Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
OURENSE
SENTENCIA: 00199/2026
-
C/ VELAZQUEZ S/N
Tfno.:988687112
Correo Electrónico:social3.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: 414
NIG:32054 44 4 2026 0000380
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000093 /2026
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Estanislao
ABOGADO/A:MARIA VISITACION FERNANDEZ GUEDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Porfirio, CONCELLO VIANA DO BOLO
ABOGADO/A:, DIEGO LAGO CABO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN, MAGISTRADO-JUEZ DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ORENSE SECCION SOCIAL PLAZA TERCERA HA DICTADO LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A
(Nº 199/2026)
En la ciudad de Orense a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Habiendo visto en juicio, ante la Ilma. Sra. MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia de Orense sección social plaza tercere los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 93/26sobre IMPUGNACION DE PROCESO SELECTIVO,en los que son parte, como demandante Estanislao representado por el letrado Sr. Eloy Jesús Rodríguez López y como demandada CONCELLO DE VIANA DO BOLOque compareció representado por el letrado Sr. Rubén Barcia Aguilar y siendo parte Porfirio representado por la letrada Sra. Mª Visitación Fernández Guede.
PRIMERO.-Que con fecha 3-2-26 tuvo entrada la precedente demanda, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó terminó con la súplica que en la misma consta, y una vez admitida a trámite, previo cumplimiento de las formalidades legales, se señaló el día 29 de abril del presente año para la celebración del correspondiente Juicio Verbal, citándose para ello a las partes conforme establece la Ley, compareciendo las mismas, alegando lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, formularon las conclusiones definitivas, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.
SEGUNDO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-En fecha de 13-12-22 se aprueban las bases del proceso selectivo para ejecutar la oferta de empleo público del Concello de Viana do Bolo que consta en autos y se da por reproducido que se publica en el BOE de 30-12-22.
SEGUNDO.-El 20-3-23 se aprueba la lista de admitidos provisional y el 10-10-23 la lista definitiva. El 30-3-23 a las 12.30 horas se realiza la valoración de méritos que consta en autos y se da por reproducida y el 10-10-23 a las 17 horas se realiza nueva acta que consta en autos y se da por reproducido y se acuerda la contratación de Porfirio como oficial conductor plaza adscrita al grupo IV el 3-10-23 que se publica en el BOP el 14-10-23. En fecha de 10-11-23 se interpone por el demandante recurso de reposición que consta en autos y se da por reproducido que no fue contestado.
TERCERO.-El 18-1-23 el actor solicita al Concello que emita el Certificado de servicios prestados que se emite el 6-2-23 que consta en autos y se da por reproducido. El 27-1-23 presenta solicitud para participar en el proceso selectivo que consta en autos y se da por reproducido y el 19-1-23 lo presenta el Sr. Porfirio la solicitud que consta en autos y se da por reproducido. El 24-4-23 el demandante presenta documental que consta en autos y se da por reproducido.
CUARTO.-En fecha de 24-9-13 hay un nombramiento del demandante como personal eventual encargado de obras siendo cesado el 23-5-24 según documental que consta en autos y se da por reproducido.
QUINTO.-Se presenta recurso contencioso administrativo y se declara la falta de competencia por auto de 3-2-25 y se archiva y se presenta demanda el 3-2-26.
PRIMERO.-El demandante formula demanda en la que solicita se dicte Sentencia en la que se anule la resolución de 3-10-23 reconociendo al demandante los servicios prestados y se le adjudique la plaza de oficial conductor con todos los efectos desde que debió ser nombrado.
SEGUNDO.-El objeto del litigio son dos por un lado el Concello no computa el tiempo trabajado para ellos por no acreditarlo ni aportarlo con la solicitud inicial y segundo que hay 606 días que no se pueden computar porque el demandante era personal eventual y ese periodo se debe excluir. El artículo 68 de la Ley 39/2015 señala que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 ;, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 .
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales."
La base tercera establece que las "1. Solicitudes de inscrición. Cumprimentaranse electrónicamente a través da nas bases e sendo necesario identificarse por calquera dos mecanismos de identificación https://www.vianadobolo.gal/portal-cidadan.gal achegando a documentación esixida admitidos na Sede Electrónica, que pódense consultar no enlace aplicación informática xerará o documento sinalado no Anexo https://www.vianadobolo.gal/portal-cidadan.gal . Tras a cumprimentación esixida a aplicación informática xerará o documento sinalado no Anexo I....
