Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 128/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Salamanca, Rec. 39/2026 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Salamanca
Ponente: JESUS ANDRES NEVADO Y NEVADO
Nº de sentencia: 128/2026
Núm. Cendoj: 37274440032026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:781
Núm. Roj: STIS 781:2026
Encabezamiento
-
PASEO DOCTOR TORRES VILLARROEL 21-25
Equipo/usuario: NHG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Salamanca, a 31 de marzo de 2026.
Visto por el Iltmo. Sr. D. Jesús Andrés Nevado Nevado, Magistrado, el juicio promovido en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo por D.ª Andrea, frente a Limpiezas Castilla de Salamanca, S. L. (Limcasa, S. L.).
I.- Con fecha 26-I-26 se presentó la demanda suscrita por la parte actora, en la que, tras consignar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
II.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, al que comparecieron las partes y defensores que constan en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, dándose seguidamente la palabra a la parte demandada, la cual se opuso a la misma, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y se solicitó en conclusiones sentencia de conformidad con las pretensiones de ambas partes, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa Onet Iberia Soluciones, S. A. U., desde el día 1-IX-17, con la categoría profesional de Limpiadora, en el Centro de Trabajo de edificio administrativo de usos múltiples de la Junta de Castilla y León, sito en la calle Vergara.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza, Abrillantado y Pulimentado de Edificios y Locales de Salamanca.
II.- La trabajadora prestaba sus servicios para la empresa referida, con una jornada de 17,5 horas semanales.
En la empresa Onet Iberia Soluciones, S. A. U. tuvo lugar la jubilación de una trabajadora, y los servicios desempeñados por ésta se repartieron por dicha empresa entre tres trabajadoras, D.ª Santiaga, D.ª Camila y la actora.
Como consecuencia de esta atribución de los servicios de la trabajadora jubilada a la actora, ésta pasó a realizar una jornada de 25,7 horas semanales a partir del día 4-XI-25. Este cambio de jornada, que tuvo lugar al día siguiente de la jubilación de la trabajadora en cuya prestación de servicios se sustituyó la actora, se hizo constar en modificación del contrato de trabajo de la actora.
III.- Se procedió, por la Junta de Castilla y León, a la licitación del servicio de limpieza del edificio de usos múltiples de la calle Vergara, con fecha 1-X-25.
En el concurso de dicha licitación se hizo constar qué trabajadores prestaban sus servicios en la limpieza de dicho edificio, entre los que constaba la actora, con una jornada de 17,5 horas semanales.
Como resultado de dicha licitación, el servicio en el que trabaja la actora fue atribuido a Limcasa, S. L.
IV.- La empresa demandada procedió a notificar a la actora, mediante burofax, que fue notificado el día 26-XII-25, según consta en el Hecho Tercero de la demanda, que, a partir del día 15-I-26, su jornada volvería a ser de 17,5 horas.
En dicha notificación se hace constar que dicha jornada es la que la actora venía realizando en el Centro de Trabajo hasta el día 4-XI-25.
En la notificación realizada a la trabajadora se hace constar como causa de la misma los intereses tanto organizativos como económicos de la empresa adjudicataria. También se hace constar que la ampliación de la jornada de la trabajadora, que tuvo lugar el día 4-XI-25, supone un trato discriminatorio respecto de otros trabajadores de Onet Iberia Soluciones, S. A. U., así como a posibles nuevas contrataciones.
I.- Los hechos que se consideran probados resultan acreditados por la documental aportada a las actuaciones, en consonancia con la testifical practicada en el juicio celebrado.
La testigo D.ª Santiaga, hermana de la actora, vino a refrendar lo expuesto en el relato de Hechos Probados, es decir, que se cambió la jornada de la actora y la de la testigo por la jubilación de una trabajadora de la empresa demandada.
La actora manifestó, en la prueba de interrogatorio de parte, que no podía aceptar la prestación de servicios en otros centros de trabajo, por una cuestión de horarios.
II.- En el presente caso se aprecia que ha tenido lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41 ET, concretamente, una modificación de la jornada de la trabajadora, que ha pasado, de ser de 25,7 horas, a ser de 17,5 horas. Esta última es la jornada que venía realizando antes de la ampliación de jornada de su contrato de trabajo, ampliación de jornada que tuvo lugar el día 4-XI-25.
