Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
VALLADOLID
SENTENCIA: 00045/2026
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983304818
Fax:983302145
Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: EMM
NIG:47186 44 4 2025 0002645
Modelo: N02700 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000519 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:EDUARDO PEREZ DE CASTRO
DEMANDADO/S D/ña:INTRUM SERVICING SAU,
ABOGADO/A:SAIOA PEREZ URKIZA
COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA INTRUM SERVICING SAU
ABOGADO/A:
CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID
ABOGADO/A:
UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON VALLADOLID
ABOGADO/A:
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: nº 4628 0000 65 0519 25
En VALLADOLID, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez de PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID, los presentes autos número 519/25 seguidos a instancia de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN frente la mercantil INTRUM SERVICING, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2025 tuvo entrada en esta plaza número 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN frente la mercantil INTRUM SERVICING, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID, en la que, con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, solicita que se reconozca a los trabajadores de FOyCA el derecho de aplicación del 50% de su jornada en teletrabajo, así como la aplicación de la jornada intensiva para los meses de verano de julio y agosto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 5 de febrero d 2026, a las 10,30 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes excepto la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID y, abierto aquél por S.Sª, el demandante se afirmó y ratificó en la demanda, a la que se adhirió el COMITÉ DE EMPRESA, oponiéndose la empresa demandada, manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-En el ámbito de las relaciones laborales de la empresa demandada se aplica el documento denominado "Política teletrabajo Intrum", de 14 de octubre de 2022, aportado a los autos (acontecimiento 4) y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO.-El personal del área denominada FOyCA, al que afecta el presente conflicto colectivo, realiza funciones de formación para el personal del denominado Front Office (agentes telefónicos para el cobro de deudas), creando material formativo e impartiendo sesiones formativas, así como propuestas para las mejoras de la formación, proporcionando soporte para la resolución de dudas de dicho personal; los equipos de FOyCA y Front Office son autónomos y sólo excepcionalmente el primero realiza funciones de formación para otros equipos.
TERCERO.-La formación que realizan los trabajadores del área FOyCA es telemática según las circunstancias y épocas, pero en general se lleva a cabo de manera presencial a los agentes de Front Office, los cuales prestan servicios en régimen de turnos y en horario hasta las diez de la noche.
CUARTO.-En enero de 2025 la empresa demandada abordó un cambio organizativo para mejorar la gestión de determinadas áreas que afectaban fundamentalmente a la operación, de modo que el reporte de FOyCA, que antes se realizaba desde Operaciones ( Adolfo) pasó a realizarse a Recursos Humanos ( Fermina) (acontecimiento 29); este cambio no afectó al servicio, funciones ni condiciones de trabajo del personal de FOyCA.
QUINTO.-Las funciones que realiza el personal de FOyCA son distintas de las de Recursos Humanos y no participan en sus reuniones ni les afectan sus directrices.
SEXTO.-En el ámbito de las relaciones laborales de la empresa demandada se aplica el documento sobre vacaciones, festivos, jornada intensiva, jornada continuada y día de cumpleaños que obra en autos (acontecimiento 5) y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SÉPTIMO.-El 18 de junio de 2025 tuvo lugar acto de conciliación instada el 6 de junio de 2025, que se tuvo por intentado sin efecto.
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba en los acontecimientos que se indican, así como de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los testimonios sometidos a contradicción en el acto de juicio a propuesta de la empresa demandada.
SEGUNDO.-A través del presente procedimiento sobre conflicto colectivo el sindicato demandante solicita en primer lugar que se reconozca a los trabajadores de FOyCA el derecho de aplicación del 50% de su jornada en teletrabajo, pretensión a la que se ha adherido en el acto de juicio el Comité de Empresa y a la que se ha opuesto la empresa demandada alegando las razones que se analizan a continuación.