3.As solicitudes de inscrición, en todo caso, acompañaranse da seguinte documentación
Índice e copia da documentación achegada para o concurso de méritos."
Y la base 8 señala que
"1.Acreditación dos servizos prestados no Concello de Viana do Bolo: Certificación emitida de oficio pola persoa responsable da Secretaria do Concello de Viana do Bolo."
Y en el presente caso es cierto que el actor no presenta el certificado de servicios prestados sino la solicitud de que el Concello lo elaborara, y no es hasta que el 6-2-23 que se realiza y el 24-4-23 que se aporta, pero , tal y como señala el TSJ Aragón en sentencia de 17-11-200 "la defectuosa justificación del mérito alegado debió determinar que la Administración le otorgase plazo de subsanación, conforme al artículo 71 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271) y Jurisprudencia en interpretación del mismo invocada por el recurrente, lo que hubiera permitido al Tribunal encargado de valorar los méritos tener constancia en tiempo hábil de la justificación del alegado y valorarlo adecuadamente. Dicha Jurisprudencia, por otro lado, en modo alguno hace depender la procedencia de otorgar plazo de subsanación del hecho de que el aspirante haya sido excluido de la participación en el proceso selectivo, ni de que el documento que se aportaría por la vía de la subsanación estuviese ya en poder del interesado al tiempo de presentar la instancia de participación en el proceso selectivo, sino del hecho de que el mérito que se trata de probar con el documento estuviese efectivamente alegado en aquélla, aunque insuficiente o deficientemente acreditado, siendo de citar en tal sentido la sentencia de esta Sección Segunda de 10 de junio de 2009, dictada en el Recurso de Apelación 146/2008 ".Y siendo también aplicable al presente supuesto la sentencia del TS de 20-5-11 en relación a la aportación de determinada documental fuera del plazo inicial, en este caso el 24-4-23, y su no admisión porque no cabía subsanación señalando "Ello no resulta contrario al principio de igualdad, en la medida en que todos los aspirantes se ven igualmente favorecidos por la posibilidad de subsanar los errores cometidos en cuanto a la prueba de los méritos alegados. Por lo demás, si la razón de ser del trámite de subsanación previsto por el art. 71 LRJAP y PAC (EDL 1992/17271) estriba en razones de justicia material y en el tradicional antiformalismo que caracteriza al derecho administrativo, concurre una clara identidad de razón, puesto que si el precepto posibilita la subsanación de los requisitos para participar en el proceso selectivo con mayor razón ha de resultar posible subsanar requisitos de menor entidad relativos a la prueba de los méritos alegados. No cabe por lo demás calificar unos requisitos de preceptivos y los referidos a la forma de acreditar los méritos como no preceptivos. No es una cuestión de preceptividad o no, sino del cumplimiento de requisitos legales, unos exigidos para participar en el proceso selectivo y otros para obtener una determinada puntuación por los méritos alegados. Es indiferente que la consecuencia de la omisión de los primeros sea la exclusión del procedimiento en tanto que la omisión de los segundos sea la de impedir la puntuación de los méritos alegados....y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación,» Es decir el hecho de que el Concello tardara en emitir el certificado y que luego no requiera al actor que lo aportara como forma de subsanar su solicitud no puede provocar que la puntuación sea menor, ya que una vez subsanado se habría que tener en cuenta, por lo que la valoración de 30-3-23 debe anularse y tener en cuenta los servicios prestados por el demandante y el demandado siendo además significativo que los servicios prestados eran en el mismo Concello donde tiene lugar el proceso selectivo. Y esto nos lleva a la siguiente cuestión y es que el concello considera que se debe excluir el periodo que estuvo como encargado de obras porque era eventual. Pero si se examina el certificado de servicios prestados como la vida laboral, el actor en ese periodo tenía vínculo laboral y con contrato, además tanto el artículo 140.2 bis de la Ley de Bases Locales como el artículo 12 del Estatuto básico del empleado público considera que esa figura es de carácter administrativo y son para puestos de confianza, y aunque es cierto que consta el nombramiento y cese del demandante como personal eventual encargado de obras, realmente la relación no fue administrativa sino laboral siendo de difícil comprensión que un encargado de obras sea un puesto de confianza. Por lo que se debe computar 606 días de encargado de obras del 25-9-13 al 23-5-15, conductor motobomba oficial 1ª de 1-9-2012 al 31-12-2012 y del 2-2-2011 al 31-12-11 y técnico del grupo de intervención rápida del 1-4-2010 al 31-12-10 y del 16-6-2009 al 30-12-2009 , y una vez valorados, si el demandante supera la nota del Sr. Porfirio, se le debe adjudicar la plaza con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser nombrado aunque debiendo tener en cuenta que el actor ha seguido trabajando y dichos periodos se deben tener en cuenta habida cuenta la inactividad del actor desde que se declara la incompetencia del Juzgado de lo contencioso administrativo y la presentación de la demanda en el Juzgado de lo social y que ha dilatado las posibles consecuencias económicas en el tiempo.
