En el acto de la vista, al que comparecieron todas las partes mencionadas en el encabezamiento de la presente resolución, a excepción del sindicato COMISIONES OBRERAS, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada se opuso a la demanda por las razones que son de ver en el soporte audiovisual unido a las actuaciones. Los sindicatos UGT y USO se adhirieron a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan oralmente sus conclusiones, tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en turno no rotativo de lunes a viernes.
SEGUNDO.-El convenio colectivo de la empresa demandada CALVIA 2000, S.A. dispone en su art. 29 lo siguiente:
"La dirección deberá colgar en los tablones de anuncios los festivos oficiales a la semana siguiente de su publicación en el BOIB.
Como normal general, todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio libraran el día de la fecha del festivo (Festivo directo).
No se prestará ninguno de los Servicios de la Empresa, los días 1 y 6 de enero y el 25 de diciembre, con la excepción de los retener que se consideren estrictamente necesarios para garantizar aquellos servicios que por su naturaleza no pueden quedar desprovistos de personal. Cuando tales fechas coincidan con un domingo sólo percibirán la compensación económica pactada los trabajadores y trabajadoras que realmente presten servicios efectivos, pero en ningún caso la devolución del día. A los trabajadores que no estén en ciclo de rotación de descansos y les coincidan estos festivos en sábado se recuperaran en otro día del año.
Se establece como festivos el día 3 de noviembre como patrón de la empresa para el personal de producción, en aquellos casos, en que el 3 de noviembre coincidiera en domingo, este se trasladará al lunes inmediatamente posterior. Asimismo, se establece para el colectivo de Administración el día 24 de diciembre o cualquier otro que se determine, previo acuerdo con el Comité de empresa, o con los trabajadores y trabajadoras afectados para el caso de que dichos días coincidan con el descanso semanal.
El personal asignado a aquellos servicios, que por su naturaleza deban prestarse el o los días señalados como Festivos o Domingos se le abonará lo establecido en concepto de compensación de Festivos o Domingos respectivamente.
El o los festivos efectivamente trabajados se compensarán, durante el año natural siguiente a su realización, en día hábil, debiendo estar programado antes del 15 de enero, salvo mejor pacto entre trabajador/a y mando.
Para aquellos colectivos que estén afectados por los ciclos rotativos de descanso, la coincidencia entre el festivo y el día de descanso dará lugar a la devolución del festivo (Festivo indirecto), siempre que el día en concreto no sea domingo.
El personal asignado a aquellos servicios afectados por los ciclos de rotación que por su naturaleza deban prestarse el o los días señalados como festivos o domingos, estará obligado a trabajarlos si por turno le corresponde, todo ello sin perjuicio del régimen de permutas".
TERCERO.-En caso del personal que realiza turno no rotativo de lunes a viernes, los días festivos que coinciden en sábado no son compensados con otro día de descanso, a excepción de los días 1 y 6 de enero y 25 de diciembre, en cuyo caso se compensan con otro día de descanso.
En caso del personal que realiza turno rotativo, los días festivos que coinciden con día de descanso les son compensados con la devolución del día festivo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos obrantes en las actuaciones, aportados por ambas partes.
TERCERO.-La parte demandante solicita el dictado de una sentencia por la que:
"1-Se declare que la compensación establecida en el artículo 29 del Convenio colectivo de aplicación debe llevarse a cabo en todos los días festivos que coincidan en sábado.
2-Que declare que todos los trabajadores sin distinción tienen derecho a dicha compensación.
3-Condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración ordenando la restitución de la situación laboral a las condiciones anteriores al conflicto".
En cuanto a la última de las peticiones, cabe significar que ni siquiera viene desarrollado en el cuerpo del escrito rector cuál sería la modificación operada por la empresa, y cuya restitución se pretende. Por lo que esta juzgadora no va a efectuar pronunciamiento alguno al respecto de dicha cuestión.
En cuanto a la primera de las pretensiones, consistente en que la compensación que establece el art. 29 del convenio colectivo deba aplicarse en todos los supuestos en que los días festivos coincidan en sábado, esto es, el día de descanso de los trabajadores afectados por el presente conflicto, dicha pretensión no va a ser acogida por esta juzgadora, y ello en base a las siguientes razones.
En primer lugar, porque dicho personal disfruta de libranza los días festivos oficiales que coincidan entre semana, y además, de un modo fijo, los sábados y domingos como días de descanso semanal. Lo que no sucede con los trabajadores afectados por ciclos rotativos de descanso, los cuales únicamente son compensados con el día festivo cuando el mismo coincide con su día de descanso semanal. Por lo tanto, no cabe acoger la tesis del sindicato actor consistente en que dicho sistema de compensación resulta desfavorable para los trabajadores que prestan turno fijo de lunes a viernes, con descanso el fin de semana. Es más, lo que sí prevé el convenio, en su artículo 29, es la compensación de los días festivos 1 de enero, 6 de enero y 25 de diciembre, cuando coinciden con sábado.
