Sentencia Social 82/2026 ...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 82/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Talavera de la Reina, Rec. 782/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 82/2026

Núm. Cendoj: 45165440032026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:795

Núm. Roj: STIS 795:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00082/2026

-

C/MERIDA 9

Tfno.:0034925727400

Correo Electrónico:SCT.TALAVERADELAREINA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 005

NIG:45165 44 4 2025 0000751

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000782 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Baldomero

ABOGADO/A:NATIVIDAD PEREZ POLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EL MORO DEL CASTILLO SL

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO BERMUDEZ ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Talavera de la Reina, a 10 de abril de 2026.

Vistos por la Ilustrísima Señora doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo, Plaza número 3, con sede en Talavera de la Reina, los presentes Autos instados por DON Baldomero defendido por la letrada doña Natividad Pérez Polo, contra EL MORO DEL CASTILLO SLrepresentada por doña Belén García Sánchez y defendida por el letrado don José Antonio Bermúdez Alonso, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,atendiendo a los siguientes

PRIMERO. -Con fecha 18 de septiembre de 2025 se presentó la demanda suscrita por la parte actora, en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se acogieran sus pretensiones, en concreto, que se declare la nulidad de la Modificación de las condiciones laborales que se impugnan, y condene a la empresa demandada a dejar sin efecto las modificaciones sustanciales de las condiciones laborales que se declaran nulas, reponer al actor en las mismas condiciones que regían antes de la modificación, e igualmente se condene a la empresa demandada a abonar al actor los salarios dejados de percibir, más la cantidad de 10.000,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionado, y a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el 7 de abril del corriente, compareciendo la parte actora y la demandada. La parte actora se ratificó en su demanda, la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental, interrogatorio de parte demandada y testificales), se practicaron en el acto del juicio produciendo la relación fáctica que se desarrollará más adelante.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor presta sus servicios laborales para la empresa demandada, El Moro del Castillo SL, dedicada a la actividad Agropecuaria, en el centro de trabajo de Finca en la carretera de Garciotúm a Nombela, con la categoría profesional de Peón, desde el día 1 de mayo de 2021, con un salario bruto mensual de 2.155,88 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. A la relación le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del campo de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-La jornada laboral es de 40 horas semanales de lunes a domingo en régimen de turnos semanales de mañana y tarde alternos en horario de 5.00 a 14.00 horas el turno de mañana, y de 14.00 a 23.00 horas el turno de tarde, con una hora de descanso en ambos turnos y librando dos días a la semana que, en el caso del actor, hasta octubre de 2025 eran los martes y los miércoles, y desde el 1 de octubre de 2025 descansa domingos y lunes.

TERCERO.-El 18 de agosto de 2025 el actor interpuso demanda de conciliación en reclamación de cantidad en concepto de salarios, reclamando el pago de horas extraordinarias, horas nocturnas, domingos y festivos trabajados. Se celebró el Acto de Conciliación con fecha 28 de agosto de 2025, con el resultado de Sin Avenencia, y se ha interpuesto el 18 de septiembre de 2025 la correspondiente demanda ante este Juzgado de lo Social que ha dado lugar a los autos PO 781/2025 señalado para la celebración de vista el 3 de junio del corriente, habiendo sido emplazada la empresa mediante comunicación judicial recibida el 8 de octubre de 2025. De igual modo el actor ha presentado en fecha 23 de febrero de 2026 demanda de extinción de la relación laboral por incumplimientos del empresario que ha dado lugar a los autos DSP183/2026 de este mismo juzgado y señalado para el 17 de noviembre del corriente.

CUARTO.-Los trabajadores acuden al centro de trabajo por sus propios medios de transporte, y se les permite ausentarse del mismo durante la hora de descanso diario que tienen en su jornada laboral.

QUINTO.-Desde al menos octubre de 2024, junto con la nomina mensual se entrega a cada trabajador el registro electrónico de jornada de la correspondiente mensualidad.

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental aportada y admitida en la vista según consta en la grabación, del interrogatorio de la representante legal de la empresa y de los testigos aportados por la empresa.

