Encabezamiento
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RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
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Equipo/usuario: MM
NIG:15078 44 4 2025 0001991
Modelo: N02700 SENTENCIA
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000502 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Susana
ABOGADO/A:ANGEL LUIS SUAREZ LOSADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONCELLO DIRECCION000
ABOGADO/A:FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
Santiago de Compostela, 6 de marzo de 2026
Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, los presentes autos de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES número 502/2025, seguidos a instancia de Dña. Susana, asistida por el letrado D. Ángel Luis Suárez Losada; frente al CONCELLO DE DIRECCION000, asistido por la letrada Dña. Francisca Dolores Arias Castro; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
PRIMERO.-Dña. Susana presenta el 20 de agosto de 2025 demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo por convenientes solicita que se dicte sentencia por la que se anulen y se dejen sin efecto la resoluciones de Alcaldía de fecha 16 de junio de 2025 de adscripción provisional, hasta la aprobación definitiva de la RPT que se está elaborando, de la actora a la Biblioteca Pública Municipal y de 16 de julio de 2025 por la que acuerda desestimar el recurso de reposición de 16 de junio de 2025, y declare la nulidad de la modificación sustancial operada condenando a la demandada a reponerme en mis anteriores condiciones laborales y al abono de una indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales por importe de 30.001 euros; y subsidiariamente, se declare injustificada la modificación sustancial operada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenando a la empresa a reponerme en mis anteriores condiciones laborales, así como al abono de daños y perjuicios que la decisión empresarial me ha ocasionado, cuyo importe asciende a 30.001 euros.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto 23 de septiembre de 2025, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración de la vista que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 15 de diciembre de 2025 a las 12.30 horas.
TERCERO. -Abierto el acto, la actora se ratificó en la demanda, solicitando su íntegra estimación, la entidad demandada se oponen a la demanda de conformidad con las alegaciones que constan en las actuaciones.
En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO. -En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en esta Plaza.
PRIMERO. -Dña. Susana mayor de edad, con DNI- NUM000, presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE DIRECCION000, con antigüedad de 1 de febrero de 2005, con la categoría profesional de archivera, como personal laboral fijo desde el 1 de enero de 2025, percibiendo un salario bruto mensual de 2961,44 euros (nombramiento como personal laboral fijo y nóminas).
La actora prestaba servicios en horario de 7.45 horas a 15 horas de lunes a viernes.
SEGUNDO. -El 22 de enero de 2025 Dña. Susana presenta escrito solicitando flexibilidad horaria par la conciliación de la vida familiar y laboral de 7.30 a 14.45 horas a partir del 3 de febrero de 2025 (documento nº2 aportado por el CONCELLO).
Por resolución de la ALCALDIA DEL CONCELLO DE DIRECCION000 de 11 de febrero de 2025 se accede a la solicitud formulada por la Sra. Susana de prestar servicio en horario de 7.30 a 14.45 horas de lunes a viernes (documental nº3 aportados por la entidad local demandada).
TERCERO. -El 14 de febrero de 2025 Dña. Susana presenta nuevo escrito en el que solicita acogerse a la flexibilidad horario por conciliación de la vida familiar y laboral, al ser madre de hijos menores de edad, una parte fija de 9.00 a 14.00 horas y una parte flexible de 7.00 a 9.00 y de 14.00 a 16.30 horas de lunes a viernes. Con horario de preferencia aproximado de 7.45 horas a 14.45 horas.
Además, solicita prestar servicios dos días a la semana en régimen de teletrabajo (documento nº4 de los aportados por la entidad local demandada)
CUARTO. -Por medio de escrito fechado el 7 de marzo de 2025, la actora, solicita que se le faciliten los medios necesarios para prestar servicios a distancia en la modalidad de teletrabajo, puesto que entiende que ante la falta de oposición de la empresa le ha sido concedido. (documento nº5 de los aportados por el CONCELLO).
Por resolución de la ALCALDÍA DO CONCELLO DIRECCION000 de 10 de marzo de 2025 se le requirió a la trabajadora para que subsanase la falta de firma de la solicitud y aportase la documentación que justificase la situación familiar. Además, se le indica que, una vez subsanados los defectos observados, se le concederá la modificación de jornada solicitada de modo que prestará servicios de lunes a viernes en horario de 9.00 a 14.30 horas; teniendo 10 horas semanales para llevar a cabo la conciliación. Debiendo fijar por escrito las dos horas diarias de prestación a que tendrá derecho para conciliar su vida familiar, debiendo elegirla con carácter fijo de lunes a viernes.
En relación a la solicitud de teletrabajo se le deniega en la medida que su puesto de trabajo no es susceptible de prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, debiendo ser prestado lo servicios de forma presencial (documento nº5 de los aportados por el CONCELLO).
QUINTO. -Por medio de escrito fechado el 21 de marzo de 2025, Dña. Susana solicita que se le faciliten los medios necesarios para prestar servicios a distancia en la modalidad de teletrabajo.
Por resolución de la ALCALDÍA DEL CONCELLO DE DIRECCION000 de 27 de marzo de 2025 se resuelve otorgar a Dña. Susana, empleada municipal, archivera, condicionada al cumplimiento de las necesidades de servicio, la reducción de jornada en horario de 9.00 a 14.30 horas en una hora diaria, la cual deberá en este caso elegir la interesada, y fijar igualmente el horario presencial a desempeñar en la franja horaria de 7.00 a 9.00 horas de lunes a viernes, de 14.30 horas a 18.00 horas de lunes a jueves, así como entre las 14.30 horas y 15.30 horas los viernes, hasta completar las 37.5 horas semanales. La interesada deberá presentar en el plazo de diez días escrito en el que comunique el horario fijo dentro del margen señalado y correspondiente a la franja horaria en la que se presta servicio de modo presencial.
Se deniega a la interesada, nuevamente, el régimen de teletrabajo de conformidad con lo acordado en resolución de la alcaldía de 13 de junio de 2024(documento nº9 de los aportados por la actora).
QUINTO. -El 24 de abril de 2025 la ALCALDÍA DEL CONCELLO DE DIRECCION000 comunica a la Sra. Susana que desempeñará su jornada laboral en horario de 7.30 a 14.45 horas de lunes a viernes. Facilitando la conciliación familiar en el caso de que desease acogerse al horario flexible, se le da un plazo de 5 días hábiles para que presente horario flexible dentro del margen señalado en la resolución 2025-0313 (documento nº10 aportado por la entidad demandada).
SEXTO. -La actora presentó demanda frente al CONCELLO DE DIRECCION000 en materia de conciliación de la vida personal y familiar que dio lugar al procedimiento de PEF 272/2025 que se sigue ante el TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº1.
SÉPTIMO. -La CONCELLEIRA DELEGADA DE CULTURA en informe de 16 de junio de 2025 propone la adscripción provisional de Sra. Susana, archivera, a la biblioteca municipal por ser un servicio de prestación obligatoria, compatibilizando la Sra. Susana los dos servicios: archivo y biblioteca (se da por reproducido íntegramente el informe de 16 de junio de 2025).
Por resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025 se acuerda adscribir provisionalmente, hasta la aprobación definitiva de la RPT que se está elaborando, a Dña. Susana, archivera, titulada superior, personal laboral indefinido no fijo, a la Biblioteca Pública Municipal, para desempeñar el puesto de bibliotecaria, responsabilizándose de este servicio, con las funciones de apertura, cierre, catalogación, desarrollo de actividades, bajo la dirección de la Concejal delegada de Cultura, compatibilizando esta adscripción con el Archivo Municipal , atendiendo este en horario de mañana de 7.45 horas a 10.00, y de 13.30 a 15 horas, y de 10.00 a 13.30 horas en la Biblioteca, con respecto al horario de invierno; y de 7.45 a 9.30 en el archivo y de 9.30 a 14.00 horas en la Biblioteca durante la vigencia del horario de verano, sin alterar el horario que viene prestando, ni las retribuciones, ni la categoría profesional que ostenta en la actualidad, todo ello de conformidad con el artículo 81 del TREBEP, artículo 39.1 del TRET, y el 61.1 del RD 364/1995, de 10 de marzo, precitados. ( se da por reproducida la resolución en su integridad).
Se notifica a la trabajadora el 26 de junio de 2025 (EA).
El 3 de julio de 2025 se presenta recurso de reposición frente a la resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025, que es desestimada por resolución de la Alcaldía de 16 de julio de 2025 (se da por reproducida en su integridad la resolución desestimatoria), notificada a la actora el 24 de julio de 2025.
OCTAVO. -La actora presta servicios como archivera en el Archivo municipal situado en el edificio del Concello. El bibliotecario presta sus servicios a en la Biblioteca Municipal, a una distancia de 220 metros del Concello (EA).
NOVENO. -El 29 de septiembre de 2023 Dña. Susana solicita la adaptación de su jornada en cuanto a modalidad de prestación de servicio, solicitando que se le autorice a la realización de trabajo a distancia (teletrabajo) 1 día a la semana desde el 1 de octubre (documento nº12 aportado por la actora).
Por resolución de la ALCALDÍA de 13 de junio de 2024 se deniega la solicitud de teletrabajo formulada por la Sra. Susana (documento nº13 aportado por la actora)
DÉCIMO. -El puesto de bibliotecario estuvo ocupado desde el año 2003 al año 2023 al D. Eugenio, actual alcalde de DIRECCION000.
Desde el año 2023 el puesto de Bibliotecario es atendido por Dña. Mariana, auxiliar administrativa, puntualmente la Sra. Mariana es sustituida por otras auxiliares administrativas del CONCELLO (respuestas escritas del CONCELLO).
UNDÉCIMO. -En la RPT DEL CONCELLO DE DIRECCION000 consta un puesto de administrativo-bibliotecario como personal funcionario encuadrado dentro del área de cultura, las funciones encomendadas son las de encargado de biblioteca (BOP Coruña de 2 de julio de 2004).
En el cuadro de personal del CONCELLO DE DIRECCION000 para el año 2025 consta un puesto vacante de bibliotecario, personal funcionario ( C1-22), y un puesto de archivera ocupado por la actora como personal laboral ( documento nº 9 de los aportados por la actora)
DUODÉCIMO. -Por resolución de la Alcaldía del CONCELLO DE DIRECCION000 59/2014 de 13 de febrero de 2014 por la que se aprobó el cuadro de vacaciones de los trabajadores para el año 2024 y el cuadro de sustituciones. En el cuadro de sustituciones para el año 2014 se indicó que la demandante sería la persona que realizaría la sustitución de la persona que habitualmente realiza las funciones de biblioteca, Eugenio.
D. Eugenio tenía concedidas las vacaciones desde el 16 de noviembre al 1de diciembre y del 16 de diciembre al 5 de enero.
El 21 de febrero de 2014 el CONCELLO DE DIRECCION000 comunica a Dña. Susana que en virtud de la resolución 59/2014 le corresponde sustituir al encargado de la biblioteca municipal durante las ausencias de dicho funcionario (vacaciones y permisos retribuidos). Se le comunica también que la sustitución de la biblioteca supone que durante el periodo de sustitución, de forma puntual, la trabajadora demandante deberá adaptar su horario al horario de la biblioteca; de modo que de ser necesario deberá modificar su horario habitual para atender a las necesidades del servicio. La biblioteca municipal tiene horario partido desde el 16 de septiembre al 15 de junio, y horario en jornada continua de 15 de junio a 16 de septiembre.
La actora presento demanda contra la resolución de 21 de febrero de 2014 que dio lugar al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que dio lugar al procedimiento MGT 244/2014 que se siguió ante el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela. En dicha demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase nulo y/o injustificada la decisión de la empresa de fecha 21 de febrero de 2014 por la que se modificaba el horario y la distribución del tiempo de trabajo de la demandante.
Por sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela el 22 de octubre de 2014 se desestima la demanda presentada por Dña. Susana (se da por reproducida íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en el seno del procedimiento MGT 244/2014).
DÉCIMO TERCERO. -La actora realizó la sustitución del servicio de biblioteca durante las vacaciones del encargado de la misma los años 2012 y 2013 ( sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela el 22 de octubre de 2014).
DÉCIMO CUARTO. -La actora es miembro del comité de empresa desde el 24 de noviembre de 2023, tras la celebración de las elecciones sindicales el 24 de octubre de 2023.
La actora pertenece al sindicato UGT (acta elecciones y acta constitución comité empresa).
DÉCIMO QUINTO. -La actora se encuentra en situación de IT desde el 1 de julio de 2025 (hecho no controvertido).
