PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documentación aportada por las partes y de las testificales.
SEGUNDO.- Sostiene la parte actora que la empresa, al tener conocimiento de la intención de las trabajadoras Julia y Miriam de presentarse como candidatas, y de Adoracion, Milagrosa y Paulina de asistir para ejercer su derecho a voto como electores, procedió al despido de todas ellas prácticamente de forma continuada. En concreto Adoracion, actualmente en IT, recibió expediente sancionador el 14 de julio de 2025, Julia y Paulina son despedidas el 26 de mayo de 2025, Miriam es despedida el 24 de julio de 2025 y Milagrosa es despedida el 14 de julio de 2025.
Dice la parte actora que todas las comunicaciones de cese efectuadas por la empresa tienen un denominador común, y no es otro que alegar unos motivos presuntamente disciplinarios/objetivos, pero la realidad es que dichos motivos son inexistentes y cuyo objetivo es encubrir la verdadera motivación del despido/sanción, que es la represalia por ejercer su libertad sindical al presentarse como candidatas a las elecciones o ejercer su derecho a voto. No solo es que los motivos alegados sean falsos y alejados de la realidad, sino que la propia demandada en los casos de Miriam, Milagrosa y Paulina, directamente ya les ofrece, junto a la carta de despido, una propuesta para indemnizarles como consecuencia de la improcedencia del despido, siendo conscientes de la situación indicada. Dice la actora que muestra de lo anterior, y de que los motivos alegados por la demandada en las cartas eran mendaces y alejados de la realidad, encubriendo una actitud vulneradora del derecho a la libertad sindical, es el hecho de que las trabajadoras impugnaron el despido, siendo todos ellos reconocidos por la demandada como improcedentes en el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC procediendo al abono de la correspondiente indemnización, apreciándose una clara conexión temporal entre el anuncio de la candidatura, la celebración de las elecciones sindicales y la decisión de la empresa demandada de despedir y sancionar a las trabajadoras, lo que pone de manifiesto que dichos despidos obedecieron, en realidad, al ejercicio por parte de las trabajadoras de su libertad sindical.
Frente a lo anterior se opone la empresa sosteniendo que no conoce del proceso electoral hasta principios de junio, que el sindicato dio instrucciones concretas a las trabajadoras sobre su ocultación al empleador y que los despidos son por distintas causas, en distintos momentos y por motivos totalmente ajenos a las elecciones sindicales, sin obviar que Julia desistió de la pretensión de nulidad formulada en su demanda en el acto de conciliación celebrado ante el LAJ en los autos DSP 567/2025 y que es el propio sindicato el que impidió a doña Esther, directora de la residencia y presidenta de la mesa electoral, participar como candidata a las elecciones.
Para resolver las cuestiones que se plantean hay que partir de la consideración que cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81 , copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre , ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS , y que se pueden resumir en que la parte actora debe aportar indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental; una vez se aprecien dichos indicios, será la empresa demandada la que deberá aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997 , o 66/2022 ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 297/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998 , 29/2000 , 214/2001 , 29/2002 , 30/2002 , o 17/2003 ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
Ahora bien, como dice el Tribunal Constitución en la sentencia 90/1997 "se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , 136/1996 , 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , o 17/1996 )".
Debemos partir de la doctrina asentada en el TC de que "la solicitud o promoción de celebración de elecciones a representantes de personal (...) puede estimarse (...) como ejercicio de una actividad sindical amparada por el art. 28 de la Constitución (y que por lo tanto,) cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical" ( SSTC 9/1988 SSTC BOE de 5 de febrero) F.J. 2; 127/1989 (BOE de 9 de agosto), F.J. 3; 30/1992 (BOE de 10 de abril), F.J. 3; 272/1993 (BOE de 26 de octubre). Ahora bien, como también recuerda el TC, "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta ipso iure al derecho fundamental a la libertad sindical", pues es preciso, además de incidir sustancialmente sobre los resultados, que dicha decisión sea "manifiestamente ilegal o arbitraria por irrazonada o desproporcionada" ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 3 ; 45/1984, de 27 de marzo, FJ 1 ; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3 ; 208/1993, de 28 de junio , FJ 2).