Cuando procedió a concursar en la licitación de la obra consistente en limpieza del edificio de usos múltiples de la Junta de Castilla y León en la calle Vergara, la empresa Limcasa, S. L. tenía conocimiento de los trabajadores que prestaban sus servicios en dicho edificio, entre ellos la actora, y la jornada de los mismos en el momento de la licitación.
El acuerdo entre la actora y la empresa saliente es posterior a dicha licitación.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 ET, la modificación individual de las condiciones de trabajo de un trabajador, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, le deberá ser notificada con una antelación de quince días a la fecha de efectos de dicha modificación.
En este caso se aprecia que tiene lugar una probada razón organizativa, que consiste en adecuar la empresa entrante en la prestación de servicios su organización, con la prestación de servicios de limpieza en el edificio de usos múltiples de la Junta de Castilla y León en la calle Vergara. Si antes de la entrada de Limcasa, S. L., tuvo lugar una modificación en la jornada de trabajo de la actora y otras dos trabajadoras, para suplir la prestación de servicios de una trabajadora jubilada, la empresa entrante, que no tenía conocimiento de esta circunstancia antes de comenzar su prestación de servicios para la Junta de Castilla y León, puede proceder a contratar a otra trabajadora para sustituir a la trabajadora jubilada, en lugar de aceptar el reparto de su jornada entre otras trabajadoras (entre ellas la actora). No se ha acreditado que la empresa entrante haya incumplido las condiciones de la licitación, ni que haya procedido a disminuir el total de horas de prestación de servicios contratada con la Junta de Castilla y León, por lo que sí se aprecia la razón organizativa que se alega en la comunicación hecha a la trabajadora.
Además, la modificación de las condiciones de trabajo de la actora se ha notificado con la antelación legalmente exigida.
IV.- Por lo expuesto, no cabe apreciar que se haya incumplido el procedimiento establecido en el artículo 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. A este respecto, se alega por la actora que no se le ha ofrecido la indemnización de veinte días por año de trabajo para el supuesto de no aceptar la nueva jornada.
En todo caso, en el Suplico de la demanda no pide que se le otorga esta facultad, sino que se limita a solicitar que se declare nula la modificación de condiciones de trabajo realizada por Limcasa, S. L., por incumplimiento de los requisitos de forma (lo que no cabe, puesto que no se está ante uno de los supuestos de nulidad del artículo 138.7 LRJS), o injustificada (lo que tampoco cabe, puesto que, como ya se ha razonado, se considera justificada la decisión de la empresa, por razones organizativas).
Por tanto, se considera intrascendente que en la notificación de Limcasa, S. L. no se ofreciera a la actora la posibilidad de extinguir su relación de trabajo, ya que no se pide en la demanda que se le permita dicha extinción (con una indemnización de veinte días por año trabajado), sino que lo que se pide es que se le reintegre en las anteriores condiciones de trabajo, y que se le indemnice por los perjuicios que se le hubieren podido causar, peticiones que no cabe estimar, por lo anteriormente expuesto.
Debe, por tanto, desestimarse la demanda interpuesta, sin que quepa declarar que la modificación de las condiciones de trabajo de la actora es nula o está injustificada.
Que, absolviendo a la demandada de las peticiones de la actora, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que quepa declarar que la modificación de las condiciones de trabajo notificada a la actora el día 26-XII-25 es nula o injustificada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciendo saber que la misma es firme y no cabe contra ella interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
I.- Con fecha 26-I-26 se presentó la demanda suscrita por la parte actora, en la que, tras consignar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
II.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, al que comparecieron las partes y defensores que constan en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, dándose seguidamente la palabra a la parte demandada, la cual se opuso a la misma, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y se solicitó en conclusiones sentencia de conformidad con las pretensiones de ambas partes, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa Onet Iberia Soluciones, S. A. U., desde el día 1-IX-17, con la categoría profesional de Limpiadora, en el Centro de Trabajo de edificio administrativo de usos múltiples de la Junta de Castilla y León, sito en la calle Vergara.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza, Abrillantado y Pulimentado de Edificios y Locales de Salamanca.
II.- La trabajadora prestaba sus servicios para la empresa referida, con una jornada de 17,5 horas semanales.
En la empresa Onet Iberia Soluciones, S. A. U. tuvo lugar la jubilación de una trabajadora, y los servicios desempeñados por ésta se repartieron por dicha empresa entre tres trabajadoras, D.ª Santiaga, D.ª Camila y la actora.
