Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 82/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Talavera de la Reina, Rec. 782/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 82/2026
Núm. Cendoj: 45165440032026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:795
Núm. Roj: STIS 795:2026
Encabezamiento
-
C/MERIDA 9
Equipo/usuario: 005
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Talavera de la Reina, a 10 de abril de 2026.
Vistos por la Ilustrísima Señora doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo, Plaza número 3, con sede en Talavera de la Reina, los presentes Autos instados por
En el caso de autos el actora invoca modificación sustancial de sus condiciones de trabajo solicitando su nulidad, en concreto, sostiene que tras la reclamación de cantidades salariales la empresa ha reaccionado frente a la legítima reclamación del trabajador con evidente desprecio de su derechos y le ha obligado a firmar una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sin darle por escrito dicha modificación, vulnerando el procedimiento legal establecido, y la empresa se niega a entregar al trabajador una copia de lo que le exigió firmar, con el propósito de impedir su impugnación, y obligándole a renunciar a sus derechos laborales. Entre las modificaciones sustanciales que impone la empresa está la reducción de la jornada semanal, que pasará ser de 40 horas semanales a 36 horas y media, con la consiguiente reducción del salario, y fraccionar los turnos de trabajo, imponiendo una hora de cese de la actividad laboral, aunque los trabajadores deberán permanecer en el centro de trabajo, supuestamente sin hacer nada, pues dada la distancia del centro de trabajo a la población ni siquiera podrán ausentarse de allí. Esta modificación, sostiene el actor, es una falsa reducción de la jornada laboral, pues solo persigue la reducción del salario, ya que las tareas del actor no se verán reducidas, y la empresa le exigirá que realice todo el trabajo, incluso en esa supuesta hora de interrupción de la jornada laboral, todo ello como represalia de la empresa por haber reclamado previamente las horas extraordinarias, nocturnas, horas festivas, domingos etc, y persigue vulnerar los derechos del trabajador, acosándole para que desista de su reclamación, incluso que cause baja voluntaria en la empresa. Igualmente se cambia la jornada, imponiendo ahora como día libre el domingo, con el fin exclusivo de reducir igualmente el salario, y no pagar los complementos de pago correspondientes a los festivos y domingos lo que supone, según sostiene la pretensión actora, una flagrante vulneración de los derechos constitucionales que asisten al actor, y concretamente del derecho a la indemnidad.
Frente a todo lo anterior la empresa se opone negando la existencia de ninguna reducción de jornada ni de modificación arbitraria de los días de descanso semanal, sino que fue el propio demandante quien así lo solicitó expresamente a lo que la empresa no tuvo inconveniente y lo que ocasiona, según ésta, la pérdida de ingresos por domingos y festivos no trabajados desde dicha modificación voluntaria. En apoyo de tales alegaciones la empresa aportó el registro electrónico de la jornada desde septiembre de 2024 a septiembre 2025 que le es entregado a cada trabajador con sus nóminas donde siguen constando jornadas de 40 horas semanales, así como por los testigos traídos a juicio por la demandada que corroboraron a fecha actual que la duración semanal de la jornada sigue siendo de 40 horas corroborando, igualmente, el cambio voluntario de los dos días de descanso semanales por parte del actor y sin que conste en autos el supuesto documento que se dice por el actor que la empresa le obligó a firmar el 8 de septiembre de 2025 para reducción de la jornada con efectos de 1 de octubre. Por otro lado, los documentos que la parte actora aportó extemporáneos el 27 de marzo de 2026, en especial el registro horario de enero 2026, pese a no haber sido admitidos por tal motivo, no hace sino corroborar lo anteriormente manifestado por la empresa y aportado por la parte a quien perjudica y que no es otra cosa distinta a la sostenida por la demandada, esto es, que la jornada semanal actualmente sigue siendo de 40 horas semanales y librando el actor domingos y lunes, sin que exista otra prueba que desvirtúe que los días de libranza desde octubre 2025 hayan sido impuestos por la empresa pues los testigos desvirtuaron tal manifestación y, por otro lado, no puede considerarse que dicha variación tenga la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que conduce a desestimar la demanda de autos.
