Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 73/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Salamanca, Rec. 612/2025 de 09 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 122 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Salamanca
Ponente: MERITXELL REOL PESQUERA
Nº de sentencia: 73/2026
Núm. Cendoj: 37274440032026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:473
Núm. Roj: STIS 473:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DOCTOR TORRES VILLARROEL 21-25
Equipo/usuario: GE1
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Salamanca, a 9 de enero de 2026.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Tribunal de instancia de Salamanca - Sección social , plaza 3 -, los presentes autos nº 612/ 2025 seguidos a instancia de Santos con NIE NUM000, en representación de la empresa DIRECCION000, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES , como demandada, sobre IMPUGNACION DE SANCION EN MATERIAL LABORAL.
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 31 de octubre de 2025 , que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando que, previos los trámites procesales correspondientes, con la pertinente celebración de juicio para la práctica de las pruebas oportunas, estime la demandan anule los pronunciamientos administrativos por no ser conformes a derecho.
Citándose a las partes para la celebración del juicio oral, para el día 17 de diciembre de 2025 en la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo las partes. La actora se ratificó en la demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, y la demandada, formuló oposición a la misma, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.
PRIMERO.- El 14 de agosto de 2023 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM001 a la empresa DIRECCION000, en la que se propone la Imposición de la sanción de 11.251,00 euros. por dos infracciones graves del art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto en la que consta acont 2 del expediente ,
"
SEGUNDO.- El Acta de Infracción se notifica a la empresa que el 10 de octubre de 2023 formula alegaciones ( acont 3 del exped digital.).
El 23-11-2023 el inspector actuante emite informe cuyo contenido damos íntegramente por reproducido (pag 63 del expediente 7.6 ). En el que propone corroborar los hechos relatados en el acta, confirmar la primera infracción en su totalidad y la segunda, estimar en grado medio, proponiendo una rebaja a una cuantía de 1501 euros, salvo mejor criterio
TERCERO.- El 3 de enero de 2024 se dicta propuesta de resolución de resolución por el Jefe de Sección de Relaciones laborales y Recursos de Salamanca ( folio 1 y ss expet 6.5 )
Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 4 de enero de 2024 se acuerda imponer una sanción de 9001 euros confirmando el acta de infracción que dio origen al expediente sancionador pero rebajando el importe de la cuantía de la segunda sanción
CUARTO.- El 7 de febrero de 2024 se presenta por la empresa recurso de alzada (acont 5).Por Resolución del Delegado Territorial de 11 de agosto de 2025 se desestima el recurso de alzada (acont 7) y cuyo contenido damos integrante por reproducido
QUINTO .- El actor ha abonado a la sanción impuesta acont 28.1
SEXTO La empresa dedicada al comercio tiene un horario de 9.30 a 21.30. acont 2 . El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).
En la empresa en mayo y junio de 2023 prestaban servicio los siguientes trabajadores :
Dª Santiaga con contrato de trabajo a jornada completa de lunes a sábado de 10,30 a 15,30 y de 17,30 a 20,30.
D. Doroteo, que tiene contrato a jornada completa de lunes a sábado.
Dª Mónica con contrato a tiempo parcial con un 62,5% de lunes a viernes de 9,30 a 14,30
Y D. Teofilo con contrato a tiempo parcial 75% en el que no figuraba distribución horaria hasta y a partir del 17 de junio de 2025 con contrato a tiempo completo de lunes a sábado de 11,30 a 15,30 y de 17,30 a 21,30 de lunes a sábado
SEPTIMO .- El día 4 de mayo de 2023 a las 13.30 estaban prestando servicios en el centro de trabajo tres trabajadores , entre ellos dª Santiaga, la trabajadora no disponía de registro de jornada correspondiente al día en cuestión .
A esa hora también se encontraba prestando servicios Doroteo, en su registro de jornada de ese día ya figuraban las horas de salida de la mañana , así como la hora de entrada y salida de la tarde,.
Ese dia la inspección de trabajo requirió a la empresa el cumplimiento de la obligación de registro de jornada, de horas extras y ajustando la declarada en TGSS, con la efectivamente realizada. Acont 2
OCTAVO .- El dia 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores.
Los registros de jornada que obraban en ese momento en el centro de trabajo contenían los siguientes datos :
Doroteo-entrada el 17 de junio a las 10,00 (sin hora de salida);
Teofilo- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida;
Santiaga- entrada el 17 de junio a las 10,30 (sin hora de salida)
y Mónica- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida acont 2
NOVENO .- Con fecha 17 de junio de 2025 la empresa fue requerida para que presenta calendario vacacional .
Se tiene íntegramente por reproducido el expediente administrativo obrante en autos al acontec 17
PRIMERO .- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados, resultan de la prueba documental obrante en autos, la que obra en el expediente administrativo, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO .-A través de la demanda formulada se impugnan las Resoluciones de 11 de agosto de 2025 solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada , y subsidiariamente se rebaje el importe de las mismas en su grado mínimo.
En concreto respecto a la sanción de 7500 euros por incumplimiento en materia de registro de jornada , considera el actor que el sistema de control de registro de jornada es acorde con su finalidad , y en ningún caso se trata de una alteración sistemática sino puntual , así mismo considera que no procede la imposición de la sanción en su grado máximo por desproporcionada .