Vistos los citados preceptos de general y pertinente aplicación,
Que estimo parcialmente la demanda presentada Estanislao por frente al CONCELLO DE VIANA DO BOLOdebo anular la resolución de 30-3-23 y 3-10-23 debiendo proceder por el Tribunal a valorar los servicios prestados por el demandante en el Concello de Vilariño de Conso y en el Concello de Viana do Bolo y una vez valorados, si el demandante supera la nota del Sr. Porfirio, se le debe adjudicar la plaza con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser nombrado con la salvedad establecida en el fundamento de derecho segundo. Debo absolver a Porfirio de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra la l presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 3-2-26 tuvo entrada la precedente demanda, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó terminó con la súplica que en la misma consta, y una vez admitida a trámite, previo cumplimiento de las formalidades legales, se señaló el día 29 de abril del presente año para la celebración del correspondiente Juicio Verbal, citándose para ello a las partes conforme establece la Ley, compareciendo las mismas, alegando lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, formularon las conclusiones definitivas, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.
SEGUNDO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-En fecha de 13-12-22 se aprueban las bases del proceso selectivo para ejecutar la oferta de empleo público del Concello de Viana do Bolo que consta en autos y se da por reproducido que se publica en el BOE de 30-12-22.
SEGUNDO.-El 20-3-23 se aprueba la lista de admitidos provisional y el 10-10-23 la lista definitiva. El 30-3-23 a las 12.30 horas se realiza la valoración de méritos que consta en autos y se da por reproducida y el 10-10-23 a las 17 horas se realiza nueva acta que consta en autos y se da por reproducido y se acuerda la contratación de Porfirio como oficial conductor plaza adscrita al grupo IV el 3-10-23 que se publica en el BOP el 14-10-23. En fecha de 10-11-23 se interpone por el demandante recurso de reposición que consta en autos y se da por reproducido que no fue contestado.
TERCERO.-El 18-1-23 el actor solicita al Concello que emita el Certificado de servicios prestados que se emite el 6-2-23 que consta en autos y se da por reproducido. El 27-1-23 presenta solicitud para participar en el proceso selectivo que consta en autos y se da por reproducido y el 19-1-23 lo presenta el Sr. Porfirio la solicitud que consta en autos y se da por reproducido. El 24-4-23 el demandante presenta documental que consta en autos y se da por reproducido.
CUARTO.-En fecha de 24-9-13 hay un nombramiento del demandante como personal eventual encargado de obras siendo cesado el 23-5-24 según documental que consta en autos y se da por reproducido.
QUINTO.-Se presenta recurso contencioso administrativo y se declara la falta de competencia por auto de 3-2-25 y se archiva y se presenta demanda el 3-2-26.
PRIMERO.-El demandante formula demanda en la que solicita se dicte Sentencia en la que se anule la resolución de 3-10-23 reconociendo al demandante los servicios prestados y se le adjudique la plaza de oficial conductor con todos los efectos desde que debió ser nombrado.
SEGUNDO.-El objeto del litigio son dos por un lado el Concello no computa el tiempo trabajado para ellos por no acreditarlo ni aportarlo con la solicitud inicial y segundo que hay 606 días que no se pueden computar porque el demandante era personal eventual y ese periodo se debe excluir. El artículo 68 de la Ley 39/2015 señala que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 ;, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 .
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales."