Como consecuencia de esta atribución de los servicios de la trabajadora jubilada a la actora, ésta pasó a realizar una jornada de 25,7 horas semanales a partir del día 4-XI-25. Este cambio de jornada, que tuvo lugar al día siguiente de la jubilación de la trabajadora en cuya prestación de servicios se sustituyó la actora, se hizo constar en modificación del contrato de trabajo de la actora.
III.- Se procedió, por la Junta de Castilla y León, a la licitación del servicio de limpieza del edificio de usos múltiples de la calle Vergara, con fecha 1-X-25.
En el concurso de dicha licitación se hizo constar qué trabajadores prestaban sus servicios en la limpieza de dicho edificio, entre los que constaba la actora, con una jornada de 17,5 horas semanales.
Como resultado de dicha licitación, el servicio en el que trabaja la actora fue atribuido a Limcasa, S. L.
IV.- La empresa demandada procedió a notificar a la actora, mediante burofax, que fue notificado el día 26-XII-25, según consta en el Hecho Tercero de la demanda, que, a partir del día 15-I-26, su jornada volvería a ser de 17,5 horas.
En dicha notificación se hace constar que dicha jornada es la que la actora venía realizando en el Centro de Trabajo hasta el día 4-XI-25.
En la notificación realizada a la trabajadora se hace constar como causa de la misma los intereses tanto organizativos como económicos de la empresa adjudicataria. También se hace constar que la ampliación de la jornada de la trabajadora, que tuvo lugar el día 4-XI-25, supone un trato discriminatorio respecto de otros trabajadores de Onet Iberia Soluciones, S. A. U., así como a posibles nuevas contrataciones.
I.- Los hechos que se consideran probados resultan acreditados por la documental aportada a las actuaciones, en consonancia con la testifical practicada en el juicio celebrado.
La testigo D.ª Santiaga, hermana de la actora, vino a refrendar lo expuesto en el relato de Hechos Probados, es decir, que se cambió la jornada de la actora y la de la testigo por la jubilación de una trabajadora de la empresa demandada.
La actora manifestó, en la prueba de interrogatorio de parte, que no podía aceptar la prestación de servicios en otros centros de trabajo, por una cuestión de horarios.
II.- En el presente caso se aprecia que ha tenido lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41 ET, concretamente, una modificación de la jornada de la trabajadora, que ha pasado, de ser de 25,7 horas, a ser de 17,5 horas. Esta última es la jornada que venía realizando antes de la ampliación de jornada de su contrato de trabajo, ampliación de jornada que tuvo lugar el día 4-XI-25.
Cuando procedió a concursar en la licitación de la obra consistente en limpieza del edificio de usos múltiples de la Junta de Castilla y León en la calle Vergara, la empresa Limcasa, S. L. tenía conocimiento de los trabajadores que prestaban sus servicios en dicho edificio, entre ellos la actora, y la jornada de los mismos en el momento de la licitación.
El acuerdo entre la actora y la empresa saliente es posterior a dicha licitación.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 ET, la modificación individual de las condiciones de trabajo de un trabajador, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, le deberá ser notificada con una antelación de quince días a la fecha de efectos de dicha modificación.
En este caso se aprecia que tiene lugar una probada razón organizativa, que consiste en adecuar la empresa entrante en la prestación de servicios su organización, con la prestación de servicios de limpieza en el edificio de usos múltiples de la Junta de Castilla y León en la calle Vergara. Si antes de la entrada de Limcasa, S. L., tuvo lugar una modificación en la jornada de trabajo de la actora y otras dos trabajadoras, para suplir la prestación de servicios de una trabajadora jubilada, la empresa entrante, que no tenía conocimiento de esta circunstancia antes de comenzar su prestación de servicios para la Junta de Castilla y León, puede proceder a contratar a otra trabajadora para sustituir a la trabajadora jubilada, en lugar de aceptar el reparto de su jornada entre otras trabajadoras (entre ellas la actora). No se ha acreditado que la empresa entrante haya incumplido las condiciones de la licitación, ni que haya procedido a disminuir el total de horas de prestación de servicios contratada con la Junta de Castilla y León, por lo que sí se aprecia la razón organizativa que se alega en la comunicación hecha a la trabajadora.