SEGUNDO.-Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de las condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

En el caso de autos el actora invoca modificación sustancial de sus condiciones de trabajo solicitando su nulidad, en concreto, sostiene que tras la reclamación de cantidades salariales la empresa ha reaccionado frente a la legítima reclamación del trabajador con evidente desprecio de su derechos y le ha obligado a firmar una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sin darle por escrito dicha modificación, vulnerando el procedimiento legal establecido, y la empresa se niega a entregar al trabajador una copia de lo que le exigió firmar, con el propósito de impedir su impugnación, y obligándole a renunciar a sus derechos laborales. Entre las modificaciones sustanciales que impone la empresa está la reducción de la jornada semanal, que pasará ser de 40 horas semanales a 36 horas y media, con la consiguiente reducción del salario, y fraccionar los turnos de trabajo, imponiendo una hora de cese de la actividad laboral, aunque los trabajadores deberán permanecer en el centro de trabajo, supuestamente sin hacer nada, pues dada la distancia del centro de trabajo a la población ni siquiera podrán ausentarse de allí. Esta modificación, sostiene el actor, es una falsa reducción de la jornada laboral, pues solo persigue la reducción del salario, ya que las tareas del actor no se verán reducidas, y la empresa le exigirá que realice todo el trabajo, incluso en esa supuesta hora de interrupción de la jornada laboral, todo ello como represalia de la empresa por haber reclamado previamente las horas extraordinarias, nocturnas, horas festivas, domingos etc, y persigue vulnerar los derechos del trabajador, acosándole para que desista de su reclamación, incluso que cause baja voluntaria en la empresa. Igualmente se cambia la jornada, imponiendo ahora como día libre el domingo, con el fin exclusivo de reducir igualmente el salario, y no pagar los complementos de pago correspondientes a los festivos y domingos lo que supone, según sostiene la pretensión actora, una flagrante vulneración de los derechos constitucionales que asisten al actor, y concretamente del derecho a la indemnidad.

Frente a todo lo anterior la empresa se opone negando la existencia de ninguna reducción de jornada ni de modificación arbitraria de los días de descanso semanal, sino que fue el propio demandante quien así lo solicitó expresamente a lo que la empresa no tuvo inconveniente y lo que ocasiona, según ésta, la pérdida de ingresos por domingos y festivos no trabajados desde dicha modificación voluntaria. En apoyo de tales alegaciones la empresa aportó el registro electrónico de la jornada desde septiembre de 2024 a septiembre 2025 que le es entregado a cada trabajador con sus nóminas donde siguen constando jornadas de 40 horas semanales, así como por los testigos traídos a juicio por la demandada que corroboraron a fecha actual que la duración semanal de la jornada sigue siendo de 40 horas corroborando, igualmente, el cambio voluntario de los dos días de descanso semanales por parte del actor y sin que conste en autos el supuesto documento que se dice por el actor que la empresa le obligó a firmar el 8 de septiembre de 2025 para reducción de la jornada con efectos de 1 de octubre. Por otro lado, los documentos que la parte actora aportó extemporáneos el 27 de marzo de 2026, en especial el registro horario de enero 2026, pese a no haber sido admitidos por tal motivo, no hace sino corroborar lo anteriormente manifestado por la empresa y aportado por la parte a quien perjudica y que no es otra cosa distinta a la sostenida por la demandada, esto es, que la jornada semanal actualmente sigue siendo de 40 horas semanales y librando el actor domingos y lunes, sin que exista otra prueba que desvirtúe que los días de libranza desde octubre 2025 hayan sido impuestos por la empresa pues los testigos desvirtuaron tal manifestación y, por otro lado, no puede considerarse que dicha variación tenga la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que conduce a desestimar la demanda de autos.