TERCERO.-Para situar debidamente los términos de tal pretensión debe recordarse que el derecho a prestar servicios en régimen de trabajo a distancia sólo puede ejercitarse, tal como establece el artículo 13 ET, en los términos fijados por la Ley 10/2021, de 9 de julio ( BOE 10 de julio de 2021) y que en nuestro caso se completan con las previsiones del artículo 10 del Convenio Colectivo de aplicación (Contact Center, aportado por la empresa), normas que dejan a salvo la voluntariedad del trabajo a distancia tanto para la persona trabajadora como para la empresa, requiriendo un acuerdo individual al efecto. Sucede en el supuesto que nos ocupa que, según se ha referido en el acto de juicio sin oposición, el 14 de octubre de 2022 la empresa demandada y el entonces sindicato mayoritario (Comisiones Obreras) pactaron un documento sobre "Política teletrabajo Intrum", que es el que se viene aplicando a las relaciones laborales, sin que se encuentre en cuestión su contenido ni su ajuste al Convenio ni a la norma legal. Es por tanto dicho documento el fundamento jurídico de la pretensión actora, que solicita su derecho a prestar servicios un cincuenta por ciento de su jornada en régimen de teletrabajo conforme al punto sobre Colectivo 4, que lo recoge para los colectivos identificados con las siglas SGA/NOP/BO/RE/LEGAL/TRANSFORMACIÓN, etc" (la demanda también sugiere que dicho personal debió haber accedido al régimen en teletrabajo por el Colectivo 1, pero esta cuestión no constituye el objeto de su pretensión). La alegación esencial de la demanda se centra en defender que el personal del área FOyCA es ahora personal SGA (Servicios generales y administración) y, en consecuencia, debe reconocérsele el derecho referido en aplicación del pacto colectivo en la materia.
CUARTO.-Afirma para ello (hecho cuarto de su demanda) que en enero de 2025 la empresa "Decidió trasladar a los trabajadores pertenecientes a FOyCA, adscritos al departamento de formación, al departamento de Recursos Humanos (Servicios Generales) manteniendo las mismas funciones que venían realizando previamente". Sobre el supuesto traslado que se afirma, lo único que ha resultado acreditado es que en enero de 2025, la empresa demandada abordó un cambio organizativo para mejorar la gestión de determinadas áreas que afectaban fundamentalmente a la operación, de modo que el reporte de FOyCA, que antes se realizaba desde Operaciones ( Adolfo) pasó a realizarse a Recursos Humanos ( Fermina), cambio que no afectó al servicio, funciones ni condiciones de trabajo del personal de FOyCA.
QUINTO.-Del cambio de reporte, que no resulta controvertido, no se sigue, sin embargo, otro efecto jurídico distinto de aquél, tampoco en las funciones y condiciones de los trabajadores afectados. Como se ha recogido en el relato de hechos probados, el personal del área denominada FOyCA realiza funciones de formación para el personal del denominado Front Office (agentes telefónicos para el cobro de deudas), creando material formativo e impartiendo sesiones formativas, así como propuestas para las mejoras de la formación y proporcionando soporte para la resolución de dudas de dichos agentes. Se trata de un equipo autónomo que sólo realiza sus funciones de formación de forma telemática según las circunstancias y épocas, pero en general se lleva a cabo de manera presencial a los agentes de Front Office, los cuales prestan servicios en régimen de turnos y en horario hasta las diez de la noche.
SEXTO.-Con independencia de la mayor o menor viabilidad que pudiera tener para el personal de FOyCA la realización de su trabajo de forma telemática respecto a la formación que deben prestar a un equipo con la jornada referida, no es ésta la cuestión jurídica que se suscita en la demanda que, como hemos dicho, centra la reclamación del derecho en la consideración de estos trabajadores como Colectivo SGA a los efectos del pacto sobre "Política teletrabajo Intrum". Pero el mero cambio de reporte a Recursos Humanos no determina tal conclusión, para la que habría de poder establecerse una conexión jurídica entre un mero cambio de reporte (tampoco se acredita su alcance material) decidido por la empresa y la adscripción formal de dicho personal a todos los efectos laborales a un colectivo distinto. como es en este caso el de SGA por serlo a Recursos Humanos (lo cierto es que ni siquiera queda acreditado fehacientemente que Recursos Humanos pertenezca a tal colectivo SGA). No consta que aquella adscripción se haya producido a efectos de ninguna condición de trabajo, que no se han modificado y continúan siendo ajenas y distintas a las propias de aquel otro área, en el que no participan de ninguna manera que pudiera valorarse en este procedimiento, por lo que no es posible alcanzar la convicción jurídica de que los trabajadores/as de FOyCA sean ahora personal del colectivo 4 (SGA), tampoco que la no aplicación del régimen de trabajo solicitado puede considerarse discriminatorio, al estar fundado en la aplicación o no del pacto colectivo de referencia (que no se cuestiona por vulneración del artículo 14 CE) y no en una decisión unilateral de la empresa.