Esta precisión parece entenderse como una relativización de la importancia de dichas elecciones respecto de la libertad sindical, reconociendo de esta forma que no puede afirmarse una conexión material entre aquéllas y la libertad sindical, por lo que lo protegido no son en sí las elecciones sindicales, sino sólo las "actividades y derechos que ejerciten en el curso de los mismos los sindicatos o sus miembros"; y ello sin perjuicio de que en recientes pronunciamientos el TC vuelva a destacarnos una nueva conexión de las elecciones sindicales con la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva.
En este caso, concurren con anterioridad al proceso electoral dos despidos, en concreto, los de Julia y Paulina que pudieran determinar la existencia de indicios que debe desvirtuar la empresa como esta misma sostiene. Ahora bien, el despido de Julia, candidata a las elecciones, se produce el 26 de mayo si bien el mismo resultó impugnado y finalmente conciliado en sede judicial el 23 de julio pasado. Dicho despido se fundaba en una serie de conductas que venía realizando la trabajadora y por las que, como sostiene la empresa y no desvirtuado de contrario, había sido advertida incluso amonestada verbalmente. Lo mismo cabe decir del despido de Paulina producido el 26 de mayo por disminución en su rendimiento que finalizó con acuerdo entre las partes no teniéndose nada más que reclamar y sin que dicha trabajadora fuera candidata y, menos aún, que la empresa conociera del sentido de su voto ni que lo fuera a ejercer. Es más, el mismo día 26 de mayo quedó saldada y finiquitada dicha relación laboral. En este contexto no puede obviarse un dato importante, y es que se desconoce la fecha exacta en que el sindicato comunica a la empresa las elecciones siendo que el preaviso de 6 de mayo no consta fuese dirigido a la empresa, solo a la autoridad laboral competente, y sin que el sindicato aporte prueba de tal comunicación a la empleadora cuando en virtud eel prncipio de facilidad y disponibilidad probatoria hubiera sido sencillo aportar la comunicación fehaciente del sindicato a la empresa, quedando acreditado por el contrario que no es hasta principios de junio cuando la empresa tiene conocimiento de las elecciones, así lo corroboraron no solo los testigos de ésta que no saben del proceso hasta principios de junio, sino también indirectamente por las testigos de la parte actora al sostener que el sindicato les pidió sigilo en cuanto al proceso electoral asumiendo el propio sindicato la tarea de informar a la empresa sobre el mismo y siendo la propia Julia la que se dirigió a Adriana, auxiliar de limpieza del centro, advirtiéndola que no dijese nada a la empresa. Así, Miriam testificó que UGT les advirtió que no dijesen nada a la empresa sobre las elecciones, y Milagrosa afirmó que el sindicato les dijo que no informaran a la empresa sobre las mismas.
Todolo anterior supone un incumplimiento por parte del sindicato de lo dispuesto en el artículo 6 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, bajo el título "Censo laboral", dispone lo siguiente: 1. El censo laboral se ajustará al modelo número 2 del anexo a este Reglamento; 2. En las elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, ésta, en el término de siete días, dará traslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberán constituir la mesa y en el mismo término remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, con indicación de los trabajadores que reúnen los requisitos de edad y antigüedad, en los términos del artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores , precisos para ostentar la condición de electores y elegibles. La mesa electoral hará público, entre los trabajadores, el censo laboral con indicación de quiénes son electores y elegibles de acuerdo con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores , que se considerará a efectos de la votación como lista de electores.Sin que el sindicato acredite la comunicación a la empresa del propósito de celebrar elecciones.
