconozca al trabajador la categoría profesional de Grupo profesional 2A, así como el abono de las diferencias salariales entre la categoría actual de grupo profesional 2B y la categoría reclamada, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2023 hasta marzo de 2024, ascienden a 484,60€, incrementada con el 10% de interés por mora con los efectos jurídicos, económicos y administrativos inherentes a tal declaración, y con efectos retroactivos de un año a fecha de presentación de esta demanda, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. -Por Decreto de fecha 10 de abril de 2025 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 4 de marzo de 2026, comparecieron todas las partes. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a esta demanda alegando los hechos y fundamentos de derechos que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: documental y testifical; y por la demandada: documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -D. Alejandro viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada ACCIONA AGUAS S.A., para el Lote V: Rioja Alta-Oja con una antigüedad del 5 de octubre de 2005, con categoría profesional GP 2B, con un salario diario de 56.36 euros diarios brutos, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.

El actor es representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua 2018-2023. («BOE» núm. 238, de 3 de octubre de 2019).

TERCERO.- La UTE demandada se dedica a la gestión total o parcial del denominado ciclo integral del agua: Captación, elevación, conducción, tratamiento, incluida la desalación, distribución de aguas potables, tanto para usos domésticos como industriales, y la evacuación mediante redes de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales, tanto urbanas como industriales.

CUARTO.- Para la clasificación profesional el convenio establece lo siguiente:

Artículo 14. Factores de encuadramiento dentro de la estructura de clasificación profesional.

1. El encuadramiento de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, dentro de la estructura de clasificación profesional en él establecida, y por consiguiente, la asignación a cada una de ellas de un determinado grupo profesional será el resultado de la conjunta ponderación de los siguientes factores: conocimientos, experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando, complejidad y titulación.

2. En la valoración de los factores de encuadramiento anteriormente mencionados se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Conocimientos y experiencia: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida previamente y la dificultad que comporta la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.

b) Iniciativa: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

c) Autonomía: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollan.

d) Responsabilidad: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en cuenta el grado de autonomía de acción del o la titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

e) Mando: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrán en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelacionar, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

f) Complejidad: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrá en cuenta el número y grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

g) Titulación: para la valoración de este factor de encuadramiento se tendrá en cuenta la titulación que posea el trabajador o trabajadora.

3. Los grupos profesionales y las divisiones orgánicas y funcionales recogidas en este convenio colectivo tienen un carácter meramente enunciativo, sin que cada uno de ellos deba ser contemplado necesariamente en las respectivas estructuras organizativas de las empresas, pudiendo, en su caso, establecerse las correspondientes asimilaciones.

A su vez, el convenio establece como criterios para el encuadramiento de los trabajadores en el grupo profesional 2 los siguientes:

Grupo profesional 2:

1. Criterios Generales: El presente grupo profesional se divide a su vez en dos niveles (A y B) en función de su grado de iniciativa y responsabilidad.

Nivel A: Tareas que consisten en la ejecución de operaciones que, aún en el caso de que se realicen bajo instrucciones específicas, requieran cierta iniciativa y adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y que pueden tener encomendada la supervisión directa del trabajo realizado por sus colaboradores o colaboradoras.

Nivel B: Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo instrucciones específicas, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.

2. Formación:

Nivel A: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalente a formación profesional de grado medio, formación profesional de primer grado, o certificado de profesionalidad equivalente, completada con formación específica en el puesto de trabajo.

Nivel B: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Graduado Escolar o Enseñanza Secundaria Obligatoria (E.S.O.), completada con formación específica en el puesto de trabajo.

QUINTO.- Los operarios del grupo profesional 2B en caso de detectar una incidencia, deben avisar a los GP2A, encargándose los operarios del GP2A de tareas con mayor responsabilidad.

SEXTO.- En la declaración del actor ante la Inspección de Trabajo (AC 22) se indica que las funciones realizadas por el trabajador son:

"Mi trabajo en las EDAR se divide en jornadas ORDINARIAS y en jornadas de GUARDIA. (....)

JORNADA DE GUARDIA: trabajo EN SOLITARIO, de 7:00 a 12:00, en FESTIVOS Y EN FINES DE SEMANA (sábados y domingos) revisando el funcionamiento correcto de las instalaciones. En mis 20 años de experiencia ya he trabajado en todas las EDAR de la zona, pero actualmente la empresa me ha encargado hacer, una semana de cada tres, las guardias en seis EDAR (las de los pueblos de Cirueña, Ezcaray, Santurde, Grañón, Leiva y Tormantos). Cada vez que realizo la guardia me desplazo a esos seis pueblos y reviso el funcionamiento de cada EDAR (reviso datos de producción -caudales- y de funcionamiento de equipos -horas de funcionamiento-). En caso de haber alguna incidencia yo mismo tengo que resolverla (por ejemplo, rearmar equipos que se hayan parado), y solo en caso de que yo no pueda resolver la incidencia tengo que dar aviso telefónico a un superior.

