Sentencia Social 175/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 175/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Pontevedra, Rec. 124/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Pontevedra

Ponente: FERNANDO CABEZAS LEFLER

Nº de sentencia: 175/2026

Núm. Cendoj: 36038440032026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1123

Núm. Roj: STIS 1123:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00175/2026

-

RUA HORTAS S/N 3ª PLANTA 36004 PONTEVEDRA

Tfno.:986-80.56.83/84

Correo Electrónico:social3.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

NIG:36038 44 4 2026 0000503

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000124 /2026

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Julio

ABOGADO/A:MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

DEMANDADO/S D/ña:DISTRIBUCIONES FROIZ SAU

ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES PORCIOLES

SENTENCIA Nº 175

En Pontevedra, a 5 de mayo de 2026

Vistos por D. FERNANDO CABEZAS LEFLER Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pontevedra los presentes autos 124/26 seguidos a instancia de DON Julio frente a la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.U. sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada el día 27 de febrero de 2026 demanda presentada por la parte actora en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la modificación como NULA, debiendo ser condenada la empresa a estar y pasar por tal declaración y a reponer a este trabajador en las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando y en concreto en cuanto al percibo mensual del importe de 120 euros de "plus de puesto" y del importe de 60 euros de "complemento personal" en todas las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, navidad y beneficios de cada año. Igualmente, debe ser condenada la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales que se cuantifica en la cantidad de 7.501 euros a favor del trabajador, así como debe ser condenada la empresa a abonar los prejuicios económicos/ diferencias salariales que se deriven de la reducción de los importes mensuales de las mejoras voluntarias (plus de puesto y complemento personal) tanto en las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, navidad y beneficios de cada año y durante la vigencia de la modificación. Subsidiariamente, se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la modificación como INJUSTIFICADA, debiendo ser condenada la empresa a estar y pasar por tal declaración y a reponer a este trabajador en las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando y en concreto en cuanto al percibo mensual del importe de 120 euros de "plus de puesto" y del importe de 60 euros de "complemento personal" en todas las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, navidad y beneficios de cada año. E igualmente debe ser condenada la empresa a abonar los prejuicios económicos/diferencias salariales que se deriven de la reducción de los importes mensuales de las mejoras voluntarias (plus de puesto y complemento personal) tanto en las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, navidad y beneficios de cada año y durante la vigencia de la modificación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 28 de abril de 2026, citándose a las partes en forma legal y compareciendo en representación del actor la Letrada Sra. OTERO DOMINGUEZ, haciéndolo por la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.U. el Letrado Sr. BRIALES DE PORCIOLES, no compareciendo el MINISTERIO FISCAL. Dada cuenta de la demanda, se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones. Abierto el periodo de prueba, la parte actora propuso la documental, interesando la misma prueba la demandada, continuando el juicio con el resultado que es de ver en el acta, quedando a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Julio, con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.U. desde el 20 de febrero de 200, con la categoría profesional de oficial 2ª y percibiendo un salario bruto mensual de 1921,49€ y de acuerdo con el siguiente detalle: 1076,39€ salario base; 258,3€ antigüedad; 60€ complemento personal; 120€ complemento de puesto; 333,68€ prorrata de pagas extras y 73,0€ plus de transporte. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de alimentación de la provincia de Pontevedra.

SEGUNDO.- El actor interpuso demanda por CANTIDAD, dictando el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra sentencia en fecha 26 de abril de 2024 con la siguiente parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D, Julio, frente a la empresa Distribuciones Froiz SAU, declaro que el actor tiene derecho a percibir las pagas extraordinarias de verano, navidad y de beneficios conforme lo previsto en el artículo 27 del convenio colectivo del comercio de la alimentación de Pontevedra y, consecuentemente, compuesta por el salario base vigente, antigüedad y mejoras voluntarias (en las que se integrarán el plus de puesto y el complemento personal que figuran en su nómina), debiendo la actora abonar al mismo la suma de 223,85 € qué habrá de incrementarse con los intereses moratorias que recoge el artículo 29.3 de Estatuto de los trabajadores .

TERCERO.- Tras presentar demanda por CANTIDAD en fecha 5 de abril de 2024, se alcanzó ante el Juzgado de lo Social Nº 1 en fecha 11 de abril de 2024 el siguiente acuerdo: Ambas partes se reconocen con legitimación y capacidad suficiente para efectuar el siguiente acuerdo: Por la empresa se reconoce adeudar la cantidad de 540 euros brutos. En consecuencia, se ofrece el pago de la cantidad liquida correspondiente que, de ser aceptada, será abonada en la nómina del mes de abril mediante transferencia bancaria en la cuenta habitual. Por la parte demandante se acepta la propuesta anterior considerándose saldada por lo que es objeto de demanda, al percibo de esta cantidad.