La actora está siendo sustituida por D. Gines quien realiza funciones de atención de la biblioteca municipal y del Archivo (interrogatorio)
PRIMERO. -En el escrito de demanda se solicita que se declare nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la entidad demanda el día 16 de junio de 2025 puesto que entiende que dicha decisión empresarial no es más que una represalia del CONCELLO DEMANDADO FRENTE a la solicitud de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral establecida en el artículo 38.4 del ET que el CONCELLO ha venido denegando de forma sistemática.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la decisión adoptada por el CONCELLO DEMANDADA no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto se trata de una decisión adoptada por el Concello demandado dentro de la potestad autoorganizativa de la Administración local; además no supone en ningún caso una movilidad funcional en la medida que no se produce una alteración esencial de la relación laboral. El servicio de biblioteca es un servicio obligatorio en todos aquellos CONCELLOS con más de 5000 habitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 b) de la LBRL. Se trata de una adscripción provisional de la trabajadora que tiene como finalidad la de garantizar un servicio público exigido por ley. Un concello no puede cerrar la biblioteca municipal puesto que se trata de un servicio obligatorio impuesto por ley. En definitiva, la adscripción provisional de la trabajadora responde únicamente a necesidades organizativas y de servicio público, derivadas de la carencia de personal técnico de la biblioteca y de la imposibilidad de contratar a personal temporal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del ET y artículo 21 de la ley de Bases de Régimen local. La decisión de adscripción provisional de la trabajadora no supone ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que mantiene la misma categoría profesional, retribuciones y horarios de trabajo.
La actora ya fue adscrita con anterioridad a la biblioteca municipal en el año 2014 y que por sentencia del Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela
SEGUNDO. -La declaración de hechos probados resulta de la documental que obra en las actuaciones y la prueba testifical practicada en el acto de juicio.
TERCERO. -La entidad demandada sostiene que la adscripción de la actora a la biblioteca municipal no puede ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto que dicha cuestión ya fue resuelta por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela 22 de octubre de 2014 cuando por el CONCELLO se adscribió a la trabajadora demandante a la biblioteca. La actora solicitaba en su demandada que se declarase que dicha adscripción era una modificación sustancial de las condiciones laborales nulo o, subsidiariamente injustificada; siendo la demandada desestimada por el Juzgado por entender que no se trataba de una modificación sustancial de las condiciones laborales.
Es cierto que por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en su sentencia de 22 de octubre de 2014 por el que declara que la adscripción de la trabajadora demandante a la biblioteca municipal no debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales; pero dicha sentencia no resulta aplicable al supuesto de litigioso en la medida que la adscripción de la trabajadora a la biblioteca municipal tenía carácter temporal, se trataba de una sustitución puntual. En el año 2014 la trabajadora fue adscrita al servicio de biblioteca para sustituir puntualmente al bibliotecario, en vacaciones y en permisos retribuidos; de ahí que por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela se declarase que no se trataba de un supuesto de modificación sustancial de las condiciones laborales. En el supuesto de autos no se trata de una adscripción puntual de la trabajadora a la biblioteca municipal, si no que se trata de una adscripción con vocación de permanencia puesto que a pesar de que se indica que dicha adscripción durará hasta que se apruebe la RPT de CONCELLO se desconoce exactamente cuándo tendrá lugar dicha aprobación; máxime cuando la última RPT del CONCELLO DE DIRECCION000 fue publicada en el BOP de A Coruña en julio de 2004, hace más de 20 años.
El artículo 41 del ET dispone que La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movili-dad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de traba-jo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señala-dos para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo opta-do por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en es-te último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2020 en materia de modificación sustancial dispone que para la solución de la cuestión jurídica planteada, en primer lugar conviene tener presente, en lo que afecta a la comprensión del término modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que su naturaleza es la de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación. Así el TS señala, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2005 (RJ 2006, 3105) (rec. 2076/2005 ) que "... El art. 41 ET (RCL 2015, 1654) regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta («entre otras», indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (RJ 1995, 2905) [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (RJ 2001, 5112) [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipifica-das en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 (RJ 2001, 5112). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están".
Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 (RJ 2006, 3105), 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 (RJ 1995 , 2905) , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalan-do que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 (RJ 1998, 5703) -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 22/11/05 (RJ 2005, 10053) [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 (RJ 2003, 7308) [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».
Como recuerda la STS de 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5805), rec. 229/2014 , para valorar si una determinada modificación de las condiciones de trabajo tiene naturaleza sustancial, no ha de estarse solo al hecho de que pueda afectar a alguna de las materias relacionadas en el art. 41 ET , sino también a la "necesidad de que sea sustancial la modificación" ( SSTS de 3 de abril de 1995 (RJ 1995, 2905), rec. 2252/1994 y de 9 de abril de 2001 (RJ 2001, 5112), rec. 4166/2000 ), puesto que no puede acudirse simplemente a la lista que dicho precepto incorpora y que es ejemplificativa y no exhaustiva, de suerte que el mencionado listado no atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas.
En el mismo sentido, nuestra sentencia de 22 de junio de 2016 (RJ 2016, 2946), rec. 250/2015 , pone de manifiesto como el ordena-miento laboral- art. 5.c y 20 1 y 2 ET - atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo, "siempre que el cambio no haya de ser sustancial", porque forma parte del poder de dirección empresarial " un «ius variandi» o facultad de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral(así, STS 10/11/15 (RJ 2015, 5835) -rco 261/14-, asunto «Siemens »).
Como en esa misma sentencia se dice, el problema reside en establecer "cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores , y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial. Y en esa delimitación ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indetermina-do, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 (RJ 2003 , 7308) -rec. 122/02 -; 10/10/05 (RJ 2005 , 7877) -rec. 183/04 -; y 26/04/06 (RJ 2006 , 3105) -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que «acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 (RJ 2007, 3388) -rco 184/05 -; y 28/01/09 (RJ 2009, 664) -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 (RJ 2006, 5022) -rco 194/04 -; 26/04/06 -rec. 2076/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -; 08/11/11 (RJ 2012, 1234) -rcud 885/11 -; 22/07/13 (RJ 2013, 6586) -rco 106/12 -; y 22/01/14 (RJ 2014, 1275) -rco 89/13 .
Un archivero municipal gestiona el patrimonio documental de un Ayuntamiento, encargándose de reunir, organizar, conservar y difundir los documentos producidos por la administración local. Sus funciones principales incluyen la gestión técnica del archivo, la atención a investigadores y ciudadanos, la custodia de la documentación histórica, y la organización del archivo administrativo.
Un bibliotecario gestiona el centro, organiza y cataloga el fondo bibliográfico, y atiende directamente al usuario en préstamos y búsquedas de información. Además, fomenta la lectura mediante actividades culturales, gestiona el mantenimiento de la colección y utiliza herramientas digitales para la difusión.
Evidentemente la adscripción de la trabajadora demandante al servicio de biblioteca debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales en la medida que a la trabajadora demandante se le encomienda la realización de funciones que exceden de su categoría profesional.
CUARTO. - La actora sostiene que la decisión adoptada por el CONCELLO DEMANDADO por resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025 supone una modificación sustancial de las condiciones laborales nula puesto que el único motivo por el que la entidad demandada ha adoptado dicha decisión es el hecho de que la actora ha ejercitado en numerosas ocasiones el derecho a conciliar su vida laboral, familiar y personal; siendo denegada de forma sistemática por el CONCELLO DEMANDADO. Dicha decisión empresarial supone una discriminación por razón de género de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la CE y lo dispuesto en el artículo 39 del mismo texto legal .
Atendiendo a la jurisprudencia consolidada en materia de vulneración de derecho fundamentales, corresponde al trabajador acreditar un indicio de la vulneración del derecho fundamental y a la entidad demandada le corresponde acreditar los motivos y razones del despido.
En supuesto de autos consta acreditada que la trabajadora en febrero de 2025 solicita que se permita prestar servicios de forma flexible (solo en horario fijo de 9.00 a 14.00 horas), además solicita que se le permita prestar servicios en régimen de teletrabajo durante dos días a la semana, todo ello en aras de poder ejercer su derecho a la vida familiar, personal y laboral. Vive en DIRECCION001, es madre de tres hijos y su marido presta servicios como fisioterapeuta en horario de mañana como trabajador por cuenta ajena y en horario de tarde en el régimen del RETA. Consta acreditado también que el CONCELLO acepta la flexibilización horaria propuesta por la trabajadora pero deniega la prestación de servicios en régimen de teletrabajo; modalidad de prestación de servicios que ya había sido denegada en el año 2024. Consta también acreditado que la actora presentó demanda frente a la denegación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo que dio lugar al PEF 272/2025 que se sigue ante este TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº1. A fecha de celebración del acto de juicio (17 de noviembre de 2025) el PEF 272/2025 estaba pendiente de sentencia, tras haberse celebrado el acto de la vista. En definitiva, consta acreditado por la actora el principio de prueba de vulneración de derecho fundamental, en la medida que la actora ha ejercitado a solicitado diversas concreciones horarias y la prestación del servicios a distancia (teletrabajo) para poder conciliar la vida familiar, personal y laboral; acudiendo a los Tribunales para hacer valer sus derechos ante la negativa del CONCELLO.
Acreditado el principio de vulneración de derecho fundamental, corresponde a la entidad demandada acreditar cuál es el motivo que justifica su decisión empresarial.
Lo cierto es que el CONCELLO DEMANDADO no acredita los motivos que le han llevado a dictar la resolución de 16 de junio de 2025 por la que se adscribe a la trabajadora demandante a la BIBLIOTECA MUNICIPAL. La resolución de la Alcaldía impugnada se fundamenta en un informe de la CONCELLERÍA DE CULTURA que entiende que se puede adscribir a la trabajadora demandante a la biblioteca municipal puesto que la auxiliar administrativa adscrita a la biblioteca se encuentra prestando otros servicios en la CASA DO CONCELLO.
Resulta que la plaza de bibliotecario, funcionario C1, estuvo ocupada desde el año 2003 hasta el año 2023 por el D. Eugenio, actual Alcalde del CONCELLO DE DIRECCION000.
Desde que D. Eugenio deja su puesto como bibliotecario para asumir el cargo de Alcalde del CONCELLO demandado se adscribe a la biblioteca a una administrativa del CONCELLO. Según el informe de la CONCELLERÍA DE CULTURA, esa administrativa realiza otras funciones en la CASA DEL CONCELLO; no se indica cuál es el área o el servicio al que se ha adscrito en el año 2025 a la auxiliar administrativa responsable de la biblioteca municipal. No se ha aportado documentación alguna que acredite que se deja sin efecto la adscripción de la auxiliar administrativa a la biblioteca y la adscripción a un nuevo servicio.
En definitiva, el CONCELLO DEMANDADO no ha acreditado las causas organizativas alegadas por la entidad demandada para justificar la adscripción de la actora a la biblioteca municipal.
En definitiva, el único motivo que justifica la decisión del CONCELLO DEMANDADO para acordar la adscripción temporal es la de impedir que la trabajadora pueda prestar servicios en régimen de teletrabajo puesto que el puesto de bibliotecaria se caracteriza por ser un puesto de atención al público; funciones que evidentemente no pueden ser prestadas en régimen de trabajo a distancia.
QUINTO. - El artículo 138.7 de la LRJS dispone que la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
El artículo 182 de la LRJS dispone que 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Y el artículo 183 de la LRJS establece que 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
Atendiendo a la regulación contendida en los preceptos transcritos, al haber declarado la nulidad de la decisión empresarial adoptada por resolución de 16 de junio de 2025, procede condenar a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales vigentes con anterioridad, esto es a que proceda a dejar sin efecto la adscripción de a trabajadora a la biblioteca municipal.
A continuación procede dar respuesta a la solicitud indemnizatoria formulada por entender que la decisión extintiva vulnera. El demandante solicita que se condene a la entidad demandada al abono de una indemnización de 30.000 euros.
La trabajadora sostiene que la decisión adoptada no es más que una represalia por las numerosas solicitudes formuladas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar y que han sido sistemáticamente rechazada por el CONCELLO DEMANDADO.
En la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se fija la doctrina jurisprudencial actual, señalando que " Las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):
a) " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la in-fracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados;
c) " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... " ( art. 177.3 LRJS ) y que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS ).