Respecto de la segunda de la sanciones por importe de 1500 euros por no justificar las vacaciones por escrito sellado y firmado considera que la mercantil ha justificado debidamente el disfrute de vacaciones por los trabajadores. Y considera que atendiendo a las circunstancias concurrentes la sanción se debe imponer en su grado mínimo.
La administración demandada se opone interesando la desestimación de la demandada.
Entrando al fondo del asunto , el acta de infracción concluye con la comisión por parte de la parte actora de dos infracciones tipificadas como faltas graves en el artículo 7.5 de la Lisos que refiere:
La conducta que se atribuye a la empresa consiste por un lado, en no cumplir con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada; vulnerando el articulo 39.4 del et que refiere
Y por otro, no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho, vulnerando el artículo 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).
Así las cosas, son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario:
Que la empresa en mayo de 2023 contaba con cuatro trabajadores : Dª Santiaga , d. Doroteo , Dª Mónica y d Teofilo
Que el 4 de mayo dos de esos cuatro Trabajadores no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización concretamente Dª Santiaga ni siquiera tenía registro horario y d, Doroteo en cuyo registro de jornada diaria ya constaban puestas las horas de entrada y salida. pese a no haber finalizado al jornada laboral.
Que ese día fue requerido por la inspección para el cumplimiento de la obligación de registro de jornada,
Que el día 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores, pese a que la jornada laboral de dos de ellos finalizaba a la 20 horas y de dª Mónica a las 14,30;
Que ese día la empresa, y a pese de haber sido requerida el dia 4 de mayo no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización, de Mónica y Teofilo, y en el registro diario de jornada de Santiaga y Doroteo únicamente constaba el horario de entrada a las 10.30 y a las 10 respectivamente , sin que constare el de salida .
Por la empresa no se presentaron a la inspección los registros de los días anteriores de la actuación de la esta .
Se aporta por la actora obrante en autos al aconte al acont 24 y 28 los registro de jornadas de los trabajadores ; no obstante desde ahora adelantamos que dicho registros no gozan de la consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de inspección .
Así respecto a los registros aportados correspondientes a los trabajadores de la empresa , especialmente llamativo es el registro D. D. Doroteo obrante al acont 24 donde un análisis visual de los documentos revela que los registros aportados de los distintos meses son prácticamente idénticos, sin la variaciones esperables en registros cumplimentados en días distintos, las anotaciones que contienen presentan el mismo trazo y el mismo bolígrafo . véase por ejemplo el mes de abril de 2023.
Pero es que a mayor abundamiento en el registro del mes de mayo acont 28.7 a partir del dia 5 al 31 no hay registros. Y tampoco obra en autos el del mes de junio de 2023
Respecto a los registros de Dª Santiaga obrantes al acont 28.6, llama especialmente la atención el registro del mes de junio de 2023 , en el que consta que los días anteriores y posteriores al 17 de junio ( dia de la segunda inspección ) su horario de salida era las 8.30 a excepción precisamente de ese día que fue a las 9,30, apreciándose a simple vista como la cifra correspondiente a la hora de salida presenta un trazo superpuesto de un 9 por encima del ocho inicialmente escrito.
Además en el registro del mes de mayo de 2023 se aportan dos hojas correspondientes al mismo mes, en la la primera solo cubiertos los días 3 y 4 de mayo donde se aprecia una uniformidad llamativa en los trazos de ambos días , y continuando en una segunda hoja de registro a partir de dia 5 donde en los días .en los días 8 a 12 también se percibe un trazo prácticamente idéntico . E igual que en los registros obrantes al 28.7 folio 16
Por lo que respecta al registro de jornada de d Teofilo obrante al acon 28.8 no consta hoja de registro de jornada del mes de mayo y el mes de junio de 2023 . Como tampoco obra en autos registro de jornada de de esos meses de Dª Mónica .
Conforme a lo anteriormente expuesto los documentos aportados por la empresa, no desvirtúan los hechos recogidos en el acta de infracción relativos al incumplimiento del artículo 34.9 del estatuto de los trabajadores por cuanto no constituyen un registro de jornada diario llevado a cabo de manera regular , ni fiable , ni se trata de situaciones puntuales como refiere el actor.
En los registros examinados se aprecia una llamativa homogeneidad en el trazo y el formato de diversas anotaciones, así como superposiciones y rectificaciones visibles en determinados días - 17 de junio - , lo que impide otorgarle una eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados directamente por al inspección trabajo .
La segunda cuestión a resolver es la proporcionalidad en la sanción de 7500 euros, destacar que los hechos fueron , contrariamente a lo que refiere el actor reiterados , se le requirió en mayo y la falta de registro se repitieron en ambas visitas, y afecta a dos trabajadores en mayo y al total de la plantilla en junio cuatro trabajadores , causan perjuicio a las trabajadores dado que se le dificulta la reclamación de horas extraordinarias o descansos compensatorios Y además la actuación de la empresa no responde a un error aislado sino a una conducta persistente de incumpliendo , lo que evidencia intencionalidad en esta
Por lo que la graduación de la sanción en su grado máximo es conforme a derecho.
TERCERO.- Respecto a la segunda infracción, por no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho , conforme a los establecido en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación
Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .
La actora no aporta a los autos el referido documento, ahora bien aporta una serie de nóminas de los trabajadores con las que se pretende acreditar el disfrute por estos de las vacaciones .