Además, la modificación de las condiciones de trabajo de la actora se ha notificado con la antelación legalmente exigida.
IV.- Por lo expuesto, no cabe apreciar que se haya incumplido el procedimiento establecido en el artículo 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. A este respecto, se alega por la actora que no se le ha ofrecido la indemnización de veinte días por año de trabajo para el supuesto de no aceptar la nueva jornada.
En todo caso, en el Suplico de la demanda no pide que se le otorga esta facultad, sino que se limita a solicitar que se declare nula la modificación de condiciones de trabajo realizada por Limcasa, S. L., por incumplimiento de los requisitos de forma (lo que no cabe, puesto que no se está ante uno de los supuestos de nulidad del artículo 138.7 LRJS), o injustificada (lo que tampoco cabe, puesto que, como ya se ha razonado, se considera justificada la decisión de la empresa, por razones organizativas).
Por tanto, se considera intrascendente que en la notificación de Limcasa, S. L. no se ofreciera a la actora la posibilidad de extinguir su relación de trabajo, ya que no se pide en la demanda que se le permita dicha extinción (con una indemnización de veinte días por año trabajado), sino que lo que se pide es que se le reintegre en las anteriores condiciones de trabajo, y que se le indemnice por los perjuicios que se le hubieren podido causar, peticiones que no cabe estimar, por lo anteriormente expuesto.
Debe, por tanto, desestimarse la demanda interpuesta, sin que quepa declarar que la modificación de las condiciones de trabajo de la actora es nula o está injustificada.
Que, absolviendo a la demandada de las peticiones de la actora, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que quepa declarar que la modificación de las condiciones de trabajo notificada a la actora el día 26-XII-25 es nula o injustificada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciendo saber que la misma es firme y no cabe contra ella interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa Onet Iberia Soluciones, S. A. U., desde el día 1-IX-17, con la categoría profesional de Limpiadora, en el Centro de Trabajo de edificio administrativo de usos múltiples de la Junta de Castilla y León, sito en la calle Vergara.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza, Abrillantado y Pulimentado de Edificios y Locales de Salamanca.
II.- La trabajadora prestaba sus servicios para la empresa referida, con una jornada de 17,5 horas semanales.
En la empresa Onet Iberia Soluciones, S. A. U. tuvo lugar la jubilación de una trabajadora, y los servicios desempeñados por ésta se repartieron por dicha empresa entre tres trabajadoras, D.ª Santiaga, D.ª Camila y la actora.
Como consecuencia de esta atribución de los servicios de la trabajadora jubilada a la actora, ésta pasó a realizar una jornada de 25,7 horas semanales a partir del día 4-XI-25. Este cambio de jornada, que tuvo lugar al día siguiente de la jubilación de la trabajadora en cuya prestación de servicios se sustituyó la actora, se hizo constar en modificación del contrato de trabajo de la actora.
III.- Se procedió, por la Junta de Castilla y León, a la licitación del servicio de limpieza del edificio de usos múltiples de la calle Vergara, con fecha 1-X-25.
En el concurso de dicha licitación se hizo constar qué trabajadores prestaban sus servicios en la limpieza de dicho edificio, entre los que constaba la actora, con una jornada de 17,5 horas semanales.
Como resultado de dicha licitación, el servicio en el que trabaja la actora fue atribuido a Limcasa, S. L.
IV.- La empresa demandada procedió a notificar a la actora, mediante burofax, que fue notificado el día 26-XII-25, según consta en el Hecho Tercero de la demanda, que, a partir del día 15-I-26, su jornada volvería a ser de 17,5 horas.
En dicha notificación se hace constar que dicha jornada es la que la actora venía realizando en el Centro de Trabajo hasta el día 4-XI-25.
En la notificación realizada a la trabajadora se hace constar como causa de la misma los intereses tanto organizativos como económicos de la empresa adjudicataria. También se hace constar que la ampliación de la jornada de la trabajadora, que tuvo lugar el día 4-XI-25, supone un trato discriminatorio respecto de otros trabajadores de Onet Iberia Soluciones, S. A. U., así como a posibles nuevas contrataciones.
I.- Los hechos que se consideran probados resultan acreditados por la documental aportada a las actuaciones, en consonancia con la testifical practicada en el juicio celebrado.