La base tercera establece que las "1. Solicitudes de inscrición. Cumprimentaranse electrónicamente a través da nas bases e sendo necesario identificarse por calquera dos mecanismos de identificación https://www.vianadobolo.gal/portal-cidadan.gal achegando a documentación esixida admitidos na Sede Electrónica, que pódense consultar no enlace aplicación informática xerará o documento sinalado no Anexo https://www.vianadobolo.gal/portal-cidadan.gal . Tras a cumprimentación esixida a aplicación informática xerará o documento sinalado no Anexo I....
3.As solicitudes de inscrición, en todo caso, acompañaranse da seguinte documentación
Índice e copia da documentación achegada para o concurso de méritos."
Y la base 8 señala que
"1.Acreditación dos servizos prestados no Concello de Viana do Bolo: Certificación emitida de oficio pola persoa responsable da Secretaria do Concello de Viana do Bolo."
Y en el presente caso es cierto que el actor no presenta el certificado de servicios prestados sino la solicitud de que el Concello lo elaborara, y no es hasta que el 6-2-23 que se realiza y el 24-4-23 que se aporta, pero , tal y como señala el TSJ Aragón en sentencia de 17-11-200 "la defectuosa justificación del mérito alegado debió determinar que la Administración le otorgase plazo de subsanación, conforme al artículo 71 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271) y Jurisprudencia en interpretación del mismo invocada por el recurrente, lo que hubiera permitido al Tribunal encargado de valorar los méritos tener constancia en tiempo hábil de la justificación del alegado y valorarlo adecuadamente. Dicha Jurisprudencia, por otro lado, en modo alguno hace depender la procedencia de otorgar plazo de subsanación del hecho de que el aspirante haya sido excluido de la participación en el proceso selectivo, ni de que el documento que se aportaría por la vía de la subsanación estuviese ya en poder del interesado al tiempo de presentar la instancia de participación en el proceso selectivo, sino del hecho de que el mérito que se trata de probar con el documento estuviese efectivamente alegado en aquélla, aunque insuficiente o deficientemente acreditado, siendo de citar en tal sentido la sentencia de esta Sección Segunda de 10 de junio de 2009, dictada en el Recurso de Apelación 146/2008 ".Y siendo también aplicable al presente supuesto la sentencia del TS de 20-5-11 en relación a la aportación de determinada documental fuera del plazo inicial, en este caso el 24-4-23, y su no admisión porque no cabía subsanación señalando "Ello no resulta contrario al principio de igualdad, en la medida en que todos los aspirantes se ven igualmente favorecidos por la posibilidad de subsanar los errores cometidos en cuanto a la prueba de los méritos alegados. Por lo demás, si la razón de ser del trámite de subsanación previsto por el art. 71 LRJAP y PAC (EDL 1992/17271) estriba en razones de justicia material y en el tradicional antiformalismo que caracteriza al derecho administrativo, concurre una clara identidad de razón, puesto que si el precepto posibilita la subsanación de los requisitos para participar en el proceso selectivo con mayor razón ha de resultar posible subsanar requisitos de menor entidad relativos a la prueba de los méritos alegados. No cabe por lo demás calificar unos requisitos de preceptivos y los referidos a la forma de acreditar los méritos como no preceptivos. No es una cuestión de preceptividad o no, sino del cumplimiento de requisitos legales, unos exigidos para participar en el proceso selectivo y otros para obtener una determinada puntuación por los méritos alegados. Es indiferente que la consecuencia de la omisión de los primeros sea la exclusión del procedimiento en tanto que la omisión de los segundos sea la de impedir la puntuación de los méritos alegados....y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación,» Es decir el hecho de que el Concello tardara en emitir el certificado y que luego no requiera al actor que lo aportara como forma de subsanar su solicitud no puede provocar que la puntuación sea menor, ya que una vez subsanado se habría que tener en cuenta, por lo que la valoración de 30-3-23 debe anularse y tener en cuenta los servicios prestados por el demandante y el demandado siendo además significativo que los servicios prestados eran en el mismo Concello donde tiene lugar el proceso selectivo. Y esto nos lleva a la siguiente cuestión y es que el concello considera que se debe excluir el periodo que estuvo como encargado de obras porque era eventual. Pero si se examina el certificado de servicios prestados como la vida laboral, el actor en ese periodo tenía vínculo laboral y con contrato, además tanto el artículo 140.2 bis de la Ley de Bases Locales como el artículo 12 del Estatuto básico del empleado público considera que esa figura es de carácter administrativo y son para puestos de confianza, y aunque es cierto que consta el nombramiento y cese del demandante como personal eventual encargado de obras, realmente la relación no fue administrativa sino laboral siendo de difícil comprensión que un encargado de obras sea un puesto de confianza. Por lo que se debe computar 606 días de encargado de obras del 25-9-13 al 23-5-15, conductor motobomba oficial 1ª de 1-9-2012 al 31-12-2012 y del 2-2-2011 al 31-12-11 y técnico del grupo de intervención rápida del 1-4-2010 al 31-12-10 y del 16-6-2009 al 30-12-2009 , y una vez valorados, si el demandante supera la nota del Sr. Porfirio, se le debe adjudicar la plaza con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser nombrado aunque debiendo tener en cuenta que el actor ha seguido trabajando y dichos periodos se deben tener en cuenta habida cuenta la inactividad del actor desde que se declara la incompetencia del Juzgado de lo contencioso administrativo y la presentación de la demanda en el Juzgado de lo social y que ha dilatado las posibles consecuencias económicas en el tiempo.