En segundo lugar, porque no cabe entender que se haya infringido con lo dispuesto en el art. 37.2 del E.T., toda vez que la previsión contenida en el mismo se ve colmada con lo dispuesto en el segundo párrafo del controvertido precepto convencional cuando dispone que "como normal general, todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio libraran el día de la fecha del festivo (Festivo directo)".Y no siendo objeto de discusión que los trabajadores afectados por el presente conflicto disfrutan de los días festivos oficiales, como tampoco lo es que se cumple con lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho precepto, la pretensión contenida en la demanda no puede prosperar.
Finalmente, cabe traer a colación los pronunciamientos contenidos en la reciente STS n.º 372/2025, de 30 de abril (rcud. 113/2023) en la que se examina el supuesto prácticamente inverso al que ahora nos ocupa, es decir, si el personal que presta servicios de lunes a domingo, con descanso semanal en día fijo entre lunes y el viernes, tiene derecho a que, en caso de solapamiento de festivo y descanso, se les compense por otro día festivo. Así, el Fundamento Jurídico Cuarto de la meritada sentencia reza lo siguiente:
"Los recursos deben ser estimados, así como la demanda origen del proceso para determinar que cuando coincide un festivo laboral con el descanso semanal debe concederse a la persona trabajadora afectada un día más de descanso a fin de que en su calendario laboral anual disfrute de igual número de días de descanso que quiénes tienen establecido el mismo en el fin de semana.
El artículo 37 ET está inserto dentro de la Sección 5ª, tiempo de trabajo, del Capítulo II de la norma estatutaria; en el mismo se recogen determinados descansos que no todos ellos responden a la misma finalidad; específicamente el 37.1 responde a la preservación de la salud laboral de las personas trabajadoras y por ello está íntimamente relacionado y condicionado por la Directiva comunitaria, mientras que ha quedado establecido que el 37.2 no tiene relación alguna con la salud laboral, sino con lo cual no es obstáculo para que haya quedado establecido, tanto por el TC como por esta Sala, . Hemos visto arriba que esta Sala ha dejado establecido que cuando por razones excepcionales no puede disfrutarse del descanso correspondiente a un festivo laboral, la persona afectada debe ser compensada con un tiempo equivalente de descanso incrementado en el 75% o con retribución equivalente también al 1,75% de la retribución ordinaria de su jornada; asimismo ha quedado establecido el derecho de quienes, no teniendo predeterminado su día de descanso, se les señala el mismo por la empresa coincidiendo con un festivo laboral a disfrutar del mismo en otra fecha inmediata; ambas situaciones son distintas al tema ahora analizado y en el mismo es relevante que el descanso semanal viene predeterminado cuando se fija el calendario personal anual, sin que la empresa varíe el mismo en función de los festivos: a primera vista hay una diferencia que hace inviable la aplicación de la doctrina sentada en las sentencias citadas.
Ahora el debate con el que nos enfrentamos es si, en ausencia de ninguna voluntad torticera por parte de la empresa, quienes ven solapado su descanso semanal predeterminado con un festivo laboral tienen derecho a disfrutar de un día más de descanso que compense la "pérdida" causada por tal solapamiento.
Para resolver tal debate debemos referirnos a las previsiones del artículo 37.2 cuando señala - obviamente pensando en la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país, que disfrutan su descanso semanal en domingo - que si coincide el mismo con una de dichas festividades debe resolverse : fácil es deducir que la voluntad del legislador, que califica el festivo como "descanso laboral", ha sido la de que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral y su sustento también en la Directiva comunitaria, sino también de los 30 días naturales de vacaciones anuales, art. 38, y junto a lo anterior de hasta 14 días de carácter retribuido y no recuperable como festivos laborales de ámbito estatal o autonómico; también es relevante recordar que el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, vigente en virtud de disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, establece que , lo cual viene a confirmar que el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución. De no adoptarse tal solución nos encontraremos con la circunstancia de que quienes descansan semanalmente el domingo podrán disfrutar de la totalidad de los festivos anuales, mientras que aquellos grupos minoritarios que, por exigirlo el sistema productivo, deban trabajar también el domingo van a disfrutar de menos descansos que la mayoría de la población: resulta evidente que dicha solución pugna con los principios que regulan el derecho del trabajo y el descanso laboral en su conjunto, sea por salud o por convención social; conclusión que se alcanza sin que el reconocimiento del derecho a disfrutar de la totalidad de descansos semanales y festivos anuales deba tener consecuencias en la jornada anual y al margen de las repercusiones que dicho descanso pueda tener en la distribución de la misma, cuestiones que no son objeto de este proceso".
Por las razones anteriormente expuestas, y en aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, debe considerarse que la conducta empresarial consistente en compensar únicamente los días 1 de enero, 6 de enero y 25 de diciembre cuando coincidan con sábado a los trabajadores que prestan servicios en turno fijo de lunes a viernes, con descanso el fin de semana, es ajustada a derecho.
En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestimala demanda promovida por el sindicato SITEIB frente a la empresa CALVIA 2000 S.A., y, en consecuencia, se absuelvea la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.