Respecto a d. Doroteo obra al 28.7 nóminas firmadas de noviembre y agosto del 2022 donde consta disfrute de vacaciones en esos meses
Respecto a Dª Santiaga obran al Acont 28.3 vaciones en la nómina de julio y septiembre de 2022 , si bien dicha nominas no están firmadas por al trabajadora . Lo mismo ocurren respecto a la vacaciones de Dª Mónica obrantes al acont 28.4 consta en las nómina de marzo del 22 , mayo 22 , septiembre de 2022 disfrute de vacacione , nominas que o estan firmadas por la trabajadora .
Y nada acredita la empresa respecto de las vacaciones de D. Teofilo
Así las cosas, la actora no solo no ha cumplido con el requisito formal exigido en el convenio colectivo de aplicación , sino que tampoco ha acreditado que tres de los cuatro trabajadores haya disfrutado de sus vacaciones , por lo tanto tampoco en este caso, se ha desvirtuado al presunción de veracidad del acta de infracción .
Por lo que respecta a la graduación de la sanción, a la vista de que se trata de un defecto formal, cuyo incumplimiento no favorece a la empresa , ahora bien, el número de trabajadores afectados 3 de los cuatro , pues solo queda a acreditado que Doroteo que disfruto de las vacaciones, y el perjuicio que ha dichos trabajadores les causa como tener que reclamar los descansos correspondientes, no permite imponer la sanción en su grado mínimo, considerando ajustada a derecho el grado medio impuesto a la vista de las circunstancian concurrentes .
Conforme a lo expuesto la demanda va ser íntegramente desestimada
SEXTO.- Contra la presente resolución SI
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 31 de octubre de 2025 , que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando que, previos los trámites procesales correspondientes, con la pertinente celebración de juicio para la práctica de las pruebas oportunas, estime la demandan anule los pronunciamientos administrativos por no ser conformes a derecho.
Citándose a las partes para la celebración del juicio oral, para el día 17 de diciembre de 2025 en la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo las partes. La actora se ratificó en la demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, y la demandada, formuló oposición a la misma, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.
PRIMERO.- El 14 de agosto de 2023 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM001 a la empresa DIRECCION000, en la que se propone la Imposición de la sanción de 11.251,00 euros. por dos infracciones graves del art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto en la que consta acont 2 del expediente ,
"
SEGUNDO.- El Acta de Infracción se notifica a la empresa que el 10 de octubre de 2023 formula alegaciones ( acont 3 del exped digital.).
El 23-11-2023 el inspector actuante emite informe cuyo contenido damos íntegramente por reproducido (pag 63 del expediente 7.6 ). En el que propone corroborar los hechos relatados en el acta, confirmar la primera infracción en su totalidad y la segunda, estimar en grado medio, proponiendo una rebaja a una cuantía de 1501 euros, salvo mejor criterio
TERCERO.- El 3 de enero de 2024 se dicta propuesta de resolución de resolución por el Jefe de Sección de Relaciones laborales y Recursos de Salamanca ( folio 1 y ss expet 6.5 )
Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 4 de enero de 2024 se acuerda imponer una sanción de 9001 euros confirmando el acta de infracción que dio origen al expediente sancionador pero rebajando el importe de la cuantía de la segunda sanción
CUARTO.- El 7 de febrero de 2024 se presenta por la empresa recurso de alzada (acont 5).Por Resolución del Delegado Territorial de 11 de agosto de 2025 se desestima el recurso de alzada (acont 7) y cuyo contenido damos integrante por reproducido
QUINTO .- El actor ha abonado a la sanción impuesta acont 28.1
SEXTO La empresa dedicada al comercio tiene un horario de 9.30 a 21.30. acont 2 . El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).
En la empresa en mayo y junio de 2023 prestaban servicio los siguientes trabajadores :
Dª Santiaga con contrato de trabajo a jornada completa de lunes a sábado de 10,30 a 15,30 y de 17,30 a 20,30.
D. Doroteo, que tiene contrato a jornada completa de lunes a sábado.
Dª Mónica con contrato a tiempo parcial con un 62,5% de lunes a viernes de 9,30 a 14,30
Y D. Teofilo con contrato a tiempo parcial 75% en el que no figuraba distribución horaria hasta y a partir del 17 de junio de 2025 con contrato a tiempo completo de lunes a sábado de 11,30 a 15,30 y de 17,30 a 21,30 de lunes a sábado
SEPTIMO .- El día 4 de mayo de 2023 a las 13.30 estaban prestando servicios en el centro de trabajo tres trabajadores , entre ellos dª Santiaga, la trabajadora no disponía de registro de jornada correspondiente al día en cuestión .
A esa hora también se encontraba prestando servicios Doroteo, en su registro de jornada de ese día ya figuraban las horas de salida de la mañana , así como la hora de entrada y salida de la tarde,.
Ese dia la inspección de trabajo requirió a la empresa el cumplimiento de la obligación de registro de jornada, de horas extras y ajustando la declarada en TGSS, con la efectivamente realizada. Acont 2
OCTAVO .- El dia 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores.
Los registros de jornada que obraban en ese momento en el centro de trabajo contenían los siguientes datos :
Doroteo-entrada el 17 de junio a las 10,00 (sin hora de salida);
Teofilo- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida;
Santiaga- entrada el 17 de junio a las 10,30 (sin hora de salida)
y Mónica- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida acont 2
NOVENO .- Con fecha 17 de junio de 2025 la empresa fue requerida para que presenta calendario vacacional .