JORNADA ORDINARIA: trabajo con un compañero, de 7:00 a 15:00, de lunes a viernes.

Actualmente mi compañero está a media jornada, por lo que la mitad de la jornada también la realizo en solitario. Los trabajos que realizamos en jornada ordinaria se resumen en el certificado de empresa que le mando como ANEXO 1, emitido por la empresa que gestionaba estas instalaciones antes que Acciona. Además de esos trabajos hacemos algunos otros, como rearmar equipos e instalaciones eléctricas, hacer de recurso preventivo, manejar maquinaria como centrifugadoras de fango, o cucharas bivalvas, y otras maquinas asociadas al proceso. También nos encargamos de la gestión de nuestros vehículos de empresa (gestiones con el renting y el taller, además de cambiar las ruedas, etc)."

El anexo I aportado por parte del actor sobre las funciones realizadas es el siguiente:

La formación realizada por parte del actor como operario de planta facilitada por parte de la demandada ACCIONA AGUAS S.A. constan en el informe de Inspección de Trabajo (AC 22) cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO. -Por la empresa se informó a la Inspección de Trabajo de las funciones del Operario de Depuradora, incluyendo los siguientes:

- Orden y limpieza de las instalaciones.

- Jardinería.

- Retirada de residuos de canales y rejas manuales (cuando sea posible mediante medios manuales).

- Lectura y anotación de los consumos eléctricos, caudales y otros parámetros de control de la Planta Depuradora y bombeos (formatos para registro disponibles).

- Medición de parámetro V30.

- Centrifugación de lodos (no aplica en todas las EDARs).

- Toma de muestras de agua de entrada, salida y de reactores biológicos de acuerdo a lo indicado por parte de la Responsable de Laboratorio.

- Reportar a los superiores (Jefe de Operaciones en primer lugar, Jefe de Planta en caso contrario) anomalías en el proceso operacional y equipos.

OCTAVO.- Con fecha 29.04.2024 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, prueba documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas e informe de Inspección de Trabajo recabado de oficio.

Respecto de las testificales, en cuanto a las propuestas por ambas partes, ya se debe anticipar que respecto de las testificales difícilmente se puede considerar imparcialidad de las mismas, puesto que el testigo Lorenzo ostenta el mismo grupo profesional del actor, y aun no habiendo accionado contra la empresa indicó a preguntas de este juzgador que en función de lo que surgiera de este procedimiento valoraría comenzar con el mismo; siendo consciente que la resolución de este procedimiento afecta al suyo. Asimismo, Don Federico también forma parte de la empresa como encargado de zona, por lo que debe tenerse en cuenta esta vinculación para examinar el contenido de sus declaraciones.

SEGUNDO. -Solicita la actora que se reconozca el grupo profesional GP2A en lugar del GP2B que se viene aplicando al trabajador, con abono de diferencias salariales correspondientes al período de septiembre de 2023 hasta agosto de 2024.

Alega en su demanda que desde hace tiempo realiza (de manera autónoma y durante años) las funciones de su puesto de trabajo sin supervisión directa, con autonomía y con los conocimientos adquiridos durante veinte años consecutivos en el mismo puesto de trabajo, al alegar que no tiene supervisión directa en la ejecución de su trabajo dentro de las diferentes plantas en las que el mismo trabaja y que la formación requerida por convenio se ve ya cubierta por la experiencia del actor, así como indicando que tiene completa independencia en las guardias.

La parte demandada procedió a contestar a la demanda en que el trabajador realiza las funciones inherentes al GP2B basándose en que, de conformidad con el convenio colectivo, hay un alto grado de supervisión y comunicación al supervisor, sin que estemos ante un trabajo de gran autonomía y al que debe tenerse presente el grado de dependencia jerárquica. Asimismo, indicó que debía valorarse la complejidad de los trabajos realizados por este trabajador, indicando que hay funciones que no puede hacer y de las que da conocimiento al superior jerárquico, mencionando entre otras cuestiones que sin la formación para poder arreglar un cuadro de mandos no puede acceder al grupo profesional superior, solicitando se desestime la presente demanda.

TERCERO.- El artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al Sistema de clasificación profesional, prevé que:

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

Asimismo, ya se ha dejado reseñado dentro de los hechos probados lo establecido en el convenio colectivo aplicable respecto de los diferentes grupos profesionales y su diferenciación.

CUARTO.- En cuanto a las funciones del actor, y teniendo en cuenta tanto las funciones que realiza dentro de su trabajo, como las funciones que se dicen realizar por ambas partes, lo que debe tenerse como criterio es si procede, conforme a la supervisión y la formación que establece el propio convenio, la calificación dentro del GP2A del trabajador.

