Sentencia Social 195/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 195/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo, Rec. 137/2025 de 11 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 33044440032026100013

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1218

Núm. Roj: STIS 1218:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OVIEDO

SENTENCIA: 00195/2026

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000137 /2025

Autos (IAA) nº 137/25

SENTENCIA Nº 195/26

En Oviedo, a once de mayo de dos mil veintiséis.

D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo, Plaza nº 3, ha examinado las presentes actuaciones nº 137/25, sobre impugnación de actos administrativos, en que ha sido demandante Dª. Montserrat comparece representada por la letrada ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ y demandadas UNIVERSIDAD DE OVIEDO comparece representada por la letrada MARIA JESUS FERNANDEZ GONZALEZ y Dª. Ascension comparece representada por el letrado EDUARDO RUEDA GARCIA..

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió el conocimiento de la demanda presentada por Dª. Montserrat, frente a las demandadas UNIVERSIDAD DE OVIEDO y Dª. Ascension, en la que se suplica que con estimación de la misma se deje sin efecto la resolución impugnada y cuantos actos sucesivos y siguientes traigan causa en la misma por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la demandada a la retroacción de las actuaciones al momento en que se llevó a cabo la baremación de puntos, de modo que se realice correctamente la valoración de los méritos profesionales de la demandante otorgando la puntuación correspondiente, 100 puntos, todo ello en los términos que se han dejado señalados en la demanda, y con la consecuente revisión de la puntuación, y demás efectos que la nueva valoración deba producir en el procedimiento selectivo y en cuantos actos deriven del mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la parte demandada formuló contestación en el sentido de oposición a la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Por resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de fecha 20 de diciembre de 2024, que se impugna en el presente procedimiento, se hacen públicas las puntuaciones definitivas otorgadas a los méritos invocados y justificados por los aspirantes admitidos al proceso selectivo para la provisión por el sistema general de acceso libre, en el marco de estabilización de empleo temporal, de una plaza de personal laboral con la categoría de Analista Grupo I, puesto número de orden NUM000 de la RPT, de personal laboral de la Universidad de Oviedo, con destino en el Área de Informática del Servicio de Informática y Comunicaciones, en ejecución de la sentencia nº 1653/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que ordenó la retroacción de actuaciones de la Comisión Calificadora designada para resolver el proceso selectivo, a fin de que los méritos de los participantes fueran valorados conforme a la resolución inicial del Rector de la Universidad, de 23 de noviembre de 2022.

Aunque en dicha resolución se adjudica el puesto de trabajo con la categoría de Analista, Grupo I, con destino en el Área de Informática del Servicio de Informática y Comunicaciones a la demandante, ésta se muestra disconforme con la puntuación otorgada en cuanto a la valoración de los periodos de prestación de servicios que fueron al 75% de jornada, con contratos de relevo.

SEGUNDO.-La demandante ha prestado servicios para la Universidad de Oviedo como Personal de Administración y Servicios Laboral conforme a los siguientes contratos y nombramientos:

- De 2-1-2012 a 1-1-2013 como analista (Grupo I) en el Área de Comunicaciones. Contrato de interinidad.

- De 27-6-2016 a 26-11-2017 como Analista (Grupo I) en el Área de Informática. Contrato de relevo (75% de jornada).

- De 11-12-2017 a 10-12-2018 como Programador (Grupo II) en el Área de Comunicaciones. Contrato de relevo (75% de jornada).

- De 11-12-2018 a 31-1-2020 como Analista (Grupo I) en el Área de Informática. Contrato de interinidad.

- De 10-2-2020 a 5-12-2022 como Analista (Grupo I) en el Área de Informática. Contrato de interinidad.

- De 6-12-2022 a mayo de 2023 como Analista (Grupo I) en el Área de Informática. Contrato de interinidad.

TERCERO.-Por resolución del Rector de la Universidad de Oviedo, de fecha 23 de noviembre de 2022, (BOPA 20-12-2022/BOE 19-12-2022), en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó proceso selectivo único y extraordinario de estabilización para la provisión de una plaza con la Categoría de Analista, Grupo Retributivo I, por el sistema general de acceso libre (plaza nº NUM000 de la RPT de personal laboral, que ocupaba la actora a medio del correspondiente contrato de interinidad).