Se tiene íntegramente por reproducido el expediente administrativo obrante en autos al acontec 17
PRIMERO .- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados, resultan de la prueba documental obrante en autos, la que obra en el expediente administrativo, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO .-A través de la demanda formulada se impugnan las Resoluciones de 11 de agosto de 2025 solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada , y subsidiariamente se rebaje el importe de las mismas en su grado mínimo.
En concreto respecto a la sanción de 7500 euros por incumplimiento en materia de registro de jornada , considera el actor que el sistema de control de registro de jornada es acorde con su finalidad , y en ningún caso se trata de una alteración sistemática sino puntual , así mismo considera que no procede la imposición de la sanción en su grado máximo por desproporcionada .
Respecto de la segunda de la sanciones por importe de 1500 euros por no justificar las vacaciones por escrito sellado y firmado considera que la mercantil ha justificado debidamente el disfrute de vacaciones por los trabajadores. Y considera que atendiendo a las circunstancias concurrentes la sanción se debe imponer en su grado mínimo.
La administración demandada se opone interesando la desestimación de la demandada.
Entrando al fondo del asunto , el acta de infracción concluye con la comisión por parte de la parte actora de dos infracciones tipificadas como faltas graves en el artículo 7.5 de la Lisos que refiere:
La conducta que se atribuye a la empresa consiste por un lado, en no cumplir con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada; vulnerando el articulo 39.4 del et que refiere
Y por otro, no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho, vulnerando el artículo 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).
Así las cosas, son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario:
Que la empresa en mayo de 2023 contaba con cuatro trabajadores : Dª Santiaga , d. Doroteo , Dª Mónica y d Teofilo
Que el 4 de mayo dos de esos cuatro Trabajadores no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización concretamente Dª Santiaga ni siquiera tenía registro horario y d, Doroteo en cuyo registro de jornada diaria ya constaban puestas las horas de entrada y salida. pese a no haber finalizado al jornada laboral.
Que ese día fue requerido por la inspección para el cumplimiento de la obligación de registro de jornada,
Que el día 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores, pese a que la jornada laboral de dos de ellos finalizaba a la 20 horas y de dª Mónica a las 14,30;
Que ese día la empresa, y a pese de haber sido requerida el dia 4 de mayo no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización, de Mónica y Teofilo, y en el registro diario de jornada de Santiaga y Doroteo únicamente constaba el horario de entrada a las 10.30 y a las 10 respectivamente , sin que constare el de salida .
Por la empresa no se presentaron a la inspección los registros de los días anteriores de la actuación de la esta .
Se aporta por la actora obrante en autos al aconte al acont 24 y 28 los registro de jornadas de los trabajadores ; no obstante desde ahora adelantamos que dicho registros no gozan de la consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de inspección .
Así respecto a los registros aportados correspondientes a los trabajadores de la empresa , especialmente llamativo es el registro D. D. Doroteo obrante al acont 24 donde un análisis visual de los documentos revela que los registros aportados de los distintos meses son prácticamente idénticos, sin la variaciones esperables en registros cumplimentados en días distintos, las anotaciones que contienen presentan el mismo trazo y el mismo bolígrafo . véase por ejemplo el mes de abril de 2023.
Pero es que a mayor abundamiento en el registro del mes de mayo acont 28.7 a partir del dia 5 al 31 no hay registros. Y tampoco obra en autos el del mes de junio de 2023
Respecto a los registros de Dª Santiaga obrantes al acont 28.6, llama especialmente la atención el registro del mes de junio de 2023 , en el que consta que los días anteriores y posteriores al 17 de junio ( dia de la segunda inspección ) su horario de salida era las 8.30 a excepción precisamente de ese día que fue a las 9,30, apreciándose a simple vista como la cifra correspondiente a la hora de salida presenta un trazo superpuesto de un 9 por encima del ocho inicialmente escrito.
Además en el registro del mes de mayo de 2023 se aportan dos hojas correspondientes al mismo mes, en la la primera solo cubiertos los días 3 y 4 de mayo donde se aprecia una uniformidad llamativa en los trazos de ambos días , y continuando en una segunda hoja de registro a partir de dia 5 donde en los días .en los días 8 a 12 también se percibe un trazo prácticamente idéntico . E igual que en los registros obrantes al 28.7 folio 16
Por lo que respecta al registro de jornada de d Teofilo obrante al acon 28.8 no consta hoja de registro de jornada del mes de mayo y el mes de junio de 2023 . Como tampoco obra en autos registro de jornada de de esos meses de Dª Mónica .
Conforme a lo anteriormente expuesto los documentos aportados por la empresa, no desvirtúan los hechos recogidos en el acta de infracción relativos al incumplimiento del artículo 34.9 del estatuto de los trabajadores por cuanto no constituyen un registro de jornada diario llevado a cabo de manera regular , ni fiable , ni se trata de situaciones puntuales como refiere el actor.
En los registros examinados se aprecia una llamativa homogeneidad en el trazo y el formato de diversas anotaciones, así como superposiciones y rectificaciones visibles en determinados días - 17 de junio - , lo que impide otorgarle una eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados directamente por al inspección trabajo .
