Sentencia Social 96/2026 ...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 96/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Murcia, Rec. 95/2024 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Murcia

Ponente: ANTONIO MORENTE ESPINOSA

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 30030440032026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1099

Núm. Roj: STIS 1099:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 3

MURCIA

SENTENCIA: 00096 / 2026

AVDA.DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011-MURCIA -DIR3:J00001065

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: AME

NIG:30030 44 4 2024 0000822

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000095 / 2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:EVERSIA SA

ABOGADO/A:LUIS SAURA LACAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA, Ramón

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Murcia, a 23 de abril de 2026, vistos por mí, D. Antonio Morente Espinosa, Magistrado de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, plaza tres, los presentes autos de procedimiento de impugnación de actos administrativos 95/2024, promovidos por la mercantil Eversia SL, asistida por el Letrado D. Luis Saura Lacal, contra la Consejería de educación, formación profesional y empleo de la Región de Murcia, y D. Ramón, procede dictar, en nombre de Su Majestad El Rey Felipe VI de España, lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO:El 22 de diciembre de 2023 se presentó demanda por la mercantil Eversia SL, asistida por el Letrado D. Luis Saura Lacal, solicitando el dictado de sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad de la Orden con nº expte. NUM000 de 18/10/2023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi representada contra la Resolución sancionadora de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de 6/08/2018, confirmando la misma por considerarla ajustada a derecho, todo ello en relación con el Acta de infracción NUM001, con propuesta de sanción de dos mil cuarenta y seis euros (2.046 €) de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO:Admitida la demanda por decreto de 23 de septiembre de 2024, las partes fueron citadas a la correspondiente vista.

TERCERO:El 20 de abril de 2026 tuvo lugar la vista. Siendo la prueba propuesta de tipo documental, el juicio quedó visto para sentencia tras el trámite de conclusiones.

Hechos

PRIMERO:Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción NUM001, de fecha 13 de marzo de 2018, por el accidente sufrido el 11 de enero de 2018 por el codemandado D. Ramón, con propuesta de sanción en la suma de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO:Tras el correspondiente trámite de audiencia, el 6 de agosto de 2018 se dicta resolución definitiva del expediente sancionador, interponiendo la demandante recurso de alzada el 30 de agosto de 2018, siendo desestimado por resolución de 31 de octubre de 2023.

TERCERO:Por la entidad demandante no se adoptaron las medidas de seguridad y prevención de riesgos necesarios para evitar el accidente laboral.

Fundamentos

PRIMERO:Señala el escrito de demanda como el origen de la deuda deriva del acta de infracción NUM002 de 13 de marzo de 2018, por accidente laboral acaecido el 11 de enero de 2018, imponiendo una sanción de 2.046 euros por la supuesta comisión de una infracción grave de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Tras el correspondiente trámite de audiencia, el 6 de agosto de 2018 se dicta resolución definitiva del expediente sancionador, interponiendo la demandante recurso de alzada el 30 de agosto de 2018, siendo desestimado por resolución de 31 de octubre de 2023.

La parte demandante expone que la liquidación emana de un acto administrativo nulo, siendo este el de 31 de octubre de 2023, siendo el mismo desestimado por silencio administrativo, lo que conllevaría la prescripción de la sanción.

Posteriormente, se presentó escrito de ampliación de la demanda considerando que no quedaba acreditada la infracción de norma alguna en materia de prevención de riesgos laborales.

Por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se indicó que se habría procedido finalmente a dictar la correspondiente resolución desestimatoria del recurso de alzada presentado por la parte actora el 30 de agosto de 2018, siendo el plazo de prescripción el de cinco años, debiendo añadir el periodo de suspensión de plazos decretado por el Estado de Alarma. Señala igualmente la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, especialmente cuando no se presente prueba en contrario.

SEGUNDO:Sobre un supuesto similar al que es objeto de las presentes actuaciones se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2024, RSU 425/2023, exponiendo:

"PRIMERO.- 1. El presente recurso plantea un único motivo, formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, en el que la ahora recurrente, denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del sector público, en relación con el artículo 122 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el artículo 4 del Real decreto legislativo 5/2000 de infracciones y sanciones en el orden Social (LISOS) y el artículo 7 del RD 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Sostiene que la sanción impuesta estaba prescrita dado el tiempo transcurrido entre la desestimación tácita de recurso de alzada presentado el 6-6-2017 y la notificación efectuada a esta parte el 1-3-2021. Invoca a tal efecto la doctrina recogida en la STS de 24- 3-2021 (recurso 3457/2019) para afirmar que tal como se desprende de la misma el plazo de prescripción de las sanciones es el previsto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, y no el recogido en el artículo 7 del RD 928/1998 que es el que aplica la magistrada actuante.