SÉPTIMO.-La demanda solicita también que al mismo colectivo de trabajadores afectados se les aplique la jornada intensiva para los meses de verano de julio y agosto y que, según el hecho séptimo de la demanda, supone la prestación de servicios durante esos meses en horario de 8,00 horas a 15,00 horas. Respecto de esta cuestión y en el acto de juicio la parte actora modifica la pretensión para sustituir la jornada intensiva por la jornada continuada, modificación a la que la empresa se opone por tratarse de un supuesto distinto a tenor del documento sobre vacaciones, festivos, jornada intensiva, jornada continuada y día de cumpleaños, en el que se funda la demanda. Efectivamente, en dicho documento se regula de manera distinta y separada la Jornada intensiva (punto 3) que la Jornada continuada (punto 4), por lo que no puede modificarse en el acto de juicio el objeto de lo pedido puesto que conlleva la aplicación de distintas condiciones y afecta a colectivos diferentes.
OCTAVO.-En lo que se refiere a la Jornada intensiva, el documento de referencia dispone que
"Las personas trabajadoras tendrán derecho a jornada intensiva según lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y/o acuerdo particulares vigentes a la fecha del presente documento.
Las personas trabajadoras que tengan derecho a jornada intensiva disfrutarán en julio y en agosto de esta jornada, siendo el horario de 8,00 h a 15,00 h, salvo los supuestos recogidos en el apartado 3.2. Se realizarán un total de 35 horas a la semana" (..)".
Nada establece la demanda sobre cuál es la jornada de los trabajadores/as de FOyCA ni sobre el derecho a jornada intensiva según el Convenio de aplicación, que ni siquiera se cita. Únicamente se funda la pretensión en el hecho de que los trabajadores de Recursos Humanos sí tienen tal jornada, alegación que no puede ser acogida: según el documento de referencia, los requisitos para el reconocimiento de la jornada intensiva son los que se han transcrito más arriba, no la pertenencia a un determinado área (salvo los supuestos particulares del apartado 3.2, en relación a los cuales tampoco se establece nada en la demanda), de todo lo cual se sigue la imposibilidad de estimar la petición de la demanda.
NOVENO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 f) LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que, desestimando la demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN frente la mercantil INTRUM SERVICING, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID, procede absolver a los demandados de las pretensiones seguidas en su contra.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2025 tuvo entrada en esta plaza número 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN frente la mercantil INTRUM SERVICING, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID, en la que, con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, solicita que se reconozca a los trabajadores de FOyCA el derecho de aplicación del 50% de su jornada en teletrabajo, así como la aplicación de la jornada intensiva para los meses de verano de julio y agosto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 5 de febrero d 2026, a las 10,30 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes excepto la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID y, abierto aquél por S.Sª, el demandante se afirmó y ratificó en la demanda, a la que se adhirió el COMITÉ DE EMPRESA, oponiéndose la empresa demandada, manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-En el ámbito de las relaciones laborales de la empresa demandada se aplica el documento denominado "Política teletrabajo Intrum", de 14 de octubre de 2022, aportado a los autos (acontecimiento 4) y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO.-El personal del área denominada FOyCA, al que afecta el presente conflicto colectivo, realiza funciones de formación para el personal del denominado Front Office (agentes telefónicos para el cobro de deudas), creando material formativo e impartiendo sesiones formativas, así como propuestas para las mejoras de la formación, proporcionando soporte para la resolución de dudas de dicho personal; los equipos de FOyCA y Front Office son autónomos y sólo excepcionalmente el primero realiza funciones de formación para otros equipos.
