Sentencia Social 73/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 73/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Salamanca, Rec. 612/2025 de 09 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 122 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Salamanca

Ponente: MERITXELL REOL PESQUERA

Nº de sentencia: 73/2026

Núm. Cendoj: 37274440032026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:473

Núm. Roj: STIS 473:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00073/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DOCTOR TORRES VILLARROEL 21-25

Tfno:923387405

Fax:923387405

Correo Electrónico:social3.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: GE1

NIG:37274 44 4 2025 0001851

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000612 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:FELIPE OLALLA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 73/26

En Salamanca, a 9 de enero de 2026.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Tribunal de instancia de Salamanca - Sección social , plaza 3 -, los presentes autos nº 612/ 2025 seguidos a instancia de Santos con NIE NUM000, en representación de la empresa DIRECCION000, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES , como demandada, sobre IMPUGNACION DE SANCION EN MATERIAL LABORAL.

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 31 de octubre de 2025 , que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando que, previos los trámites procesales correspondientes, con la pertinente celebración de juicio para la práctica de las pruebas oportunas, estime la demandan anule los pronunciamientos administrativos por no ser conformes a derecho.

Citándose a las partes para la celebración del juicio oral, para el día 17 de diciembre de 2025 en la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo las partes. La actora se ratificó en la demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, y la demandada, formuló oposición a la misma, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

PRIMERO.- El 14 de agosto de 2023 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM001 a la empresa DIRECCION000, en la que se propone la Imposición de la sanción de 11.251,00 euros. por dos infracciones graves del art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto en la que consta acont 2 del expediente ,

" Por la inspección de trabajo se giró visita el día 4 de mayo de 2023 a las 13,30 al centro de trabajo de la empresa DIRECCION000., sito en DIRECCION001, practicando control de empleo y jornada; entrevistando a los trabajadores presentes y a la Administradora de la mercantil, Reyes a quien se le entrega citación para presentar documentación antes del 15-5-2023 y requiriendo el cumplimiento de la obligación de registro de jornada, de horas extras y ajustando la declarada en TGSS, con la efectivamente realizada.

Al comenzar la visita, Reyes se encontraba en la caja, al lado de la puerta de entrada, y nada más identificarse los actuantes, procedió inopinadamente a hablar por el micrófono, dirigiéndose a los trabajadores, de tal manera que el actuante, para evitar que se pusiera en riesgo el éxito de la actuación inspectora, se quedó en caja con la autónoma y los dos actuantes en prácticas se introdujeron en los pasillos, buscando a los trabajadores presentes para poderles identificar y entrevistar.

En el momento de la visita los registros diarios del mes de agosto no se encontraban actualizados. En concreto, de los 3 trabajadores presentes, el de Santiaga, no se encontraba y el de Doroteo, estaban puestas ya las horas de salida de la mañana y de entrada y salida de la tarde. Se observa que el horario de apertura al público es de lunes a sábado de 9,30 a 21,30.

2.-El 15-5-2023 se recibe mediante correo diversa documentación y comparece el asesor RED de la empresa, Cirilo, a quien se requiere el envío de los contratos de trabajo.

3.-El 18-5-23 se reciben dichos contratos de trabajo, figurando en el contrato de Santiaga, jornada completa de lunes a sábado de 10,30 a 15,30 y de 17,30 a 20,30; en el de Doroteo, jornada completa de lunes a sábado; en el de Mónica y , ( a tiempo parcial con un 62,5%) de lunes a viernes de 9,30 a 14,30 y en el de Teofilo (a tiempo parcial con un 75%) no figura distribución horaria.

4.- El sábado 17-6-23 se gira nueva visita a las 21,15 al centro de trabajo de la empresa la empresa DIRECCION000., sito en DIRECCION001,manteniendo entrevista con los dos autónomos, Santos y Reyes, aseverando a preguntas del actuante que solamente se encontraba una trabajadora en la nave, y Reyes interrumpiendo al actuante y sin esperar a acabar la conversación, procede a decir por el altavoz "encargadora a caja". En ese momento, el actuante con objeto de evitar que se perjudicara la actuación inspectora, procedió a buscar a los trabajadores por los pasillos y se encuentró trabajando a los cuatro trabajadores de la empresa, Santiaga, Doroteo, Mónica y Teofilo. Santiaga afirma en presencia de Reyes que están todos trabajando fuera de horario y que hacen 60 horas semanales.

Los registros de jornada que obraban en ese momento contenían los siguientes datos: Doroteo-entrada el 17-6 a las 10,00 (sin hora de salida); Teofilo- el 17-6 sin horario de entrada ni salida; Santiaga- entrada el 17-6 a las 10,30 (sin hora de salida) y Mónica- el 17-6 sin horario de entrada ni salida y el 16 -6- con horario de entrada a las 9,30.

Se entrega diligencia en la que se requiere que en el contrato de Teofilo se cumpla con el art.12 del ET estableciendo la distribución de la jornada; que se remitan las transferencias bancarias realizadas entre la empresa y los trabajadores y viceversa y que se presente el calendario vacacional de 2023, cumpliendo con el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores . Todo ello con plazo 3-7-2023

5.- 5.-El 30-6-2023 se recibe mediante correo electrónico ampliación de la jornada del contrato de Teofilo, que pasa de tener 30 horas ( 75%) a 39 horas semanales ( 100%) a partir del día 17-6-2023.Y una distribución de 11,30 a 15,30 y de 17,30 a 21,30 de lunes a sábado ( en vez de 6 horas diarias de lunes a viernes de 11,00 a 14,00 y de 17,00 a 20,00). Se aporta un Excel con las vacaciones de 2023.

6.-Se envía requerimiento para comparecencia el 4-7-23: En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. de 22-7), se requiere a la empresa DIRECCION000., para que el próximo día 3 de julio de 2023, a las 13,15 horas, comparezca ante el Inspector que suscribe en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca(Calle Dimas Madariaga 3-5), a efectos de analizar la documentación presentada y el cumplimiento de la legislación por la empresa.

Se requiere la personación del sujeto obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social La incomparecencia o la no presentación de toda la documentación requerida constituye acto de obstrucción, de acuerdo con el artículo 50 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, modificado por Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo (BOE del 19), sancionable con una multa de hasta 6.250 € ( artículo 40 de la citada Ley ), y dará lugar a levantar, en su caso, las actas correspondientes ( artículo 34 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ( BOE del 3 de junio), pudiendo considerar como agravante el incumplimiento del presente requerimiento, de conformidad con el artículo 39.2 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000

7.- El 4-7-2023 comparece el Administrador Único, Santos, acompañado de su hijo Jorge, y del asesor RED de la empresa, Cirilo. Niegan cualquier incumplimiento y respecto a los pagos de. Santiaga a la empresa por transferencia, dicen que son por devoluciones de préstamos personales, aunque no aportan ninguna documentación acreditativa.

Conclusiones

De las comprobaciones realizadas se concluye que concurren hechos que conllevan 2 incumplimientos en materia de jornada, uno por no llevar el registro diario correctamente y otro por no justificar el disfrute de las vacaciones por lo que se extiende acta por 2 infracciones graves tipificadas en el art. 7.5 de la LISOS

1ª infracción-No se ha acreditado que los partes horarios que presenta la empresa ante la inspección sean fiables ya que no se cumplimentan en el día de trabajo. En definitiva, no se ha cumplido con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada.

Se entiende incumplido el art 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, garantizando el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.

Dicha infracción, que se encuentra tipificada y sancionada como grave en el artículo 7.5 ( La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de registro de jornada) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social. Se aprecia en grado máximo de conformidad con el artículo 39 de dicho RDL 5/2000 , considerando los perjuicios a los trabajadores ( sin que puedan reclamar cuando estimen pertinente el pago de horas extraordinarias o los descansos compensatorios con apoyo en soporte documental al que la empresa está obligada, concurriendo pruebas de que realizan con habitualidad jornadas muy superiores a las declaradas) número de trabajadores (afecta a toda la plantilla, a los 4); la intencionalidad del sujeto infractor (que tiene articulado un sistema para evitar que tanto trabajadores como Inspección de Trabajo y Seguridad Social puedan disponer de las pruebas documentales para proceder ante los Tribunales o en actuaciones administrativas ) e incumplimientos de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección ( pese a todas las actuaciones relatadas, la empresa no ha mostrado ninguna voluntad de regularización de los incumplimientos).Se propone una cuantía de 7.500 euros de conformidad con el art 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

2ª infracción- No se justifican las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo e disfrute de este derecho. Si la empresa no diera ese justificante, se entenderá que el trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones, salvo prueba en contrario, tal y como establece el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21) en su art. 15 .