TERCERO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191 de la LRJS y el art. 41.4 del ET contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJOinterpuesta por DON Baldomero contra EL MORO DEL CASTILLO SLdebo absolver y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 18 de septiembre de 2025 se presentó la demanda suscrita por la parte actora, en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se acogieran sus pretensiones, en concreto, que se declare la nulidad de la Modificación de las condiciones laborales que se impugnan, y condene a la empresa demandada a dejar sin efecto las modificaciones sustanciales de las condiciones laborales que se declaran nulas, reponer al actor en las mismas condiciones que regían antes de la modificación, e igualmente se condene a la empresa demandada a abonar al actor los salarios dejados de percibir, más la cantidad de 10.000,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionado, y a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el 7 de abril del corriente, compareciendo la parte actora y la demandada. La parte actora se ratificó en su demanda, la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental, interrogatorio de parte demandada y testificales), se practicaron en el acto del juicio produciendo la relación fáctica que se desarrollará más adelante.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor presta sus servicios laborales para la empresa demandada, El Moro del Castillo SL, dedicada a la actividad Agropecuaria, en el centro de trabajo de Finca en la carretera de Garciotúm a Nombela, con la categoría profesional de Peón, desde el día 1 de mayo de 2021, con un salario bruto mensual de 2.155,88 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. A la relación le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del campo de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-La jornada laboral es de 40 horas semanales de lunes a domingo en régimen de turnos semanales de mañana y tarde alternos en horario de 5.00 a 14.00 horas el turno de mañana, y de 14.00 a 23.00 horas el turno de tarde, con una hora de descanso en ambos turnos y librando dos días a la semana que, en el caso del actor, hasta octubre de 2025 eran los martes y los miércoles, y desde el 1 de octubre de 2025 descansa domingos y lunes.

TERCERO.-El 18 de agosto de 2025 el actor interpuso demanda de conciliación en reclamación de cantidad en concepto de salarios, reclamando el pago de horas extraordinarias, horas nocturnas, domingos y festivos trabajados. Se celebró el Acto de Conciliación con fecha 28 de agosto de 2025, con el resultado de Sin Avenencia, y se ha interpuesto el 18 de septiembre de 2025 la correspondiente demanda ante este Juzgado de lo Social que ha dado lugar a los autos PO 781/2025 señalado para la celebración de vista el 3 de junio del corriente, habiendo sido emplazada la empresa mediante comunicación judicial recibida el 8 de octubre de 2025. De igual modo el actor ha presentado en fecha 23 de febrero de 2026 demanda de extinción de la relación laboral por incumplimientos del empresario que ha dado lugar a los autos DSP183/2026 de este mismo juzgado y señalado para el 17 de noviembre del corriente.

CUARTO.-Los trabajadores acuden al centro de trabajo por sus propios medios de transporte, y se les permite ausentarse del mismo durante la hora de descanso diario que tienen en su jornada laboral.

QUINTO.-Desde al menos octubre de 2024, junto con la nomina mensual se entrega a cada trabajador el registro electrónico de jornada de la correspondiente mensualidad.

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental aportada y admitida en la vista según consta en la grabación, del interrogatorio de la representante legal de la empresa y de los testigos aportados por la empresa.

SEGUNDO.-Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de las condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

En el caso de autos el actora invoca modificación sustancial de sus condiciones de trabajo solicitando su nulidad, en concreto, sostiene que tras la reclamación de cantidades salariales la empresa ha reaccionado frente a la legítima reclamación del trabajador con evidente desprecio de su derechos y le ha obligado a firmar una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sin darle por escrito dicha modificación, vulnerando el procedimiento legal establecido, y la empresa se niega a entregar al trabajador una copia de lo que le exigió firmar, con el propósito de impedir su impugnación, y obligándole a renunciar a sus derechos laborales. Entre las modificaciones sustanciales que impone la empresa está la reducción de la jornada semanal, que pasará ser de 40 horas semanales a 36 horas y media, con la consiguiente reducción del salario, y fraccionar los turnos de trabajo, imponiendo una hora de cese de la actividad laboral, aunque los trabajadores deberán permanecer en el centro de trabajo, supuestamente sin hacer nada, pues dada la distancia del centro de trabajo a la población ni siquiera podrán ausentarse de allí. Esta modificación, sostiene el actor, es una falsa reducción de la jornada laboral, pues solo persigue la reducción del salario, ya que las tareas del actor no se verán reducidas, y la empresa le exigirá que realice todo el trabajo, incluso en esa supuesta hora de interrupción de la jornada laboral, todo ello como represalia de la empresa por haber reclamado previamente las horas extraordinarias, nocturnas, horas festivas, domingos etc, y persigue vulnerar los derechos del trabajador, acosándole para que desista de su reclamación, incluso que cause baja voluntaria en la empresa. Igualmente se cambia la jornada, imponiendo ahora como día libre el domingo, con el fin exclusivo de reducir igualmente el salario, y no pagar los complementos de pago correspondientes a los festivos y domingos lo que supone, según sostiene la pretensión actora, una flagrante vulneración de los derechos constitucionales que asisten al actor, y concretamente del derecho a la indemnidad.