CUARTO.- En fecha 29 de enero de 2026 la empresa remitió al actor la siguiente comunicación: Asunto: Adaptación de la distribución de la mejora voluntaria conforme a sentencia judicial, sin incremento del importe anual reconocido Estimado Sr. Julio Por medio de la presente, y en relación con su relación laboral vigente con la empresa, nos dirigimos a usted a fin de informarle de la adaptación en la forma de abono de determinados conceptos retributivos calificados como mejoras voluntarias, todo ello en cumplimiento de la interpretación judicial del convenio cuyo alcance resulta conocido por ambas partes. Tal y como se recoge en la referida resolución judicial, los conceptos retributivos denominados complemento personal y plus de puesto tienen la naturaleza de mejora voluntaria concedida por la empresa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, deben considerarse en las pagas extraordinarias. En consecuencia, y a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto judicialmente, la empresa procederá a redistribuir el importe anual total que usted viene percibiendo por dichos conceptos, de forma que pasará a abonarse en 15 pagas anuales (12 mensualidades ordinarias más las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios). Ahora bien, resulta necesario dejar expresa constancia de que esta adaptación no supone en ningún caso un incremento del importe anual total que la empresa ha venido abonando voluntariamente por tales conceptos. Es decir: El importe bruto anual total correspondiente al complemento personal y al plus de puesto se mantiene inalterado. Únicamente se modifica la forma de distribución temporal de dicho importe, pasando de su abono en 12 mensualidades a su abono en 15 pagas, conforme a lo establecido en la sentencia y en el convenio colectivo. En ningún caso esta adaptación implicará que usted perciba una cantidad superior a la que la empresa, de manera voluntaria y graciable, decidió otorgarle. Con esta medida, la empresa garantiza el cumplimiento de la normativa convencional, respetando al mismo tiempo el principio de que las mejoras voluntarias se mantienen en el importe originalmente reconocido en cómputo global anual, evitando así que la adaptación de la forma de pago derive en un incremento económico no previsto ni querido por la empresa en la concesión graciable pacíficamente admitida por las partes durante años. La presente comunicación tiene carácter meramente informativo y de regularización administrativa, sin que suponga reconocimiento de nuevos derechos económicos. Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración que estime necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita que se declare nula o de forma subsidiaria, injustificada la modificación de sus condiciones de trabajo, que identifica con su remuneración y estructura salarial que fue definida por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de 26 de abril de 2024 , negando la empresa que estemos ante un supuesto de esa naturaleza, si bien, dados los antecedentes de un procedimiento en un conflicto similar, interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho. Como se señaló en los autos 96/26, resulta esencial precisar cuando el cambio merece ese calificativo, manteniéndose por la doctrina que a efectos procesales y sustantivos, sólo nos encontraremos ante una modificación de este tipo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo citado ( sentencia del T.S.J. de Navarra de 25 de marzo de 2003 ) que permite al empleador la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la materias enumeradas cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, debiendo de añadir que esta primera operación de concretar si la decisión del demandado constituye una modificación de este tipo o entra dentro del poder organizativo del empresario, no tiene en la actualidad y desde la perspectiva procesal, la relevancia que tenía con anterioridad, habida cuenta de la redacción del artículo 138 de la L.R.J.S . que remite a este proceso aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 del E.T.

En este sentido hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable, entendiéndolo así el extinto Tribunal Central de Trabajo y manteniendo la Sala 4ª, con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1994 que modificó la redacción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , los criterios anteriores; así la Sentencia de 3 de abril de 1995 , declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial. En definitiva, para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, criterios que deberán de examinarse con atención en el caso concreto.

SEGUNDO.- En este caso y a diferencia de lo que mantiene la empresa, si existe un cambio que supone una modificación en la estructura -se pasa de percibir el plus de puesto y complemento personal en 12 mensualidades y no en 15- y además a reducir su cuantía, lo supone una pérdida retributiva y que sin ser una cantidad elevada, es ciertamente una disminución importante en términos relativos. Además, esta comunicación contiene un argumento que ya fue rechazado por la sentencia que estimó la pretensión del actor del abono de los complementos en la forma que ahora se ha modificado, lo que ha llevado al trabajador a poner de manifiesto que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al vaciar de contenido esa resolución, afirmación con la que solo estanos de acuerdo en el plano objetivo o formal, pues ciertamente su actuación tiene esa consecuencia, pero no en el aspecto sustantivo de que ello sea, como se puso de manifiesto en el acto de la vista, una vulneración del citado derecho. Ello obedece a que la empresa, en forma que no se comparte, parece que acoge la sugerencia de una sentencia dictada por este Juzgado de recurrir a este instrumento de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo para alterar lo que es una regulación convencional en la forma que ha sido interpretada, al señalar en diferentes pronunciamientos -autos 249/25 entre otros- que no parece que entre estos criterios se encuentren los argumentos económicos que ofrece la empresa para rechazar la pretensión actora, pues el que pudieran derivarse para la demandada consecuencias económicas importantes, no justifica una restricción en la valoración de los argumentos del escrito de demanda, pudiendo a lo sumo posibilitar después del reconocimiento el hacer uso de sus facultades de organización para proceder a una modificación de las condiciones de trabajo si concurren las causas para ello.

Precisamente la empresa no ha utilizado esta figura regulada en el artículo 41 del E.T. que además, tenía como antecedente para ese uso una justificación económica que no se ha trasladado a la comunicación, que no puede considerarse como tal en los términos del precepto citado. Estos argumentos nos llevan a una estimación parcial de la demanda, rechazando la existencia de una vulneración del derecho fundamental mencionado, pues hay una explicación objetiva que da cobertura a esa actuación, no pudiendo asignar a una sentencia judicial un efecto de perpetuar una situación jurídica ni tampoco y por la misma razón, identificar la decisión con una reacción al ejercicio de sus derechos. No hay tampoco indicios suficientes de que exista una vulneración de la libertad sindical por la sola razón de su afiliación, ya que se ha hecho lo mismo con diferentes trabajadores que no tienen esa singularidad, rechazando por último la discriminación denunciada pues no se han expuesto razones, más allá de las expresadas, que nos permitan mantener que la modificación obedece a una de las causas de discriminación prohibida que se contienen en el artículo 17 del E.T. señalando la empresa que se hizo con todas las personas que reclamaron.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Julio frente a la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.U. dejo sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada en fecha 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en la forma que venía percibiendo el complemento de plus de puesto en la cantidad de 120€ y de complemento personal en la cuantía de 60€ en cada una de las 15 pagas.

Igualmente condeno a la demandad a que abone al actor las diferencias devengadas durante la vigencia de la modificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes de la L.R.J.S .

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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