INFRACCIÓN Y TIPIFICACIÓN

Se entiende incumplido el art 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, garantizando el derecho a vacaciones anuales y art 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9- 21).

Dicha infracción, que se encuentra tipificada y sancionada como grave en el artículo 7.5 ( La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de vacaciones) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social. Se aprecia en grado máximo de conformidad con el artículo 39 de dicho RDL 5/2000 , considerando los perjuicios al trabajador( sin que pueda reclamarlas con apoyo en soporte documental al que la empresa está obligada) incumplimientos de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección ( pese a todas las actuaciones relatadas, la empresa no ha mostrado ninguna voluntad de regularización de los incumplimientos) y el número de trabajadores afectados ( los cuatro de la plantilla)

Se propone una cuantía de 3.751 euros de conformidad con el art 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

SEGUNDO.- El Acta de Infracción se notifica a la empresa que el 10 de octubre de 2023 formula alegaciones ( acont 3 del exped digital.).

El 23-11-2023 el inspector actuante emite informe cuyo contenido damos íntegramente por reproducido (pag 63 del expediente 7.6 ). En el que propone corroborar los hechos relatados en el acta, confirmar la primera infracción en su totalidad y la segunda, estimar en grado medio, proponiendo una rebaja a una cuantía de 1501 euros, salvo mejor criterio

TERCERO.- El 3 de enero de 2024 se dicta propuesta de resolución de resolución por el Jefe de Sección de Relaciones laborales y Recursos de Salamanca ( folio 1 y ss expet 6.5 )

Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 4 de enero de 2024 se acuerda imponer una sanción de 9001 euros confirmando el acta de infracción que dio origen al expediente sancionador pero rebajando el importe de la cuantía de la segunda sanción

CUARTO.- El 7 de febrero de 2024 se presenta por la empresa recurso de alzada (acont 5).Por Resolución del Delegado Territorial de 11 de agosto de 2025 se desestima el recurso de alzada (acont 7) y cuyo contenido damos integrante por reproducido

QUINTO .- El actor ha abonado a la sanción impuesta acont 28.1

SEXTO La empresa dedicada al comercio tiene un horario de 9.30 a 21.30. acont 2 . El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).

En la empresa en mayo y junio de 2023 prestaban servicio los siguientes trabajadores :

Dª Santiaga con contrato de trabajo a jornada completa de lunes a sábado de 10,30 a 15,30 y de 17,30 a 20,30.

D. Doroteo, que tiene contrato a jornada completa de lunes a sábado.

Dª Mónica con contrato a tiempo parcial con un 62,5% de lunes a viernes de 9,30 a 14,30

Y D. Teofilo con contrato a tiempo parcial 75% en el que no figuraba distribución horaria hasta y a partir del 17 de junio de 2025 con contrato a tiempo completo de lunes a sábado de 11,30 a 15,30 y de 17,30 a 21,30 de lunes a sábado

SEPTIMO .- El día 4 de mayo de 2023 a las 13.30 estaban prestando servicios en el centro de trabajo tres trabajadores , entre ellos dª Santiaga, la trabajadora no disponía de registro de jornada correspondiente al día en cuestión .

A esa hora también se encontraba prestando servicios Doroteo, en su registro de jornada de ese día ya figuraban las horas de salida de la mañana , así como la hora de entrada y salida de la tarde,.

Ese dia la inspección de trabajo requirió a la empresa el cumplimiento de la obligación de registro de jornada, de horas extras y ajustando la declarada en TGSS, con la efectivamente realizada. Acont 2

OCTAVO .- El dia 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores.

Los registros de jornada que obraban en ese momento en el centro de trabajo contenían los siguientes datos :

Doroteo-entrada el 17 de junio a las 10,00 (sin hora de salida);

Teofilo- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida;

Santiaga- entrada el 17 de junio a las 10,30 (sin hora de salida)

y Mónica- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida acont 2

NOVENO .- Con fecha 17 de junio de 2025 la empresa fue requerida para que presenta calendario vacacional .

Se tiene íntegramente por reproducido el expediente administrativo obrante en autos al acontec 17

PRIMERO .- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados, resultan de la prueba documental obrante en autos, la que obra en el expediente administrativo, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO .-A través de la demanda formulada se impugnan las Resoluciones de 11 de agosto de 2025 solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada , y subsidiariamente se rebaje el importe de las mismas en su grado mínimo.

En concreto respecto a la sanción de 7500 euros por incumplimiento en materia de registro de jornada , considera el actor que el sistema de control de registro de jornada es acorde con su finalidad , y en ningún caso se trata de una alteración sistemática sino puntual , así mismo considera que no procede la imposición de la sanción en su grado máximo por desproporcionada .

Respecto de la segunda de la sanciones por importe de 1500 euros por no justificar las vacaciones por escrito sellado y firmado considera que la mercantil ha justificado debidamente el disfrute de vacaciones por los trabajadores. Y considera que atendiendo a las circunstancias concurrentes la sanción se debe imponer en su grado mínimo.

La administración demandada se opone interesando la desestimación de la demandada.

Entrando al fondo del asunto , el acta de infracción concluye con la comisión por parte de la parte actora de dos infracciones tipificadas como faltas graves en el artículo 7.5 de la Lisos que refiere:

5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores

La conducta que se atribuye a la empresa consiste por un lado, en no cumplir con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada; vulnerando el articulo 39.4 del et que refiere que La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Y por otro, no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho, vulnerando el artículo 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21). Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .

Así las cosas, son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario:

Que la empresa en mayo de 2023 contaba con cuatro trabajadores : Dª Santiaga , d. Doroteo , Dª Mónica y d Teofilo

Que el 4 de mayo dos de esos cuatro Trabajadores no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización concretamente Dª Santiaga ni siquiera tenía registro horario y d, Doroteo en cuyo registro de jornada diaria ya constaban puestas las horas de entrada y salida. pese a no haber finalizado al jornada laboral.

Que ese día fue requerido por la inspección para el cumplimiento de la obligación de registro de jornada,

Que el día 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores, pese a que la jornada laboral de dos de ellos finalizaba a la 20 horas y de dª Mónica a las 14,30;

Que ese día la empresa, y a pese de haber sido requerida el dia 4 de mayo no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización, de Mónica y Teofilo, y en el registro diario de jornada de Santiaga y Doroteo únicamente constaba el horario de entrada a las 10.30 y a las 10 respectivamente , sin que constare el de salida .

Por la empresa no se presentaron a la inspección los registros de los días anteriores de la actuación de la esta .

Se aporta por la actora obrante en autos al aconte al acont 24 y 28 los registro de jornadas de los trabajadores ; no obstante desde ahora adelantamos que dicho registros no gozan de la consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de inspección .

Así respecto a los registros aportados correspondientes a los trabajadores de la empresa , especialmente llamativo es el registro D. D. Doroteo obrante al acont 24 donde un análisis visual de los documentos revela que los registros aportados de los distintos meses son prácticamente idénticos, sin la variaciones esperables en registros cumplimentados en días distintos, las anotaciones que contienen presentan el mismo trazo y el mismo bolígrafo . véase por ejemplo el mes de abril de 2023.

Pero es que a mayor abundamiento en el registro del mes de mayo acont 28.7 a partir del dia 5 al 31 no hay registros. Y tampoco obra en autos el del mes de junio de 2023

Respecto a los registros de Dª Santiaga obrantes al acont 28.6, llama especialmente la atención el registro del mes de junio de 2023 , en el que consta que los días anteriores y posteriores al 17 de junio ( dia de la segunda inspección ) su horario de salida era las 8.30 a excepción precisamente de ese día que fue a las 9,30, apreciándose a simple vista como la cifra correspondiente a la hora de salida presenta un trazo superpuesto de un 9 por encima del ocho inicialmente escrito.

Además en el registro del mes de mayo de 2023 se aportan dos hojas correspondientes al mismo mes, en la la primera solo cubiertos los días 3 y 4 de mayo donde se aprecia una uniformidad llamativa en los trazos de ambos días , y continuando en una segunda hoja de registro a partir de dia 5 donde en los días .en los días 8 a 12 también se percibe un trazo prácticamente idéntico . E igual que en los registros obrantes al 28.7 folio 16

Por lo que respecta al registro de jornada de d Teofilo obrante al acon 28.8 no consta hoja de registro de jornada del mes de mayo y el mes de junio de 2023 . Como tampoco obra en autos registro de jornada de de esos meses de Dª Mónica .

