Sentencia Social 136/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 136/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Talavera de la Reina, Rec. 792/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 45165440032026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1127

Núm. Roj: STIS 1127:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00136/2026

-

C/MERIDA 9

Tfno.:0034925727400

Correo Electrónico:SCT.TALAVERADELAREINA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 005

NIG:45165 44 4 2025 0000761

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000792 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Violeta

ABOGADO/A:EVA GARRIDO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PATRONATO MUNICIPAL DE LA RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA BIENVENIDA

ABOGADO/A:MARIA FUENSANTA CASTAÑAR PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Talavera de la Reina, a 12 de mayo de 2026.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo, Plaza Nº 3 con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos a instancia de Violeta defendida por la letrada doña Eva Garrido García, contra el PATRONATO MUNICIPAL DE LA RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA BIENVENIDArepresentado por don Daniel Vega Fernández y defendido por la letrada doña Fuensanta Castañar Pérez y frente a FOGASA sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO E INDEMNIZACION.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra el PATRONATO MUNICIPAL DE LA RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA BIENVENIDA en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimaban pertinentes a su derecho, solicitaron se dictase sentencia en la que se estimase sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite las demandas Y señalados los actos de conciliación y juicio los mismos tuvieron lugar el día 22 de abril del corriente. La conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto del juicio la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, compareciendo la demandada oponiéndose a la pretensión. No compareció el FOGASA. Recibido el pleito a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental, interrogatorio demandado y testificales). En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE LA RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA BIENVENIDA desde el 23 de febrero de 2008, con categoría TASOC, inicialmente a tiempo parcial de veinte horas a la semana y con carácter temporal para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. El 8 de julio de 2019 se suscribe acuerdo de ampliación de jornada a 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en horario fijo de mañana para, además de la realización de las funciones de TASOC, realizar labores de Dirección. En nómina se refleja categoría de Directora TS y puesto de trabajo Director con un salario bruto mensual de media, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.033,90€.

SEGUNDO.-La residencia de la tercera edad VIRGEN DE LA BIENVENIDA de San Martín de Pusa carece de Convenio específico. La residencia, gestionada por el Patronato, es titularidad del Ayuntamiento de San Martín de Pusa que no tiene personal propio adscrito al Patronato Municipal de la Residencia de la tercera edad "Virgen de la Bienvenida" con la única excepción de las funciones de Secretaria-Intervención. En los contratos de trabajo de todos los trabajadores del Patronato Municipal de la Residencia de la 3ª edad "Virgen de la Bienvenida", cláusula séptima (octava en el caso de la actora), se recoge que están acogidos al Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Castilla la Mancha.

TERCERO.-Al personal laboral del Patronato municipal de la residencia de la tercera edad Virgen de Bienvenida le son de aplicación las correspondientes actualizaciones y subidas retributivas establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal del sector público.

CUARTO.-El salario de la actora se desglosa en los siguientes conceptos: salario base TASOC 50% jornada; salario base dirección 50% jornada; locomoción; antigüedad; y prorrata paga extra.

QUINTO.-La actora estuvo en situación de IT del 28 de octubre de 2024 al 2 de septiembre de 2025 comunicando al ayuntamiento mediante correo electrónico el día 1 de septiembre que se incorporaría al día siguiente, tras pedir el alta voluntaria y solicitando vacaciones pendientes de disfrutar (7 días), nombre plazas públicas actuales y fecha de su ingreso, nombre plazas públicas exitus (fallecimientos) y fecha, fechas inspecciones realizadas en su ausencia, empresa y fecha próxima inspección, contraseña del ordenador y del correo electrónico, llave del despacho, fecha de ingreso de personal suplente, planes de empleo (fecha inicio y fin) así como días pendientes de las trabajadoras, dónde se encuentran los nuevos contratos, país, lista de personas apuntadas a la residencia, etc...., y el horario laboral que tenía que realizar.

SEXTO.-Mediante correo electrónico de 2 de septiembre se conceden las vacaciones solicitadas.

SEPTIMO.-La demandada responde el 9 de septiembre mediante correo electrónico que prestaría servicios de 8 a 16 horas, de lunes a viernes, que la llave estará disponible en la residencia y el despacho será usado indistintamente por ella y por el personal y que para aliviarle con sus funciones múltiples de dirección tendría el apoyo de Bernarda, no pudiendo facilitar más información de la solicitada por la ley de Protección de Datos pero que la tendría a su reincorporación.