Frente a todo lo anterior la empresa se opone negando la existencia de ninguna reducción de jornada ni de modificación arbitraria de los días de descanso semanal, sino que fue el propio demandante quien así lo solicitó expresamente a lo que la empresa no tuvo inconveniente y lo que ocasiona, según ésta, la pérdida de ingresos por domingos y festivos no trabajados desde dicha modificación voluntaria. En apoyo de tales alegaciones la empresa aportó el registro electrónico de la jornada desde septiembre de 2024 a septiembre 2025 que le es entregado a cada trabajador con sus nóminas donde siguen constando jornadas de 40 horas semanales, así como por los testigos traídos a juicio por la demandada que corroboraron a fecha actual que la duración semanal de la jornada sigue siendo de 40 horas corroborando, igualmente, el cambio voluntario de los dos días de descanso semanales por parte del actor y sin que conste en autos el supuesto documento que se dice por el actor que la empresa le obligó a firmar el 8 de septiembre de 2025 para reducción de la jornada con efectos de 1 de octubre. Por otro lado, los documentos que la parte actora aportó extemporáneos el 27 de marzo de 2026, en especial el registro horario de enero 2026, pese a no haber sido admitidos por tal motivo, no hace sino corroborar lo anteriormente manifestado por la empresa y aportado por la parte a quien perjudica y que no es otra cosa distinta a la sostenida por la demandada, esto es, que la jornada semanal actualmente sigue siendo de 40 horas semanales y librando el actor domingos y lunes, sin que exista otra prueba que desvirtúe que los días de libranza desde octubre 2025 hayan sido impuestos por la empresa pues los testigos desvirtuaron tal manifestación y, por otro lado, no puede considerarse que dicha variación tenga la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que conduce a desestimar la demanda de autos.

TERCERO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191 de la LRJS y el art. 41.4 del ET contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJOinterpuesta por DON Baldomero contra EL MORO DEL CASTILLO SLdebo absolver y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El actor presta sus servicios laborales para la empresa demandada, El Moro del Castillo SL, dedicada a la actividad Agropecuaria, en el centro de trabajo de Finca en la carretera de Garciotúm a Nombela, con la categoría profesional de Peón, desde el día 1 de mayo de 2021, con un salario bruto mensual de 2.155,88 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. A la relación le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del campo de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-La jornada laboral es de 40 horas semanales de lunes a domingo en régimen de turnos semanales de mañana y tarde alternos en horario de 5.00 a 14.00 horas el turno de mañana, y de 14.00 a 23.00 horas el turno de tarde, con una hora de descanso en ambos turnos y librando dos días a la semana que, en el caso del actor, hasta octubre de 2025 eran los martes y los miércoles, y desde el 1 de octubre de 2025 descansa domingos y lunes.

TERCERO.-El 18 de agosto de 2025 el actor interpuso demanda de conciliación en reclamación de cantidad en concepto de salarios, reclamando el pago de horas extraordinarias, horas nocturnas, domingos y festivos trabajados. Se celebró el Acto de Conciliación con fecha 28 de agosto de 2025, con el resultado de Sin Avenencia, y se ha interpuesto el 18 de septiembre de 2025 la correspondiente demanda ante este Juzgado de lo Social que ha dado lugar a los autos PO 781/2025 señalado para la celebración de vista el 3 de junio del corriente, habiendo sido emplazada la empresa mediante comunicación judicial recibida el 8 de octubre de 2025. De igual modo el actor ha presentado en fecha 23 de febrero de 2026 demanda de extinción de la relación laboral por incumplimientos del empresario que ha dado lugar a los autos DSP183/2026 de este mismo juzgado y señalado para el 17 de noviembre del corriente.

CUARTO.-Los trabajadores acuden al centro de trabajo por sus propios medios de transporte, y se les permite ausentarse del mismo durante la hora de descanso diario que tienen en su jornada laboral.