Conforme a lo anteriormente expuesto los documentos aportados por la empresa, no desvirtúan los hechos recogidos en el acta de infracción relativos al incumplimiento del artículo 34.9 del estatuto de los trabajadores por cuanto no constituyen un registro de jornada diario llevado a cabo de manera regular , ni fiable , ni se trata de situaciones puntuales como refiere el actor.

En los registros examinados se aprecia una llamativa homogeneidad en el trazo y el formato de diversas anotaciones, así como superposiciones y rectificaciones visibles en determinados días - 17 de junio - , lo que impide otorgarle una eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados directamente por al inspección trabajo .

La segunda cuestión a resolver es la proporcionalidad en la sanción de 7500 euros, destacar que los hechos fueron , contrariamente a lo que refiere el actor reiterados , se le requirió en mayo y la falta de registro se repitieron en ambas visitas, y afecta a dos trabajadores en mayo y al total de la plantilla en junio cuatro trabajadores , causan perjuicio a las trabajadores dado que se le dificulta la reclamación de horas extraordinarias o descansos compensatorios Y además la actuación de la empresa no responde a un error aislado sino a una conducta persistente de incumpliendo , lo que evidencia intencionalidad en esta

Por lo que la graduación de la sanción en su grado máximo es conforme a derecho.

TERCERO.- Respecto a la segunda infracción, por no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho , conforme a los establecido en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación

Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .

La actora no aporta a los autos el referido documento, ahora bien aporta una serie de nóminas de los trabajadores con las que se pretende acreditar el disfrute por estos de las vacaciones .

Respecto a d. Doroteo obra al 28.7 nóminas firmadas de noviembre y agosto del 2022 donde consta disfrute de vacaciones en esos meses

Respecto a Dª Santiaga obran al Acont 28.3 vaciones en la nómina de julio y septiembre de 2022 , si bien dicha nominas no están firmadas por al trabajadora . Lo mismo ocurren respecto a la vacaciones de Dª Mónica obrantes al acont 28.4 consta en las nómina de marzo del 22 , mayo 22 , septiembre de 2022 disfrute de vacacione , nominas que o estan firmadas por la trabajadora .

Y nada acredita la empresa respecto de las vacaciones de D. Teofilo

Así las cosas, la actora no solo no ha cumplido con el requisito formal exigido en el convenio colectivo de aplicación , sino que tampoco ha acreditado que tres de los cuatro trabajadores haya disfrutado de sus vacaciones , por lo tanto tampoco en este caso, se ha desvirtuado al presunción de veracidad del acta de infracción .

Por lo que respecta a la graduación de la sanción, a la vista de que se trata de un defecto formal, cuyo incumplimiento no favorece a la empresa , ahora bien, el número de trabajadores afectados 3 de los cuatro , pues solo queda a acreditado que Doroteo que disfruto de las vacaciones, y el perjuicio que ha dichos trabajadores les causa como tener que reclamar los descansos correspondientes, no permite imponer la sanción en su grado mínimo, considerando ajustada a derecho el grado medio impuesto a la vista de las circunstancian concurrentes .

Conforme a lo expuesto la demanda va ser íntegramente desestimada

SEXTO.- Contra la presente resolución SI cabe recursode suplicación en atención a la cuantía, artículo 191-3-g) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Santos con NIE NUM000, en representación de la empresa DIRECCION000. contra el dirección general de trabajo y prevención de riesgos laborales de la junta de castilla león, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 31 de octubre de 2025 , que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando que, previos los trámites procesales correspondientes, con la pertinente celebración de juicio para la práctica de las pruebas oportunas, estime la demandan anule los pronunciamientos administrativos por no ser conformes a derecho.

Citándose a las partes para la celebración del juicio oral, para el día 17 de diciembre de 2025 en la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo las partes. La actora se ratificó en la demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, y la demandada, formuló oposición a la misma, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

PRIMERO.- El 14 de agosto de 2023 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM001 a la empresa DIRECCION000, en la que se propone la Imposición de la sanción de 11.251,00 euros. por dos infracciones graves del art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto en la que consta acont 2 del expediente ,

" Por la inspección de trabajo se giró visita el día 4 de mayo de 2023 a las 13,30 al centro de trabajo de la empresa DIRECCION000., sito en DIRECCION001, practicando control de empleo y jornada; entrevistando a los trabajadores presentes y a la Administradora de la mercantil, Reyes a quien se le entrega citación para presentar documentación antes del 15-5-2023 y requiriendo el cumplimiento de la obligación de registro de jornada, de horas extras y ajustando la declarada en TGSS, con la efectivamente realizada.

Al comenzar la visita, Reyes se encontraba en la caja, al lado de la puerta de entrada, y nada más identificarse los actuantes, procedió inopinadamente a hablar por el micrófono, dirigiéndose a los trabajadores, de tal manera que el actuante, para evitar que se pusiera en riesgo el éxito de la actuación inspectora, se quedó en caja con la autónoma y los dos actuantes en prácticas se introdujeron en los pasillos, buscando a los trabajadores presentes para poderles identificar y entrevistar.

En el momento de la visita los registros diarios del mes de agosto no se encontraban actualizados. En concreto, de los 3 trabajadores presentes, el de Santiaga, no se encontraba y el de Doroteo, estaban puestas ya las horas de salida de la mañana y de entrada y salida de la tarde. Se observa que el horario de apertura al público es de lunes a sábado de 9,30 a 21,30.

2.-El 15-5-2023 se recibe mediante correo diversa documentación y comparece el asesor RED de la empresa, Cirilo, a quien se requiere el envío de los contratos de trabajo.

3.-El 18-5-23 se reciben dichos contratos de trabajo, figurando en el contrato de Santiaga, jornada completa de lunes a sábado de 10,30 a 15,30 y de 17,30 a 20,30; en el de Doroteo, jornada completa de lunes a sábado; en el de Mónica y , ( a tiempo parcial con un 62,5%) de lunes a viernes de 9,30 a 14,30 y en el de Teofilo (a tiempo parcial con un 75%) no figura distribución horaria.

4.- El sábado 17-6-23 se gira nueva visita a las 21,15 al centro de trabajo de la empresa la empresa DIRECCION000., sito en DIRECCION001,manteniendo entrevista con los dos autónomos, Santos y Reyes, aseverando a preguntas del actuante que solamente se encontraba una trabajadora en la nave, y Reyes interrumpiendo al actuante y sin esperar a acabar la conversación, procede a decir por el altavoz "encargadora a caja". En ese momento, el actuante con objeto de evitar que se perjudicara la actuación inspectora, procedió a buscar a los trabajadores por los pasillos y se encuentró trabajando a los cuatro trabajadores de la empresa, Santiaga, Doroteo, Mónica y Teofilo. Santiaga afirma en presencia de Reyes que están todos trabajando fuera de horario y que hacen 60 horas semanales.

Los registros de jornada que obraban en ese momento contenían los siguientes datos: Doroteo-entrada el 17-6 a las 10,00 (sin hora de salida); Teofilo- el 17-6 sin horario de entrada ni salida; Santiaga- entrada el 17-6 a las 10,30 (sin hora de salida) y Mónica- el 17-6 sin horario de entrada ni salida y el 16 -6- con horario de entrada a las 9,30.

Se entrega diligencia en la que se requiere que en el contrato de Teofilo se cumpla con el art.12 del ET estableciendo la distribución de la jornada; que se remitan las transferencias bancarias realizadas entre la empresa y los trabajadores y viceversa y que se presente el calendario vacacional de 2023, cumpliendo con el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores . Todo ello con plazo 3-7-2023

5.- 5.-El 30-6-2023 se recibe mediante correo electrónico ampliación de la jornada del contrato de Teofilo, que pasa de tener 30 horas ( 75%) a 39 horas semanales ( 100%) a partir del día 17-6-2023.Y una distribución de 11,30 a 15,30 y de 17,30 a 21,30 de lunes a sábado ( en vez de 6 horas diarias de lunes a viernes de 11,00 a 14,00 y de 17,00 a 20,00). Se aporta un Excel con las vacaciones de 2023.