La testigo D.ª Santiaga, hermana de la actora, vino a refrendar lo expuesto en el relato de Hechos Probados, es decir, que se cambió la jornada de la actora y la de la testigo por la jubilación de una trabajadora de la empresa demandada.
La actora manifestó, en la prueba de interrogatorio de parte, que no podía aceptar la prestación de servicios en otros centros de trabajo, por una cuestión de horarios.
II.- En el presente caso se aprecia que ha tenido lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41 ET, concretamente, una modificación de la jornada de la trabajadora, que ha pasado, de ser de 25,7 horas, a ser de 17,5 horas. Esta última es la jornada que venía realizando antes de la ampliación de jornada de su contrato de trabajo, ampliación de jornada que tuvo lugar el día 4-XI-25.
Cuando procedió a concursar en la licitación de la obra consistente en limpieza del edificio de usos múltiples de la Junta de Castilla y León en la calle Vergara, la empresa Limcasa, S. L. tenía conocimiento de los trabajadores que prestaban sus servicios en dicho edificio, entre ellos la actora, y la jornada de los mismos en el momento de la licitación.
El acuerdo entre la actora y la empresa saliente es posterior a dicha licitación.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 ET, la modificación individual de las condiciones de trabajo de un trabajador, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, le deberá ser notificada con una antelación de quince días a la fecha de efectos de dicha modificación.
En este caso se aprecia que tiene lugar una probada razón organizativa, que consiste en adecuar la empresa entrante en la prestación de servicios su organización, con la prestación de servicios de limpieza en el edificio de usos múltiples de la Junta de Castilla y León en la calle Vergara. Si antes de la entrada de Limcasa, S. L., tuvo lugar una modificación en la jornada de trabajo de la actora y otras dos trabajadoras, para suplir la prestación de servicios de una trabajadora jubilada, la empresa entrante, que no tenía conocimiento de esta circunstancia antes de comenzar su prestación de servicios para la Junta de Castilla y León, puede proceder a contratar a otra trabajadora para sustituir a la trabajadora jubilada, en lugar de aceptar el reparto de su jornada entre otras trabajadoras (entre ellas la actora). No se ha acreditado que la empresa entrante haya incumplido las condiciones de la licitación, ni que haya procedido a disminuir el total de horas de prestación de servicios contratada con la Junta de Castilla y León, por lo que sí se aprecia la razón organizativa que se alega en la comunicación hecha a la trabajadora.
Además, la modificación de las condiciones de trabajo de la actora se ha notificado con la antelación legalmente exigida.
IV.- Por lo expuesto, no cabe apreciar que se haya incumplido el procedimiento establecido en el artículo 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. A este respecto, se alega por la actora que no se le ha ofrecido la indemnización de veinte días por año de trabajo para el supuesto de no aceptar la nueva jornada.
En todo caso, en el Suplico de la demanda no pide que se le otorga esta facultad, sino que se limita a solicitar que se declare nula la modificación de condiciones de trabajo realizada por Limcasa, S. L., por incumplimiento de los requisitos de forma (lo que no cabe, puesto que no se está ante uno de los supuestos de nulidad del artículo 138.7 LRJS), o injustificada (lo que tampoco cabe, puesto que, como ya se ha razonado, se considera justificada la decisión de la empresa, por razones organizativas).
Por tanto, se considera intrascendente que en la notificación de Limcasa, S. L. no se ofreciera a la actora la posibilidad de extinguir su relación de trabajo, ya que no se pide en la demanda que se le permita dicha extinción (con una indemnización de veinte días por año trabajado), sino que lo que se pide es que se le reintegre en las anteriores condiciones de trabajo, y que se le indemnice por los perjuicios que se le hubieren podido causar, peticiones que no cabe estimar, por lo anteriormente expuesto.
Debe, por tanto, desestimarse la demanda interpuesta, sin que quepa declarar que la modificación de las condiciones de trabajo de la actora es nula o está injustificada.
Que, absolviendo a la demandada de las peticiones de la actora, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que quepa declarar que la modificación de las condiciones de trabajo notificada a la actora el día 26-XII-25 es nula o injustificada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciendo saber que la misma es firme y no cabe contra ella interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
I.- Los hechos que se consideran probados resultan acreditados por la documental aportada a las actuaciones, en consonancia con la testifical practicada en el juicio celebrado.
