Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo, Rec. 158/2026 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 33044440032026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1216
Núm. Roj: STIS 1216:2026
Encabezamiento
En Oviedo, a quince de abril de dos mil veintiséis.
D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo, Plaza nº 3, ha examinado las presentes actuaciones nº 158/26, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en que ha sido demandante
Antecedentes
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la parte demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, y se propuso documental. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Hechos
Es de aplicación el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados del Ayuntamiento de Parres.
Se tiene por íntegramente reproducido el informe de Intervención del Ayuntamiento de Parres aportado por la parte demandada.
Fundamentos
La empresa demandada se ha opuesto a la demanda, alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, al no encontrarnos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante un proceso de regularización de errores retributivos acumulados en el tiempo, materia por tanto de procedimiento ordinario. Señala asimismo que la corrección de errores no constituye modificación sustancial, sino ejercicio de autotutela administrativa y cumplimiento del principio de legalidad, al que como cualquier Administración está sujeto el Ayuntamiento, y destaca igualmente que no existe en este caso una supuesta condición más beneficiosa.
El artículo 41 del ET establece que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".
Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales se encuentra el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius variandi), pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET.
Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de indicar que "modificaciones sustanciales" constituye un concepto jurídico indeterminado, que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, entendió que "hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable" ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986). El TS en Sentencia de 3 de abril de 1995, declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que "la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial" y en sentencia de 15-3-91 que "la sustancialidad de la modificación, supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo".
El hecho de que el artículo 41.1 ET haga expresa referencia a determinadas condiciones de trabajo no carece de trascendencia; cabe entender que dichas condiciones son las que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 1203.1 CC al afectar a los aspectos más determinantes de la relación laboral, que tienen una singular repercusión en la actividad empresarial y en el trabajador, de modo que si la modificación afecta a las condiciones establecidas en el artículo 41 ET se presume que la misma tiene carácter sustancial, salvo que se trate de simples ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo y/o en el trabajador.
En función de lo expuesto procede la estimación de la excepción procesal alegada y la desestimación íntegra de la demanda.
Fallo
ESTIMO la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