6.-Se envía requerimiento para comparecencia el 4-7-23: En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. de 22-7), se requiere a la empresa DIRECCION000., para que el próximo día 3 de julio de 2023, a las 13,15 horas, comparezca ante el Inspector que suscribe en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca(Calle Dimas Madariaga 3-5), a efectos de analizar la documentación presentada y el cumplimiento de la legislación por la empresa.

Se requiere la personación del sujeto obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social La incomparecencia o la no presentación de toda la documentación requerida constituye acto de obstrucción, de acuerdo con el artículo 50 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, modificado por Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo (BOE del 19), sancionable con una multa de hasta 6.250 € ( artículo 40 de la citada Ley ), y dará lugar a levantar, en su caso, las actas correspondientes ( artículo 34 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ( BOE del 3 de junio), pudiendo considerar como agravante el incumplimiento del presente requerimiento, de conformidad con el artículo 39.2 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000

7.- El 4-7-2023 comparece el Administrador Único, Santos, acompañado de su hijo Jorge, y del asesor RED de la empresa, Cirilo. Niegan cualquier incumplimiento y respecto a los pagos de. Santiaga a la empresa por transferencia, dicen que son por devoluciones de préstamos personales, aunque no aportan ninguna documentación acreditativa.

Conclusiones

De las comprobaciones realizadas se concluye que concurren hechos que conllevan 2 incumplimientos en materia de jornada, uno por no llevar el registro diario correctamente y otro por no justificar el disfrute de las vacaciones por lo que se extiende acta por 2 infracciones graves tipificadas en el art. 7.5 de la LISOS

1ª infracción-No se ha acreditado que los partes horarios que presenta la empresa ante la inspección sean fiables ya que no se cumplimentan en el día de trabajo. En definitiva, no se ha cumplido con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada.

Se entiende incumplido el art 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, garantizando el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.

Dicha infracción, que se encuentra tipificada y sancionada como grave en el artículo 7.5 ( La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de registro de jornada) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social. Se aprecia en grado máximo de conformidad con el artículo 39 de dicho RDL 5/2000 , considerando los perjuicios a los trabajadores ( sin que puedan reclamar cuando estimen pertinente el pago de horas extraordinarias o los descansos compensatorios con apoyo en soporte documental al que la empresa está obligada, concurriendo pruebas de que realizan con habitualidad jornadas muy superiores a las declaradas) número de trabajadores (afecta a toda la plantilla, a los 4); la intencionalidad del sujeto infractor (que tiene articulado un sistema para evitar que tanto trabajadores como Inspección de Trabajo y Seguridad Social puedan disponer de las pruebas documentales para proceder ante los Tribunales o en actuaciones administrativas ) e incumplimientos de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección ( pese a todas las actuaciones relatadas, la empresa no ha mostrado ninguna voluntad de regularización de los incumplimientos).Se propone una cuantía de 7.500 euros de conformidad con el art 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

2ª infracción- No se justifican las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo e disfrute de este derecho. Si la empresa no diera ese justificante, se entenderá que el trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones, salvo prueba en contrario, tal y como establece el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21) en su art. 15 .

INFRACCIÓN Y TIPIFICACIÓN

Se entiende incumplido el art 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, garantizando el derecho a vacaciones anuales y art 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9- 21).

Dicha infracción, que se encuentra tipificada y sancionada como grave en el artículo 7.5 ( La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de vacaciones) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social. Se aprecia en grado máximo de conformidad con el artículo 39 de dicho RDL 5/2000 , considerando los perjuicios al trabajador( sin que pueda reclamarlas con apoyo en soporte documental al que la empresa está obligada) incumplimientos de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección ( pese a todas las actuaciones relatadas, la empresa no ha mostrado ninguna voluntad de regularización de los incumplimientos) y el número de trabajadores afectados ( los cuatro de la plantilla)

Se propone una cuantía de 3.751 euros de conformidad con el art 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

SEGUNDO.- El Acta de Infracción se notifica a la empresa que el 10 de octubre de 2023 formula alegaciones ( acont 3 del exped digital.).

El 23-11-2023 el inspector actuante emite informe cuyo contenido damos íntegramente por reproducido (pag 63 del expediente 7.6 ). En el que propone corroborar los hechos relatados en el acta, confirmar la primera infracción en su totalidad y la segunda, estimar en grado medio, proponiendo una rebaja a una cuantía de 1501 euros, salvo mejor criterio

TERCERO.- El 3 de enero de 2024 se dicta propuesta de resolución de resolución por el Jefe de Sección de Relaciones laborales y Recursos de Salamanca ( folio 1 y ss expet 6.5 )

Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 4 de enero de 2024 se acuerda imponer una sanción de 9001 euros confirmando el acta de infracción que dio origen al expediente sancionador pero rebajando el importe de la cuantía de la segunda sanción

CUARTO.- El 7 de febrero de 2024 se presenta por la empresa recurso de alzada (acont 5).Por Resolución del Delegado Territorial de 11 de agosto de 2025 se desestima el recurso de alzada (acont 7) y cuyo contenido damos integrante por reproducido

QUINTO .- El actor ha abonado a la sanción impuesta acont 28.1

SEXTO La empresa dedicada al comercio tiene un horario de 9.30 a 21.30. acont 2 . El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).

En la empresa en mayo y junio de 2023 prestaban servicio los siguientes trabajadores :

Dª Santiaga con contrato de trabajo a jornada completa de lunes a sábado de 10,30 a 15,30 y de 17,30 a 20,30.

D. Doroteo, que tiene contrato a jornada completa de lunes a sábado.

Dª Mónica con contrato a tiempo parcial con un 62,5% de lunes a viernes de 9,30 a 14,30

Y D. Teofilo con contrato a tiempo parcial 75% en el que no figuraba distribución horaria hasta y a partir del 17 de junio de 2025 con contrato a tiempo completo de lunes a sábado de 11,30 a 15,30 y de 17,30 a 21,30 de lunes a sábado

SEPTIMO .- El día 4 de mayo de 2023 a las 13.30 estaban prestando servicios en el centro de trabajo tres trabajadores , entre ellos dª Santiaga, la trabajadora no disponía de registro de jornada correspondiente al día en cuestión .

A esa hora también se encontraba prestando servicios Doroteo, en su registro de jornada de ese día ya figuraban las horas de salida de la mañana , así como la hora de entrada y salida de la tarde,.

Ese dia la inspección de trabajo requirió a la empresa el cumplimiento de la obligación de registro de jornada, de horas extras y ajustando la declarada en TGSS, con la efectivamente realizada. Acont 2

OCTAVO .- El dia 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores.

Los registros de jornada que obraban en ese momento en el centro de trabajo contenían los siguientes datos :

Doroteo-entrada el 17 de junio a las 10,00 (sin hora de salida);

Teofilo- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida;

Santiaga- entrada el 17 de junio a las 10,30 (sin hora de salida)

y Mónica- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida acont 2

NOVENO .- Con fecha 17 de junio de 2025 la empresa fue requerida para que presenta calendario vacacional .

Se tiene íntegramente por reproducido el expediente administrativo obrante en autos al acontec 17

PRIMERO .- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados, resultan de la prueba documental obrante en autos, la que obra en el expediente administrativo, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO .-A través de la demanda formulada se impugnan las Resoluciones de 11 de agosto de 2025 solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada , y subsidiariamente se rebaje el importe de las mismas en su grado mínimo.

En concreto respecto a la sanción de 7500 euros por incumplimiento en materia de registro de jornada , considera el actor que el sistema de control de registro de jornada es acorde con su finalidad , y en ningún caso se trata de una alteración sistemática sino puntual , así mismo considera que no procede la imposición de la sanción en su grado máximo por desproporcionada .

Respecto de la segunda de la sanciones por importe de 1500 euros por no justificar las vacaciones por escrito sellado y firmado considera que la mercantil ha justificado debidamente el disfrute de vacaciones por los trabajadores. Y considera que atendiendo a las circunstancias concurrentes la sanción se debe imponer en su grado mínimo.

La administración demandada se opone interesando la desestimación de la demandada.

Entrando al fondo del asunto , el acta de infracción concluye con la comisión por parte de la parte actora de dos infracciones tipificadas como faltas graves en el artículo 7.5 de la Lisos que refiere:

5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores

La conducta que se atribuye a la empresa consiste por un lado, en no cumplir con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada; vulnerando el articulo 39.4 del et que refiere que La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Y por otro, no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho, vulnerando el artículo 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21). Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .

Así las cosas, son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario:

Que la empresa en mayo de 2023 contaba con cuatro trabajadores : Dª Santiaga , d. Doroteo , Dª Mónica y d Teofilo

Que el 4 de mayo dos de esos cuatro Trabajadores no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización concretamente Dª Santiaga ni siquiera tenía registro horario y d, Doroteo en cuyo registro de jornada diaria ya constaban puestas las horas de entrada y salida. pese a no haber finalizado al jornada laboral.

Que ese día fue requerido por la inspección para el cumplimiento de la obligación de registro de jornada,

Que el día 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores, pese a que la jornada laboral de dos de ellos finalizaba a la 20 horas y de dª Mónica a las 14,30;

Que ese día la empresa, y a pese de haber sido requerida el dia 4 de mayo no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización, de Mónica y Teofilo, y en el registro diario de jornada de Santiaga y Doroteo únicamente constaba el horario de entrada a las 10.30 y a las 10 respectivamente , sin que constare el de salida .

Por la empresa no se presentaron a la inspección los registros de los días anteriores de la actuación de la esta .

Se aporta por la actora obrante en autos al aconte al acont 24 y 28 los registro de jornadas de los trabajadores ; no obstante desde ahora adelantamos que dicho registros no gozan de la consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de inspección .

Así respecto a los registros aportados correspondientes a los trabajadores de la empresa , especialmente llamativo es el registro D. D. Doroteo obrante al acont 24 donde un análisis visual de los documentos revela que los registros aportados de los distintos meses son prácticamente idénticos, sin la variaciones esperables en registros cumplimentados en días distintos, las anotaciones que contienen presentan el mismo trazo y el mismo bolígrafo . véase por ejemplo el mes de abril de 2023.

Pero es que a mayor abundamiento en el registro del mes de mayo acont 28.7 a partir del dia 5 al 31 no hay registros. Y tampoco obra en autos el del mes de junio de 2023

Respecto a los registros de Dª Santiaga obrantes al acont 28.6, llama especialmente la atención el registro del mes de junio de 2023 , en el que consta que los días anteriores y posteriores al 17 de junio ( dia de la segunda inspección ) su horario de salida era las 8.30 a excepción precisamente de ese día que fue a las 9,30, apreciándose a simple vista como la cifra correspondiente a la hora de salida presenta un trazo superpuesto de un 9 por encima del ocho inicialmente escrito.

Además en el registro del mes de mayo de 2023 se aportan dos hojas correspondientes al mismo mes, en la la primera solo cubiertos los días 3 y 4 de mayo donde se aprecia una uniformidad llamativa en los trazos de ambos días , y continuando en una segunda hoja de registro a partir de dia 5 donde en los días .en los días 8 a 12 también se percibe un trazo prácticamente idéntico . E igual que en los registros obrantes al 28.7 folio 16

Por lo que respecta al registro de jornada de d Teofilo obrante al acon 28.8 no consta hoja de registro de jornada del mes de mayo y el mes de junio de 2023 . Como tampoco obra en autos registro de jornada de de esos meses de Dª Mónica .

Conforme a lo anteriormente expuesto los documentos aportados por la empresa, no desvirtúan los hechos recogidos en el acta de infracción relativos al incumplimiento del artículo 34.9 del estatuto de los trabajadores por cuanto no constituyen un registro de jornada diario llevado a cabo de manera regular , ni fiable , ni se trata de situaciones puntuales como refiere el actor.

En los registros examinados se aprecia una llamativa homogeneidad en el trazo y el formato de diversas anotaciones, así como superposiciones y rectificaciones visibles en determinados días - 17 de junio - , lo que impide otorgarle una eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados directamente por al inspección trabajo .

La segunda cuestión a resolver es la proporcionalidad en la sanción de 7500 euros, destacar que los hechos fueron , contrariamente a lo que refiere el actor reiterados , se le requirió en mayo y la falta de registro se repitieron en ambas visitas, y afecta a dos trabajadores en mayo y al total de la plantilla en junio cuatro trabajadores , causan perjuicio a las trabajadores dado que se le dificulta la reclamación de horas extraordinarias o descansos compensatorios Y además la actuación de la empresa no responde a un error aislado sino a una conducta persistente de incumpliendo , lo que evidencia intencionalidad en esta

Por lo que la graduación de la sanción en su grado máximo es conforme a derecho.

TERCERO.- Respecto a la segunda infracción, por no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho , conforme a los establecido en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación

Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .

La actora no aporta a los autos el referido documento, ahora bien aporta una serie de nóminas de los trabajadores con las que se pretende acreditar el disfrute por estos de las vacaciones .

Respecto a d. Doroteo obra al 28.7 nóminas firmadas de noviembre y agosto del 2022 donde consta disfrute de vacaciones en esos meses

Respecto a Dª Santiaga obran al Acont 28.3 vaciones en la nómina de julio y septiembre de 2022 , si bien dicha nominas no están firmadas por al trabajadora . Lo mismo ocurren respecto a la vacaciones de Dª Mónica obrantes al acont 28.4 consta en las nómina de marzo del 22 , mayo 22 , septiembre de 2022 disfrute de vacacione , nominas que o estan firmadas por la trabajadora .

Y nada acredita la empresa respecto de las vacaciones de D. Teofilo

Así las cosas, la actora no solo no ha cumplido con el requisito formal exigido en el convenio colectivo de aplicación , sino que tampoco ha acreditado que tres de los cuatro trabajadores haya disfrutado de sus vacaciones , por lo tanto tampoco en este caso, se ha desvirtuado al presunción de veracidad del acta de infracción .

Por lo que respecta a la graduación de la sanción, a la vista de que se trata de un defecto formal, cuyo incumplimiento no favorece a la empresa , ahora bien, el número de trabajadores afectados 3 de los cuatro , pues solo queda a acreditado que Doroteo que disfruto de las vacaciones, y el perjuicio que ha dichos trabajadores les causa como tener que reclamar los descansos correspondientes, no permite imponer la sanción en su grado mínimo, considerando ajustada a derecho el grado medio impuesto a la vista de las circunstancian concurrentes .

Conforme a lo expuesto la demanda va ser íntegramente desestimada

SEXTO.- Contra la presente resolución SI cabe recursode suplicación en atención a la cuantía, artículo 191-3-g) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Santos con NIE NUM000, en representación de la empresa DIRECCION000. contra el dirección general de trabajo y prevención de riesgos laborales de la junta de castilla león, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Hechos

PRIMERO.- El 14 de agosto de 2023 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM001 a la empresa DIRECCION000, en la que se propone la Imposición de la sanción de 11.251,00 euros. por dos infracciones graves del art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto en la que consta acont 2 del expediente ,

" Por la inspección de trabajo se giró visita el día 4 de mayo de 2023 a las 13,30 al centro de trabajo de la empresa DIRECCION000., sito en DIRECCION001, practicando control de empleo y jornada; entrevistando a los trabajadores presentes y a la Administradora de la mercantil, Reyes a quien se le entrega citación para presentar documentación antes del 15-5-2023 y requiriendo el cumplimiento de la obligación de registro de jornada, de horas extras y ajustando la declarada en TGSS, con la efectivamente realizada.

Al comenzar la visita, Reyes se encontraba en la caja, al lado de la puerta de entrada, y nada más identificarse los actuantes, procedió inopinadamente a hablar por el micrófono, dirigiéndose a los trabajadores, de tal manera que el actuante, para evitar que se pusiera en riesgo el éxito de la actuación inspectora, se quedó en caja con la autónoma y los dos actuantes en prácticas se introdujeron en los pasillos, buscando a los trabajadores presentes para poderles identificar y entrevistar.

En el momento de la visita los registros diarios del mes de agosto no se encontraban actualizados. En concreto, de los 3 trabajadores presentes, el de Santiaga, no se encontraba y el de Doroteo, estaban puestas ya las horas de salida de la mañana y de entrada y salida de la tarde. Se observa que el horario de apertura al público es de lunes a sábado de 9,30 a 21,30.

2.-El 15-5-2023 se recibe mediante correo diversa documentación y comparece el asesor RED de la empresa, Cirilo, a quien se requiere el envío de los contratos de trabajo.