Dicha resolución fue posteriormente corregida por resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de 22 de diciembre de 2022 (BOPA 23-01-23/ BOE 23-01-23), siendo esta última declarada nula por la sentencia del TSJ de Asturias antes referida.

Conforme a la redacción original de la resolución de 23 de noviembre de 2023, en el Anexo III de la misma, bajo la rúbrica Baremo Concurso, se recoge lo siguiente:

I.-Puntuación mínima para ser adjudicatario de la plaza convocada:

Para resultar adjudicatario de una de las plazas convocadas el aspirante deberá obtener un mínimo de 50 puntos, y 30 de ellos han de obedecer a méritos profesionales.

II.-Puntuación máxima: 100 puntos:

Méritos profesionales: 60%: 60 puntos.

Méritos académicos: 40%: 40 puntos.

A.-Méritos profesionales 60%: puntuación máxima: 60 puntos.

1º Servicios prestados en la categoría profesional de Analista de la Universidad de Oviedo: 0,714286 puntos por mes.

2º Servicios prestados en otra categoría profesional con funciones análogas o similares a la de la plaza convocada en la Universidad de Oviedo: 0,476191 puntos por mes.

3º Servicios prestados en la categoría de Analista o en otra categoría profesional con funciones análogas o similares a la de la plaza convocada en otra Universidad Pública: 0,238095 puntos por mes.

4º Servicios prestados en la categoría de Analista o en otra categoría profesional con funciones análogas o similares a la de la plaza convocada en otra Administración Pública: 0,178571 puntos por mes.

B.-Méritos académicos 40%: puntuación máxima: 40 puntos.

1º- Cursos de formación recibida con aprovechamiento e impartida, acreditada por la Universidad de Oviedo, por otras Administraciones públicas, o por las organizaciones sindicales en el marco de los Acuerdos de formación en las Administraciones públicas, vinculada a las funciones específicas de la plaza: 0,4 puntos por hora, con el límite de 40 puntos.

Se incluye la formación transversal correspondiente a Idiomas, Prevención de Riesgos Laborales, Igualdad y Calidad.

2º- Superación de algún ejercicio en las pruebas selectivas de acceso al mismo Cuerpo, Escala o Grupo y Categoría profesional en la última convocatoria realizada en la Universidad de Oviedo. 10 puntos por ejercicio.

3º.- Certificados que acrediten el conocimiento del inglés:

Nivel Al A2 B1 B2 Cl C2

Puntos 10 15 25 30 35 40

4º- Titulación académica oficial de nivel superior a la requerida para el acceso a la convocatoria:

Nivel Técnico G Técnico G. Diplomado/Grado Licenciado/. Máster oficial. Doctorado

Medio Superior Ing. Técn. Ing. Superior

Puntos. 10 15 20 25 30 35 40

1I1.-Supuestos de empate.

Los supuestos de empate se dirimirán atendiendo a la preferencia del candidato que en su relación con las Administraciones Públicas tenga la condición de interino, temporal o indefinido no fijo (se encuentre o no en servicio activo) que disponga de mayor antigüedad conforme al orden de prelación de los apartados de méritos profesionales del baremo. De persistir el empate, se acudirá al sorteo.

CUARTO.-La puntuación obtenida por la demandante ha sido la siguiente:

MÉRITOS PROFESIONALES

APDO 1 APDO 2 APDO 3 APDO 4

52,142878 4,285719 0 0

TOTAL MÉRITOS PROFESIONALES: 56,428597

TOTAL MÉRITOS ACADÉMICOS : 40

TOTAL: 96,428597

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en documental y expediente administrativo, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS), en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Es objeto del presente procedimiento la impugnación por la actora de la resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de fecha 20 de diciembre de 2024, y en su demanda solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y cuantos actos sucesivos y siguientes traigan causa en la misma por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la demandada a la retroacción de las actuaciones al momento en que se llevó a cabo la baremación de puntos, de modo que se realice correctamente la valoración de los méritos profesionales de la demandante otorgando la puntuación correspondiente, 100 puntos, todo ello en los términos que se han dejado señalados en la demanda, y con la consecuente revisión de la puntuación, y demás efectos que la nueva valoración deba producir en el procedimiento selectivo y en cuantos actos deriven del mismo.