La segunda cuestión a resolver es la proporcionalidad en la sanción de 7500 euros, destacar que los hechos fueron , contrariamente a lo que refiere el actor reiterados , se le requirió en mayo y la falta de registro se repitieron en ambas visitas, y afecta a dos trabajadores en mayo y al total de la plantilla en junio cuatro trabajadores , causan perjuicio a las trabajadores dado que se le dificulta la reclamación de horas extraordinarias o descansos compensatorios Y además la actuación de la empresa no responde a un error aislado sino a una conducta persistente de incumpliendo , lo que evidencia intencionalidad en esta
Por lo que la graduación de la sanción en su grado máximo es conforme a derecho.
TERCERO.- Respecto a la segunda infracción, por no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho , conforme a los establecido en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación
Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .
La actora no aporta a los autos el referido documento, ahora bien aporta una serie de nóminas de los trabajadores con las que se pretende acreditar el disfrute por estos de las vacaciones .
Respecto a d. Doroteo obra al 28.7 nóminas firmadas de noviembre y agosto del 2022 donde consta disfrute de vacaciones en esos meses
Respecto a Dª Santiaga obran al Acont 28.3 vaciones en la nómina de julio y septiembre de 2022 , si bien dicha nominas no están firmadas por al trabajadora . Lo mismo ocurren respecto a la vacaciones de Dª Mónica obrantes al acont 28.4 consta en las nómina de marzo del 22 , mayo 22 , septiembre de 2022 disfrute de vacacione , nominas que o estan firmadas por la trabajadora .
Y nada acredita la empresa respecto de las vacaciones de D. Teofilo
Así las cosas, la actora no solo no ha cumplido con el requisito formal exigido en el convenio colectivo de aplicación , sino que tampoco ha acreditado que tres de los cuatro trabajadores haya disfrutado de sus vacaciones , por lo tanto tampoco en este caso, se ha desvirtuado al presunción de veracidad del acta de infracción .
Por lo que respecta a la graduación de la sanción, a la vista de que se trata de un defecto formal, cuyo incumplimiento no favorece a la empresa , ahora bien, el número de trabajadores afectados 3 de los cuatro , pues solo queda a acreditado que Doroteo que disfruto de las vacaciones, y el perjuicio que ha dichos trabajadores les causa como tener que reclamar los descansos correspondientes, no permite imponer la sanción en su grado mínimo, considerando ajustada a derecho el grado medio impuesto a la vista de las circunstancian concurrentes .
Conforme a lo expuesto la demanda va ser íntegramente desestimada
SEXTO.- Contra la presente resolución SI
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Hechos
PRIMERO.- El 14 de agosto de 2023 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM001 a la empresa DIRECCION000, en la que se propone la Imposición de la sanción de 11.251,00 euros. por dos infracciones graves del art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto en la que consta acont 2 del expediente ,
"
SEGUNDO.- El Acta de Infracción se notifica a la empresa que el 10 de octubre de 2023 formula alegaciones ( acont 3 del exped digital.).
El 23-11-2023 el inspector actuante emite informe cuyo contenido damos íntegramente por reproducido (pag 63 del expediente 7.6 ). En el que propone corroborar los hechos relatados en el acta, confirmar la primera infracción en su totalidad y la segunda, estimar en grado medio, proponiendo una rebaja a una cuantía de 1501 euros, salvo mejor criterio
TERCERO.- El 3 de enero de 2024 se dicta propuesta de resolución de resolución por el Jefe de Sección de Relaciones laborales y Recursos de Salamanca ( folio 1 y ss expet 6.5 )
Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 4 de enero de 2024 se acuerda imponer una sanción de 9001 euros confirmando el acta de infracción que dio origen al expediente sancionador pero rebajando el importe de la cuantía de la segunda sanción
CUARTO.- El 7 de febrero de 2024 se presenta por la empresa recurso de alzada (acont 5).Por Resolución del Delegado Territorial de 11 de agosto de 2025 se desestima el recurso de alzada (acont 7) y cuyo contenido damos integrante por reproducido
QUINTO .- El actor ha abonado a la sanción impuesta acont 28.1
SEXTO La empresa dedicada al comercio tiene un horario de 9.30 a 21.30. acont 2 . El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).
En la empresa en mayo y junio de 2023 prestaban servicio los siguientes trabajadores :
Dª Santiaga con contrato de trabajo a jornada completa de lunes a sábado de 10,30 a 15,30 y de 17,30 a 20,30.
D. Doroteo, que tiene contrato a jornada completa de lunes a sábado.
Dª Mónica con contrato a tiempo parcial con un 62,5% de lunes a viernes de 9,30 a 14,30
Y D. Teofilo con contrato a tiempo parcial 75% en el que no figuraba distribución horaria hasta y a partir del 17 de junio de 2025 con contrato a tiempo completo de lunes a sábado de 11,30 a 15,30 y de 17,30 a 21,30 de lunes a sábado
SEPTIMO .- El día 4 de mayo de 2023 a las 13.30 estaban prestando servicios en el centro de trabajo tres trabajadores , entre ellos dª Santiaga, la trabajadora no disponía de registro de jornada correspondiente al día en cuestión .
A esa hora también se encontraba prestando servicios Doroteo, en su registro de jornada de ese día ya figuraban las horas de salida de la mañana , así como la hora de entrada y salida de la tarde,.
Ese dia la inspección de trabajo requirió a la empresa el cumplimiento de la obligación de registro de jornada, de horas extras y ajustando la declarada en TGSS, con la efectivamente realizada. Acont 2
OCTAVO .- El dia 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores.