2. La censura efectuada en estos términos no puede tener acogida pues tal como se desprende tanto de la sentencia invocada por la recurrente como la sentencia dictada por esta sala el 21-10-2017 (recurso 123/2017), la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del sector público, no afecta a los plazos específicos de prescripción contemplados en el RD 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social. Tal como se desprende del contenido de ambas resoluciones, la doctrina citada viene referida a la determinación de los efectos de la sanción, confirmada por silencio, que permanece sin ejecución por la inactividad de la administración durante un periodo de tiempo, cuestión que había sido objeto de debate judicial hasta la aprobación de la Ley 40/2015. Las sentencias invocadas resuelven sobre la aplicación retroactiva de la norma en cuestión y su proyección sobre situaciones anteriores a su entrada en vigor por las razones expuestas, sin que contenga pronunciamiento alguno sobre los plazos específicos de cada una de las sanciones impuestas que en ambos casos superaban los cinco años previstos en la norma aquí aplicada.

3. En el caso que nos ocupa la magistrada actuante aplica lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que " El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla." y toma como fecha de inicio del cómputo de los plazos de prescripción la propuesta por esta parte el 6-9-2017 si bien aplica la norma específica que regula el plazo de prescripción para estos casos, atendida la materia en la que nos encontramos y que es la expresamente recogida en el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que " 3. Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, por lo que tal y como dispone la sentencia recurrida, cuando la Inspección notificó a la actora la resolución del recurso de alzada el 28-4-2021 no había transcurrido el plazo legal de prescripción previsto para este tipo de acciones, que es el plazo especifico de 5 años.

4. La sentencia recurrida se ajusta perfectamente a la doctrina judicial invocada y a lo establecido en el apartado 1º del artículo 30 de la Ley 40/2015 cuando la norma establece que " Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". La interpretación que hace la sentencia del citado precepto es correcta tomando como plazo de prescripción el plazo especifico fijado para este tipo de situaciones en la norma que regula las infracciones en el orden social y no el plazo general aplicable de forma subsidiario cuando no haya una norma específica que establezca otro plazo. Y así lo ha entendido igualmente la Sala IV en su STS de 13/10/2021, dictada en el recurso 3982/2018".

El citado órgano exponía en su sentencia de 12 de junio de 2018, RSU 2937/2017: "Como señala el Abogado del Estado tras la reforma introducida por la Ley 40/2015 en el art. 30 apartado 3, último párrafo, una vez transcurre el plazo sin que se haya resuelto el recurso de alzada contra la resolución que declara la infracción muy grave, comienza a contar el plazo de prescripción de la sanción. A su vez el art. 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ,establece respecto a la resolución del recurso de alzada que "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo." En el presente caso la empresa demandante interpuso recurso de alzada en fecha 20-3-2013, por lo que en fecha 20-6-2013 el mismo se ha de entender desestimado por silencio administrativo y desde el día siguiente a dicha desestimación presunta del recurso de alzada empieza a contarse el plazo de prescripción de la sanción, de acuerdo con lo previsto en el art. 30, apartado 3 de la Ley 40/2015, plazo de prescripción que es el establecido en el art. 7.3 del Real Decreto 928/1998, y que para las sanciones por infracciones muy graves se fija en cinco años y que no ha transcurrido desde la fecha de 20-6-2013 y la fecha en que se dicta la Resolución de 30-6-2016 desestimatoria del recurso de alzada, siendo inocuo que desde la fecha de presentación del recurso de alzada y la fecha de la resolución desestimatoria del mismo haya transcurrido más de tres años, por cuanto que el plazo de prescripción de la sanción empieza a computarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada ( art. 30.3 párrafo último, Ley 40/2015).

Al no concurrir la prescripción de la infracción ni de la sanción impuesta a la empresa demandante en relación con el trabajador D. Adrian, las mismas se han de confirmar al no haber sido combatidas eficazmente por la empresa demandante y haberse apreciado su procedencia por la sentencia recurrida, lo que determina la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y revocar la sanción por falta muy grave impuesta a la empresa CONSTIMA S.L. en relación con el trabajador D. Paulino, confirmando la sanción por infracción muy grave impuesta a dicha empresa en relación con el trabajador D. Adrian".

En el presente supuesto, por tanto, si bien ha existido inactividad por parte de la Administración Pública en un plazo excesivo, no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el Art. 7.3 del Real decreto 928/1998, especialmente si se computa el periodo de suspensión decretado en el año 2020 por el Estado de Alarma, por lo que procede desestimar dicha alegación.