El artículo 8.12 de la LISOS dispone son infracciones muy graves que las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
El artículo 40.1.c de la LISOS establece la cuantía de las sanciones las muy graves con multa, en su grado mínimo, de c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
En cuanto a la aplicación supletoria de la LISOS para la fijación de la indemnización para los casos de vulneración de derecho fundamental procede traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Galicia el 9 de octubre de 2019 :
Probada la violación de derechos fundamentales ( vulneración por la Xunta de Galicia de la denominada garantía de indemnidad,) debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d LRJS en relación con el art. 183 del mismo texto procesal).
Y en relación con el quantum indemnizatorio, la Sala IV del TS señala que puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.
La sentencia del Juzgado de lo Social fundamenta su decisión de acoger la indemnización reclamada tras dar por sentado que estamos ante un despido que se adopta como represalia, considerando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en la vertiente de garantía de indemnidad, lo cual constituye cosa juzgada positiva o prejudicial, sin que quepa valorar aquí de nuevo dichas argumentaciones sobre la nulidad del despido del actor. Por lo tanto, es algo definitivo y firme que la decisión extintiva aparece adoptada respecto del actor obedeciendo a lesión de un derecho fundamental, tal como correctamente ha apreciado la Magistrada de instancia.
Y en cuanto a la decisión de acudir a la LISOS nos parece también correcta, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, dado que la misma actúa como parámetro orientador, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.
Lo declarado por esta Sala al examinará el despido del actor pone de relieve que estamos ante una conducta empresarial grave: aparece como represalia por haber ejercido un derecho. En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece lógica. Además, el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave " las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".
Atendiendo a la doctrina judicial existente en materia de vulneración de derechos fundamentales corresponde al juez a quo determinar el quantum indemnizatorio valorando las circunstancias concurrentes en cada caso, pudiendo acudir a la aplicación analógica de la LISOS si lo considera oportuno. Consta acreditado que la medida adoptada por el CONCELLO no ha tenido apenas efectos, puesto que se le notificó a la trabajadora el día 26 de junio de 2025 ( jueves) y ésta inició un proceso de IT el 1 de julio de 2025 ( martes), esto es, apenas dos días laborables. Además, no es cierto que por el CONCELLO se hubiese denegado sistemáticamente el derecho de la trabajadora a la conciliación de la vida familiar y laboral; puesto que el CONCELLO accedió a la solicitud formulada por la actora en enero del año 2025 de prestar servicios en horario de 7.45 a 14.45 horas de lunes a viernes. Posteriormente en febrero de 2025 solicitó la posibilidad de realizar un horario flexible, siendo el horario fijo de 9.00 a 14.00 horas; y solicitando la prestación de servicios preferentemente en horario de 7.45 a 14.45 horas. Si bien la actora solicita que se le permita prestar servicios en régimen de teletrabajo dos días a la semana. El CONCELLO accede a la flexibilidad horaria solicitada por la trabajadora, si bien deniega el régimen de teletrabajo como ya se lo había denegado en el año 2024 por entender que el puesto de trabajo de archivera no es susceptible de ser prestado a distancia. Esta cuestión está siendo dilucidada ante esta SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE DIRECCION001, concretamente en la plaza 1.
De modo que valorando las circunstancias concurrentes, especialmente atendiendo a que la modificación acordada por el CONCELLO a penas ha tenido eficacia alguna, ni tampoco a afectado a la vida laboral, personal y laboral de la trabajadora, procede fijar la indemnización en SEISCIENTOS EUROS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Susana frente al CONCELLO DIRECCION000.
Que debo declarar nula la modificación sustancial acordada por la empresa de adscribir a la Sra. Susana a la biblioteca municipal y, en consecuencia, debo condenar a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales anteriores a la modificación acordada por resolución de la ALCALDÍA DEL CONCELLO DIRECCION000 de 16 de junio de 2025.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono de la indemnización de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingre-sado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Dña. Susana presenta el 20 de agosto de 2025 demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo por convenientes solicita que se dicte sentencia por la que se anulen y se dejen sin efecto la resoluciones de Alcaldía de fecha 16 de junio de 2025 de adscripción provisional, hasta la aprobación definitiva de la RPT que se está elaborando, de la actora a la Biblioteca Pública Municipal y de 16 de julio de 2025 por la que acuerda desestimar el recurso de reposición de 16 de junio de 2025, y declare la nulidad de la modificación sustancial operada condenando a la demandada a reponerme en mis anteriores condiciones laborales y al abono de una indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales por importe de 30.001 euros; y subsidiariamente, se declare injustificada la modificación sustancial operada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenando a la empresa a reponerme en mis anteriores condiciones laborales, así como al abono de daños y perjuicios que la decisión empresarial me ha ocasionado, cuyo importe asciende a 30.001 euros.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto 23 de septiembre de 2025, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración de la vista que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 15 de diciembre de 2025 a las 12.30 horas.
TERCERO. -Abierto el acto, la actora se ratificó en la demanda, solicitando su íntegra estimación, la entidad demandada se oponen a la demanda de conformidad con las alegaciones que constan en las actuaciones.
En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO. -En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en esta Plaza.
PRIMERO. -Dña. Susana mayor de edad, con DNI- NUM000, presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE DIRECCION000, con antigüedad de 1 de febrero de 2005, con la categoría profesional de archivera, como personal laboral fijo desde el 1 de enero de 2025, percibiendo un salario bruto mensual de 2961,44 euros (nombramiento como personal laboral fijo y nóminas).
La actora prestaba servicios en horario de 7.45 horas a 15 horas de lunes a viernes.
SEGUNDO. -El 22 de enero de 2025 Dña. Susana presenta escrito solicitando flexibilidad horaria par la conciliación de la vida familiar y laboral de 7.30 a 14.45 horas a partir del 3 de febrero de 2025 (documento nº2 aportado por el CONCELLO).
Por resolución de la ALCALDIA DEL CONCELLO DE DIRECCION000 de 11 de febrero de 2025 se accede a la solicitud formulada por la Sra. Susana de prestar servicio en horario de 7.30 a 14.45 horas de lunes a viernes (documental nº3 aportados por la entidad local demandada).
TERCERO. -El 14 de febrero de 2025 Dña. Susana presenta nuevo escrito en el que solicita acogerse a la flexibilidad horario por conciliación de la vida familiar y laboral, al ser madre de hijos menores de edad, una parte fija de 9.00 a 14.00 horas y una parte flexible de 7.00 a 9.00 y de 14.00 a 16.30 horas de lunes a viernes. Con horario de preferencia aproximado de 7.45 horas a 14.45 horas.
Además, solicita prestar servicios dos días a la semana en régimen de teletrabajo (documento nº4 de los aportados por la entidad local demandada)
CUARTO. -Por medio de escrito fechado el 7 de marzo de 2025, la actora, solicita que se le faciliten los medios necesarios para prestar servicios a distancia en la modalidad de teletrabajo, puesto que entiende que ante la falta de oposición de la empresa le ha sido concedido. (documento nº5 de los aportados por el CONCELLO).
Por resolución de la ALCALDÍA DO CONCELLO DIRECCION000 de 10 de marzo de 2025 se le requirió a la trabajadora para que subsanase la falta de firma de la solicitud y aportase la documentación que justificase la situación familiar. Además, se le indica que, una vez subsanados los defectos observados, se le concederá la modificación de jornada solicitada de modo que prestará servicios de lunes a viernes en horario de 9.00 a 14.30 horas; teniendo 10 horas semanales para llevar a cabo la conciliación. Debiendo fijar por escrito las dos horas diarias de prestación a que tendrá derecho para conciliar su vida familiar, debiendo elegirla con carácter fijo de lunes a viernes.
En relación a la solicitud de teletrabajo se le deniega en la medida que su puesto de trabajo no es susceptible de prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, debiendo ser prestado lo servicios de forma presencial (documento nº5 de los aportados por el CONCELLO).
QUINTO. -Por medio de escrito fechado el 21 de marzo de 2025, Dña. Susana solicita que se le faciliten los medios necesarios para prestar servicios a distancia en la modalidad de teletrabajo.
Por resolución de la ALCALDÍA DEL CONCELLO DE DIRECCION000 de 27 de marzo de 2025 se resuelve otorgar a Dña. Susana, empleada municipal, archivera, condicionada al cumplimiento de las necesidades de servicio, la reducción de jornada en horario de 9.00 a 14.30 horas en una hora diaria, la cual deberá en este caso elegir la interesada, y fijar igualmente el horario presencial a desempeñar en la franja horaria de 7.00 a 9.00 horas de lunes a viernes, de 14.30 horas a 18.00 horas de lunes a jueves, así como entre las 14.30 horas y 15.30 horas los viernes, hasta completar las 37.5 horas semanales. La interesada deberá presentar en el plazo de diez días escrito en el que comunique el horario fijo dentro del margen señalado y correspondiente a la franja horaria en la que se presta servicio de modo presencial.
Se deniega a la interesada, nuevamente, el régimen de teletrabajo de conformidad con lo acordado en resolución de la alcaldía de 13 de junio de 2024(documento nº9 de los aportados por la actora).
QUINTO. -El 24 de abril de 2025 la ALCALDÍA DEL CONCELLO DE DIRECCION000 comunica a la Sra. Susana que desempeñará su jornada laboral en horario de 7.30 a 14.45 horas de lunes a viernes. Facilitando la conciliación familiar en el caso de que desease acogerse al horario flexible, se le da un plazo de 5 días hábiles para que presente horario flexible dentro del margen señalado en la resolución 2025-0313 (documento nº10 aportado por la entidad demandada).
SEXTO. -La actora presentó demanda frente al CONCELLO DE DIRECCION000 en materia de conciliación de la vida personal y familiar que dio lugar al procedimiento de PEF 272/2025 que se sigue ante el TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº1.
SÉPTIMO. -La CONCELLEIRA DELEGADA DE CULTURA en informe de 16 de junio de 2025 propone la adscripción provisional de Sra. Susana, archivera, a la biblioteca municipal por ser un servicio de prestación obligatoria, compatibilizando la Sra. Susana los dos servicios: archivo y biblioteca (se da por reproducido íntegramente el informe de 16 de junio de 2025).
Por resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025 se acuerda adscribir provisionalmente, hasta la aprobación definitiva de la RPT que se está elaborando, a Dña. Susana, archivera, titulada superior, personal laboral indefinido no fijo, a la Biblioteca Pública Municipal, para desempeñar el puesto de bibliotecaria, responsabilizándose de este servicio, con las funciones de apertura, cierre, catalogación, desarrollo de actividades, bajo la dirección de la Concejal delegada de Cultura, compatibilizando esta adscripción con el Archivo Municipal , atendiendo este en horario de mañana de 7.45 horas a 10.00, y de 13.30 a 15 horas, y de 10.00 a 13.30 horas en la Biblioteca, con respecto al horario de invierno; y de 7.45 a 9.30 en el archivo y de 9.30 a 14.00 horas en la Biblioteca durante la vigencia del horario de verano, sin alterar el horario que viene prestando, ni las retribuciones, ni la categoría profesional que ostenta en la actualidad, todo ello de conformidad con el artículo 81 del TREBEP, artículo 39.1 del TRET, y el 61.1 del RD 364/1995, de 10 de marzo, precitados. ( se da por reproducida la resolución en su integridad).
Se notifica a la trabajadora el 26 de junio de 2025 (EA).
El 3 de julio de 2025 se presenta recurso de reposición frente a la resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025, que es desestimada por resolución de la Alcaldía de 16 de julio de 2025 (se da por reproducida en su integridad la resolución desestimatoria), notificada a la actora el 24 de julio de 2025.
OCTAVO. -La actora presta servicios como archivera en el Archivo municipal situado en el edificio del Concello. El bibliotecario presta sus servicios a en la Biblioteca Municipal, a una distancia de 220 metros del Concello (EA).
NOVENO. -El 29 de septiembre de 2023 Dña. Susana solicita la adaptación de su jornada en cuanto a modalidad de prestación de servicio, solicitando que se le autorice a la realización de trabajo a distancia (teletrabajo) 1 día a la semana desde el 1 de octubre (documento nº12 aportado por la actora).
Por resolución de la ALCALDÍA de 13 de junio de 2024 se deniega la solicitud de teletrabajo formulada por la Sra. Susana (documento nº13 aportado por la actora)
DÉCIMO. -El puesto de bibliotecario estuvo ocupado desde el año 2003 al año 2023 al D. Eugenio, actual alcalde de DIRECCION000.