Vistos los citados preceptos de general y pertinente aplicación,
Que estimo parcialmente la demanda presentada Estanislao por frente al CONCELLO DE VIANA DO BOLOdebo anular la resolución de 30-3-23 y 3-10-23 debiendo proceder por el Tribunal a valorar los servicios prestados por el demandante en el Concello de Vilariño de Conso y en el Concello de Viana do Bolo y una vez valorados, si el demandante supera la nota del Sr. Porfirio, se le debe adjudicar la plaza con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser nombrado con la salvedad establecida en el fundamento de derecho segundo. Debo absolver a Porfirio de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra la l presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-En fecha de 13-12-22 se aprueban las bases del proceso selectivo para ejecutar la oferta de empleo público del Concello de Viana do Bolo que consta en autos y se da por reproducido que se publica en el BOE de 30-12-22.
SEGUNDO.-El 20-3-23 se aprueba la lista de admitidos provisional y el 10-10-23 la lista definitiva. El 30-3-23 a las 12.30 horas se realiza la valoración de méritos que consta en autos y se da por reproducida y el 10-10-23 a las 17 horas se realiza nueva acta que consta en autos y se da por reproducido y se acuerda la contratación de Porfirio como oficial conductor plaza adscrita al grupo IV el 3-10-23 que se publica en el BOP el 14-10-23. En fecha de 10-11-23 se interpone por el demandante recurso de reposición que consta en autos y se da por reproducido que no fue contestado.
TERCERO.-El 18-1-23 el actor solicita al Concello que emita el Certificado de servicios prestados que se emite el 6-2-23 que consta en autos y se da por reproducido. El 27-1-23 presenta solicitud para participar en el proceso selectivo que consta en autos y se da por reproducido y el 19-1-23 lo presenta el Sr. Porfirio la solicitud que consta en autos y se da por reproducido. El 24-4-23 el demandante presenta documental que consta en autos y se da por reproducido.
CUARTO.-En fecha de 24-9-13 hay un nombramiento del demandante como personal eventual encargado de obras siendo cesado el 23-5-24 según documental que consta en autos y se da por reproducido.
QUINTO.-Se presenta recurso contencioso administrativo y se declara la falta de competencia por auto de 3-2-25 y se archiva y se presenta demanda el 3-2-26.
PRIMERO.-El demandante formula demanda en la que solicita se dicte Sentencia en la que se anule la resolución de 3-10-23 reconociendo al demandante los servicios prestados y se le adjudique la plaza de oficial conductor con todos los efectos desde que debió ser nombrado.
SEGUNDO.-El objeto del litigio son dos por un lado el Concello no computa el tiempo trabajado para ellos por no acreditarlo ni aportarlo con la solicitud inicial y segundo que hay 606 días que no se pueden computar porque el demandante era personal eventual y ese periodo se debe excluir. El artículo 68 de la Ley 39/2015 señala que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 ;, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 .
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales."
La base tercera establece que las "1. Solicitudes de inscrición. Cumprimentaranse electrónicamente a través da nas bases e sendo necesario identificarse por calquera dos mecanismos de identificación https://www.vianadobolo.gal/portal-cidadan.gal achegando a documentación esixida admitidos na Sede Electrónica, que pódense consultar no enlace aplicación informática xerará o documento sinalado no Anexo https://www.vianadobolo.gal/portal-cidadan.gal . Tras a cumprimentación esixida a aplicación informática xerará o documento sinalado no Anexo I....
