Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 197/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ourense, Rec. 232/2026 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ourense
Ponente: MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 32054440032026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1284
Núm. Roj: STIS 1284:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Orense a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Habiendo visto en juicio, ante la Ilma. Sra. Doña
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
Y el 37.7 establece que "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada."
Y conforme a dicha normativa la demanda se debe estimar. Es cierto que la fijación de un turno fijo o exención de servicios en unas fechas no es un derecho absoluto del trabajador ( STSJ Valencia 12-7-12 y STSJ Galicia en fecha 24-10-12 y STS 13-6-08) pero ya el artículo 34 ET establece el derecho del trabajador a adoptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral pero se condiciona a los términos en que se establecerán en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario, pues sino lo que había era un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador y por otro lado el TC en sentencia 3/2007 obliga a valorar las circunstancias del caso concreto analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuáles son las dificultades organizativas que su reconocimiento puede provocar y ateniendo al bien jurídico que se protege, se ha de hacer una interpretación flexible de la misma, interpretación que tampoco debe pasar por la concesión a ultranza de lo solicitado sino analizar, caso a caso, las circunstancias concurrentes que afectan tanto a la situación de la solicitante de la medida, sobre quien ha de recaer la carga de la prueba de aquellas circunstancias que favorecen su pretensión en el proceso, como a la empresa, sobre quien recaerá la carga de la prueba de la realidad de las dificultades organizativas que invoque.
Y en cuanto a la pretensión de la actora cabe estimarlo porque no se ha probado por la empresa ninguna razón organizativa imponderable que no permita la adaptación en los términos solicitados y las razones alegadas por la trabajadora de tener dos niños menores de 12 años son consistentes y proporcionadas y conformes a la buena fe y no se afecta de forma desproporcionada a la organización del trabajo ni hay prueba de ello. Y si se examina la documental la única discrepancia estaba en las fechas de altas ventas y en la rotación de los sábados, pero ninguna prueba hay de la afectación a la organización no compareciendo a juicio, aceptando la actora la rotación de los sábados, por lo tanto, se acuerda la reducción de jornada a 33:15 horas semana a partir de la fecha de su reincorporación y hasta el 31/12/2030. Prestación de servicios en horario de mañana de lunes a sábado, conforme horario del centro. Prestación de servicios en horario de tarde los martes, jueves y viernes o sábado, según sistema de rotación y exención de trabajar en fechas de altas ventas (navidades y Reyes...) salvo que le corresponda trabajar por el turno.
Vistos los citados artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Guadalupe frente a DIRECCION000 se acuerda la reducción de jornada a 33:15 horas semana a partir de la fecha de su reincorporación y hasta el 31/12/2030. Prestación de servicios en horario de mañana de lunes a sábado, conforme horario del centro. Prestación de servicios en horario de tarde los martes, jueves y viernes o sábado, según sistema de rotación y exención de trabajar en fechas de altas ventas (navidades y Reyes...) salvo que le corresponda trabajar por el turno.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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