TERCERO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191 de la LRJS y el art. 41.4 del ET contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Antecedentes
En el caso de autos el actora invoca modificación sustancial de sus condiciones de trabajo solicitando su nulidad, en concreto, sostiene que tras la reclamación de cantidades salariales la empresa ha reaccionado frente a la legítima reclamación del trabajador con evidente desprecio de su derechos y le ha obligado a firmar una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sin darle por escrito dicha modificación, vulnerando el procedimiento legal establecido, y la empresa se niega a entregar al trabajador una copia de lo que le exigió firmar, con el propósito de impedir su impugnación, y obligándole a renunciar a sus derechos laborales. Entre las modificaciones sustanciales que impone la empresa está la reducción de la jornada semanal, que pasará ser de 40 horas semanales a 36 horas y media, con la consiguiente reducción del salario, y fraccionar los turnos de trabajo, imponiendo una hora de cese de la actividad laboral, aunque los trabajadores deberán permanecer en el centro de trabajo, supuestamente sin hacer nada, pues dada la distancia del centro de trabajo a la población ni siquiera podrán ausentarse de allí. Esta modificación, sostiene el actor, es una falsa reducción de la jornada laboral, pues solo persigue la reducción del salario, ya que las tareas del actor no se verán reducidas, y la empresa le exigirá que realice todo el trabajo, incluso en esa supuesta hora de interrupción de la jornada laboral, todo ello como represalia de la empresa por haber reclamado previamente las horas extraordinarias, nocturnas, horas festivas, domingos etc, y persigue vulnerar los derechos del trabajador, acosándole para que desista de su reclamación, incluso que cause baja voluntaria en la empresa. Igualmente se cambia la jornada, imponiendo ahora como día libre el domingo, con el fin exclusivo de reducir igualmente el salario, y no pagar los complementos de pago correspondientes a los festivos y domingos lo que supone, según sostiene la pretensión actora, una flagrante vulneración de los derechos constitucionales que asisten al actor, y concretamente del derecho a la indemnidad.
Frente a todo lo anterior la empresa se opone negando la existencia de ninguna reducción de jornada ni de modificación arbitraria de los días de descanso semanal, sino que fue el propio demandante quien así lo solicitó expresamente a lo que la empresa no tuvo inconveniente y lo que ocasiona, según ésta, la pérdida de ingresos por domingos y festivos no trabajados desde dicha modificación voluntaria. En apoyo de tales alegaciones la empresa aportó el registro electrónico de la jornada desde septiembre de 2024 a septiembre 2025 que le es entregado a cada trabajador con sus nóminas donde siguen constando jornadas de 40 horas semanales, así como por los testigos traídos a juicio por la demandada que corroboraron a fecha actual que la duración semanal de la jornada sigue siendo de 40 horas corroborando, igualmente, el cambio voluntario de los dos días de descanso semanales por parte del actor y sin que conste en autos el supuesto documento que se dice por el actor que la empresa le obligó a firmar el 8 de septiembre de 2025 para reducción de la jornada con efectos de 1 de octubre. Por otro lado, los documentos que la parte actora aportó extemporáneos el 27 de marzo de 2026, en especial el registro horario de enero 2026, pese a no haber sido admitidos por tal motivo, no hace sino corroborar lo anteriormente manifestado por la empresa y aportado por la parte a quien perjudica y que no es otra cosa distinta a la sostenida por la demandada, esto es, que la jornada semanal actualmente sigue siendo de 40 horas semanales y librando el actor domingos y lunes, sin que exista otra prueba que desvirtúe que los días de libranza desde octubre 2025 hayan sido impuestos por la empresa pues los testigos desvirtuaron tal manifestación y, por otro lado, no puede considerarse que dicha variación tenga la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que conduce a desestimar la demanda de autos.