3.As solicitudes de inscrición, en todo caso, acompañaranse da seguinte documentación
Índice e copia da documentación achegada para o concurso de méritos."
Y la base 8 señala que
"1.Acreditación dos servizos prestados no Concello de Viana do Bolo: Certificación emitida de oficio pola persoa responsable da Secretaria do Concello de Viana do Bolo."
Y en el presente caso es cierto que el actor no presenta el certificado de servicios prestados sino la solicitud de que el Concello lo elaborara, y no es hasta que el 6-2-23 que se realiza y el 24-4-23 que se aporta, pero , tal y como señala el TSJ Aragón en sentencia de 17-11-200 "la defectuosa justificación del mérito alegado debió determinar que la Administración le otorgase plazo de subsanación, conforme al artículo 71 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271) y Jurisprudencia en interpretación del mismo invocada por el recurrente, lo que hubiera permitido al Tribunal encargado de valorar los méritos tener constancia en tiempo hábil de la justificación del alegado y valorarlo adecuadamente. Dicha Jurisprudencia, por otro lado, en modo alguno hace depender la procedencia de otorgar plazo de subsanación del hecho de que el aspirante haya sido excluido de la participación en el proceso selectivo, ni de que el documento que se aportaría por la vía de la subsanación estuviese ya en poder del interesado al tiempo de presentar la instancia de participación en el proceso selectivo, sino del hecho de que el mérito que se trata de probar con el documento estuviese efectivamente alegado en aquélla, aunque insuficiente o deficientemente acreditado, siendo de citar en tal sentido la sentencia de esta Sección Segunda de 10 de junio de 2009, dictada en el Recurso de Apelación 146/2008 ".Y siendo también aplicable al presente supuesto la sentencia del TS de 20-5-11 en relación a la aportación de determinada documental fuera del plazo inicial, en este caso el 24-4-23, y su no admisión porque no cabía subsanación señalando "Ello no resulta contrario al principio de igualdad, en la medida en que todos los aspirantes se ven igualmente favorecidos por la posibilidad de subsanar los errores cometidos en cuanto a la prueba de los méritos alegados. Por lo demás, si la razón de ser del trámite de subsanación previsto por el art. 71 LRJAP y PAC (EDL 1992/17271) estriba en razones de justicia material y en el tradicional antiformalismo que caracteriza al derecho administrativo, concurre una clara identidad de razón, puesto que si el precepto posibilita la subsanación de los requisitos para participar en el proceso selectivo con mayor razón ha de resultar posible subsanar requisitos de menor entidad relativos a la prueba de los méritos alegados. No cabe por lo demás calificar unos requisitos de preceptivos y los referidos a la forma de acreditar los méritos como no preceptivos. No es una cuestión de preceptividad o no, sino del cumplimiento de requisitos legales, unos exigidos para participar en el proceso selectivo y otros para obtener una determinada puntuación por los méritos alegados. Es indiferente que la consecuencia de la omisión de los primeros sea la exclusión del procedimiento en tanto que la omisión de los segundos sea la de impedir la puntuación de los méritos alegados....y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación,» Es decir el hecho de que el Concello tardara en emitir el certificado y que luego no requiera al actor que lo aportara como forma de subsanar su solicitud no puede provocar que la puntuación sea menor, ya que una vez subsanado se habría que tener en cuenta, por lo que la valoración de 30-3-23 debe anularse y tener en cuenta los servicios prestados por el demandante y el demandado siendo además significativo que los servicios prestados eran en el mismo Concello donde tiene lugar el proceso selectivo. Y esto nos lleva a la siguiente cuestión y es que el concello considera que se debe excluir el periodo que estuvo como encargado de obras porque era eventual. Pero si se examina el certificado de servicios prestados como la vida laboral, el actor en ese periodo tenía vínculo laboral y con contrato, además tanto el artículo 140.2 bis de la Ley de Bases Locales como el artículo 12 del Estatuto básico del empleado público considera que esa figura es de carácter administrativo y son para puestos de confianza, y aunque es cierto que consta el nombramiento y cese del demandante como personal eventual encargado de obras, realmente la relación no fue administrativa sino laboral siendo de difícil comprensión que un encargado de obras sea un puesto de confianza. Por lo que se debe computar 606 días de encargado de obras del 25-9-13 al 23-5-15, conductor motobomba oficial 1ª de 1-9-2012 al 31-12-2012 y del 2-2-2011 al 31-12-11 y técnico del grupo de intervención rápida del 1-4-2010 al 31-12-10 y del 16-6-2009 al 30-12-2009 , y una vez valorados, si el demandante supera la nota del Sr. Porfirio, se le debe adjudicar la plaza con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser nombrado aunque debiendo tener en cuenta que el actor ha seguido trabajando y dichos periodos se deben tener en cuenta habida cuenta la inactividad del actor desde que se declara la incompetencia del Juzgado de lo contencioso administrativo y la presentación de la demanda en el Juzgado de lo social y que ha dilatado las posibles consecuencias económicas en el tiempo.