TERCERO.-La formación que realizan los trabajadores del área FOyCA es telemática según las circunstancias y épocas, pero en general se lleva a cabo de manera presencial a los agentes de Front Office, los cuales prestan servicios en régimen de turnos y en horario hasta las diez de la noche.
CUARTO.-En enero de 2025 la empresa demandada abordó un cambio organizativo para mejorar la gestión de determinadas áreas que afectaban fundamentalmente a la operación, de modo que el reporte de FOyCA, que antes se realizaba desde Operaciones ( Adolfo) pasó a realizarse a Recursos Humanos ( Fermina) (acontecimiento 29); este cambio no afectó al servicio, funciones ni condiciones de trabajo del personal de FOyCA.
QUINTO.-Las funciones que realiza el personal de FOyCA son distintas de las de Recursos Humanos y no participan en sus reuniones ni les afectan sus directrices.
SEXTO.-En el ámbito de las relaciones laborales de la empresa demandada se aplica el documento sobre vacaciones, festivos, jornada intensiva, jornada continuada y día de cumpleaños que obra en autos (acontecimiento 5) y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SÉPTIMO.-El 18 de junio de 2025 tuvo lugar acto de conciliación instada el 6 de junio de 2025, que se tuvo por intentado sin efecto.
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba en los acontecimientos que se indican, así como de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los testimonios sometidos a contradicción en el acto de juicio a propuesta de la empresa demandada.
SEGUNDO.-A través del presente procedimiento sobre conflicto colectivo el sindicato demandante solicita en primer lugar que se reconozca a los trabajadores de FOyCA el derecho de aplicación del 50% de su jornada en teletrabajo, pretensión a la que se ha adherido en el acto de juicio el Comité de Empresa y a la que se ha opuesto la empresa demandada alegando las razones que se analizan a continuación.
TERCERO.-Para situar debidamente los términos de tal pretensión debe recordarse que el derecho a prestar servicios en régimen de trabajo a distancia sólo puede ejercitarse, tal como establece el artículo 13 ET, en los términos fijados por la Ley 10/2021, de 9 de julio ( BOE 10 de julio de 2021) y que en nuestro caso se completan con las previsiones del artículo 10 del Convenio Colectivo de aplicación (Contact Center, aportado por la empresa), normas que dejan a salvo la voluntariedad del trabajo a distancia tanto para la persona trabajadora como para la empresa, requiriendo un acuerdo individual al efecto. Sucede en el supuesto que nos ocupa que, según se ha referido en el acto de juicio sin oposición, el 14 de octubre de 2022 la empresa demandada y el entonces sindicato mayoritario (Comisiones Obreras) pactaron un documento sobre "Política teletrabajo Intrum", que es el que se viene aplicando a las relaciones laborales, sin que se encuentre en cuestión su contenido ni su ajuste al Convenio ni a la norma legal. Es por tanto dicho documento el fundamento jurídico de la pretensión actora, que solicita su derecho a prestar servicios un cincuenta por ciento de su jornada en régimen de teletrabajo conforme al punto sobre Colectivo 4, que lo recoge para los colectivos identificados con las siglas SGA/NOP/BO/RE/LEGAL/TRANSFORMACIÓN, etc" (la demanda también sugiere que dicho personal debió haber accedido al régimen en teletrabajo por el Colectivo 1, pero esta cuestión no constituye el objeto de su pretensión). La alegación esencial de la demanda se centra en defender que el personal del área FOyCA es ahora personal SGA (Servicios generales y administración) y, en consecuencia, debe reconocérsele el derecho referido en aplicación del pacto colectivo en la materia.