3.-El 18-5-23 se reciben dichos contratos de trabajo, figurando en el contrato de Santiaga, jornada completa de lunes a sábado de 10,30 a 15,30 y de 17,30 a 20,30; en el de Doroteo, jornada completa de lunes a sábado; en el de Mónica y , ( a tiempo parcial con un 62,5%) de lunes a viernes de 9,30 a 14,30 y en el de Teofilo (a tiempo parcial con un 75%) no figura distribución horaria.

4.- El sábado 17-6-23 se gira nueva visita a las 21,15 al centro de trabajo de la empresa la empresa DIRECCION000., sito en DIRECCION001,manteniendo entrevista con los dos autónomos, Santos y Reyes, aseverando a preguntas del actuante que solamente se encontraba una trabajadora en la nave, y Reyes interrumpiendo al actuante y sin esperar a acabar la conversación, procede a decir por el altavoz "encargadora a caja". En ese momento, el actuante con objeto de evitar que se perjudicara la actuación inspectora, procedió a buscar a los trabajadores por los pasillos y se encuentró trabajando a los cuatro trabajadores de la empresa, Santiaga, Doroteo, Mónica y Teofilo. Santiaga afirma en presencia de Reyes que están todos trabajando fuera de horario y que hacen 60 horas semanales.

Los registros de jornada que obraban en ese momento contenían los siguientes datos: Doroteo-entrada el 17-6 a las 10,00 (sin hora de salida); Teofilo- el 17-6 sin horario de entrada ni salida; Santiaga- entrada el 17-6 a las 10,30 (sin hora de salida) y Mónica- el 17-6 sin horario de entrada ni salida y el 16 -6- con horario de entrada a las 9,30.

Se entrega diligencia en la que se requiere que en el contrato de Teofilo se cumpla con el art.12 del ET estableciendo la distribución de la jornada; que se remitan las transferencias bancarias realizadas entre la empresa y los trabajadores y viceversa y que se presente el calendario vacacional de 2023, cumpliendo con el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores . Todo ello con plazo 3-7-2023

5.- 5.-El 30-6-2023 se recibe mediante correo electrónico ampliación de la jornada del contrato de Teofilo, que pasa de tener 30 horas ( 75%) a 39 horas semanales ( 100%) a partir del día 17-6-2023.Y una distribución de 11,30 a 15,30 y de 17,30 a 21,30 de lunes a sábado ( en vez de 6 horas diarias de lunes a viernes de 11,00 a 14,00 y de 17,00 a 20,00). Se aporta un Excel con las vacaciones de 2023.

6.-Se envía requerimiento para comparecencia el 4-7-23: En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. de 22-7), se requiere a la empresa DIRECCION000., para que el próximo día 3 de julio de 2023, a las 13,15 horas, comparezca ante el Inspector que suscribe en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca(Calle Dimas Madariaga 3-5), a efectos de analizar la documentación presentada y el cumplimiento de la legislación por la empresa.

Se requiere la personación del sujeto obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social La incomparecencia o la no presentación de toda la documentación requerida constituye acto de obstrucción, de acuerdo con el artículo 50 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, modificado por Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo (BOE del 19), sancionable con una multa de hasta 6.250 € ( artículo 40 de la citada Ley ), y dará lugar a levantar, en su caso, las actas correspondientes ( artículo 34 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ( BOE del 3 de junio), pudiendo considerar como agravante el incumplimiento del presente requerimiento, de conformidad con el artículo 39.2 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000

7.- El 4-7-2023 comparece el Administrador Único, Santos, acompañado de su hijo Jorge, y del asesor RED de la empresa, Cirilo. Niegan cualquier incumplimiento y respecto a los pagos de. Santiaga a la empresa por transferencia, dicen que son por devoluciones de préstamos personales, aunque no aportan ninguna documentación acreditativa.

Conclusiones

De las comprobaciones realizadas se concluye que concurren hechos que conllevan 2 incumplimientos en materia de jornada, uno por no llevar el registro diario correctamente y otro por no justificar el disfrute de las vacaciones por lo que se extiende acta por 2 infracciones graves tipificadas en el art. 7.5 de la LISOS

1ª infracción-No se ha acreditado que los partes horarios que presenta la empresa ante la inspección sean fiables ya que no se cumplimentan en el día de trabajo. En definitiva, no se ha cumplido con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada.

Se entiende incumplido el art 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, garantizando el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.

Dicha infracción, que se encuentra tipificada y sancionada como grave en el artículo 7.5 ( La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de registro de jornada) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social. Se aprecia en grado máximo de conformidad con el artículo 39 de dicho RDL 5/2000 , considerando los perjuicios a los trabajadores ( sin que puedan reclamar cuando estimen pertinente el pago de horas extraordinarias o los descansos compensatorios con apoyo en soporte documental al que la empresa está obligada, concurriendo pruebas de que realizan con habitualidad jornadas muy superiores a las declaradas) número de trabajadores (afecta a toda la plantilla, a los 4); la intencionalidad del sujeto infractor (que tiene articulado un sistema para evitar que tanto trabajadores como Inspección de Trabajo y Seguridad Social puedan disponer de las pruebas documentales para proceder ante los Tribunales o en actuaciones administrativas ) e incumplimientos de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección ( pese a todas las actuaciones relatadas, la empresa no ha mostrado ninguna voluntad de regularización de los incumplimientos).Se propone una cuantía de 7.500 euros de conformidad con el art 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

2ª infracción- No se justifican las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo e disfrute de este derecho. Si la empresa no diera ese justificante, se entenderá que el trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones, salvo prueba en contrario, tal y como establece el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21) en su art. 15 .

INFRACCIÓN Y TIPIFICACIÓN

Se entiende incumplido el art 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, garantizando el derecho a vacaciones anuales y art 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9- 21).

Dicha infracción, que se encuentra tipificada y sancionada como grave en el artículo 7.5 ( La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de vacaciones) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social. Se aprecia en grado máximo de conformidad con el artículo 39 de dicho RDL 5/2000 , considerando los perjuicios al trabajador( sin que pueda reclamarlas con apoyo en soporte documental al que la empresa está obligada) incumplimientos de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección ( pese a todas las actuaciones relatadas, la empresa no ha mostrado ninguna voluntad de regularización de los incumplimientos) y el número de trabajadores afectados ( los cuatro de la plantilla)

Se propone una cuantía de 3.751 euros de conformidad con el art 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

SEGUNDO.- El Acta de Infracción se notifica a la empresa que el 10 de octubre de 2023 formula alegaciones ( acont 3 del exped digital.).

El 23-11-2023 el inspector actuante emite informe cuyo contenido damos íntegramente por reproducido (pag 63 del expediente 7.6 ). En el que propone corroborar los hechos relatados en el acta, confirmar la primera infracción en su totalidad y la segunda, estimar en grado medio, proponiendo una rebaja a una cuantía de 1501 euros, salvo mejor criterio

TERCERO.- El 3 de enero de 2024 se dicta propuesta de resolución de resolución por el Jefe de Sección de Relaciones laborales y Recursos de Salamanca ( folio 1 y ss expet 6.5 )

Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 4 de enero de 2024 se acuerda imponer una sanción de 9001 euros confirmando el acta de infracción que dio origen al expediente sancionador pero rebajando el importe de la cuantía de la segunda sanción

CUARTO.- El 7 de febrero de 2024 se presenta por la empresa recurso de alzada (acont 5).Por Resolución del Delegado Territorial de 11 de agosto de 2025 se desestima el recurso de alzada (acont 7) y cuyo contenido damos integrante por reproducido

QUINTO .- El actor ha abonado a la sanción impuesta acont 28.1

SEXTO La empresa dedicada al comercio tiene un horario de 9.30 a 21.30. acont 2 . El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).

En la empresa en mayo y junio de 2023 prestaban servicio los siguientes trabajadores :

Dª Santiaga con contrato de trabajo a jornada completa de lunes a sábado de 10,30 a 15,30 y de 17,30 a 20,30.

D. Doroteo, que tiene contrato a jornada completa de lunes a sábado.

Dª Mónica con contrato a tiempo parcial con un 62,5% de lunes a viernes de 9,30 a 14,30

Y D. Teofilo con contrato a tiempo parcial 75% en el que no figuraba distribución horaria hasta y a partir del 17 de junio de 2025 con contrato a tiempo completo de lunes a sábado de 11,30 a 15,30 y de 17,30 a 21,30 de lunes a sábado

SEPTIMO .- El día 4 de mayo de 2023 a las 13.30 estaban prestando servicios en el centro de trabajo tres trabajadores , entre ellos dª Santiaga, la trabajadora no disponía de registro de jornada correspondiente al día en cuestión .