Vistos los citados preceptos de general y pertinente aplicación,
Que estimo parcialmente la demanda presentada Estanislao por frente al CONCELLO DE VIANA DO BOLOdebo anular la resolución de 30-3-23 y 3-10-23 debiendo proceder por el Tribunal a valorar los servicios prestados por el demandante en el Concello de Vilariño de Conso y en el Concello de Viana do Bolo y una vez valorados, si el demandante supera la nota del Sr. Porfirio, se le debe adjudicar la plaza con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser nombrado con la salvedad establecida en el fundamento de derecho segundo. Debo absolver a Porfirio de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra la l presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante formula demanda en la que solicita se dicte Sentencia en la que se anule la resolución de 3-10-23 reconociendo al demandante los servicios prestados y se le adjudique la plaza de oficial conductor con todos los efectos desde que debió ser nombrado.
SEGUNDO.-El objeto del litigio son dos por un lado el Concello no computa el tiempo trabajado para ellos por no acreditarlo ni aportarlo con la solicitud inicial y segundo que hay 606 días que no se pueden computar porque el demandante era personal eventual y ese periodo se debe excluir. El artículo 68 de la Ley 39/2015 señala que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 ;, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 .
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales."
La base tercera establece que las "1. Solicitudes de inscrición. Cumprimentaranse electrónicamente a través da nas bases e sendo necesario identificarse por calquera dos mecanismos de identificación https://www.vianadobolo.gal/portal-cidadan.gal achegando a documentación esixida admitidos na Sede Electrónica, que pódense consultar no enlace aplicación informática xerará o documento sinalado no Anexo https://www.vianadobolo.gal/portal-cidadan.gal . Tras a cumprimentación esixida a aplicación informática xerará o documento sinalado no Anexo I....
3.As solicitudes de inscrición, en todo caso, acompañaranse da seguinte documentación
Índice e copia da documentación achegada para o concurso de méritos."
Y la base 8 señala que
"1.Acreditación dos servizos prestados no Concello de Viana do Bolo: Certificación emitida de oficio pola persoa responsable da Secretaria do Concello de Viana do Bolo."
Y en el presente caso es cierto que el actor no presenta el certificado de servicios prestados sino la solicitud de que el Concello lo elaborara, y no es hasta que el 6-2-23 que se realiza y el 24-4-23 que se aporta, pero , tal y como señala el TSJ Aragón en sentencia de 17-11-200 "la defectuosa justificación del mérito alegado debió determinar que la Administración le otorgase plazo de subsanación, conforme al artículo 71 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271) y Jurisprudencia en interpretación del mismo invocada por el recurrente, lo que hubiera permitido al Tribunal encargado de valorar los méritos tener constancia en tiempo hábil de la justificación del alegado y valorarlo adecuadamente. Dicha Jurisprudencia, por otro lado, en modo alguno hace depender la procedencia de otorgar plazo de subsanación del hecho de que el aspirante haya sido excluido de la participación en el proceso selectivo, ni de que el documento que se aportaría por la vía de la subsanación estuviese ya en poder del interesado al tiempo de presentar la instancia de participación en el proceso selectivo, sino del hecho de que el mérito que se trata de probar con el documento estuviese efectivamente alegado en aquélla, aunque insuficiente o deficientemente acreditado, siendo de citar en tal sentido la sentencia de esta Sección Segunda de 10 de junio de 2009, dictada en el Recurso de Apelación 146/2008 ".Y siendo también aplicable al presente supuesto la sentencia del TS de 20-5-11 en relación a la aportación de determinada documental fuera del plazo inicial, en este caso el 24-4-23, y su no admisión porque no cabía subsanación señalando "Ello no resulta contrario al principio de igualdad, en la medida en que todos los aspirantes se ven igualmente favorecidos por la posibilidad de subsanar los errores cometidos en cuanto a la prueba de los méritos alegados. Por lo demás, si la razón de ser del trámite de subsanación previsto por el art. 71 LRJAP y PAC (EDL 1992/17271) estriba en razones de justicia