La testigo D.ª Santiaga, hermana de la actora, vino a refrendar lo expuesto en el relato de Hechos Probados, es decir, que se cambió la jornada de la actora y la de la testigo por la jubilación de una trabajadora de la empresa demandada.
La actora manifestó, en la prueba de interrogatorio de parte, que no podía aceptar la prestación de servicios en otros centros de trabajo, por una cuestión de horarios.
II.- En el presente caso se aprecia que ha tenido lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41 ET, concretamente, una modificación de la jornada de la trabajadora, que ha pasado, de ser de 25,7 horas, a ser de 17,5 horas. Esta última es la jornada que venía realizando antes de la ampliación de jornada de su contrato de trabajo, ampliación de jornada que tuvo lugar el día 4-XI-25.
Cuando procedió a concursar en la licitación de la obra consistente en limpieza del edificio de usos múltiples de la Junta de Castilla y León en la calle Vergara, la empresa Limcasa, S. L. tenía conocimiento de los trabajadores que prestaban sus servicios en dicho edificio, entre ellos la actora, y la jornada de los mismos en el momento de la licitación.
El acuerdo entre la actora y la empresa saliente es posterior a dicha licitación.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 ET, la modificación individual de las condiciones de trabajo de un trabajador, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, le deberá ser notificada con una antelación de quince días a la fecha de efectos de dicha modificación.
En este caso se aprecia que tiene lugar una probada razón organizativa, que consiste en adecuar la empresa entrante en la prestación de servicios su organización, con la prestación de servicios de limpieza en el edificio de usos múltiples de la Junta de Castilla y León en la calle Vergara. Si antes de la entrada de Limcasa, S. L., tuvo lugar una modificación en la jornada de trabajo de la actora y otras dos trabajadoras, para suplir la prestación de servicios de una trabajadora jubilada, la empresa entrante, que no tenía conocimiento de esta circunstancia antes de comenzar su prestación de servicios para la Junta de Castilla y León, puede proceder a contratar a otra trabajadora para sustituir a la trabajadora jubilada, en lugar de aceptar el reparto de su jornada entre otras trabajadoras (entre ellas la actora). No se ha acreditado que la empresa entrante haya incumplido las condiciones de la licitación, ni que haya procedido a disminuir el total de horas de prestación de servicios contratada con la Junta de Castilla y León, por lo que sí se aprecia la razón organizativa que se alega en la comunicación hecha a la trabajadora.
Además, la modificación de las condiciones de trabajo de la actora se ha notificado con la antelación legalmente exigida.
IV.- Por lo expuesto, no cabe apreciar que se haya incumplido el procedimiento establecido en el artículo 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. A este respecto, se alega por la actora que no se le ha ofrecido la indemnización de veinte días por año de trabajo para el supuesto de no aceptar la nueva jornada.
En todo caso, en el Suplico de la demanda no pide que se le otorga esta facultad, sino que se limita a solicitar que se declare nula la modificación de condiciones de trabajo realizada por Limcasa, S. L., por incumplimiento de los requisitos de forma (lo que no cabe, puesto que no se está ante uno de los supuestos de nulidad del artículo 138.7 LRJS), o injustificada (lo que tampoco cabe, puesto que, como ya se ha razonado, se considera justificada la decisión de la empresa, por razones organizativas).
Por tanto, se considera intrascendente que en la notificación de Limcasa, S. L. no se ofreciera a la actora la posibilidad de extinguir su relación de trabajo, ya que no se pide en la demanda que se le permita dicha extinción (con una indemnización de veinte días por año trabajado), sino que lo que se pide es que se le reintegre en las anteriores condiciones de trabajo, y que se le indemnice por los perjuicios que se le hubieren podido causar, peticiones que no cabe estimar, por lo anteriormente expuesto.
Debe, por tanto, desestimarse la demanda interpuesta, sin que quepa declarar que la modificación de las condiciones de trabajo de la actora es nula o está injustificada.
Que, absolviendo a la demandada de las peticiones de la actora, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que quepa declarar que la modificación de las condiciones de trabajo notificada a la actora el día 26-XII-25 es nula o injustificada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciendo saber que la misma es firme y no cabe contra ella interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, absolviendo a la demandada de las peticiones de la actora, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que quepa declarar que la modificación de las condiciones de trabajo notificada a la actora el día 26-XII-25 es nula o injustificada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciendo saber que la misma es firme y no cabe contra ella interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