A esa hora también se encontraba prestando servicios Doroteo, en su registro de jornada de ese día ya figuraban las horas de salida de la mañana , así como la hora de entrada y salida de la tarde,.

Ese dia la inspección de trabajo requirió a la empresa el cumplimiento de la obligación de registro de jornada, de horas extras y ajustando la declarada en TGSS, con la efectivamente realizada. Acont 2

OCTAVO .- El dia 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores.

Los registros de jornada que obraban en ese momento en el centro de trabajo contenían los siguientes datos :

Doroteo-entrada el 17 de junio a las 10,00 (sin hora de salida);

Teofilo- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida;

Santiaga- entrada el 17 de junio a las 10,30 (sin hora de salida)

y Mónica- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida acont 2

NOVENO .- Con fecha 17 de junio de 2025 la empresa fue requerida para que presenta calendario vacacional .

Se tiene íntegramente por reproducido el expediente administrativo obrante en autos al acontec 17

PRIMERO .- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados, resultan de la prueba documental obrante en autos, la que obra en el expediente administrativo, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO .-A través de la demanda formulada se impugnan las Resoluciones de 11 de agosto de 2025 solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada , y subsidiariamente se rebaje el importe de las mismas en su grado mínimo.

En concreto respecto a la sanción de 7500 euros por incumplimiento en materia de registro de jornada , considera el actor que el sistema de control de registro de jornada es acorde con su finalidad , y en ningún caso se trata de una alteración sistemática sino puntual , así mismo considera que no procede la imposición de la sanción en su grado máximo por desproporcionada .

Respecto de la segunda de la sanciones por importe de 1500 euros por no justificar las vacaciones por escrito sellado y firmado considera que la mercantil ha justificado debidamente el disfrute de vacaciones por los trabajadores. Y considera que atendiendo a las circunstancias concurrentes la sanción se debe imponer en su grado mínimo.

La administración demandada se opone interesando la desestimación de la demandada.

Entrando al fondo del asunto , el acta de infracción concluye con la comisión por parte de la parte actora de dos infracciones tipificadas como faltas graves en el artículo 7.5 de la Lisos que refiere:

5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores

La conducta que se atribuye a la empresa consiste por un lado, en no cumplir con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada; vulnerando el articulo 39.4 del et que refiere que La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Y por otro, no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho, vulnerando el artículo 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21). Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .

Así las cosas, son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario:

Que la empresa en mayo de 2023 contaba con cuatro trabajadores : Dª Santiaga , d. Doroteo , Dª Mónica y d Teofilo

Que el 4 de mayo dos de esos cuatro Trabajadores no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización concretamente Dª Santiaga ni siquiera tenía registro horario y d, Doroteo en cuyo registro de jornada diaria ya constaban puestas las horas de entrada y salida. pese a no haber finalizado al jornada laboral.

Que ese día fue requerido por la inspección para el cumplimiento de la obligación de registro de jornada,

Que el día 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores, pese a que la jornada laboral de dos de ellos finalizaba a la 20 horas y de dª Mónica a las 14,30;

Que ese día la empresa, y a pese de haber sido requerida el dia 4 de mayo no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización, de Mónica y Teofilo, y en el registro diario de jornada de Santiaga y Doroteo únicamente constaba el horario de entrada a las 10.30 y a las 10 respectivamente , sin que constare el de salida .

Por la empresa no se presentaron a la inspección los registros de los días anteriores de la actuación de la esta .

Se aporta por la actora obrante en autos al aconte al acont 24 y 28 los registro de jornadas de los trabajadores ; no obstante desde ahora adelantamos que dicho registros no gozan de la consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de inspección .

Así respecto a los registros aportados correspondientes a los trabajadores de la empresa , especialmente llamativo es el registro D. D. Doroteo obrante al acont 24 donde un análisis visual de los documentos revela que los registros aportados de los distintos meses son prácticamente idénticos, sin la variaciones esperables en registros cumplimentados en días distintos, las anotaciones que contienen presentan el mismo trazo y el mismo bolígrafo . véase por ejemplo el mes de abril de 2023.

Pero es que a mayor abundamiento en el registro del mes de mayo acont 28.7 a partir del dia 5 al 31 no hay registros. Y tampoco obra en autos el del mes de junio de 2023

Respecto a los registros de Dª Santiaga obrantes al acont 28.6, llama especialmente la atención el registro del mes de junio de 2023 , en el que consta que los días anteriores y posteriores al 17 de junio ( dia de la segunda inspección ) su horario de salida era las 8.30 a excepción precisamente de ese día que fue a las 9,30, apreciándose a simple vista como la cifra correspondiente a la hora de salida presenta un trazo superpuesto de un 9 por encima del ocho inicialmente escrito.

Además en el registro del mes de mayo de 2023 se aportan dos hojas correspondientes al mismo mes, en la la primera solo cubiertos los días 3 y 4 de mayo donde se aprecia una uniformidad llamativa en los trazos de ambos días , y continuando en una segunda hoja de registro a partir de dia 5 donde en los días .en los días 8 a 12 también se percibe un trazo prácticamente idéntico . E igual que en los registros obrantes al 28.7 folio 16

Por lo que respecta al registro de jornada de d Teofilo obrante al acon 28.8 no consta hoja de registro de jornada del mes de mayo y el mes de junio de 2023 . Como tampoco obra en autos registro de jornada de de esos meses de Dª Mónica .

Conforme a lo anteriormente expuesto los documentos aportados por la empresa, no desvirtúan los hechos recogidos en el acta de infracción relativos al incumplimiento del artículo 34.9 del estatuto de los trabajadores por cuanto no constituyen un registro de jornada diario llevado a cabo de manera regular , ni fiable , ni se trata de situaciones puntuales como refiere el actor.

En los registros examinados se aprecia una llamativa homogeneidad en el trazo y el formato de diversas anotaciones, así como superposiciones y rectificaciones visibles en determinados días - 17 de junio - , lo que impide otorgarle una eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados directamente por al inspección trabajo .

La segunda cuestión a resolver es la proporcionalidad en la sanción de 7500 euros, destacar que los hechos fueron , contrariamente a lo que refiere el actor reiterados , se le requirió en mayo y la falta de registro se repitieron en ambas visitas, y afecta a dos trabajadores en mayo y al total de la plantilla en junio cuatro trabajadores , causan perjuicio a las trabajadores dado que se le dificulta la reclamación de horas extraordinarias o descansos compensatorios Y además la actuación de la empresa no responde a un error aislado sino a una conducta persistente de incumpliendo , lo que evidencia intencionalidad en esta

Por lo que la graduación de la sanción en su grado máximo es conforme a derecho.

TERCERO.- Respecto a la segunda infracción, por no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho , conforme a los establecido en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación

Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .

La actora no aporta a los autos el referido documento, ahora bien aporta una serie de nóminas de los trabajadores con las que se pretende acreditar el disfrute por estos de las vacaciones .

Respecto a d. Doroteo obra al 28.7 nóminas firmadas de noviembre y agosto del 2022 donde consta disfrute de vacaciones en esos meses

Respecto a Dª Santiaga obran al Acont 28.3 vaciones en la nómina de julio y septiembre de 2022 , si bien dicha nominas no están firmadas por al trabajadora . Lo mismo ocurren respecto a la vacaciones de Dª Mónica obrantes al acont 28.4 consta en las nómina de marzo del 22 , mayo 22 , septiembre de 2022 disfrute de vacacione , nominas que o estan firmadas por la trabajadora .

Y nada acredita la empresa respecto de las vacaciones de D. Teofilo

Así las cosas, la actora no solo no ha cumplido con el requisito formal exigido en el convenio colectivo de aplicación , sino que tampoco ha acreditado que tres de los cuatro trabajadores haya disfrutado de sus vacaciones , por lo tanto tampoco en este caso, se ha desvirtuado al presunción de veracidad del acta de infracción .

Por lo que respecta a la graduación de la sanción, a la vista de que se trata de un defecto formal, cuyo incumplimiento no favorece a la empresa , ahora bien, el número de trabajadores afectados 3 de los cuatro , pues solo queda a acreditado que Doroteo que disfruto de las vacaciones, y el perjuicio que ha dichos trabajadores les causa como tener que reclamar los descansos correspondientes, no permite imponer la sanción en su grado mínimo, considerando ajustada a derecho el grado medio impuesto a la vista de las circunstancian concurrentes .