OCTAVO.-En dicha comunicación se recogían sus funciones: TASOC; atender y solventar los problemas de los residentes; atender y solventar los problemas de los familiares; hacer los informes descritos (informe de cocina a realizar durante un mes con el consumo en cada desayuno, comida y cena, para llevar un control, solicitar facturas al ayuntamiento de tales productos para calcular el coste de comida por residente, y actualizar semanalmente los inventarios de cocina y limpieza, especificado por días; cada viernes realizar y enviar un informe al patronato con las actividades realizadas de la semana y el número de personas que han realizado la actividad); atender las reclamaciones; atender a las próximas inspecciones.

NOVENO.-La reincorporación efectiva se produce el 10 de septiembre de 2025 tras el disfrute de las vacaciones.

DECIMO.-El 11 de septiembre, previa solicitud del mismo día, se le remite correo por el alcalde contestando que a lo largo del día le daría el "user" y "pass". En el mismo correo se le manifestaba que el día anterior fueron a su despacho quejándose de sus labores de TASOC al tiempo que se le preguntaba por la duración de las actividades del día 10 y las actividades que realizó.

UNDECIMO.- Para la sustitución de Violeta durante su IT se contrató el 28 de octubre de 2024 a Bernarda con la categoría de Directora y jornada parcial de 30 horas a la semana de lunes a viernes. Violeta, durante la baja de la actora se encargó, además, de la implantación del sistema de calidad ISOS. Tras el alta de la actora, se suscribió con Bernarda contrato temporal para cubrir las vacaciones de Violeta con duración del 2 al 9 de septiembre de 2025, con categoría de directora y jornada parcial de 30 horas semanales. El 10 de septiembre de 2025 se suscribe con Bernarda contrato temporal con la categoría de supervisora de 30 horas a la semana por incremento de tareas administrativas, con una duración inicial de seis meses prorrogado por dos meses más el 10 de marzo de 2026 hasta el 9 de mayo de 2026 que finalizó su contrato y la implantación del sistema de calidad. Bernarda estuvo de baja por IT del 13 de noviembre al 9 de diciembre de 2025.

DUODECIM O.-La actora, tras su reincorporación, sigue ocupando el puesto y la categoría de Directora en la residencia a cuyo cargo se encuentra el Libro de Incidencias y manteniendo el salario anterior a su IT, así como la misma jornada laboral.

DECIMOTE RCERO.-El 16 de julio de 2025 actora formuló demanda en reclamación de derecho y cantidad que dio lugar a los autos 625/2025 de este juzgado, tras serle notificado el 10 de julio la resolución del ayuntamiento de1 de julio de 2025, en virtud de la cual se procedió a la devolución de la papeleta interpuesta por no ser preceptiva la reclamación administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se desprende de la prueba practicada, en especial, de la documental aportada por las partes, interrogatorio demandado y testificales.

SEGUNDO.-La actora sostiene que se ha procedido unilateralmente a despojar a la trabajadora de todas sus funciones como Directora del centro, limitando sus labores profesionales a las funciones de TASOC y labores de carácter administrativo. Igualmente sostiene la modificación unilateral de su horario pasando de trabajar de 8 a 15 horas, a tener que realizar una jornada diaria de 8 a 16 horas sin justificación alguna. Sostiene que dicha modificación es como represalia a la situación de baja médica en la que se ha encontrado la trabajadora hasta el 1 de septiembre de 2025 así como consecuencia de la interposición de una demanda en reclamación de derechos y cantidad (autos 625/2025), solicitando una indemnización por vulneración de derecho fundamental de 6.000,00 euros.

Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de las condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

En el caso de autos la actora invoca modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en concreto, sostiene que tras la reclamación de cantidades salariales la empresa ha reaccionado despojándola de las funciones de dirección desde que en septiembre de 2025 se ha reincorporado a su puesto de trabajo y siendo prueba de ello el hecho de que Bernarda, persona que le sustituyó durante su IT, continúa contratada en la residencia.