QUINTO.-Desde al menos octubre de 2024, junto con la nomina mensual se entrega a cada trabajador el registro electrónico de jornada de la correspondiente mensualidad.

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental aportada y admitida en la vista según consta en la grabación, del interrogatorio de la representante legal de la empresa y de los testigos aportados por la empresa.

SEGUNDO.-Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de las condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

En el caso de autos el actora invoca modificación sustancial de sus condiciones de trabajo solicitando su nulidad, en concreto, sostiene que tras la reclamación de cantidades salariales la empresa ha reaccionado frente a la legítima reclamación del trabajador con evidente desprecio de su derechos y le ha obligado a firmar una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sin darle por escrito dicha modificación, vulnerando el procedimiento legal establecido, y la empresa se niega a entregar al trabajador una copia de lo que le exigió firmar, con el propósito de impedir su impugnación, y obligándole a renunciar a sus derechos laborales. Entre las modificaciones sustanciales que impone la empresa está la reducción de la jornada semanal, que pasará ser de 40 horas semanales a 36 horas y media, con la consiguiente reducción del salario, y fraccionar los turnos de trabajo, imponiendo una hora de cese de la actividad laboral, aunque los trabajadores deberán permanecer en el centro de trabajo, supuestamente sin hacer nada, pues dada la distancia del centro de trabajo a la población ni siquiera podrán ausentarse de allí. Esta modificación, sostiene el actor, es una falsa reducción de la jornada laboral, pues solo persigue la reducción del salario, ya que las tareas del actor no se verán reducidas, y la empresa le exigirá que realice todo el trabajo, incluso en esa supuesta hora de interrupción de la jornada laboral, todo ello como represalia de la empresa por haber reclamado previamente las horas extraordinarias, nocturnas, horas festivas, domingos etc, y persigue vulnerar los derechos del trabajador, acosándole para que desista de su reclamación, incluso que cause baja voluntaria en la empresa. Igualmente se cambia la jornada, imponiendo ahora como día libre el domingo, con el fin exclusivo de reducir igualmente el salario, y no pagar los complementos de pago correspondientes a los festivos y domingos lo que supone, según sostiene la pretensión actora, una flagrante vulneración de los derechos constitucionales que asisten al actor, y concretamente del derecho a la indemnidad.

Frente a todo lo anterior la empresa se opone negando la existencia de ninguna reducción de jornada ni de modificación arbitraria de los días de descanso semanal, sino que fue el propio demandante quien así lo solicitó expresamente a lo que la empresa no tuvo inconveniente y lo que ocasiona, según ésta, la pérdida de ingresos por domingos y festivos no trabajados desde dicha modificación voluntaria. En apoyo de tales alegaciones la empresa aportó el registro electrónico de la jornada desde septiembre de 2024 a septiembre 2025 que le es entregado a cada trabajador con sus nóminas donde siguen constando jornadas de 40 horas semanales, así como por los testigos traídos a juicio por la demandada que corroboraron a fecha actual que la duración semanal de la jornada sigue siendo de 40 horas corroborando, igualmente, el cambio voluntario de los dos días de descanso semanales por parte del actor y sin que conste en autos el supuesto documento que se dice por el actor que la empresa le obligó a firmar el 8 de septiembre de 2025 para reducción de la jornada con efectos de 1 de octubre. Por otro lado, los documentos que la parte actora aportó extemporáneos el 27 de marzo de 2026, en especial el registro horario de enero 2026, pese a no haber sido admitidos por tal motivo, no hace sino corroborar lo anteriormente manifestado por la empresa y aportado por la parte a quien perjudica y que no es otra cosa distinta a la sostenida por la demandada, esto es, que la jornada semanal actualmente sigue siendo de 40 horas semanales y librando el actor domingos y lunes, sin que exista otra prueba que desvirtúe que los días de libranza desde octubre 2025 hayan sido impuestos por la empresa pues los testigos desvirtuaron tal manifestación y, por otro lado, no puede considerarse que dicha variación tenga la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que conduce a desestimar la demanda de autos.