Así, teniendo en cuenta lo indicado por el testigo Lorenzo, propuesto por la actora, se indica por el mismo que se realizan servicios de guardia según calendario, y que se realizan solos por los trabajadores. Respecto de la supervisión, mencionado como superior Artemio, menciona que no realiza comunicaciones a nadie de sus cometidos, indicando respecto de las funciones que realiza para el biofiltro y las muestras, que son ellos quienes las toman, así como la toma de datos pero no la interpretación de los mismos. En caso de haber algún problema, el testigo indicó que se lo apuntaban en un "post-it", indicando que tareas como sacar bombas y desatascarlas no son realizadas por ellos. En cuanto a las instrucciones de lo que tienen que hacer, indicó que tienen autonomía por la experiencia de ambos trabajadores.

Respecto del testigo Federico, indicó que las tareas que realizan los GP2B son tareas rutinarias que lleva haciendo el trabajador durante veinte años, conociendo las tareas a realizar por los trabajadores. Indicó que el jefe de planta depuradora es D. Evelio, pero que en caso de detectar cualquier tipo de incidencia el actor lo realiza mediante llamada telefónica o mediante mensaje en un chat grupal de Whatsapp que tienen, habiéndose aportado prueba por parte de la demandada en tal sentido. En cuanto a las funciones, en cuando a la toma de biofiltros forma parte de un GP2B y no de un GP2A, y que montar y desmontar una bomba lo hacía un GP2B, o incluso la reparación de un antirretorno es de un grupo GP2B.

La versión de la actora, en este caso y según se ha dejado constancia, no cuenta con un sustento fáctico suficiente como para poder tener una consideración de grupo profesional 2B, puesto que, partiendo de las bases del propio Convenio, las notas definitorias para poder determinar una relación laboral de un grupo profesional superior A o B son las de requerir cierta iniciativa y conocimientos profesionales, así como aptitudes prácticas y con una supervisión directa.

Pues bien, teniendo en cuenta sendas declaraciones de testigos, de los que ya se ha examinado el interés mayor o menor del procedimiento, y teniendo en cuenta todo ello, debe acudirse a las manifestaciones recogidas en el informe de la ITSS, en la cual el trabajador indicó que sus funciones eran las de tomar muestras del agua de entrada y salida para su análisis; medición de cloros; medición del PH del agua; realizar V30 (poner un litro de muestra del biológico en una probeta, esperar que decante 30 minutos y anotar la cantidad de fango decantada); registro de datos de los contadores; tareas de conservación de elementos civiles de los equipos, así como mantenimiento de jardinería y la revisión de los equipos de la planta correspondiente, siendo esta revisión la habitual sin contabilizar reparaciones específicas. Estas actividades, conforme a lo que establece el propio convenio, no necesitan ni de una formación especializada, ni requieren de una necesidad de control exhaustivo, personal o telefónico por un superior, siendo más que suficiente la experiencia del trabajador para poder gestionar los problemas diarios que pudieran darse en las diferentes plantas de procesamiento del agua.

No obstante, se indicó por parte del trabajador que los mismos se hacían cargo de cuestiones como rearmar equipos e instalaciones eléctricas, hacer de recurso preventivo, manejar maquinaria como centrifugadoras de fango, o cucharas bivalvas. Sin embargo, respecto de estas funciones adicionales a las fijadas en el cuadro aportado a la ITSS, debemos tener presente que dentro de la prueba aportada, esto es, las conversaciones de Whatsapp (AC68) aportadas por la misma, se comprueba que hay funciones que dice realizar como el rearme de equipos, pero que no ha acreditado que se vengan realizando por el trabajador, siendo carga de la prueba del actor acreditar que las tareas de un grupo profesional superior son realizadas.

Las manifestaciones del actor a la inspectora no dejan de poner en evidencia que dentro de las actuaciones realizadas, numeradas por el propio actor, no alcanzan según lo expuesto a cumplir con los requisitos de iniciativa inherentes para cualificar su función en orden a ser tributaria del grupo reclamado, pues son unas funciones que el propio trabajador conoce por los múltiples años, no solamente en la función de esta empresa, sino en los diferentes contratos anteriores que ha tenido, y que evidentemente no necesitan de un control exhaustivo por parte de superior, puesto que son de mantenimiento básico. De hecho, aunque haya enumerado tareas que conlleven un nivel en grupo superior, tampoco se viene a acreditar que esté realizando los mismos siendo las tareas enumeradas en el hecho probado Séptimo comprensivas del grupo profesional 2B.

Tampoco el tipo de funciones realizadas, en los términos que han sido probadas, evidencian la aplicación por su parte de unos conocimientos industriales propios de una práctica de oficio que no pueden ser tributarios del grupo superior reclamado, adoleciendo el relato tanto del actor ante el ITSS como del testigo propuesto de concreción/detalle sobre el alcance de las mismas. No alcanza a conocer para un grupo superior que limpiar canales, tamices y rejas, cortar el césped, limpiar cepillos, tomar muestras, revisar colectores, desbrozar plantas, suponga una tarea con iniciativa, conocimiento profesional adecuado y aptitud práctica suficiente como para calificarlo dentro del profesional 2B.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO.-Contra esta Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 137.3 y 191.3.d LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro contra ACCIONA AGUAS S.A, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.77

DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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