Desde el año 2023 el puesto de Bibliotecario es atendido por Dña. Mariana, auxiliar administrativa, puntualmente la Sra. Mariana es sustituida por otras auxiliares administrativas del CONCELLO (respuestas escritas del CONCELLO).
UNDÉCIMO. -En la RPT DEL CONCELLO DE DIRECCION000 consta un puesto de administrativo-bibliotecario como personal funcionario encuadrado dentro del área de cultura, las funciones encomendadas son las de encargado de biblioteca (BOP Coruña de 2 de julio de 2004).
En el cuadro de personal del CONCELLO DE DIRECCION000 para el año 2025 consta un puesto vacante de bibliotecario, personal funcionario ( C1-22), y un puesto de archivera ocupado por la actora como personal laboral ( documento nº 9 de los aportados por la actora)
DUODÉCIMO. -Por resolución de la Alcaldía del CONCELLO DE DIRECCION000 59/2014 de 13 de febrero de 2014 por la que se aprobó el cuadro de vacaciones de los trabajadores para el año 2024 y el cuadro de sustituciones. En el cuadro de sustituciones para el año 2014 se indicó que la demandante sería la persona que realizaría la sustitución de la persona que habitualmente realiza las funciones de biblioteca, Eugenio.
D. Eugenio tenía concedidas las vacaciones desde el 16 de noviembre al 1de diciembre y del 16 de diciembre al 5 de enero.
El 21 de febrero de 2014 el CONCELLO DE DIRECCION000 comunica a Dña. Susana que en virtud de la resolución 59/2014 le corresponde sustituir al encargado de la biblioteca municipal durante las ausencias de dicho funcionario (vacaciones y permisos retribuidos). Se le comunica también que la sustitución de la biblioteca supone que durante el periodo de sustitución, de forma puntual, la trabajadora demandante deberá adaptar su horario al horario de la biblioteca; de modo que de ser necesario deberá modificar su horario habitual para atender a las necesidades del servicio. La biblioteca municipal tiene horario partido desde el 16 de septiembre al 15 de junio, y horario en jornada continua de 15 de junio a 16 de septiembre.
La actora presento demanda contra la resolución de 21 de febrero de 2014 que dio lugar al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que dio lugar al procedimiento MGT 244/2014 que se siguió ante el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela. En dicha demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase nulo y/o injustificada la decisión de la empresa de fecha 21 de febrero de 2014 por la que se modificaba el horario y la distribución del tiempo de trabajo de la demandante.
Por sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela el 22 de octubre de 2014 se desestima la demanda presentada por Dña. Susana (se da por reproducida íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en el seno del procedimiento MGT 244/2014).
DÉCIMO TERCERO. -La actora realizó la sustitución del servicio de biblioteca durante las vacaciones del encargado de la misma los años 2012 y 2013 ( sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela el 22 de octubre de 2014).
DÉCIMO CUARTO. -La actora es miembro del comité de empresa desde el 24 de noviembre de 2023, tras la celebración de las elecciones sindicales el 24 de octubre de 2023.
La actora pertenece al sindicato UGT (acta elecciones y acta constitución comité empresa).
DÉCIMO QUINTO. -La actora se encuentra en situación de IT desde el 1 de julio de 2025 (hecho no controvertido).
La actora está siendo sustituida por D. Gines quien realiza funciones de atención de la biblioteca municipal y del Archivo (interrogatorio)
PRIMERO. -En el escrito de demanda se solicita que se declare nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la entidad demanda el día 16 de junio de 2025 puesto que entiende que dicha decisión empresarial no es más que una represalia del CONCELLO DEMANDADO FRENTE a la solicitud de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral establecida en el artículo 38.4 del ET que el CONCELLO ha venido denegando de forma sistemática.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la decisión adoptada por el CONCELLO DEMANDADA no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto se trata de una decisión adoptada por el Concello demandado dentro de la potestad autoorganizativa de la Administración local; además no supone en ningún caso una movilidad funcional en la medida que no se produce una alteración esencial de la relación laboral. El servicio de biblioteca es un servicio obligatorio en todos aquellos CONCELLOS con más de 5000 habitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 b) de la LBRL. Se trata de una adscripción provisional de la trabajadora que tiene como finalidad la de garantizar un servicio público exigido por ley. Un concello no puede cerrar la biblioteca municipal puesto que se trata de un servicio obligatorio impuesto por ley. En definitiva, la adscripción provisional de la trabajadora responde únicamente a necesidades organizativas y de servicio público, derivadas de la carencia de personal técnico de la biblioteca y de la imposibilidad de contratar a personal temporal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del ET y artículo 21 de la ley de Bases de Régimen local. La decisión de adscripción provisional de la trabajadora no supone ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que mantiene la misma categoría profesional, retribuciones y horarios de trabajo.
La actora ya fue adscrita con anterioridad a la biblioteca municipal en el año 2014 y que por sentencia del Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela
SEGUNDO. -La declaración de hechos probados resulta de la documental que obra en las actuaciones y la prueba testifical practicada en el acto de juicio.
TERCERO. -La entidad demandada sostiene que la adscripción de la actora a la biblioteca municipal no puede ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto que dicha cuestión ya fue resuelta por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela 22 de octubre de 2014 cuando por el CONCELLO se adscribió a la trabajadora demandante a la biblioteca. La actora solicitaba en su demandada que se declarase que dicha adscripción era una modificación sustancial de las condiciones laborales nulo o, subsidiariamente injustificada; siendo la demandada desestimada por el Juzgado por entender que no se trataba de una modificación sustancial de las condiciones laborales.
Es cierto que por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en su sentencia de 22 de octubre de 2014 por el que declara que la adscripción de la trabajadora demandante a la biblioteca municipal no debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales; pero dicha sentencia no resulta aplicable al supuesto de litigioso en la medida que la adscripción de la trabajadora a la biblioteca municipal tenía carácter temporal, se trataba de una sustitución puntual. En el año 2014 la trabajadora fue adscrita al servicio de biblioteca para sustituir puntualmente al bibliotecario, en vacaciones y en permisos retribuidos; de ahí que por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela se declarase que no se trataba de un supuesto de modificación sustancial de las condiciones laborales. En el supuesto de autos no se trata de una adscripción puntual de la trabajadora a la biblioteca municipal, si no que se trata de una adscripción con vocación de permanencia puesto que a pesar de que se indica que dicha adscripción durará hasta que se apruebe la RPT de CONCELLO se desconoce exactamente cuándo tendrá lugar dicha aprobación; máxime cuando la última RPT del CONCELLO DE DIRECCION000 fue publicada en el BOP de A Coruña en julio de 2004, hace más de 20 años.
El artículo 41 del ET dispone que La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movili-dad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de traba-jo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señala-dos para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo opta-do por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en es-te último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2020 en materia de modificación sustancial dispone que para la solución de la cuestión jurídica planteada, en primer lugar conviene tener presente, en lo que afecta a la comprensión del término modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que su naturaleza es la de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación. Así el TS señala, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2005 (RJ 2006, 3105) (rec. 2076/2005 ) que "... El art. 41 ET (RCL 2015, 1654) regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta («entre otras», indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (RJ 1995, 2905) [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (RJ 2001, 5112) [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipifica-das en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 (RJ 2001, 5112). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están".
Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 (RJ 2006, 3105), 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 (RJ 1995 , 2905) , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalan-do que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 (RJ 1998, 5703) -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 22/11/05 (RJ 2005, 10053) [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 (RJ 2003, 7308) [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».
Como recuerda la STS de 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5805), rec. 229/2014 , para valorar si una determinada modificación de las condiciones de trabajo tiene naturaleza sustancial, no ha de estarse solo al hecho de que pueda afectar a alguna de las materias relacionadas en el art. 41 ET , sino también a la "necesidad de que sea sustancial la modificación" ( SSTS de 3 de abril de 1995 (RJ 1995, 2905), rec. 2252/1994 y de 9 de abril de 2001 (RJ 2001, 5112), rec. 4166/2000 ), puesto que no puede acudirse simplemente a la lista que dicho precepto incorpora y que es ejemplificativa y no exhaustiva, de suerte que el mencionado listado no atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas.
En el mismo sentido, nuestra sentencia de 22 de junio de 2016 (RJ 2016, 2946), rec. 250/2015 , pone de manifiesto como el ordena-miento laboral- art. 5.c y 20 1 y 2 ET - atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo, "siempre que el cambio no haya de ser sustancial", porque forma parte del poder de dirección empresarial " un «ius variandi» o facultad de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral(así, STS 10/11/15 (RJ 2015, 5835) -rco 261/14-, asunto «Siemens »).
Como en esa misma sentencia se dice, el problema reside en establecer "cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores , y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial. Y en esa delimitación ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indetermina-do, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 (RJ 2003 , 7308) -rec. 122/02 -; 10/10/05 (RJ 2005 , 7877) -rec. 183/04 -; y 26/04/06 (RJ 2006 , 3105) -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que «acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 (RJ 2007, 3388) -rco 184/05 -; y 28/01/09 (RJ 2009, 664) -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 (RJ 2006, 5022) -rco 194/04 -; 26/04/06 -rec. 2076/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -; 08/11/11 (RJ 2012, 1234) -rcud 885/11 -; 22/07/13 (RJ 2013, 6586) -rco 106/12 -; y 22/01/14 (RJ 2014, 1275) -rco 89/13 .
Un archivero municipal gestiona el patrimonio documental de un Ayuntamiento, encargándose de reunir, organizar, conservar y difundir los documentos producidos por la administración local. Sus funciones principales incluyen la gestión técnica del archivo, la atención a investigadores y ciudadanos, la custodia de la documentación histórica, y la organización del archivo administrativo.
Un bibliotecario gestiona el centro, organiza y cataloga el fondo bibliográfico, y atiende directamente al usuario en préstamos y búsquedas de información. Además, fomenta la lectura mediante actividades culturales, gestiona el mantenimiento de la colección y utiliza herramientas digitales para la difusión.
Evidentemente la adscripción de la trabajadora demandante al servicio de biblioteca debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales en la medida que a la trabajadora demandante se le encomienda la realización de funciones que exceden de su categoría profesional.
CUARTO. - La actora sostiene que la decisión adoptada por el CONCELLO DEMANDADO por resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025 supone una modificación sustancial de las condiciones laborales nula puesto que el único motivo por el que la entidad demandada ha adoptado dicha decisión es el hecho de que la actora ha ejercitado en numerosas ocasiones el derecho a conciliar su vida laboral, familiar y personal; siendo denegada de forma sistemática por el CONCELLO DEMANDADO. Dicha decisión empresarial supone una discriminación por razón de género de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la CE y lo dispuesto en el artículo 39 del mismo texto legal .
Atendiendo a la jurisprudencia consolidada en materia de vulneración de derecho fundamentales, corresponde al trabajador acreditar un indicio de la vulneración del derecho fundamental y a la entidad demandada le corresponde acreditar los motivos y razones del despido.
En supuesto de autos consta acreditada que la trabajadora en febrero de 2025 solicita que se permita prestar servicios de forma flexible (solo en horario fijo de 9.00 a 14.00 horas), además solicita que se le permita prestar servicios en régimen de teletrabajo durante dos días a la semana, todo ello en aras de poder ejercer su derecho a la vida familiar, personal y laboral. Vive en DIRECCION001, es madre de tres hijos y su marido presta servicios como fisioterapeuta en horario de mañana como trabajador por cuenta ajena y en horario de tarde en el régimen del RETA. Consta acreditado también que el CONCELLO acepta la flexibilización horaria propuesta por la trabajadora pero deniega la prestación de servicios en régimen de teletrabajo; modalidad de prestación de servicios que ya había sido denegada en el año 2024. Consta también acreditado que la actora presentó demanda frente a la denegación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo que dio lugar al PEF 272/2025 que se sigue ante este TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº1. A fecha de celebración del acto de juicio (17 de noviembre de 2025) el PEF 272/2025 estaba pendiente de sentencia, tras haberse celebrado el acto de la vista. En definitiva, consta acreditado por la actora el principio de prueba de vulneración de derecho fundamental, en la medida que la actora ha ejercitado a solicitado diversas concreciones horarias y la prestación del servicios a distancia (teletrabajo) para poder conciliar la vida familiar, personal y laboral; acudiendo a los Tribunales para hacer valer sus derechos ante la negativa del CONCELLO.
Acreditado el principio de vulneración de derecho fundamental, corresponde a la entidad demandada acreditar cuál es el motivo que justifica su decisión empresarial.