Pues bien, de lo actuado se evidencia que a la trabajadora se le mantiene en el puesto de trabajo y las mismas condiciones laborales, conservando su despacho y el cargo de directora. Y si bien es cierto que se le advierte que a su reincorporación tendría el apoyo en la dirección de Bernarda, esta vez como supervisora según contrato temporal suscrito de treinta horas semanales a prestar de 9 a 15.00 horas de lunes a viernes, cabe destacar que la vinculación laboral de Bernarda con la demandada fue temporal y que cesó en la residencia el día 9 de mayo de 2026. Igualmente ha quedado acreditado que una vez incorporada Violeta, la trabajadora Bernarda suscribió el citado contrato temporal por incremento de tareas administrativas y, en especial, con la finalidad de terminar la implantación del sistema de calidad ISOS como corroboró el Alcalde, y siendo éste el motivo de su nueva contratación temporal el 10 de septiembre de 2026, una vez incorporada la actora, con una duración de seis meses posteriormente prorrogado por otros dos meses hasta el 9 de mayo de 2026, sin que conste que dicha contratación se haya prolongado. Como tampoco consta que durante la IT de Bernarda, una vez incorporada Violeta a su puesto de trabajo, se suscribiesen nuevos contratos de lo que pueda evidenciarse un despojo en las tareas de Dirección que le son propios a la actora.

En cuanto al horario de 8 a 16 horas indicado por la empresa y que se dice modificada no ha quedado acreditado, siendo que fue la trabajadora la que realizó una modificación unilateral de su propia jornada asumiendo un horario de 8 a 15 horas (35 horas semanales) cuando, según la normativa de aplicación y según contrato su jornada laboral es de 40 horas semanales, en concreto, realizando 20 horas a la semana de TASOC y otras 20 horas semanales de dirección según ampliación de contrato realizada en julio de 2019. Sin embargo, de los registros horarios (AC. 95) se evidencia que la actora realizaba unilateralmente un horario flexible con hora de entrada entre 9.30 ó diez horas y saliendo entre las 14.00 y 15.00 horas no cumpliendo, por tanto, con su jornada semanal de 40 horas. Resultando en cualquier caso malicioso que la propia trabajadora el día 1 de septiembre, previa a su incorporación, pida que se le informe, entre otros extremos, sobre el horario a realizar cuando la misma debía conocer el mismo, pues debía incorporarse en sus mismas condiciones anteriores a la IT según jornada y horario establecido en contrato desde julio 2019, sin que tampoco del correo de 9 de septiembre remitido por la demandada se evidencie un despojo de sus funciones de dirección que, por otro lado, igual que sucedía con el horario y jornada, resultaba innecesario pues reincorporada a su puesto las funciones debían ser las de TASOC y las de Dirección, tal y como debía venir haciendo desde julio de 2019, es decir, las que tenía atribuidas desde hacía varios años sin perjuicio de la mayor o menor diligencia en su ejecución que han requerido la intervención de Bernarda como supervisora y, en su caso, podrían dar lugar a actuaciones disciplinarias por parte del empleador que, hasta la fecha, no ha ejercido más allá de referir que se le ha llamado la atención por quejas recibidas en cuanto al ejercicio de sus funciones, lo que en cierto modo han venido a corroborar en la vista tanto Bernarda como el propio Alcalde así como la enfermera Hortensia quienes fueron coincidentes al manifestar que la actora ha hecho dejación de sus funciones, así por ejemplo, a la hora de atender las inspecciones de sanidad, como a la hora de supervisar pedidos o de atender en caso del fallecimiento de un residente que tuvo que intervenir Bernarda porque Violeta se negó, o la ausencia de realización de la memoria técnica anual, de igualdad y de sanidad que hubo de hacer Bernarda por los mismos motivos.

De todo lo expuesto y probado no se ha acreditado que la actora haya sufrido una variación sustancial en sus condiciones de trabajo y tampoco que las mismas, de haber existido, sean consecuencia de su proceso de IT y de su reclamación de derecho y cantidad pues no existe indicio vulnerador ni modificación sustancial alguna. Por todo ello no puede concluirse que haya existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que conduce a desestimar la demanda de autos.

TERCERO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191 de la LRJS y el art. 41.4 del ET contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

Fallo

DESESTIMANDOla demanda formulada por Violeta contra el PATRONATO MUNICIPAL DE LA RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA BIENVENIDAy frente a FOGASA sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO E INDEMNIZACION,debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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