Los registros de jornada que obraban en ese momento en el centro de trabajo contenían los siguientes datos :
Doroteo-entrada el 17 de junio a las 10,00 (sin hora de salida);
Teofilo- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida;
Santiaga- entrada el 17 de junio a las 10,30 (sin hora de salida)
y Mónica- el 17 de junio sin horario de entrada ni salida acont 2
NOVENO .- Con fecha 17 de junio de 2025 la empresa fue requerida para que presenta calendario vacacional .
Se tiene íntegramente por reproducido el expediente administrativo obrante en autos al acontec 17
PRIMERO .- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados, resultan de la prueba documental obrante en autos, la que obra en el expediente administrativo, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO .-A través de la demanda formulada se impugnan las Resoluciones de 11 de agosto de 2025 solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada , y subsidiariamente se rebaje el importe de las mismas en su grado mínimo.
En concreto respecto a la sanción de 7500 euros por incumplimiento en materia de registro de jornada , considera el actor que el sistema de control de registro de jornada es acorde con su finalidad , y en ningún caso se trata de una alteración sistemática sino puntual , así mismo considera que no procede la imposición de la sanción en su grado máximo por desproporcionada .
Respecto de la segunda de la sanciones por importe de 1500 euros por no justificar las vacaciones por escrito sellado y firmado considera que la mercantil ha justificado debidamente el disfrute de vacaciones por los trabajadores. Y considera que atendiendo a las circunstancias concurrentes la sanción se debe imponer en su grado mínimo.
La administración demandada se opone interesando la desestimación de la demandada.
Entrando al fondo del asunto , el acta de infracción concluye con la comisión por parte de la parte actora de dos infracciones tipificadas como faltas graves en el artículo 7.5 de la Lisos que refiere:
La conducta que se atribuye a la empresa consiste por un lado, en no cumplir con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada; vulnerando el articulo 39.4 del et que refiere
Y por otro, no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho, vulnerando el artículo 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).
Así las cosas, son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario:
Que la empresa en mayo de 2023 contaba con cuatro trabajadores : Dª Santiaga , d. Doroteo , Dª Mónica y d Teofilo
Que el 4 de mayo dos de esos cuatro Trabajadores no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización concretamente Dª Santiaga ni siquiera tenía registro horario y d, Doroteo en cuyo registro de jornada diaria ya constaban puestas las horas de entrada y salida. pese a no haber finalizado al jornada laboral.
Que ese día fue requerido por la inspección para el cumplimiento de la obligación de registro de jornada,
Que el día 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores, pese a que la jornada laboral de dos de ellos finalizaba a la 20 horas y de dª Mónica a las 14,30;
Que ese día la empresa, y a pese de haber sido requerida el dia 4 de mayo no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización, de Mónica y Teofilo, y en el registro diario de jornada de Santiaga y Doroteo únicamente constaba el horario de entrada a las 10.30 y a las 10 respectivamente , sin que constare el de salida .
Por la empresa no se presentaron a la inspección los registros de los días anteriores de la actuación de la esta .
Se aporta por la actora obrante en autos al aconte al acont 24 y 28 los registro de jornadas de los trabajadores ; no obstante desde ahora adelantamos que dicho registros no gozan de la consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de inspección .
Así respecto a los registros aportados correspondientes a los trabajadores de la empresa , especialmente llamativo es el registro D. D. Doroteo obrante al acont 24 donde un análisis visual de los documentos revela que los registros aportados de los distintos meses son prácticamente idénticos, sin la variaciones esperables en registros cumplimentados en días distintos, las anotaciones que contienen presentan el mismo trazo y el mismo bolígrafo . véase por ejemplo el mes de abril de 2023.
Pero es que a mayor abundamiento en el registro del mes de mayo acont 28.7 a partir del dia 5 al 31 no hay registros. Y tampoco obra en autos el del mes de junio de 2023
Respecto a los registros de Dª Santiaga obrantes al acont 28.6, llama especialmente la atención el registro del mes de junio de 2023 , en el que consta que los días anteriores y posteriores al 17 de junio ( dia de la segunda inspección ) su horario de salida era las 8.30 a excepción precisamente de ese día que fue a las 9,30, apreciándose a simple vista como la cifra correspondiente a la hora de salida presenta un trazo superpuesto de un 9 por encima del ocho inicialmente escrito.
Además en el registro del mes de mayo de 2023 se aportan dos hojas correspondientes al mismo mes, en la la primera solo cubiertos los días 3 y 4 de mayo donde se aprecia una uniformidad llamativa en los trazos de ambos días , y continuando en una segunda hoja de registro a partir de dia 5 donde en los días .en los días 8 a 12 también se percibe un trazo prácticamente idéntico . E igual que en los registros obrantes al 28.7 folio 16
Por lo que respecta al registro de jornada de d Teofilo obrante al acon 28.8 no consta hoja de registro de jornada del mes de mayo y el mes de junio de 2023 . Como tampoco obra en autos registro de jornada de de esos meses de Dª Mónica .
Conforme a lo anteriormente expuesto los documentos aportados por la empresa, no desvirtúan los hechos recogidos en el acta de infracción relativos al incumplimiento del artículo 34.9 del estatuto de los trabajadores por cuanto no constituyen un registro de jornada diario llevado a cabo de manera regular , ni fiable , ni se trata de situaciones puntuales como refiere el actor.
En los registros examinados se aprecia una llamativa homogeneidad en el trazo y el formato de diversas anotaciones, así como superposiciones y rectificaciones visibles en determinados días - 17 de junio - , lo que impide otorgarle una eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados directamente por al inspección trabajo .