Lo cierto es que el CONCELLO DEMANDADO no acredita los motivos que le han llevado a dictar la resolución de 16 de junio de 2025 por la que se adscribe a la trabajadora demandante a la BIBLIOTECA MUNICIPAL. La resolución de la Alcaldía impugnada se fundamenta en un informe de la CONCELLERÍA DE CULTURA que entiende que se puede adscribir a la trabajadora demandante a la biblioteca municipal puesto que la auxiliar administrativa adscrita a la biblioteca se encuentra prestando otros servicios en la CASA DO CONCELLO.
Resulta que la plaza de bibliotecario, funcionario C1, estuvo ocupada desde el año 2003 hasta el año 2023 por el D. Eugenio, actual Alcalde del CONCELLO DE DIRECCION000.
Desde que D. Eugenio deja su puesto como bibliotecario para asumir el cargo de Alcalde del CONCELLO demandado se adscribe a la biblioteca a una administrativa del CONCELLO. Según el informe de la CONCELLERÍA DE CULTURA, esa administrativa realiza otras funciones en la CASA DEL CONCELLO; no se indica cuál es el área o el servicio al que se ha adscrito en el año 2025 a la auxiliar administrativa responsable de la biblioteca municipal. No se ha aportado documentación alguna que acredite que se deja sin efecto la adscripción de la auxiliar administrativa a la biblioteca y la adscripción a un nuevo servicio.
En definitiva, el CONCELLO DEMANDADO no ha acreditado las causas organizativas alegadas por la entidad demandada para justificar la adscripción de la actora a la biblioteca municipal.
En definitiva, el único motivo que justifica la decisión del CONCELLO DEMANDADO para acordar la adscripción temporal es la de impedir que la trabajadora pueda prestar servicios en régimen de teletrabajo puesto que el puesto de bibliotecaria se caracteriza por ser un puesto de atención al público; funciones que evidentemente no pueden ser prestadas en régimen de trabajo a distancia.
QUINTO. - El artículo 138.7 de la LRJS dispone que la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
El artículo 182 de la LRJS dispone que 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Y el artículo 183 de la LRJS establece que 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
Atendiendo a la regulación contendida en los preceptos transcritos, al haber declarado la nulidad de la decisión empresarial adoptada por resolución de 16 de junio de 2025, procede condenar a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales vigentes con anterioridad, esto es a que proceda a dejar sin efecto la adscripción de a trabajadora a la biblioteca municipal.
A continuación procede dar respuesta a la solicitud indemnizatoria formulada por entender que la decisión extintiva vulnera. El demandante solicita que se condene a la entidad demandada al abono de una indemnización de 30.000 euros.
La trabajadora sostiene que la decisión adoptada no es más que una represalia por las numerosas solicitudes formuladas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar y que han sido sistemáticamente rechazada por el CONCELLO DEMANDADO.
En la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se fija la doctrina jurisprudencial actual, señalando que " Las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):
a) " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la in-fracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados;
c) " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... " ( art. 177.3 LRJS ) y que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS ).
El artículo 8.12 de la LISOS dispone son infracciones muy graves que las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
El artículo 40.1.c de la LISOS establece la cuantía de las sanciones las muy graves con multa, en su grado mínimo, de c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
En cuanto a la aplicación supletoria de la LISOS para la fijación de la indemnización para los casos de vulneración de derecho fundamental procede traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Galicia el 9 de octubre de 2019 :
Probada la violación de derechos fundamentales ( vulneración por la Xunta de Galicia de la denominada garantía de indemnidad,) debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d LRJS en relación con el art. 183 del mismo texto procesal).
Y en relación con el quantum indemnizatorio, la Sala IV del TS señala que puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.
La sentencia del Juzgado de lo Social fundamenta su decisión de acoger la indemnización reclamada tras dar por sentado que estamos ante un despido que se adopta como represalia, considerando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en la vertiente de garantía de indemnidad, lo cual constituye cosa juzgada positiva o prejudicial, sin que quepa valorar aquí de nuevo dichas argumentaciones sobre la nulidad del despido del actor. Por lo tanto, es algo definitivo y firme que la decisión extintiva aparece adoptada respecto del actor obedeciendo a lesión de un derecho fundamental, tal como correctamente ha apreciado la Magistrada de instancia.
Y en cuanto a la decisión de acudir a la LISOS nos parece también correcta, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, dado que la misma actúa como parámetro orientador, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.
Lo declarado por esta Sala al examinará el despido del actor pone de relieve que estamos ante una conducta empresarial grave: aparece como represalia por haber ejercido un derecho. En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece lógica. Además, el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave " las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".
Atendiendo a la doctrina judicial existente en materia de vulneración de derechos fundamentales corresponde al juez a quo determinar el quantum indemnizatorio valorando las circunstancias concurrentes en cada caso, pudiendo acudir a la aplicación analógica de la LISOS si lo considera oportuno. Consta acreditado que la medida adoptada por el CONCELLO no ha tenido apenas efectos, puesto que se le notificó a la trabajadora el día 26 de junio de 2025 ( jueves) y ésta inició un proceso de IT el 1 de julio de 2025 ( martes), esto es, apenas dos días laborables. Además, no es cierto que por el CONCELLO se hubiese denegado sistemáticamente el derecho de la trabajadora a la conciliación de la vida familiar y laboral; puesto que el CONCELLO accedió a la solicitud formulada por la actora en enero del año 2025 de prestar servicios en horario de 7.45 a 14.45 horas de lunes a viernes. Posteriormente en febrero de 2025 solicitó la posibilidad de realizar un horario flexible, siendo el horario fijo de 9.00 a 14.00 horas; y solicitando la prestación de servicios preferentemente en horario de 7.45 a 14.45 horas. Si bien la actora solicita que se le permita prestar servicios en régimen de teletrabajo dos días a la semana. El CONCELLO accede a la flexibilidad horaria solicitada por la trabajadora, si bien deniega el régimen de teletrabajo como ya se lo había denegado en el año 2024 por entender que el puesto de trabajo de archivera no es susceptible de ser prestado a distancia. Esta cuestión está siendo dilucidada ante esta SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE DIRECCION001, concretamente en la plaza 1.
De modo que valorando las circunstancias concurrentes, especialmente atendiendo a que la modificación acordada por el CONCELLO a penas ha tenido eficacia alguna, ni tampoco a afectado a la vida laboral, personal y laboral de la trabajadora, procede fijar la indemnización en SEISCIENTOS EUROS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Susana frente al CONCELLO DIRECCION000.
Que debo declarar nula la modificación sustancial acordada por la empresa de adscribir a la Sra. Susana a la biblioteca municipal y, en consecuencia, debo condenar a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales anteriores a la modificación acordada por resolución de la ALCALDÍA DEL CONCELLO DIRECCION000 de 16 de junio de 2025.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono de la indemnización de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingre-sado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -Dña. Susana mayor de edad, con DNI- NUM000, presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE DIRECCION000, con antigüedad de 1 de febrero de 2005, con la categoría profesional de archivera, como personal laboral fijo desde el 1 de enero de 2025, percibiendo un salario bruto mensual de 2961,44 euros (nombramiento como personal laboral fijo y nóminas).
La actora prestaba servicios en horario de 7.45 horas a 15 horas de lunes a viernes.
SEGUNDO. -El 22 de enero de 2025 Dña. Susana presenta escrito solicitando flexibilidad horaria par la conciliación de la vida familiar y laboral de 7.30 a 14.45 horas a partir del 3 de febrero de 2025 (documento nº2 aportado por el CONCELLO).
Por resolución de la ALCALDIA DEL CONCELLO DE DIRECCION000 de 11 de febrero de 2025 se accede a la solicitud formulada por la Sra. Susana de prestar servicio en horario de 7.30 a 14.45 horas de lunes a viernes (documental nº3 aportados por la entidad local demandada).
TERCERO. -El 14 de febrero de 2025 Dña. Susana presenta nuevo escrito en el que solicita acogerse a la flexibilidad horario por conciliación de la vida familiar y laboral, al ser madre de hijos menores de edad, una parte fija de 9.00 a 14.00 horas y una parte flexible de 7.00 a 9.00 y de 14.00 a 16.30 horas de lunes a viernes. Con horario de preferencia aproximado de 7.45 horas a 14.45 horas.
Además, solicita prestar servicios dos días a la semana en régimen de teletrabajo (documento nº4 de los aportados por la entidad local demandada)
CUARTO. -Por medio de escrito fechado el 7 de marzo de 2025, la actora, solicita que se le faciliten los medios necesarios para prestar servicios a distancia en la modalidad de teletrabajo, puesto que entiende que ante la falta de oposición de la empresa le ha sido concedido. (documento nº5 de los aportados por el CONCELLO).
Por resolución de la ALCALDÍA DO CONCELLO DIRECCION000 de 10 de marzo de 2025 se le requirió a la trabajadora para que subsanase la falta de firma de la solicitud y aportase la documentación que justificase la situación familiar. Además, se le indica que, una vez subsanados los defectos observados, se le concederá la modificación de jornada solicitada de modo que prestará servicios de lunes a viernes en horario de 9.00 a 14.30 horas; teniendo 10 horas semanales para llevar a cabo la conciliación. Debiendo fijar por escrito las dos horas diarias de prestación a que tendrá derecho para conciliar su vida familiar, debiendo elegirla con carácter fijo de lunes a viernes.
En relación a la solicitud de teletrabajo se le deniega en la medida que su puesto de trabajo no es susceptible de prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, debiendo ser prestado lo servicios de forma presencial (documento nº5 de los aportados por el CONCELLO).
QUINTO. -Por medio de escrito fechado el 21 de marzo de 2025, Dña. Susana solicita que se le faciliten los medios necesarios para prestar servicios a distancia en la modalidad de teletrabajo.
Por resolución de la ALCALDÍA DEL CONCELLO DE DIRECCION000 de 27 de marzo de 2025 se resuelve otorgar a Dña. Susana, empleada municipal, archivera, condicionada al cumplimiento de las necesidades de servicio, la reducción de jornada en horario de 9.00 a 14.30 horas en una hora diaria, la cual deberá en este caso elegir la interesada, y fijar igualmente el horario presencial a desempeñar en la franja horaria de 7.00 a 9.00 horas de lunes a viernes, de 14.30 horas a 18.00 horas de lunes a jueves, así como entre las 14.30 horas y 15.30 horas los viernes, hasta completar las 37.5 horas semanales. La interesada deberá presentar en el plazo de diez días escrito en el que comunique el horario fijo dentro del margen señalado y correspondiente a la franja horaria en la que se presta servicio de modo presencial.
Se deniega a la interesada, nuevamente, el régimen de teletrabajo de conformidad con lo acordado en resolución de la alcaldía de 13 de junio de 2024(documento nº9 de los aportados por la actora).
QUINTO. -El 24 de abril de 2025 la ALCALDÍA DEL CONCELLO DE DIRECCION000 comunica a la Sra. Susana que desempeñará su jornada laboral en horario de 7.30 a 14.45 horas de lunes a viernes. Facilitando la conciliación familiar en el caso de que desease acogerse al horario flexible, se le da un plazo de 5 días hábiles para que presente horario flexible dentro del margen señalado en la resolución 2025-0313 (documento nº10 aportado por la entidad demandada).
SEXTO. -La actora presentó demanda frente al CONCELLO DE DIRECCION000 en materia de conciliación de la vida personal y familiar que dio lugar al procedimiento de PEF 272/2025 que se sigue ante el TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº1.
SÉPTIMO. -La CONCELLEIRA DELEGADA DE CULTURA en informe de 16 de junio de 2025 propone la adscripción provisional de Sra. Susana, archivera, a la biblioteca municipal por ser un servicio de prestación obligatoria, compatibilizando la Sra. Susana los dos servicios: archivo y biblioteca (se da por reproducido íntegramente el informe de 16 de junio de 2025).
Por resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025 se acuerda adscribir provisionalmente, hasta la aprobación definitiva de la RPT que se está elaborando, a Dña. Susana, archivera, titulada superior, personal laboral indefinido no fijo, a la Biblioteca Pública Municipal, para desempeñar el puesto de bibliotecaria, responsabilizándose de este servicio, con las funciones de apertura, cierre, catalogación, desarrollo de actividades, bajo la dirección de la Concejal delegada de Cultura, compatibilizando esta adscripción con el Archivo Municipal , atendiendo este en horario de mañana de 7.45 horas a 10.00, y de 13.30 a 15 horas, y de 10.00 a 13.30 horas en la Biblioteca, con respecto al horario de invierno; y de 7.45 a 9.30 en el archivo y de 9.30 a 14.00 horas en la Biblioteca durante la vigencia del horario de verano, sin alterar el horario que viene prestando, ni las retribuciones, ni la categoría profesional que ostenta en la actualidad, todo ello de conformidad con el artículo 81 del TREBEP, artículo 39.1 del TRET, y el 61.1 del RD 364/1995, de 10 de marzo, precitados. ( se da por reproducida la resolución en su integridad).
