Sentencia Social 157/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo, Rec. 158/2026 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 33044440032026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1216

Núm. Roj: STIS 1216:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN DE LO SOCIAL, PLAZA Nº 3,

OVIEDO

DEMANDA (MGT) Nº: 158/2026

SENTENCIA Nº 157 /2026

En Oviedo, a quince de abril de dos mil veintiséis.

D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo, Plaza nº 3, ha examinado las presentes actuaciones nº 158/26, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en que ha sido demandante Dª. Josefina, que comparece representada por la Letrada Dª Marta Monteserin Casariego y demandado el AYUNTAMIENTO DE PARRES,que comparece representado por el Letrado D. Javier Pérez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió el conocimiento de la demanda presentada por Dª. Josefina frente al AYUNTAMIENTO DE PARRES, en la que se suplica que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada, condenando a la demandada a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la parte demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, y se propuso documental. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Josefina viene prestando servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE PARRES, con antigüedad de 23-6-1998, como Encargada de las Instalaciones de la Piscina Municipal, como personal laboral de carácter indefinido.

Es de aplicación el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados del Ayuntamiento de Parres.

SEGUNDO.-Con fecha 31-1-2026 le fue entregada la nómina correspondiente a dicho mes de enero, en la que por el concepto de complemento de destino percibe un importe de 16,462 euros día, siendo que en el mes de diciembre de 2025 percibió en este concepto la cantidad de 20,944 euros día.

TERCERO.-El Ayuntamiento demandado realizó una regularización de la nómina de la trabajadora en ese mes de enero de 2026, tras detectar la intervención municipal discrepancias al asumir el control de las nóminas y se procedió a su corrección técnica, para adecuar las nóminas a la relación de puestos de trabajo vigente, siendo que el puesto de la trabajadora tenía asignado un nivel de complemento de destino inferior al que venía percibiendo, habiéndose abonado anteriormente cuantías que no se correspondían con la RPT aprobada.

Se tiene por íntegramente reproducido el informe de Intervención del Ayuntamiento de Parres aportado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-La parte actora acciona por modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme a los artículos 138 de la LRJS y 41 del ET, y solicita que la misma se declare nula o subsidiariamente injustificada, al considerar que se ha producido dicha modificación sustancial consistente en una reducción salarial en el mes de enero de 2026 en cuanto a la cantidad que venía percibiendo en concepto de complemento de destino, por importe de 3,971 euros día (de 20,944 euros día a 16,462 euros día), esto es, una reducción de 119,13 euros mes.

La empresa demandada se ha opuesto a la demanda, alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, al no encontrarnos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante un proceso de regularización de errores retributivos acumulados en el tiempo, materia por tanto de procedimiento ordinario. Señala asimismo que la corrección de errores no constituye modificación sustancial, sino ejercicio de autotutela administrativa y cumplimiento del principio de legalidad, al que como cualquier Administración está sujeto el Ayuntamiento, y destaca igualmente que no existe en este caso una supuesta condición más beneficiosa.

El artículo 41 del ET establece que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales se encuentra el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius variandi), pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET.

Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de indicar que "modificaciones sustanciales" constituye un concepto jurídico indeterminado, que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, entendió que "hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable" ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986). El TS en Sentencia de 3 de abril de 1995, declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que "la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial" y en sentencia de 15-3-91 que "la sustancialidad de la modificación, supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo".

El hecho de que el artículo 41.1 ET haga expresa referencia a determinadas condiciones de trabajo no carece de trascendencia; cabe entender que dichas condiciones son las que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 1203.1 CC al afectar a los aspectos más determinantes de la relación laboral, que tienen una singular repercusión en la actividad empresarial y en el trabajador, de modo que si la modificación afecta a las condiciones establecidas en el artículo 41 ET se presume que la misma tiene carácter sustancial, salvo que se trate de simples ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo y/o en el trabajador.

TERCERO.-En el presente caso, se considera que, como señala la parte demandada, no se está ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por cuanto como se acredita con el informe de la Intervención municipal aportado por la parte demandada, lo que se produjo fue, como se indica por la demandada, un proceso de regularización de errores retributivos acumulados en el tiempo, con una necesidad de adecuar las nóminas a la relación de puestos de trabajo vigente. Así, el puesto de la trabajadora tenía asignado un nivel de complemento de destino inferior al que venía percibiendo, siendo que se venían abonando cuantías que no se correspondían con la RPT aprobada, y por la intervención municipal se detectan estas discrepancias al asumir el control de las nóminas y procede a su corrección técnica, por tanto, no hay alteración de condiciones, simplemente se restablece la legalidad retributiva aplicable al puesto. Dicha corrección no constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino cumplimiento del principio de legalidad al que está sujeto el Ayuntamiento demandado como cualquier Administración conforme al artículo 103 de la Constitución. Lo anterior, sin que tampoco se esté ante una supuesta condición más beneficiosa, por cuanto no ha existido una voluntad inequívoca del empleador en tal sentido, sino que se ha producido un error reiterado en la gestión de nóminas.

En función de lo expuesto procede la estimación de la excepción procesal alegada y la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 138.6 de la LRJS.

Fallo

ESTIMO la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dª. Josefina, frente al AYUNTAMIENTO DE PARRES,y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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