TERCERO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191 de la LRJS y el art. 41.4 del ET contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Hechos
En el caso de autos el actora invoca modificación sustancial de sus condiciones de trabajo solicitando su nulidad, en concreto, sostiene que tras la reclamación de cantidades salariales la empresa ha reaccionado frente a la legítima reclamación del trabajador con evidente desprecio de su derechos y le ha obligado a firmar una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sin darle por escrito dicha modificación, vulnerando el procedimiento legal establecido, y la empresa se niega a entregar al trabajador una copia de lo que le exigió firmar, con el propósito de impedir su impugnación, y obligándole a renunciar a sus derechos laborales. Entre las modificaciones sustanciales que impone la empresa está la reducción de la jornada semanal, que pasará ser de 40 horas semanales a 36 horas y media, con la consiguiente reducción del salario, y fraccionar los turnos de trabajo, imponiendo una hora de cese de la actividad laboral, aunque los trabajadores deberán permanecer en el centro de trabajo, supuestamente sin hacer nada, pues dada la distancia del centro de trabajo a la población ni siquiera podrán ausentarse de allí. Esta modificación, sostiene el actor, es una falsa reducción de la jornada laboral, pues solo persigue la reducción del salario, ya que las tareas del actor no se verán reducidas, y la empresa le exigirá que realice todo el trabajo, incluso en esa supuesta hora de interrupción de la jornada laboral, todo ello como represalia de la empresa por haber reclamado previamente las horas extraordinarias, nocturnas, horas festivas, domingos etc, y persigue vulnerar los derechos del trabajador, acosándole para que desista de su reclamación, incluso que cause baja voluntaria en la empresa. Igualmente se cambia la jornada, imponiendo ahora como día libre el domingo, con el fin exclusivo de reducir igualmente el salario, y no pagar los complementos de pago correspondientes a los festivos y domingos lo que supone, según sostiene la pretensión actora, una flagrante vulneración de los derechos constitucionales que asisten al actor, y concretamente del derecho a la indemnidad.
Frente a todo lo anterior la empresa se opone negando la existencia de ninguna reducción de jornada ni de modificación arbitraria de los días de descanso semanal, sino que fue el propio demandante quien así lo solicitó expresamente a lo que la empresa no tuvo inconveniente y lo que ocasiona, según ésta, la pérdida de ingresos por domingos y festivos no trabajados desde dicha modificación voluntaria. En apoyo de tales alegaciones la empresa aportó el registro electrónico de la jornada desde septiembre de 2024 a septiembre 2025 que le es entregado a cada trabajador con sus nóminas donde siguen constando jornadas de 40 horas semanales, así como por los testigos traídos a juicio por la demandada que corroboraron a fecha actual que la duración semanal de la jornada sigue siendo de 40 horas corroborando, igualmente, el cambio voluntario de los dos días de descanso semanales por parte del actor y sin que conste en autos el supuesto documento que se dice por el actor que la empresa le obligó a firmar el 8 de septiembre de 2025 para reducción de la jornada con efectos de 1 de octubre. Por otro lado, los documentos que la parte actora aportó extemporáneos el 27 de marzo de 2026, en especial el registro horario de enero 2026, pese a no haber sido admitidos por tal motivo, no hace sino corroborar lo anteriormente manifestado por la empresa y aportado por la parte a quien perjudica y que no es otra cosa distinta a la sostenida por la demandada, esto es, que la jornada semanal actualmente sigue siendo de 40 horas semanales y librando el actor domingos y lunes, sin que exista otra prueba que desvirtúe que los días de libranza desde octubre 2025 hayan sido impuestos por la empresa pues los testigos desvirtuaron tal manifestación y, por otro lado, no puede considerarse que dicha variación tenga la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que conduce a desestimar la demanda de autos.