La segunda cuestión a resolver es la proporcionalidad en la sanción de 7500 euros, destacar que los hechos fueron , contrariamente a lo que refiere el actor reiterados , se le requirió en mayo y la falta de registro se repitieron en ambas visitas, y afecta a dos trabajadores en mayo y al total de la plantilla en junio cuatro trabajadores , causan perjuicio a las trabajadores dado que se le dificulta la reclamación de horas extraordinarias o descansos compensatorios Y además la actuación de la empresa no responde a un error aislado sino a una conducta persistente de incumpliendo , lo que evidencia intencionalidad en esta
Por lo que la graduación de la sanción en su grado máximo es conforme a derecho.
TERCERO.- Respecto a la segunda infracción, por no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho , conforme a los establecido en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación
Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .
La actora no aporta a los autos el referido documento, ahora bien aporta una serie de nóminas de los trabajadores con las que se pretende acreditar el disfrute por estos de las vacaciones .
Respecto a d. Doroteo obra al 28.7 nóminas firmadas de noviembre y agosto del 2022 donde consta disfrute de vacaciones en esos meses
Respecto a Dª Santiaga obran al Acont 28.3 vaciones en la nómina de julio y septiembre de 2022 , si bien dicha nominas no están firmadas por al trabajadora . Lo mismo ocurren respecto a la vacaciones de Dª Mónica obrantes al acont 28.4 consta en las nómina de marzo del 22 , mayo 22 , septiembre de 2022 disfrute de vacacione , nominas que o estan firmadas por la trabajadora .
Y nada acredita la empresa respecto de las vacaciones de D. Teofilo
Así las cosas, la actora no solo no ha cumplido con el requisito formal exigido en el convenio colectivo de aplicación , sino que tampoco ha acreditado que tres de los cuatro trabajadores haya disfrutado de sus vacaciones , por lo tanto tampoco en este caso, se ha desvirtuado al presunción de veracidad del acta de infracción .
Por lo que respecta a la graduación de la sanción, a la vista de que se trata de un defecto formal, cuyo incumplimiento no favorece a la empresa , ahora bien, el número de trabajadores afectados 3 de los cuatro , pues solo queda a acreditado que Doroteo que disfruto de las vacaciones, y el perjuicio que ha dichos trabajadores les causa como tener que reclamar los descansos correspondientes, no permite imponer la sanción en su grado mínimo, considerando ajustada a derecho el grado medio impuesto a la vista de las circunstancian concurrentes .
Conforme a lo expuesto la demanda va ser íntegramente desestimada
SEXTO.- Contra la presente resolución SI
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Fundamentos
PRIMERO .- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados, resultan de la prueba documental obrante en autos, la que obra en el expediente administrativo, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO .-A través de la demanda formulada se impugnan las Resoluciones de 11 de agosto de 2025 solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada , y subsidiariamente se rebaje el importe de las mismas en su grado mínimo.
En concreto respecto a la sanción de 7500 euros por incumplimiento en materia de registro de jornada , considera el actor que el sistema de control de registro de jornada es acorde con su finalidad , y en ningún caso se trata de una alteración sistemática sino puntual , así mismo considera que no procede la imposición de la sanción en su grado máximo por desproporcionada .
Respecto de la segunda de la sanciones por importe de 1500 euros por no justificar las vacaciones por escrito sellado y firmado considera que la mercantil ha justificado debidamente el disfrute de vacaciones por los trabajadores. Y considera que atendiendo a las circunstancias concurrentes la sanción se debe imponer en su grado mínimo.
La administración demandada se opone interesando la desestimación de la demandada.
Entrando al fondo del asunto , el acta de infracción concluye con la comisión por parte de la parte actora de dos infracciones tipificadas como faltas graves en el artículo 7.5 de la Lisos que refiere:
La conducta que se atribuye a la empresa consiste por un lado, en no cumplir con la obligación de registrar la jornada mediante un sistema acorde con la finalidad de control de jornada; vulnerando el articulo 39.4 del et que refiere
Y por otro, no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho, vulnerando el artículo 15 del Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en General de Salamanca y Provincia (BOP 9-9-21).
Así las cosas, son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario:
Que la empresa en mayo de 2023 contaba con cuatro trabajadores : Dª Santiaga , d. Doroteo , Dª Mónica y d Teofilo
Que el 4 de mayo dos de esos cuatro Trabajadores no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización concretamente Dª Santiaga ni siquiera tenía registro horario y d, Doroteo en cuyo registro de jornada diaria ya constaban puestas las horas de entrada y salida. pese a no haber finalizado al jornada laboral.
Que ese día fue requerido por la inspección para el cumplimiento de la obligación de registro de jornada,
Que el día 17 de junio de 2023,sabado, a las 21.15 en el centro de trabajo se encontraban prestando servicios los cuatro trabajadores, pese a que la jornada laboral de dos de ellos finalizaba a la 20 horas y de dª Mónica a las 14,30;
Que ese día la empresa, y a pese de haber sido requerida el dia 4 de mayo no disponían de un registro de diario de jornada , que incluyese horario de inicio y finalización, de Mónica y Teofilo, y en el registro diario de jornada de Santiaga y Doroteo únicamente constaba el horario de entrada a las 10.30 y a las 10 respectivamente , sin que constare el de salida .
Por la empresa no se presentaron a la inspección los registros de los días anteriores de la actuación de la esta .