Si bien dicha resolución adjudica a la demandante el puesto de trabajo con la categoría de Analista, Grupo I, con destino en el Área de Informática del Servicio de Informática y Comunicaciones, la actora se muestra disconforme con la puntuación otorgada, y en concreto impugna el cómputo realizado de los servicios prestados tanto como Analista (Grupo I) de junio de 2016 a noviembre de 2017, y como Programador (Grupo II) de diciembre de 2017 a diciembre de 2018 en proporción a la jornada realizada (75% por tratarse de contratos de relevo), señalando que nada se menciona al respecto en las bases de la convocatoria, que expresamente otorgan unos puntos determinados por mes, y así fue computado en convocatorias anteriores, otorgando puntuaciones por meses trabajados, con independencia de que la jornada fuera al 75% del contrato de relevo, por lo que se considera que se trata de una clara extralimitación por parte de la Comisión calificadora introducir criterios interpretativos "ex novo" en el momento de baremación, y por tanto la puntuación que debió obtener la demandante es de un total de 60 puntos por méritos profesionales (Apdo 1: 55,000022 y Apdo 2: 5,714292), que sumados a los 40 puntos de los méritos académicos, resultarían 100 puntos en total.

Las demandadas Universidad de Oviedo y Dª. Ascension se han opuesto a la demanda.

En el presente caso, se debe ratificar la resolución administrativa impugnada por las razones alegadas por la Universidad demandada. En efecto, de la hoja de servicios de la recurrente, obrante a la página 150 del expediente administrativo, se deduce que prestó servicios a tiempo parcial, el 75% de la jornada, desde el 27 de junio de 2016 al 26 de noviembre de 2017 en la categoría de Analista, y desde el 11 de diciembre de 2017 al 10 de diciembre de 2018 en la de Programador. Dicho servicios fueron valorados por la Comisión Calificadora en función del tiempo trabajado, y así en el folio 282 del expediente, se puede consultar el Acuerdo de 22 de marzo de 2023 mediante el que se da respuesta a las alegaciones de la recurrente indicando que "esta Comisión considera que la valoración de la experiencia profesional de los aspirantes a la plaza convocada, ha de ser realizada conforme al tiempo efectiva y realmente trabajado por los mismos".

La convocatoria, folio 58 del expediente administrativo, ampara la ponderación de la puntuación en caso de jornada parcial, pues en el baremo de méritos profesionales se utiliza el término "servicios prestados" y no antigüedad. La actuación del Tribunal, por lo tanto, se ajusta a la convocatoria, actúa dentro del ámbito de su discrecionalidad técnica, así, la base 7.5 establece que la Comisión Calificadora "resolverá todas las dudas que pudieran surgir en aplicación de estas normas, así como lo que se deba decidir en los casos no previstos".

En este sentido, se aportan por la demandada, a título de ejemplo las sentencias 704/2005, de 20 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía 1053/211, de 25 de abril o de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia 626/2024, de 20 de septiembre, que avalan el mismo criterio de valoración que se ha seguido por la Universidad de Oviedo en el presente caso, y así en la referida sentencia del TSJ de Andalucía se considera correcto el criterio de la comisión de selección de que la experiencia que se obtiene ocupando un puesto de trabajo a tiempo parcial es menor que la obtenida trabajando a tiempo completo, y en la del TSJ de Cataluña se indica que "(...) no es razonable que se le puntuaran estos servicios sin ningún tipo de corrección, pues lógicamente ha de interpretarse que la puntuación de los servicios también ha de fijarse en relación a la dedicación, que es en definitiva la que determina la experiencia que intenta valorarse. La contratación a tiempo parcial significa prestación de servicios y es valuable, pero no parece lógico asignar la valoración prevista para el mes trabajado en este caso, donde sólo realiza una jornada de cinco horas en un día a la semana, de lo cual resulta evidente que debió emplearse un criterio corrector a fin de valorar el desempeño de este trabajo", mientras que en la del TSJ de Galicia se razona que "(...) La experiencia adquirida no es igual según se trabaje más o menos horas, y que aunque la vinculación laboral de la demandante con la Administración en un determinado periodo temporal dure lo mismo que la del trabajador que presta servicios a jornada completa, la experiencia adquirida, computándola cuantitativamente en horas de servicio es superior en quien presta más horas, esto es quien trabaja a tiempo completo frente a quien lo hace en jornada parcial, como la demandante (...) Lo contrario, igualar todas las prestaciones de servicios con independencia de su duración sí implicaría una indeseada vulneración del principio de igualdad".