TERCERO:Pasando a la segunda cuestión, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 30 de abril de 20254, RSU 556/2023, expone: "los hechos que recoge el Acta de Inspección de Trabajo gozan de la presunción de veracidad "iuris tantum" siempre que hayan sido constatados por los funcionarios o sean consecuencia de comprobaciones efectuados por los mismos, no alcanzando a dicha presunción las conclusiones a las que llegue el Inspector actuante. Ahora bien, dichos hechos pueden ser desvirtuados de contrario y, en todo caso, han de ser valorados por el Juzgador "a quo" y puestos en relación con el resto de prueba practicada, consignando su convicción en el relato fáctico".

En su sentencia de 2 de diciembre de 2025, RSU 29/2025, en un supuesto de impugnación de actos administrativos, recoge: "Tal como hemos dicho, la Magistrada de instancia entendió que los hechos descritos en el Acta de la Inspección de Trabajo de 15/2/2022 eran ciertos y no se habían desvirtuado de contrario.

En esta materia la Sala, en sentencia de 30/4/2024, Recurso 556/2022, ECLI:ES:TSJMU:2024:936, estableció lo siguiente: " Al respecto, debe indicarse que los hechos que recoge el Acta de Inspección de Trabajo gozan de la presunción de veracidad "iuris tantum " siempre que hayan sido constatados por los funcionarios o sean consecuencia de comprobaciones efectuados por los mismos, no alcanzando a dicha presunción las conclusiones a las que llegue el Inspector actuante. Ahora bien, dichos hechos pueden ser desvirtuados de contrario y, en todo caso, han de ser valorados por el Juzgador "a quo" y puestos en relación con el resto de prueba practicada, consignando su convicción en el relato fáctico, tal y como efectuó la Juzgadora "a quo", que recoge en el HP2º los hechos que considera probados en relación al modo en que se produjo el accidente. Por tanto, no se han infringido los artículos 14 y 15 del RD 486/97 sobre el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la ITSS pues, en todo caso, la sentencia recurrida no se funda en el acta de la ITSS, sino en los hechos probados consignados en la sentencia que resultan de la valoración de todo el acervo probatorio".

Pues bien , atendiendo a los hechos declarados probados, concretamente donde , aun sin una redacción propia de la Juzgadora, se asume en su integridad el tenor del Acta de Infracción , resulta que dos trabajadores se encontraban prestando servicios para la empresa demandadas sin contar con la autorización administrativa para trabajar en España en los términos establecidos en el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

La prestación de servicios de esos trabajadores se inserta en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.1 de la misma norma.

En el caso que nos ocupa, la prueba que se practicó a instancia de la empresa ahora recurrente no desvirtuó lo que consta en el Acta de la Inspección de Trabajo, hechos que fueron constados de forma personal y directa por el personal de la Inspección de Trabajo en su actuación conjunta con los agentes de la Policía Nacional.

En consecuencia, no se ha producido quebranto normativo alguno por parte del Juzgado de lo Social, por lo que su decisión debe ser confirmada y desestimado el recurso".

Consta en el acta de infracción la personación del correspondiente inspector en el lugar donde se produce el accidente de trabajo, exponiendo como el accidente se produce como consecuencia de la rotura de un saco de granza mientras se empleaba una carretilla elevadora, provocando la salida del material una pérdida de estabilidad de los sacos apilados, generando su caída, no existiendo mención en la evaluación de riesgos sobre el modo de proceder en caso de rotura de los sacos, a pesar de lo cual, los trabajadores procedían a sellar la rotura con una cinta adhesiva, percatándose el inspector de la presencia de la misma en la carretilla elevadora, siendo empleada para un actividad sobre la que no existe un procedimiento de trabajo.

Por tanto, el accidente se produce al emplear una carretilla elevadora para la movilización de sacos, por lo que es más probable que una de las horquillas perfore uno de esos sacos y provoque la caída del material, así como la desestabilización de los sacos apilados, no pudiendo ser la indicación en estos supuestos la de tapar la rotura con cinta adhesiva.

Ese proceder supone, en primer lugar, que no se contempla comprobar la estabilidad de los sacos apilados, pudiendo caer los mismos, no estando previsto realizar algún tipo de labor para evitar la caída mientras el material sale del saco.

No se aporta por la parte demandante prueba que permita considerar que las apreciaciones del Inspector de Trabajo son erróneas, debiendo mantener la presunción de veracidad del acta.

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la mercantil Eversia SL, asistida por el Letrado D. Luis Saura Lacal, contra la Consejería de educación, formación profesional y empleo de la Región de Murcia, y D. Ramón, confirmando al sanción impuesta

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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