Se aporta por la actora obrante en autos al aconte al acont 24 y 28 los registro de jornadas de los trabajadores ; no obstante desde ahora adelantamos que dicho registros no gozan de la consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de inspección .
Así respecto a los registros aportados correspondientes a los trabajadores de la empresa , especialmente llamativo es el registro D. D. Doroteo obrante al acont 24 donde un análisis visual de los documentos revela que los registros aportados de los distintos meses son prácticamente idénticos, sin la variaciones esperables en registros cumplimentados en días distintos, las anotaciones que contienen presentan el mismo trazo y el mismo bolígrafo . véase por ejemplo el mes de abril de 2023.
Pero es que a mayor abundamiento en el registro del mes de mayo acont 28.7 a partir del dia 5 al 31 no hay registros. Y tampoco obra en autos el del mes de junio de 2023
Respecto a los registros de Dª Santiaga obrantes al acont 28.6, llama especialmente la atención el registro del mes de junio de 2023 , en el que consta que los días anteriores y posteriores al 17 de junio ( dia de la segunda inspección ) su horario de salida era las 8.30 a excepción precisamente de ese día que fue a las 9,30, apreciándose a simple vista como la cifra correspondiente a la hora de salida presenta un trazo superpuesto de un 9 por encima del ocho inicialmente escrito.
Además en el registro del mes de mayo de 2023 se aportan dos hojas correspondientes al mismo mes, en la la primera solo cubiertos los días 3 y 4 de mayo donde se aprecia una uniformidad llamativa en los trazos de ambos días , y continuando en una segunda hoja de registro a partir de dia 5 donde en los días .en los días 8 a 12 también se percibe un trazo prácticamente idéntico . E igual que en los registros obrantes al 28.7 folio 16
Por lo que respecta al registro de jornada de d Teofilo obrante al acon 28.8 no consta hoja de registro de jornada del mes de mayo y el mes de junio de 2023 . Como tampoco obra en autos registro de jornada de de esos meses de Dª Mónica .
Conforme a lo anteriormente expuesto los documentos aportados por la empresa, no desvirtúan los hechos recogidos en el acta de infracción relativos al incumplimiento del artículo 34.9 del estatuto de los trabajadores por cuanto no constituyen un registro de jornada diario llevado a cabo de manera regular , ni fiable , ni se trata de situaciones puntuales como refiere el actor.
En los registros examinados se aprecia una llamativa homogeneidad en el trazo y el formato de diversas anotaciones, así como superposiciones y rectificaciones visibles en determinados días - 17 de junio - , lo que impide otorgarle una eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados directamente por al inspección trabajo .
La segunda cuestión a resolver es la proporcionalidad en la sanción de 7500 euros, destacar que los hechos fueron , contrariamente a lo que refiere el actor reiterados , se le requirió en mayo y la falta de registro se repitieron en ambas visitas, y afecta a dos trabajadores en mayo y al total de la plantilla en junio cuatro trabajadores , causan perjuicio a las trabajadores dado que se le dificulta la reclamación de horas extraordinarias o descansos compensatorios Y además la actuación de la empresa no responde a un error aislado sino a una conducta persistente de incumpliendo , lo que evidencia intencionalidad en esta
Por lo que la graduación de la sanción en su grado máximo es conforme a derecho.
TERCERO.- Respecto a la segunda infracción, por no justificar las vacaciones concedidas mediante justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho , conforme a los establecido en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación
Que refiere que las vacaciones deben justificarse mediante documento sellado y firmado , en ausencia de este justificante se presume que no se han disfrutado , salvo prueba en contrario .
La actora no aporta a los autos el referido documento, ahora bien aporta una serie de nóminas de los trabajadores con las que se pretende acreditar el disfrute por estos de las vacaciones .
Respecto a d. Doroteo obra al 28.7 nóminas firmadas de noviembre y agosto del 2022 donde consta disfrute de vacaciones en esos meses
Respecto a Dª Santiaga obran al Acont 28.3 vaciones en la nómina de julio y septiembre de 2022 , si bien dicha nominas no están firmadas por al trabajadora . Lo mismo ocurren respecto a la vacaciones de Dª Mónica obrantes al acont 28.4 consta en las nómina de marzo del 22 , mayo 22 , septiembre de 2022 disfrute de vacacione , nominas que o estan firmadas por la trabajadora .
Y nada acredita la empresa respecto de las vacaciones de D. Teofilo
Así las cosas, la actora no solo no ha cumplido con el requisito formal exigido en el convenio colectivo de aplicación , sino que tampoco ha acreditado que tres de los cuatro trabajadores haya disfrutado de sus vacaciones , por lo tanto tampoco en este caso, se ha desvirtuado al presunción de veracidad del acta de infracción .
Por lo que respecta a la graduación de la sanción, a la vista de que se trata de un defecto formal, cuyo incumplimiento no favorece a la empresa , ahora bien, el número de trabajadores afectados 3 de los cuatro , pues solo queda a acreditado que Doroteo que disfruto de las vacaciones, y el perjuicio que ha dichos trabajadores les causa como tener que reclamar los descansos correspondientes, no permite imponer la sanción en su grado mínimo, considerando ajustada a derecho el grado medio impuesto a la vista de las circunstancian concurrentes .
Conforme a lo expuesto la demanda va ser íntegramente desestimada
SEXTO.- Contra la presente resolución SI
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Fallo
Que
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