TERCERO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191 de la LRJS y el art. 41.4 del ET contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
En el caso de autos el actora invoca modificación sustancial de sus condiciones de trabajo solicitando su nulidad, en concreto, sostiene que tras la reclamación de cantidades salariales la empresa ha reaccionado frente a la legítima reclamación del trabajador con evidente desprecio de su derechos y le ha obligado a firmar una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sin darle por escrito dicha modificación, vulnerando el procedimiento legal establecido, y la empresa se niega a entregar al trabajador una copia de lo que le exigió firmar, con el propósito de impedir su impugnación, y obligándole a renunciar a sus derechos laborales. Entre las modificaciones sustanciales que impone la empresa está la reducción de la jornada semanal, que pasará ser de 40 horas semanales a 36 horas y media, con la consiguiente reducción del salario, y fraccionar los turnos de trabajo, imponiendo una hora de cese de la actividad laboral, aunque los trabajadores deberán permanecer en el centro de trabajo, supuestamente sin hacer nada, pues dada la distancia del centro de trabajo a la población ni siquiera podrán ausentarse de allí. Esta modificación, sostiene el actor, es una falsa reducción de la jornada laboral, pues solo persigue la reducción del salario, ya que las tareas del actor no se verán reducidas, y la empresa le exigirá que realice todo el trabajo, incluso en esa supuesta hora de interrupción de la jornada laboral, todo ello como represalia de la empresa por haber reclamado previamente las horas extraordinarias, nocturnas, horas festivas, domingos etc, y persigue vulnerar los derechos del trabajador, acosándole para que desista de su reclamación, incluso que cause baja voluntaria en la empresa. Igualmente se cambia la jornada, imponiendo ahora como día libre el domingo, con el fin exclusivo de reducir igualmente el salario, y no pagar los complementos de pago correspondientes a los festivos y domingos lo que supone, según sostiene la pretensión actora, una flagrante vulneración de los derechos constitucionales que asisten al actor, y concretamente del derecho a la indemnidad.
Frente a todo lo anterior la empresa se opone negando la existencia de ninguna reducción de jornada ni de modificación arbitraria de los días de descanso semanal, sino que fue el propio demandante quien así lo solicitó expresamente a lo que la empresa no tuvo inconveniente y lo que ocasiona, según ésta, la pérdida de ingresos por domingos y festivos no trabajados desde dicha modificación voluntaria. En apoyo de tales alegaciones la empresa aportó el registro electrónico de la jornada desde septiembre de 2024 a septiembre 2025 que le es entregado a cada trabajador con sus nóminas donde siguen constando jornadas de 40 horas semanales, así como por los testigos traídos a juicio por la demandada que corroboraron a fecha actual que la duración semanal de la jornada sigue siendo de 40 horas corroborando, igualmente, el cambio voluntario de los dos días de descanso semanales por parte del actor y sin que conste en autos el supuesto documento que se dice por el actor que la empresa le obligó a firmar el 8 de septiembre de 2025 para reducción de la jornada con efectos de 1 de octubre. Por otro lado, los documentos que la parte actora aportó extemporáneos el 27 de marzo de 2026, en especial el registro horario de enero 2026, pese a no haber sido admitidos por tal motivo, no hace sino corroborar lo anteriormente manifestado por la empresa y aportado por la parte a quien perjudica y que no es otra cosa distinta a la sostenida por la demandada, esto es, que la jornada semanal actualmente sigue siendo de 40 horas semanales y librando el actor domingos y lunes, sin que exista otra prueba que desvirtúe que los días de libranza desde octubre 2025 hayan sido impuestos por la empresa pues los testigos desvirtuaron tal manifestación y, por otro lado, no puede considerarse que dicha variación tenga la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que conduce a desestimar la demanda de autos.
TERCERO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191 de la LRJS y el art. 41.4 del ET contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