Conforme a lo expuesto la demanda va ser íntegramente desestimada

SEXTO.- Contra la presente resolución SI cabe recursode suplicación en atención a la cuantía, artículo 191-3-g) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Santos con NIE NUM000, en representación de la empresa DIRECCION000. contra el dirección general de trabajo y prevención de riesgos laborales de la junta de castilla león, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Fundamentos

PRIMERO .- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados, resultan de la prueba documental obrante en autos, la que obra en el expediente administrativo, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO .-A través de la demanda formulada se impugnan las Resoluciones de 11 de agosto de 2025 solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada , y subsidiariamente se rebaje el importe de las mismas en su grado mínimo.

En concreto respecto a la sanción de 7500 euros por incumplimiento en materia de registro de jornada , considera el actor que el sistema de control de registro de jornada es acorde con su finalidad , y en ningún caso se trata de una alteración sistemática sino puntual , así mismo considera que no procede la imposición de la sanción en su grado máximo por desproporcionada .

Respecto de la segunda de la sanciones por importe de 1500 euros por no justificar las vacaciones por escrito sellado y firmado considera que la mercantil ha justificado debidamente el disfrute de vacaciones por los trabajadores. Y considera que atendiendo a las circunstancias concurrentes la sanción se debe imponer en su grado mínimo.

La administración demandada se opone interesando la desestimación de la demandada.

Entrando al fondo del asunto , el acta de infracción concluye con la comisión por parte de la parte actora de dos infracciones tipificadas como faltas graves en el artículo 7.5 de la Lisos que refiere:

5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores

La conducta que se atribuye a la empresa consiste por un lado, en no cumplir con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada; vulnerando el articulo 39.4 del et que refiere que La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Y por otro, no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho, vulnerando el artículo 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21). Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .

Así las cosas, son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario:

Que la empresa en mayo de 2023 contaba con cuatro trabajadores : Dª Santiaga , d. Doroteo , Dª Mónica y d Teofilo

Que el 4 de mayo dos de esos cuatro Trabajadores no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización concretamente Dª Santiaga ni siquiera tenía registro horario y d, Doroteo en cuyo registro de jornada diaria ya constaban puestas las horas de entrada y salida. pese a no haber finalizado al jornada laboral.

Que ese día fue requerido por la inspección para el cumplimiento de la obligación de registro de jornada,

Que el día 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores, pese a que la jornada laboral de dos de ellos finalizaba a la 20 horas y de dª Mónica a las 14,30;

Que ese día la empresa, y a pese de haber sido requerida el dia 4 de mayo no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización, de Mónica y Teofilo, y en el registro diario de jornada de Santiaga y Doroteo únicamente constaba el horario de entrada a las 10.30 y a las 10 respectivamente , sin que constare el de salida .

Por la empresa no se presentaron a la inspección los registros de los días anteriores de la actuación de la esta .

Se aporta por la actora obrante en autos al aconte al acont 24 y 28 los registro de jornadas de los trabajadores ; no obstante desde ahora adelantamos que dicho registros no gozan de la consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de inspección .

Así respecto a los registros aportados correspondientes a los trabajadores de la empresa , especialmente llamativo es el registro D. D. Doroteo obrante al acont 24 donde un análisis visual de los documentos revela que los registros aportados de los distintos meses son prácticamente idénticos, sin la variaciones esperables en registros cumplimentados en días distintos, las anotaciones que contienen presentan el mismo trazo y el mismo bolígrafo . véase por ejemplo el mes de abril de 2023.

Pero es que a mayor abundamiento en el registro del mes de mayo acont 28.7 a partir del dia 5 al 31 no hay registros. Y tampoco obra en autos el del mes de junio de 2023

Respecto a los registros de Dª Santiaga obrantes al acont 28.6, llama especialmente la atención el registro del mes de junio de 2023 , en el que consta que los días anteriores y posteriores al 17 de junio ( dia de la segunda inspección ) su horario de salida era las 8.30 a excepción precisamente de ese día que fue a las 9,30, apreciándose a simple vista como la cifra correspondiente a la hora de salida presenta un trazo superpuesto de un 9 por encima del ocho inicialmente escrito.

Además en el registro del mes de mayo de 2023 se aportan dos hojas correspondientes al mismo mes, en la la primera solo cubiertos los días 3 y 4 de mayo donde se aprecia una uniformidad llamativa en los trazos de ambos días , y continuando en una segunda hoja de registro a partir de dia 5 donde en los días .en los días 8 a 12 también se percibe un trazo prácticamente idéntico . E igual que en los registros obrantes al 28.7 folio 16

Por lo que respecta al registro de jornada de d Teofilo obrante al acon 28.8 no consta hoja de registro de jornada del mes de mayo y el mes de junio de 2023 . Como tampoco obra en autos registro de jornada de de esos meses de Dª Mónica .

Conforme a lo anteriormente expuesto los documentos aportados por la empresa, no desvirtúan los hechos recogidos en el acta de infracción relativos al incumplimiento del artículo 34.9 del estatuto de los trabajadores por cuanto no constituyen un registro de jornada diario llevado a cabo de manera regular , ni fiable , ni se trata de situaciones puntuales como refiere el actor.

En los registros examinados se aprecia una llamativa homogeneidad en el trazo y el formato de diversas anotaciones, así como superposiciones y rectificaciones visibles en determinados días - 17 de junio - , lo que impide otorgarle una eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados directamente por al inspección trabajo .

La segunda cuestión a resolver es la proporcionalidad en la sanción de 7500 euros, destacar que los hechos fueron , contrariamente a lo que refiere el actor reiterados , se le requirió en mayo y la falta de registro se repitieron en ambas visitas, y afecta a dos trabajadores en mayo y al total de la plantilla en junio cuatro trabajadores , causan perjuicio a las trabajadores dado que se le dificulta la reclamación de horas extraordinarias o descansos compensatorios Y además la actuación de la empresa no responde a un error aislado sino a una conducta persistente de incumpliendo , lo que evidencia intencionalidad en esta

Por lo que la graduación de la sanción en su grado máximo es conforme a derecho.

TERCERO.- Respecto a la segunda infracción, por no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho , conforme a los establecido en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación

Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .

La actora no aporta a los autos el referido documento, ahora bien aporta una serie de nóminas de los trabajadores con las que se pretende acreditar el disfrute por estos de las vacaciones .

Respecto a d. Doroteo obra al 28.7 nóminas firmadas de noviembre y agosto del 2022 donde consta disfrute de vacaciones en esos meses

Respecto a Dª Santiaga obran al Acont 28.3 vaciones en la nómina de julio y septiembre de 2022 , si bien dicha nominas no están firmadas por al trabajadora . Lo mismo ocurren respecto a la vacaciones de Dª Mónica obrantes al acont 28.4 consta en las nómina de marzo del 22 , mayo 22 , septiembre de 2022 disfrute de vacacione , nominas que o estan firmadas por la trabajadora .

Y nada acredita la empresa respecto de las vacaciones de D. Teofilo

Así las cosas, la actora no solo no ha cumplido con el requisito formal exigido en el convenio colectivo de aplicación , sino que tampoco ha acreditado que tres de los cuatro trabajadores haya disfrutado de sus vacaciones , por lo tanto tampoco en este caso, se ha desvirtuado al presunción de veracidad del acta de infracción .

Por lo que respecta a la graduación de la sanción, a la vista de que se trata de un defecto formal, cuyo incumplimiento no favorece a la empresa , ahora bien, el número de trabajadores afectados 3 de los cuatro , pues solo queda a acreditado que Doroteo que disfruto de las vacaciones, y el perjuicio que ha dichos trabajadores les causa como tener que reclamar los descansos correspondientes, no permite imponer la sanción en su grado mínimo, considerando ajustada a derecho el grado medio impuesto a la vista de las circunstancian concurrentes .

Conforme a lo expuesto la demanda va ser íntegramente desestimada

SEXTO.- Contra la presente resolución SI cabe recursode suplicación en atención a la cuantía, artículo 191-3-g) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Santos con NIE NUM000, en representación de la empresa DIRECCION000. contra el dirección general de trabajo y prevención de riesgos laborales de la junta de castilla león, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Santos con NIE NUM000, en representación de la empresa DIRECCION000. contra el dirección general de trabajo y prevención de riesgos laborales de la junta de castilla león, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.