material y en el tradicional antiformalismo que caracteriza al derecho administrativo, concurre una clara identidad de razón, puesto que si el precepto posibilita la subsanación de los requisitos para participar en el proceso selectivo con mayor razón ha de resultar posible subsanar requisitos de menor entidad relativos a la prueba de los méritos alegados. No cabe por lo demás calificar unos requisitos de preceptivos y los referidos a la forma de acreditar los méritos como no preceptivos. No es una cuestión de preceptividad o no, sino del cumplimiento de requisitos legales, unos exigidos para participar en el proceso selectivo y otros para obtener una determinada puntuación por los méritos alegados. Es indiferente que la consecuencia de la omisión de los primeros sea la exclusión del procedimiento en tanto que la omisión de los segundos sea la de impedir la puntuación de los méritos alegados....y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación,» Es decir el hecho de que el Concello tardara en emitir el certificado y que luego no requiera al actor que lo aportara como forma de subsanar su solicitud no puede provocar que la puntuación sea menor, ya que una vez subsanado se habría que tener en cuenta, por lo que la valoración de 30-3-23 debe anularse y tener en cuenta los servicios prestados por el demandante y el demandado siendo además significativo que los servicios prestados eran en el mismo Concello donde tiene lugar el proceso selectivo. Y esto nos lleva a la siguiente cuestión y es que el concello considera que se debe excluir el periodo que estuvo como encargado de obras porque era eventual. Pero si se examina el certificado de servicios prestados como la vida laboral, el actor en ese periodo tenía vínculo laboral y con contrato, además tanto el artículo 140.2 bis de la Ley de Bases Locales como el artículo 12 del Estatuto básico del empleado público considera que esa figura es de carácter administrativo y son para puestos de confianza, y aunque es cierto que consta el nombramiento y cese del demandante como personal eventual encargado de obras, realmente la relación no fue administrativa sino laboral siendo de difícil comprensión que un encargado de obras sea un puesto de confianza. Por lo que se debe computar 606 días de encargado de obras del 25-9-13 al 23-5-15, conductor motobomba oficial 1ª de 1-9-2012 al 31-12-2012 y del 2-2-2011 al 31-12-11 y técnico del grupo de intervención rápida del 1-4-2010 al 31-12-10 y del 16-6-2009 al 30-12-2009 , y una vez valorados, si el demandante supera la nota del Sr. Porfirio, se le debe adjudicar la plaza con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser nombrado aunque debiendo tener en cuenta que el actor ha seguido trabajando y dichos periodos se deben tener en cuenta habida cuenta la inactividad del actor desde que se declara la incompetencia del Juzgado de lo contencioso administrativo y la presentación de la demanda en el Juzgado de lo social y que ha dilatado las posibles consecuencias económicas en el tiempo.
Vistos los citados preceptos de general y pertinente aplicación,
Que estimo parcialmente la demanda presentada Estanislao por frente al CONCELLO DE VIANA DO BOLOdebo anular la resolución de 30-3-23 y 3-10-23 debiendo proceder por el Tribunal a valorar los servicios prestados por el demandante en el Concello de Vilariño de Conso y en el Concello de Viana do Bolo y una vez valorados, si el demandante supera la nota del Sr. Porfirio, se le debe adjudicar la plaza con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser nombrado con la salvedad establecida en el fundamento de derecho segundo. Debo absolver a Porfirio de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra la l presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda presentada Estanislao por frente al CONCELLO DE VIANA DO BOLOdebo anular la resolución de 30-3-23 y 3-10-23 debiendo proceder por el Tribunal a valorar los servicios prestados por el demandante en el Concello de Vilariño de Conso y en el Concello de Viana do Bolo y una vez valorados, si el demandante supera la nota del Sr. Porfirio, se le debe adjudicar la plaza con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser nombrado con la salvedad establecida en el fundamento de derecho segundo. Debo absolver a Porfirio de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra la l presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.