TERCERO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191 de la LRJS y el art. 41.4 del ET contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJOinterpuesta por DON Baldomero contra EL MORO DEL CASTILLO SLdebo absolver y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental aportada y admitida en la vista según consta en la grabación, del interrogatorio de la representante legal de la empresa y de los testigos aportados por la empresa.

SEGUNDO.-Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de las condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

En el caso de autos el actora invoca modificación sustancial de sus condiciones de trabajo solicitando su nulidad, en concreto, sostiene que tras la reclamación de cantidades salariales la empresa ha reaccionado frente a la legítima reclamación del trabajador con evidente desprecio de su derechos y le ha obligado a firmar una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sin darle por escrito dicha modificación, vulnerando el procedimiento legal establecido, y la empresa se niega a entregar al trabajador una copia de lo que le exigió firmar, con el propósito de impedir su impugnación, y obligándole a renunciar a sus derechos laborales. Entre las modificaciones sustanciales que impone la empresa está la reducción de la jornada semanal, que pasará ser de 40 horas semanales a 36 horas y media, con la consiguiente reducción del salario, y fraccionar los turnos de trabajo, imponiendo una hora de cese de la actividad laboral, aunque los trabajadores deberán permanecer en el centro de trabajo, supuestamente sin hacer nada, pues dada la distancia del centro de trabajo a la población ni siquiera podrán ausentarse de allí. Esta modificación, sostiene el actor, es una falsa reducción de la jornada laboral, pues solo persigue la reducción del salario, ya que las tareas del actor no se verán reducidas, y la empresa le exigirá que realice todo el trabajo, incluso en esa supuesta hora de interrupción de la jornada laboral, todo ello como represalia de la empresa por haber reclamado previamente las horas extraordinarias, nocturnas, horas festivas, domingos etc, y persigue vulnerar los derechos del trabajador, acosándole para que desista de su reclamación, incluso que cause baja voluntaria en la empresa. Igualmente se cambia la jornada, imponiendo ahora como día libre el domingo, con el fin exclusivo de reducir igualmente el salario, y no pagar los complementos de pago correspondientes a los festivos y domingos lo que supone, según sostiene la pretensión actora, una flagrante vulneración de los derechos constitucionales que asisten al actor, y concretamente del derecho a la indemnidad.

Frente a todo lo anterior la empresa se opone negando la existencia de ninguna reducción de jornada ni de modificación arbitraria de los días de descanso semanal, sino que fue el propio demandante quien así lo solicitó expresamente a lo que la empresa no tuvo inconveniente y lo que ocasiona, según ésta, la pérdida de ingresos por domingos y festivos no trabajados desde dicha modificación voluntaria. En apoyo de tales alegaciones la empresa aportó el registro electrónico de la jornada desde septiembre de 2024 a septiembre 2025 que le es entregado a cada trabajador con sus nóminas donde siguen constando jornadas de 40 horas semanales, así como por los testigos traídos a juicio por la demandada que corroboraron a fecha actual que la duración semanal de la jornada sigue siendo de 40 horas corroborando, igualmente, el cambio voluntario de los dos días de descanso semanales por parte del actor y sin que conste en autos el supuesto documento que se dice por el actor que la empresa le obligó a firmar el 8 de septiembre de 2025 para reducción de la jornada con efectos de 1 de octubre. Por otro lado, los documentos que la parte actora aportó extemporáneos el 27 de marzo de 2026, en especial el registro horario de enero 2026, pese a no haber sido admitidos por tal motivo, no hace sino corroborar lo anteriormente manifestado por la empresa y aportado por la parte a quien perjudica y que no es otra cosa distinta a la sostenida por la demandada, esto es, que la jornada semanal actualmente sigue siendo de 40 horas semanales y librando el actor domingos y lunes, sin que exista otra prueba que desvirtúe que los días de libranza desde octubre 2025 hayan sido impuestos por la empresa pues los testigos desvirtuaron tal manifestación y, por otro lado, no puede considerarse que dicha variación tenga la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que conduce a desestimar la demanda de autos.

TERCERO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191 de la LRJS y el art. 41.4 del ET contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJOinterpuesta por DON Baldomero contra EL MORO DEL CASTILLO SLdebo absolver y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMANDO la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJOinterpuesta por DON Baldomero contra EL MORO DEL CASTILLO SLdebo absolver y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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