Se notifica a la trabajadora el 26 de junio de 2025 (EA).
El 3 de julio de 2025 se presenta recurso de reposición frente a la resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025, que es desestimada por resolución de la Alcaldía de 16 de julio de 2025 (se da por reproducida en su integridad la resolución desestimatoria), notificada a la actora el 24 de julio de 2025.
OCTAVO. -La actora presta servicios como archivera en el Archivo municipal situado en el edificio del Concello. El bibliotecario presta sus servicios a en la Biblioteca Municipal, a una distancia de 220 metros del Concello (EA).
NOVENO. -El 29 de septiembre de 2023 Dña. Susana solicita la adaptación de su jornada en cuanto a modalidad de prestación de servicio, solicitando que se le autorice a la realización de trabajo a distancia (teletrabajo) 1 día a la semana desde el 1 de octubre (documento nº12 aportado por la actora).
Por resolución de la ALCALDÍA de 13 de junio de 2024 se deniega la solicitud de teletrabajo formulada por la Sra. Susana (documento nº13 aportado por la actora)
DÉCIMO. -El puesto de bibliotecario estuvo ocupado desde el año 2003 al año 2023 al D. Eugenio, actual alcalde de DIRECCION000.
Desde el año 2023 el puesto de Bibliotecario es atendido por Dña. Mariana, auxiliar administrativa, puntualmente la Sra. Mariana es sustituida por otras auxiliares administrativas del CONCELLO (respuestas escritas del CONCELLO).
UNDÉCIMO. -En la RPT DEL CONCELLO DE DIRECCION000 consta un puesto de administrativo-bibliotecario como personal funcionario encuadrado dentro del área de cultura, las funciones encomendadas son las de encargado de biblioteca (BOP Coruña de 2 de julio de 2004).
En el cuadro de personal del CONCELLO DE DIRECCION000 para el año 2025 consta un puesto vacante de bibliotecario, personal funcionario ( C1-22), y un puesto de archivera ocupado por la actora como personal laboral ( documento nº 9 de los aportados por la actora)
DUODÉCIMO. -Por resolución de la Alcaldía del CONCELLO DE DIRECCION000 59/2014 de 13 de febrero de 2014 por la que se aprobó el cuadro de vacaciones de los trabajadores para el año 2024 y el cuadro de sustituciones. En el cuadro de sustituciones para el año 2014 se indicó que la demandante sería la persona que realizaría la sustitución de la persona que habitualmente realiza las funciones de biblioteca, Eugenio.
D. Eugenio tenía concedidas las vacaciones desde el 16 de noviembre al 1de diciembre y del 16 de diciembre al 5 de enero.
El 21 de febrero de 2014 el CONCELLO DE DIRECCION000 comunica a Dña. Susana que en virtud de la resolución 59/2014 le corresponde sustituir al encargado de la biblioteca municipal durante las ausencias de dicho funcionario (vacaciones y permisos retribuidos). Se le comunica también que la sustitución de la biblioteca supone que durante el periodo de sustitución, de forma puntual, la trabajadora demandante deberá adaptar su horario al horario de la biblioteca; de modo que de ser necesario deberá modificar su horario habitual para atender a las necesidades del servicio. La biblioteca municipal tiene horario partido desde el 16 de septiembre al 15 de junio, y horario en jornada continua de 15 de junio a 16 de septiembre.
La actora presento demanda contra la resolución de 21 de febrero de 2014 que dio lugar al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que dio lugar al procedimiento MGT 244/2014 que se siguió ante el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela. En dicha demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase nulo y/o injustificada la decisión de la empresa de fecha 21 de febrero de 2014 por la que se modificaba el horario y la distribución del tiempo de trabajo de la demandante.
Por sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela el 22 de octubre de 2014 se desestima la demanda presentada por Dña. Susana (se da por reproducida íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en el seno del procedimiento MGT 244/2014).
DÉCIMO TERCERO. -La actora realizó la sustitución del servicio de biblioteca durante las vacaciones del encargado de la misma los años 2012 y 2013 ( sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela el 22 de octubre de 2014).
DÉCIMO CUARTO. -La actora es miembro del comité de empresa desde el 24 de noviembre de 2023, tras la celebración de las elecciones sindicales el 24 de octubre de 2023.
La actora pertenece al sindicato UGT (acta elecciones y acta constitución comité empresa).
DÉCIMO QUINTO. -La actora se encuentra en situación de IT desde el 1 de julio de 2025 (hecho no controvertido).
La actora está siendo sustituida por D. Gines quien realiza funciones de atención de la biblioteca municipal y del Archivo (interrogatorio)
PRIMERO. -En el escrito de demanda se solicita que se declare nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la entidad demanda el día 16 de junio de 2025 puesto que entiende que dicha decisión empresarial no es más que una represalia del CONCELLO DEMANDADO FRENTE a la solicitud de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral establecida en el artículo 38.4 del ET que el CONCELLO ha venido denegando de forma sistemática.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la decisión adoptada por el CONCELLO DEMANDADA no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto se trata de una decisión adoptada por el Concello demandado dentro de la potestad autoorganizativa de la Administración local; además no supone en ningún caso una movilidad funcional en la medida que no se produce una alteración esencial de la relación laboral. El servicio de biblioteca es un servicio obligatorio en todos aquellos CONCELLOS con más de 5000 habitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 b) de la LBRL. Se trata de una adscripción provisional de la trabajadora que tiene como finalidad la de garantizar un servicio público exigido por ley. Un concello no puede cerrar la biblioteca municipal puesto que se trata de un servicio obligatorio impuesto por ley. En definitiva, la adscripción provisional de la trabajadora responde únicamente a necesidades organizativas y de servicio público, derivadas de la carencia de personal técnico de la biblioteca y de la imposibilidad de contratar a personal temporal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del ET y artículo 21 de la ley de Bases de Régimen local. La decisión de adscripción provisional de la trabajadora no supone ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que mantiene la misma categoría profesional, retribuciones y horarios de trabajo.
La actora ya fue adscrita con anterioridad a la biblioteca municipal en el año 2014 y que por sentencia del Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela
SEGUNDO. -La declaración de hechos probados resulta de la documental que obra en las actuaciones y la prueba testifical practicada en el acto de juicio.
TERCERO. -La entidad demandada sostiene que la adscripción de la actora a la biblioteca municipal no puede ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto que dicha cuestión ya fue resuelta por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela 22 de octubre de 2014 cuando por el CONCELLO se adscribió a la trabajadora demandante a la biblioteca. La actora solicitaba en su demandada que se declarase que dicha adscripción era una modificación sustancial de las condiciones laborales nulo o, subsidiariamente injustificada; siendo la demandada desestimada por el Juzgado por entender que no se trataba de una modificación sustancial de las condiciones laborales.
Es cierto que por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en su sentencia de 22 de octubre de 2014 por el que declara que la adscripción de la trabajadora demandante a la biblioteca municipal no debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales; pero dicha sentencia no resulta aplicable al supuesto de litigioso en la medida que la adscripción de la trabajadora a la biblioteca municipal tenía carácter temporal, se trataba de una sustitución puntual. En el año 2014 la trabajadora fue adscrita al servicio de biblioteca para sustituir puntualmente al bibliotecario, en vacaciones y en permisos retribuidos; de ahí que por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela se declarase que no se trataba de un supuesto de modificación sustancial de las condiciones laborales. En el supuesto de autos no se trata de una adscripción puntual de la trabajadora a la biblioteca municipal, si no que se trata de una adscripción con vocación de permanencia puesto que a pesar de que se indica que dicha adscripción durará hasta que se apruebe la RPT de CONCELLO se desconoce exactamente cuándo tendrá lugar dicha aprobación; máxime cuando la última RPT del CONCELLO DE DIRECCION000 fue publicada en el BOP de A Coruña en julio de 2004, hace más de 20 años.
El artículo 41 del ET dispone que La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movili-dad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de traba-jo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señala-dos para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo opta-do por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en es-te último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2020 en materia de modificación sustancial dispone que para la solución de la cuestión jurídica planteada, en primer lugar conviene tener presente, en lo que afecta a la comprensión del término modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que su naturaleza es la de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación. Así el TS señala, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2005 (RJ 2006, 3105) (rec. 2076/2005 ) que "... El art. 41 ET (RCL 2015, 1654) regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta («entre otras», indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (RJ 1995, 2905) [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (RJ 2001, 5112) [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipifica-das en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 (RJ 2001, 5112). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están".
Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 (RJ 2006, 3105), 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 (RJ 1995 , 2905) , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalan-do que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 (RJ 1998, 5703) -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 22/11/05 (RJ 2005, 10053) [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 (RJ 2003, 7308) [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».
Como recuerda la STS de 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5805), rec. 229/2014 , para valorar si una determinada modificación de las condiciones de trabajo tiene naturaleza sustancial, no ha de estarse solo al hecho de que pueda afectar a alguna de las materias relacionadas en el art. 41 ET , sino también a la "necesidad de que sea sustancial la modificación" ( SSTS de 3 de abril de 1995 (RJ 1995, 2905), rec. 2252/1994 y de 9 de abril de 2001 (RJ 2001, 5112), rec. 4166/2000 ), puesto que no puede acudirse simplemente a la lista que dicho precepto incorpora y que es ejemplificativa y no exhaustiva, de suerte que el mencionado listado no atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas.
En el mismo sentido, nuestra sentencia de 22 de junio de 2016 (RJ 2016, 2946), rec. 250/2015 , pone de manifiesto como el ordena-miento laboral- art. 5.c y 20 1 y 2 ET - atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo, "siempre que el cambio no haya de ser sustancial", porque forma parte del poder de dirección empresarial " un «ius variandi» o facultad de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral(así, STS 10/11/15 (RJ 2015, 5835) -rco 261/14-, asunto «Siemens »).
Como en esa misma sentencia se dice, el problema reside en establecer "cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores , y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial. Y en esa delimitación ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indetermina-do, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 (RJ 2003 , 7308) -rec. 122/02 -; 10/10/05 (RJ 2005 , 7877) -rec. 183/04 -; y 26/04/06 (RJ 2006 , 3105) -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que «acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 (RJ 2007, 3388) -rco 184/05 -; y 28/01/09 (RJ 2009, 664) -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 (RJ 2006, 5022) -rco 194/04 -; 26/04/06 -rec. 2076/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -; 08/11/11 (RJ 2012, 1234) -rcud 885/11 -; 22/07/13 (RJ 2013, 6586) -rco 106/12 -; y 22/01/14 (RJ 2014, 1275) -rco 89/13 .
Un archivero municipal gestiona el patrimonio documental de un Ayuntamiento, encargándose de reunir, organizar, conservar y difundir los documentos producidos por la administración local. Sus funciones principales incluyen la gestión técnica del archivo, la atención a investigadores y ciudadanos, la custodia de la documentación histórica, y la organización del archivo administrativo.
Un bibliotecario gestiona el centro, organiza y cataloga el fondo bibliográfico, y atiende directamente al usuario en préstamos y búsquedas de información. Además, fomenta la lectura mediante actividades culturales, gestiona el mantenimiento de la colección y utiliza herramientas digitales para la difusión.
Evidentemente la adscripción de la trabajadora demandante al servicio de biblioteca debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales en la medida que a la trabajadora demandante se le encomienda la realización de funciones que exceden de su categoría profesional.
CUARTO. - La actora sostiene que la decisión adoptada por el CONCELLO DEMANDADO por resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025 supone una modificación sustancial de las condiciones laborales nula puesto que el único motivo por el que la entidad demandada ha adoptado dicha decisión es el hecho de que la actora ha ejercitado en numerosas ocasiones el derecho a conciliar su vida laboral, familiar y personal; siendo denegada de forma sistemática por el CONCELLO DEMANDADO. Dicha decisión empresarial supone una discriminación por razón de género de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la CE y lo dispuesto en el artículo 39 del mismo texto legal .