Por tanto, en última instancia las disquisiciones técnicas deben ser resultas por el órgano examinador que se erige en experto y decisor, sin perjuicio de ulterior revisión jurisdiccional, de acuerdo con la normativa rectora del proceso selectivo, no impugnada en tal punto, y la doctrina jurisprudencial reiterada, de la que se puede citar por todas la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 679/2014, de 28 de junio de 2014, en que se razona lo siguiente:

"(...) En relación a la discrecionalidad técnica de los Órganos encargados de la valoración de las pruebas selectivas, así como de la facultad de revisar dicha discrecionalidad por parte de los Tribunales de Justicia e incluso de la validez de la prueba pericial para acreditar que se ha incidido en error en dicha valoración, tenemos que partir de la doctrina plenamente consolidada por la Jurisprudencia del hecho de admitir que aunque los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo son competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de efectuar las valoraciones en las que participa la discrecionalidad técnica, sin embargo no pueden sustituir a dichos órganos en consideraciones no jurídicas, sino técnicas, en función de la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores designados al efecto, no pudiendo por ello, ni la propia Administración, ni los Tribunales de Justicia examinar el fondo de la valoración efectuada por las Comisiones o Tribunales de Selección o Valoración en aquellas cuestiones que están amparadas en la discrecionalidad técnica de los miembros que deben evaluarlos.

Se parte de la regularidad e imparcialidad de la actuación administrativa, cuya realidad solo se puede destruir, cuando sin necesidad de acudir a complejos razonamientos y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta patente, bien el error o la equivocación en la valoración, o bien la arbitrariedad por apartarse de forma manifiesta de las bases de la convocatoria o del baremo de méritos que se contiene en las mismas.

La doctrina de la discrecionalidad técnica ha sido matizada en el sentido de que no puede entenderse como un impedimento al control de los tribunales calificadores, en cuanto que supondría ir contra el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) y de sujeción de todos los actos administrativos al control judicial, recogido en el artículo 106.1 de la propia Constitución en el sentido de que los Tribunales al ejercer el control judicial no pueden sustituir un criterio técnico, al ejercer un control jurídico, a través de la prueba practicada, documental y pericial que obre en el expediente o se realice en el proceso y que lleve al convencimiento del Juzgador que no actuó con evidente error o con desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación que ponga de manifiesto que no se respetaron los principios de capacidad y mérito para acceder a la función pública en condiciones de igualdad.

Siguiendo la anterior doctrina esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos en el sentido de afirmar que corresponde a los Tribunales o Comisiones de Evaluación resolver la convocatoria en función de las Bases que la rigen y la discrecionalidad propia de los técnicos que las integran en base a la cual han sido elegidos para integrarla, sin sujeción a revisión en vía administrativa o jurisdiccional en aquellas cuestiones a decidir en atención a los conocimientos técnicos, pues ello supondría tanto como suplantar el ejercicio de una competencia que tienen atribuida dichas Comisiones de Evaluación. Esta limitación que no tiene carácter absoluto, dado que no alcanza a aquellas cuestiones que por su naturaleza objetiva se hallan al margen de los conocimientos técnicos que se examinan o incidan en arbitrariedad, desviación de poder, causan indefensión, suponga una apreciación equivocada de los hechos o infrinjan las reglas que rigen la convocatoria, en base todo ello, a la presumible imparcialidad de los componentes de dichas Comisiones, la especialización de sus conocimientos así como en su intervención directa de las pruebas realizadas por todos los aspirantes, sin que los Tribunales de Justicia puedan convertirse, ni por sus propios conocimientos, ni por los que pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos tribunales calificadores que revisen el proceso de selección, sustituyendo con su propio criterio o por el aportado por la pericial practicada, el resultado que, en virtud de la referida discrecionalidad técnica, corresponde a los órganos que deben de decidir el proceso selectivo(...)".