En cuanto al resto de despidos, el de Milagrosa se produce el 14 de julio por disminución en el rendimiento de trabajo, es decir, mucho después del proceso electoral en el que la misma no intervino como candidata y siendo liquidada totalmente la relación laboral el 14 de agosto. El despido de Miriam fue el 24 de julio, por hechos sucedidos el 8 y 16 de junio, es decir, con fecha de efectos muy posterior al proceso electoral en el que dicha trabajadora quedó como suplente al no conseguir ningún voto en las elecciones del día 16. Igual que en casos anteriores, la relación laboral quedó saldada y finiquitada el 27 de agosto de 2025. Por último, Adoracion está en suspenso la tramitación de su expediente al habérsele comunicado la incoación del mismo por unos hechos sucedido el 17 de junio consistente en un enfrentamiento con compañera que le ha llevado a estar en situación de IT desde el 18 de junio hasta la fecha y, por tanto, por hechos totalmente desvinculados del proceso electoral.
A todo lo anterior debemos añadir que el reconocimiento de improcedencia por parte de la empresa en fase de conciliación previa no puede conducir a dar por probados los hechos indiciarios aportados, pues la propia empresa ha acreditado que los despidos no obedecieron a un móvil vulnerador de derecho fundamental como es la libertad sindical ya que los mismos afectaron en fechas distintas y a distintas trabajadoras, independientemente de su posición en el proceso electoral (electores o candidatos) y siendo que el propio sindicato UGT aquí demandante ocultó hasta principios de junio de 2025 la existencia del mismo. A lo que cabe añadir que el propio proceso podría ser impugnado por Esther, quien pretendía participar como candidata siendo finalmente excluida por el sindicato el día de las elecciones a través del agente lo que, una vez más, desvirtúa cualquier injerencia empresarial en el proceso electoral con los despidos, cuyas causas y razones han quedado acreditados que eran ajenos al citado proceso pues obedecían a hechos acaecidos con el desempeño del trabajo por las respectivas trabajadoras.
La estimación de la demanda implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho de libertad sindical o algún otro derecho fundamental del trabajador y que el empresario, quien tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, no acredite que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981 , 114/1989 , 21/1992 , 326/2005 , 138/2006 y 125/2008 , entre otras ).
En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales la parte demandante alega la vulneración por la empresa del derecho a la libertad sindical ( artículo 28.1 CE ) por los despidos de las trabajadores que se han referido, sin embargo de lo actuado queda acreditado que la empresa procedió, en el ámbito de su facultad directiva y de control a despedir por diversos motivos, tanto antes como después del proceso electoral, a una serie de trabajadores, y a abrir expediente a otra trabajadora después del proceso electoral, pero sin que tales ceses o expedientes sean consecuencia de las elecciones pues las comunicaciones se basan en motivos ajenos a dicho proceso, dos de ellos en momentos en que la empresa desconocía el proceso electoral y sin que los posteriores ceses lo sean de ninguna candidata electa pues Miriam recibió 0 votos y estando, por otro lado, debidamente justificados los ceses de todas ellas y, en concreto, el de Miriam por dos episodios producidos en el desarrollo de su trabajo los días 8 y 16 de junio. Por otro lado, el reconocer la improcedencia por la empresa bien podría sustentarse en la falta de audiencia previa a todas ellas previa a sus despidos y siendo que Julia desistió de la pretensión de nulidad y llegando todas las trabajadoras a llegar a un acuerdo conciliador con la empresa, lo que junto con la ausencia de conocimiento exacto por la empresa del proceso electoral y el sigilo con el que el sindicato quiso tramitar el mismo hasta el último momento que le fue posible (al menos hasta la constitución de la mesa electoral el 9 de junio) no puede atribuirse a la empresa una injerencia en el proceso ni una limitación del derecho fundamental invocado lo que conduce a desestimar la demanda de autos.
TERCERO.- Según lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
DESESTIMANDO la demanda presentada por FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASTILLA LA MANCHA DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a la empresa DIRECCION000 bajo la denominación comercial RESIDENCIA DE MAYORES VIRGEN DEL ROSARIO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y relativo a la tutela de derecho fundamental de libertad sindical, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.