Atendiendo a la jurisprudencia consolidada en materia de vulneración de derecho fundamentales, corresponde al trabajador acreditar un indicio de la vulneración del derecho fundamental y a la entidad demandada le corresponde acreditar los motivos y razones del despido.
En supuesto de autos consta acreditada que la trabajadora en febrero de 2025 solicita que se permita prestar servicios de forma flexible (solo en horario fijo de 9.00 a 14.00 horas), además solicita que se le permita prestar servicios en régimen de teletrabajo durante dos días a la semana, todo ello en aras de poder ejercer su derecho a la vida familiar, personal y laboral. Vive en DIRECCION001, es madre de tres hijos y su marido presta servicios como fisioterapeuta en horario de mañana como trabajador por cuenta ajena y en horario de tarde en el régimen del RETA. Consta acreditado también que el CONCELLO acepta la flexibilización horaria propuesta por la trabajadora pero deniega la prestación de servicios en régimen de teletrabajo; modalidad de prestación de servicios que ya había sido denegada en el año 2024. Consta también acreditado que la actora presentó demanda frente a la denegación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo que dio lugar al PEF 272/2025 que se sigue ante este TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº1. A fecha de celebración del acto de juicio (17 de noviembre de 2025) el PEF 272/2025 estaba pendiente de sentencia, tras haberse celebrado el acto de la vista. En definitiva, consta acreditado por la actora el principio de prueba de vulneración de derecho fundamental, en la medida que la actora ha ejercitado a solicitado diversas concreciones horarias y la prestación del servicios a distancia (teletrabajo) para poder conciliar la vida familiar, personal y laboral; acudiendo a los Tribunales para hacer valer sus derechos ante la negativa del CONCELLO.
Acreditado el principio de vulneración de derecho fundamental, corresponde a la entidad demandada acreditar cuál es el motivo que justifica su decisión empresarial.
Lo cierto es que el CONCELLO DEMANDADO no acredita los motivos que le han llevado a dictar la resolución de 16 de junio de 2025 por la que se adscribe a la trabajadora demandante a la BIBLIOTECA MUNICIPAL. La resolución de la Alcaldía impugnada se fundamenta en un informe de la CONCELLERÍA DE CULTURA que entiende que se puede adscribir a la trabajadora demandante a la biblioteca municipal puesto que la auxiliar administrativa adscrita a la biblioteca se encuentra prestando otros servicios en la CASA DO CONCELLO.
Resulta que la plaza de bibliotecario, funcionario C1, estuvo ocupada desde el año 2003 hasta el año 2023 por el D. Eugenio, actual Alcalde del CONCELLO DE DIRECCION000.
Desde que D. Eugenio deja su puesto como bibliotecario para asumir el cargo de Alcalde del CONCELLO demandado se adscribe a la biblioteca a una administrativa del CONCELLO. Según el informe de la CONCELLERÍA DE CULTURA, esa administrativa realiza otras funciones en la CASA DEL CONCELLO; no se indica cuál es el área o el servicio al que se ha adscrito en el año 2025 a la auxiliar administrativa responsable de la biblioteca municipal. No se ha aportado documentación alguna que acredite que se deja sin efecto la adscripción de la auxiliar administrativa a la biblioteca y la adscripción a un nuevo servicio.
En definitiva, el CONCELLO DEMANDADO no ha acreditado las causas organizativas alegadas por la entidad demandada para justificar la adscripción de la actora a la biblioteca municipal.
En definitiva, el único motivo que justifica la decisión del CONCELLO DEMANDADO para acordar la adscripción temporal es la de impedir que la trabajadora pueda prestar servicios en régimen de teletrabajo puesto que el puesto de bibliotecaria se caracteriza por ser un puesto de atención al público; funciones que evidentemente no pueden ser prestadas en régimen de trabajo a distancia.
QUINTO. - El artículo 138.7 de la LRJS dispone que la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
El artículo 182 de la LRJS dispone que 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Y el artículo 183 de la LRJS establece que 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
Atendiendo a la regulación contendida en los preceptos transcritos, al haber declarado la nulidad de la decisión empresarial adoptada por resolución de 16 de junio de 2025, procede condenar a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales vigentes con anterioridad, esto es a que proceda a dejar sin efecto la adscripción de a trabajadora a la biblioteca municipal.
A continuación procede dar respuesta a la solicitud indemnizatoria formulada por entender que la decisión extintiva vulnera. El demandante solicita que se condene a la entidad demandada al abono de una indemnización de 30.000 euros.
La trabajadora sostiene que la decisión adoptada no es más que una represalia por las numerosas solicitudes formuladas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar y que han sido sistemáticamente rechazada por el CONCELLO DEMANDADO.
En la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se fija la doctrina jurisprudencial actual, señalando que " Las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):
a) " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la in-fracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados;
c) " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... " ( art. 177.3 LRJS ) y que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS ).
El artículo 8.12 de la LISOS dispone son infracciones muy graves que las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
El artículo 40.1.c de la LISOS establece la cuantía de las sanciones las muy graves con multa, en su grado mínimo, de c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
En cuanto a la aplicación supletoria de la LISOS para la fijación de la indemnización para los casos de vulneración de derecho fundamental procede traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Galicia el 9 de octubre de 2019 :
Probada la violación de derechos fundamentales ( vulneración por la Xunta de Galicia de la denominada garantía de indemnidad,) debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d LRJS en relación con el art. 183 del mismo texto procesal).
Y en relación con el quantum indemnizatorio, la Sala IV del TS señala que puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.
La sentencia del Juzgado de lo Social fundamenta su decisión de acoger la indemnización reclamada tras dar por sentado que estamos ante un despido que se adopta como represalia, considerando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en la vertiente de garantía de indemnidad, lo cual constituye cosa juzgada positiva o prejudicial, sin que quepa valorar aquí de nuevo dichas argumentaciones sobre la nulidad del despido del actor. Por lo tanto, es algo definitivo y firme que la decisión extintiva aparece adoptada respecto del actor obedeciendo a lesión de un derecho fundamental, tal como correctamente ha apreciado la Magistrada de instancia.
Y en cuanto a la decisión de acudir a la LISOS nos parece también correcta, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, dado que la misma actúa como parámetro orientador, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.
Lo declarado por esta Sala al examinará el despido del actor pone de relieve que estamos ante una conducta empresarial grave: aparece como represalia por haber ejercido un derecho. En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece lógica. Además, el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave " las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".
Atendiendo a la doctrina judicial existente en materia de vulneración de derechos fundamentales corresponde al juez a quo determinar el quantum indemnizatorio valorando las circunstancias concurrentes en cada caso, pudiendo acudir a la aplicación analógica de la LISOS si lo considera oportuno. Consta acreditado que la medida adoptada por el CONCELLO no ha tenido apenas efectos, puesto que se le notificó a la trabajadora el día 26 de junio de 2025 ( jueves) y ésta inició un proceso de IT el 1 de julio de 2025 ( martes), esto es, apenas dos días laborables. Además, no es cierto que por el CONCELLO se hubiese denegado sistemáticamente el derecho de la trabajadora a la conciliación de la vida familiar y laboral; puesto que el CONCELLO accedió a la solicitud formulada por la actora en enero del año 2025 de prestar servicios en horario de 7.45 a 14.45 horas de lunes a viernes. Posteriormente en febrero de 2025 solicitó la posibilidad de realizar un horario flexible, siendo el horario fijo de 9.00 a 14.00 horas; y solicitando la prestación de servicios preferentemente en horario de 7.45 a 14.45 horas. Si bien la actora solicita que se le permita prestar servicios en régimen de teletrabajo dos días a la semana. El CONCELLO accede a la flexibilidad horaria solicitada por la trabajadora, si bien deniega el régimen de teletrabajo como ya se lo había denegado en el año 2024 por entender que el puesto de trabajo de archivera no es susceptible de ser prestado a distancia. Esta cuestión está siendo dilucidada ante esta SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE DIRECCION001, concretamente en la plaza 1.
De modo que valorando las circunstancias concurrentes, especialmente atendiendo a que la modificación acordada por el CONCELLO a penas ha tenido eficacia alguna, ni tampoco a afectado a la vida laboral, personal y laboral de la trabajadora, procede fijar la indemnización en SEISCIENTOS EUROS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Susana frente al CONCELLO DIRECCION000.
Que debo declarar nula la modificación sustancial acordada por la empresa de adscribir a la Sra. Susana a la biblioteca municipal y, en consecuencia, debo condenar a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales anteriores a la modificación acordada por resolución de la ALCALDÍA DEL CONCELLO DIRECCION000 de 16 de junio de 2025.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono de la indemnización de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingre-sado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -En el escrito de demanda se solicita que se declare nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la entidad demanda el día 16 de junio de 2025 puesto que entiende que dicha decisión empresarial no es más que una represalia del CONCELLO DEMANDADO FRENTE a la solicitud de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral establecida en el artículo 38.4 del ET que el CONCELLO ha venido denegando de forma sistemática.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la decisión adoptada por el CONCELLO DEMANDADA no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto se trata de una decisión adoptada por el Concello demandado dentro de la potestad autoorganizativa de la Administración local; además no supone en ningún caso una movilidad funcional en la medida que no se produce una alteración esencial de la relación laboral. El servicio de biblioteca es un servicio obligatorio en todos aquellos CONCELLOS con más de 5000 habitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 b) de la LBRL. Se trata de una adscripción provisional de la trabajadora que tiene como finalidad la de garantizar un servicio público exigido por ley. Un concello no puede cerrar la biblioteca municipal puesto que se trata de un servicio obligatorio impuesto por ley. En definitiva, la adscripción provisional de la trabajadora responde únicamente a necesidades organizativas y de servicio público, derivadas de la carencia de personal técnico de la biblioteca y de la imposibilidad de contratar a personal temporal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del ET y artículo 21 de la ley de Bases de Régimen local. La decisión de adscripción provisional de la trabajadora no supone ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que mantiene la misma categoría profesional, retribuciones y horarios de trabajo.
La actora ya fue adscrita con anterioridad a la biblioteca municipal en el año 2014 y que por sentencia del Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela
SEGUNDO. -La declaración de hechos probados resulta de la documental que obra en las actuaciones y la prueba testifical practicada en el acto de juicio.
TERCERO. -La entidad demandada sostiene que la adscripción de la actora a la biblioteca municipal no puede ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto que dicha cuestión ya fue resuelta por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela 22 de octubre de 2014 cuando por el CONCELLO se adscribió a la trabajadora demandante a la biblioteca. La actora solicitaba en su demandada que se declarase que dicha adscripción era una modificación sustancial de las condiciones laborales nulo o, subsidiariamente injustificada; siendo la demandada desestimada por el Juzgado por entender que no se trataba de una modificación sustancial de las condiciones laborales.
Es cierto que por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en su sentencia de 22 de octubre de 2014 por el que declara que la adscripción de la trabajadora demandante a la biblioteca municipal no debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales; pero dicha sentencia no resulta aplicable al supuesto de litigioso en la medida que la adscripción de la trabajadora a la biblioteca municipal tenía carácter temporal, se trataba de una sustitución puntual. En el año 2014 la trabajadora fue adscrita al servicio de biblioteca para sustituir puntualmente al bibliotecario, en vacaciones y en permisos retribuidos; de ahí que por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela se declarase que no se trataba de un supuesto de modificación sustancial de las condiciones laborales. En el supuesto de autos no se trata de una adscripción puntual de la trabajadora a la biblioteca municipal, si no que se trata de una adscripción con vocación de permanencia puesto que a pesar de que se indica que dicha adscripción durará hasta que se apruebe la RPT de CONCELLO se desconoce exactamente cuándo tendrá lugar dicha aprobación; máxime cuando la última RPT del CONCELLO DE DIRECCION000 fue publicada en el BOP de A Coruña en julio de 2004, hace más de 20 años.
El artículo 41 del ET dispone que La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movili-dad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de traba-jo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señala-dos para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo opta-do por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en es-te último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2020 en materia de modificación sustancial dispone que para la solución de la cuestión jurídica planteada, en primer lugar conviene tener presente, en lo que afecta a la comprensión del término modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que su naturaleza es la de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación. Así el TS señala, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2005 (RJ 2006, 3105) (rec. 2076/2005 ) que "... El art. 41 ET (RCL 2015, 1654) regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta («entre otras», indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (RJ 1995, 2905) [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (RJ 2001, 5112) [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipifica-das en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 (RJ 2001, 5112). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están".
Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 (RJ 2006, 3105), 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 (RJ 1995 , 2905) , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalan-do que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 (RJ 1998, 5703) -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 22/11/05 (RJ 2005, 10053) [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 (RJ 2003, 7308) [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».
Como recuerda la STS de 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5805), rec. 229/2014 , para valorar si una determinada modificación de las condiciones de trabajo tiene naturaleza sustancial, no ha de estarse solo al hecho de que pueda afectar a alguna de las materias relacionadas en el art. 41 ET , sino también a la "necesidad de que sea sustancial la modificación" ( SSTS de 3 de abril de 1995 (RJ 1995, 2905), rec. 2252/1994 y de 9 de abril de 2001 (RJ 2001, 5112), rec. 4166/2000 ), puesto que no puede acudirse simplemente a la lista que dicho precepto incorpora y que es ejemplificativa y no exhaustiva, de suerte que el mencionado listado no atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas.
En el mismo sentido, nuestra sentencia de 22 de junio de 2016 (RJ 2016, 2946), rec. 250/2015 , pone de manifiesto como el ordena-miento laboral- art. 5.c y 20 1 y 2 ET - atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo, "siempre que el cambio no haya de ser sustancial", porque forma parte del poder de dirección empresarial " un «ius variandi» o facultad de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral(así, STS 10/11/15 (RJ 2015, 5835) -rco 261/14-, asunto «Siemens »).
Como en esa misma sentencia se dice, el problema reside en establecer "cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores , y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial. Y en esa delimitación ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indetermina-do, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 (RJ 2003 , 7308) -rec. 122/02 -; 10/10/05 (RJ 2005 , 7877) -rec. 183/04 -; y 26/04/06 (RJ 2006 , 3105) -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que «acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 (RJ 2007, 3388) -rco 184/05 -; y 28/01/09 (RJ 2009, 664) -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 (RJ 2006, 5022) -rco 194/04 -; 26/04/06 -rec. 2076/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -; 08/11/11 (RJ 2012, 1234) -rcud 885/11 -; 22/07/13 (RJ 2013, 6586) -rco 106/12 -; y 22/01/14 (RJ 2014, 1275) -rco 89/13 .
Un archivero municipal gestiona el patrimonio documental de un Ayuntamiento, encargándose de reunir, organizar, conservar y difundir los documentos producidos por la administración local. Sus funciones principales incluyen la gestión técnica del archivo, la atención a investigadores y ciudadanos, la custodia de la documentación histórica, y la organización del archivo administrativo.
Un bibliotecario gestiona el centro, organiza y cataloga el fondo bibliográfico, y atiende directamente al usuario en préstamos y búsquedas de información. Además, fomenta la lectura mediante actividades culturales, gestiona el mantenimiento de la colección y utiliza herramientas digitales para la difusión.
Evidentemente la adscripción de la trabajadora demandante al servicio de biblioteca debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales en la medida que a la trabajadora demandante se le encomienda la realización de funciones que exceden de su categoría profesional.
CUARTO. - La actora sostiene que la decisión adoptada por el CONCELLO DEMANDADO por resolución de la Alcaldía de 16 de junio de 2025 supone una modificación sustancial de las condiciones laborales nula puesto que el único motivo por el que la entidad demandada ha adoptado dicha decisión es el hecho de que la actora ha ejercitado en numerosas ocasiones el derecho a conciliar su vida laboral, familiar y personal; siendo denegada de forma sistemática por el CONCELLO DEMANDADO. Dicha decisión empresarial supone una discriminación por razón de género de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la CE y lo dispuesto en el artículo 39 del mismo texto legal .
Atendiendo a la jurisprudencia consolidada en materia de vulneración de derecho fundamentales, corresponde al trabajador acreditar un indicio de la vulneración del derecho fundamental y a la entidad demandada le corresponde acreditar los motivos y razones del despido.
En supuesto de autos consta acreditada que la trabajadora en febrero de 2025 solicita que se permita prestar servicios de forma flexible (solo en horario fijo de 9.00 a 14.00 horas), además solicita que se le permita prestar servicios en régimen de teletrabajo durante dos días a la semana, todo ello en aras de poder ejercer su derecho a la vida familiar, personal y laboral. Vive en DIRECCION001, es madre de tres hijos y su marido presta servicios como fisioterapeuta en horario de mañana como trabajador por cuenta ajena y en horario de tarde en el régimen del RETA. Consta acreditado también que el CONCELLO acepta la flexibilización horaria propuesta por la trabajadora pero deniega la prestación de servicios en régimen de teletrabajo; modalidad de prestación de servicios que ya había sido denegada en el año 2024. Consta también acreditado que la actora presentó demanda frente a la denegación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo que dio lugar al PEF 272/2025 que se sigue ante este TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº1. A fecha de celebración del acto de juicio (17 de noviembre de 2025) el PEF 272/2025 estaba pendiente de sentencia, tras haberse celebrado el acto de la vista. En definitiva, consta acreditado por la actora el principio de prueba de vulneración de derecho fundamental, en la medida que la actora ha ejercitado a solicitado diversas concreciones horarias y la prestación del servicios a distancia (teletrabajo) para poder conciliar la vida familiar, personal y laboral; acudiendo a los Tribunales para hacer valer sus derechos ante la negativa del CONCELLO.
Acreditado el principio de vulneración de derecho fundamental, corresponde a la entidad demandada acreditar cuál es el motivo que justifica su decisión empresarial.
Lo cierto es que el CONCELLO DEMANDADO no acredita los motivos que le han llevado a dictar la resolución de 16 de junio de 2025 por la que se adscribe a la trabajadora demandante a la BIBLIOTECA MUNICIPAL. La resolución de la Alcaldía impugnada se fundamenta en un informe de la CONCELLERÍA DE CULTURA que entiende que se puede adscribir a la trabajadora demandante a la biblioteca municipal puesto que la auxiliar administrativa adscrita a la biblioteca se encuentra prestando otros servicios en la CASA DO CONCELLO.
Resulta que la plaza de bibliotecario, funcionario C1, estuvo ocupada desde el año 2003 hasta el año 2023 por el D. Eugenio, actual Alcalde del CONCELLO DE DIRECCION000.
Desde que D. Eugenio deja su puesto como bibliotecario para asumir el cargo de Alcalde del CONCELLO demandado se adscribe a la biblioteca a una administrativa del CONCELLO. Según el informe de la CONCELLERÍA DE CULTURA, esa administrativa realiza otras funciones en la CASA DEL CONCELLO; no se indica cuál es el área o el servicio al que se ha adscrito en el año 2025 a la auxiliar administrativa responsable de la biblioteca municipal. No se ha aportado documentación alguna que acredite que se deja sin efecto la adscripción de la auxiliar administrativa a la biblioteca y la adscripción a un nuevo servicio.
En definitiva, el CONCELLO DEMANDADO no ha acreditado las causas organizativas alegadas por la entidad demandada para justificar la adscripción de la actora a la biblioteca municipal.
En definitiva, el único motivo que justifica la decisión del CONCELLO DEMANDADO para acordar la adscripción temporal es la de impedir que la trabajadora pueda prestar servicios en régimen de teletrabajo puesto que el puesto de bibliotecaria se caracteriza por ser un puesto de atención al público; funciones que evidentemente no pueden ser prestadas en régimen de trabajo a distancia.
QUINTO. - El artículo 138.7 de la LRJS dispone que la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
El artículo 182 de la LRJS dispone que 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Y el artículo 183 de la LRJS establece que 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
Atendiendo a la regulación contendida en los preceptos transcritos, al haber declarado la nulidad de la decisión empresarial adoptada por resolución de 16 de junio de 2025, procede condenar a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales vigentes con anterioridad, esto es a que proceda a dejar sin efecto la adscripción de a trabajadora a la biblioteca municipal.
A continuación procede dar respuesta a la solicitud indemnizatoria formulada por entender que la decisión extintiva vulnera. El demandante solicita que se condene a la entidad demandada al abono de una indemnización de 30.000 euros.
La trabajadora sostiene que la decisión adoptada no es más que una represalia por las numerosas solicitudes formuladas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar y que han sido sistemáticamente rechazada por el CONCELLO DEMANDADO.
En la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se fija la doctrina jurisprudencial actual, señalando que " Las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):
a) " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la in-fracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados;
c) " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... " ( art. 177.3 LRJS ) y que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS ).
El artículo 8.12 de la LISOS dispone son infracciones muy graves que las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
El artículo 40.1.c de la LISOS establece la cuantía de las sanciones las muy graves con multa, en su grado mínimo, de c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
En cuanto a la aplicación supletoria de la LISOS para la fijación de la indemnización para los casos de vulneración de derecho fundamental procede traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Galicia el 9 de octubre de 2019 :
Probada la violación de derechos fundamentales ( vulneración por la Xunta de Galicia de la denominada garantía de indemnidad,) debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d LRJS en relación con el art. 183 del mismo texto procesal).
Y en relación con el quantum indemnizatorio, la Sala IV del TS señala que puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.
La sentencia del Juzgado de lo Social fundamenta su decisión de acoger la indemnización reclamada tras dar por sentado que estamos ante un despido que se adopta como represalia, considerando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en la vertiente de garantía de indemnidad, lo cual constituye cosa juzgada positiva o prejudicial, sin que quepa valorar aquí de nuevo dichas argumentaciones sobre la nulidad del despido del actor. Por lo tanto, es algo definitivo y firme que la decisión extintiva aparece adoptada respecto del actor obedeciendo a lesión de un derecho fundamental, tal como correctamente ha apreciado la Magistrada de instancia.
Y en cuanto a la decisión de acudir a la LISOS nos parece también correcta, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, dado que la misma actúa como parámetro orientador, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.
Lo declarado por esta Sala al examinará el despido del actor pone de relieve que estamos ante una conducta empresarial grave: aparece como represalia por haber ejercido un derecho. En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece lógica. Además, el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave " las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".
Atendiendo a la doctrina judicial existente en materia de vulneración de derechos fundamentales corresponde al juez a quo determinar el quantum indemnizatorio valorando las circunstancias concurrentes en cada caso, pudiendo acudir a la aplicación analógica de la LISOS si lo considera oportuno. Consta acreditado que la medida adoptada por el CONCELLO no ha tenido apenas efectos, puesto que se le notificó a la trabajadora el día 26 de junio de 2025 ( jueves) y ésta inició un proceso de IT el 1 de julio de 2025 ( martes), esto es, apenas dos días laborables. Además, no es cierto que por el CONCELLO se hubiese denegado sistemáticamente el derecho de la trabajadora a la conciliación de la vida familiar y laboral; puesto que el CONCELLO accedió a la solicitud formulada por la actora en enero del año 2025 de prestar servicios en horario de 7.45 a 14.45 horas de lunes a viernes. Posteriormente en febrero de 2025 solicitó la posibilidad de realizar un horario flexible, siendo el horario fijo de 9.00 a 14.00 horas; y solicitando la prestación de servicios preferentemente en horario de 7.45 a 14.45 horas. Si bien la actora solicita que se le permita prestar servicios en régimen de teletrabajo dos días a la semana. El CONCELLO accede a la flexibilidad horaria solicitada por la trabajadora, si bien deniega el régimen de teletrabajo como ya se lo había denegado en el año 2024 por entender que el puesto de trabajo de archivera no es susceptible de ser prestado a distancia. Esta cuestión está siendo dilucidada ante esta SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE DIRECCION001, concretamente en la plaza 1.
De modo que valorando las circunstancias concurrentes, especialmente atendiendo a que la modificación acordada por el CONCELLO a penas ha tenido eficacia alguna, ni tampoco a afectado a la vida laboral, personal y laboral de la trabajadora, procede fijar la indemnización en SEISCIENTOS EUROS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Susana frente al CONCELLO DIRECCION000.
Que debo declarar nula la modificación sustancial acordada por la empresa de adscribir a la Sra. Susana a la biblioteca municipal y, en consecuencia, debo condenar a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales anteriores a la modificación acordada por resolución de la ALCALDÍA DEL CONCELLO DIRECCION000 de 16 de junio de 2025.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono de la indemnización de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingre-sado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Susana frente al CONCELLO DIRECCION000.
Que debo declarar nula la modificación sustancial acordada por la empresa de adscribir a la Sra. Susana a la biblioteca municipal y, en consecuencia, debo condenar a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales anteriores a la modificación acordada por resolución de la ALCALDÍA DEL CONCELLO DIRECCION000 de 16 de junio de 2025.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono de la indemnización de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingre-sado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.