TERCERO.-Por otra parte, como también ha señalado la Universidad demandada, en cuanto al presente proceso selectivo, la ahora demandante Dª. Montserrat impugnó la adjudicación inicial de la plaza a Dª. Ascension, hoy codemandada, y en la demanda entonces interpuesta alegaba también, entre otros argumentos, que sus servicios a tiempo parcial deberían puntuarse como los prestados a tiempo completo.

La demanda fue desestimada en primera instancia por la sentencia 148/2024, de fecha 27 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo (doc 23 del expediente), y si bien dicha sentencia fue revocada por la sentencia 1653/2024, de fecha 15 de octubre de 2024, de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, documento 24 del expediente, ello lo fue en el único sentido de declarar la nulidad de la modificación del baremo de la convocatoria que se había realizado mediante la corrección de errores y ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que los méritos de los participantes se valoren conforme a la resolución inicial de 23-11-2022, otorgando la comisión de calificación la puntuación resultante de dichas bases, "con desestimación del recurso en lo restante". Por lo tanto, el TSJ de Asturias no entra a valorar el criterio de la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, respecto de los servicios prestados por la demandante a tiempo parcial, y que fue el siguiente, según se recoge en el fundamento jurídico quinto:

"(...) Como se ha recogido anteriormente la Ley 20/21 de 28 de diciembre indica que en el proceso de selección de concurso se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente, y en el baremo de criterios profesionales se utiliza el término de "servicios prestados" y no "antigüedad" lo que parece amparar la ponderación de la puntuación en caso de jornada a tiempo parcial, de no ser así se podría producir una discriminación a la hora de comparar entre trabajadores que han prestado sus servicios a jornada completa en relación con aquellos que han realizado su prestación de servicios a tiempo parcial cuando lo que se está valorando es la experiencia profesional y con dedicación y con ello el tiempo efectivo de trabajo. La valoración de los servicios prestados como tiempo efectivo de trabajo no implica discriminación alguna de los trabajadores a tiempo parcial cuando lo que se pretende en un concurso es la valoración de la experiencia profesional siendo relevante en el proceso de selección el tiempo efectivo de trabajo. Como se indica por la defensa de la codemandada en este sentido se ha manifestado la Vicegerencia de Recursos Humanos de la Universidad de Oviedo al manifestar a la Mesa de Negociación la imposibilidad de aplicar un 100% al no existir una base jurídica para ello, este fue el criterio seguido por la Comisión Calificadora lo que resulta ajustado a derecho, sin que proceda hacer comparaciones con los procesos de selección seguidos en anteriores ocasiones cada uno de ellos regidos por sus bases de convocatorias que no resultan extrapolables al presente. En todo caso y como se indica en la sentencia 1053/2011 de 25 de abril de TSJ de Andalucía la valoración de dichos servicios es cuestión que se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, apreciación por el Tribunal que comporta su facultad de decidir al respecto".

Como señala la Universidad demandada, tanto la resolución del Rector de 22-12-2022 que modificaba el baremo de la convocatoria, declarada nula, como el baremo de la convocatoria inicial que se ha aplicado por mandato del TSJ de Asturias utilizan los mismos términos "servicios prestados" y "puntos por mes", por lo que resulta aplicable el criterio contendido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo sobre este mismo asunto, que valida la decisión de la comisión de selección de ponderar los servicios a tiempo parcial, debiendo tenerse en cuenta, además, razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

En función de lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda, y la ratificación de la resolución administrativa impugnada. Lo anterior, sin que se estime la excepción de falta de legitimación activa alegada por la codemandada Sra. Ascension, ya que como se dijo, si bien en la resolución impugnada se le adjudica el puesto de trabajo a la demandante, la misma está disconforme con la puntuación otorgada, en los términos antes señalados, por lo que sí tiene un interés legítimo al respecto.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procederá en todo caso la suplicación "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros", siendo que en este caso se trata de impugnación de un acto administrativo que no es susceptible de valoración económica.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dª. Montserrat, frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y Dª. Ascension, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACIÓN,para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.