CUARTO.-Afirma para ello (hecho cuarto de su demanda) que en enero de 2025 la empresa "Decidió trasladar a los trabajadores pertenecientes a FOyCA, adscritos al departamento de formación, al departamento de Recursos Humanos (Servicios Generales) manteniendo las mismas funciones que venían realizando previamente". Sobre el supuesto traslado que se afirma, lo único que ha resultado acreditado es que en enero de 2025, la empresa demandada abordó un cambio organizativo para mejorar la gestión de determinadas áreas que afectaban fundamentalmente a la operación, de modo que el reporte de FOyCA, que antes se realizaba desde Operaciones ( Adolfo) pasó a realizarse a Recursos Humanos ( Fermina), cambio que no afectó al servicio, funciones ni condiciones de trabajo del personal de FOyCA.
QUINTO.-Del cambio de reporte, que no resulta controvertido, no se sigue, sin embargo, otro efecto jurídico distinto de aquél, tampoco en las funciones y condiciones de los trabajadores afectados. Como se ha recogido en el relato de hechos probados, el personal del área denominada FOyCA realiza funciones de formación para el personal del denominado Front Office (agentes telefónicos para el cobro de deudas), creando material formativo e impartiendo sesiones formativas, así como propuestas para las mejoras de la formación y proporcionando soporte para la resolución de dudas de dichos agentes. Se trata de un equipo autónomo que sólo realiza sus funciones de formación de forma telemática según las circunstancias y épocas, pero en general se lleva a cabo de manera presencial a los agentes de Front Office, los cuales prestan servicios en régimen de turnos y en horario hasta las diez de la noche.
SEXTO.-Con independencia de la mayor o menor viabilidad que pudiera tener para el personal de FOyCA la realización de su trabajo de forma telemática respecto a la formación que deben prestar a un equipo con la jornada referida, no es ésta la cuestión jurídica que se suscita en la demanda que, como hemos dicho, centra la reclamación del derecho en la consideración de estos trabajadores como Colectivo SGA a los efectos del pacto sobre "Política teletrabajo Intrum". Pero el mero cambio de reporte a Recursos Humanos no determina tal conclusión, para la que habría de poder establecerse una conexión jurídica entre un mero cambio de reporte (tampoco se acredita su alcance material) decidido por la empresa y la adscripción formal de dicho personal a todos los efectos laborales a un colectivo distinto. como es en este caso el de SGA por serlo a Recursos Humanos (lo cierto es que ni siquiera queda acreditado fehacientemente que Recursos Humanos pertenezca a tal colectivo SGA). No consta que aquella adscripción se haya producido a efectos de ninguna condición de trabajo, que no se han modificado y continúan siendo ajenas y distintas a las propias de aquel otro área, en el que no participan de ninguna manera que pudiera valorarse en este procedimiento, por lo que no es posible alcanzar la convicción jurídica de que los trabajadores/as de FOyCA sean ahora personal del colectivo 4 (SGA), tampoco que la no aplicación del régimen de trabajo solicitado puede considerarse discriminatorio, al estar fundado en la aplicación o no del pacto colectivo de referencia (que no se cuestiona por vulneración del artículo 14 CE) y no en una decisión unilateral de la empresa.
SÉPTIMO.-La demanda solicita también que al mismo colectivo de trabajadores afectados se les aplique la jornada intensiva para los meses de verano de julio y agosto y que, según el hecho séptimo de la demanda, supone la prestación de servicios durante esos meses en horario de 8,00 horas a 15,00 horas. Respecto de esta cuestión y en el acto de juicio la parte actora modifica la pretensión para sustituir la jornada intensiva por la jornada continuada, modificación a la que la empresa se opone por tratarse de un supuesto distinto a tenor del documento sobre vacaciones, festivos, jornada intensiva, jornada continuada y día de cumpleaños, en el que se funda la demanda. Efectivamente, en dicho documento se regula de manera distinta y separada la Jornada intensiva (punto 3) que la Jornada continuada (punto 4), por lo que no puede modificarse en el acto de juicio el objeto de lo pedido puesto que conlleva la aplicación de distintas condiciones y afecta a colectivos diferentes.
OCTAVO.-En lo que se refiere a la Jornada intensiva, el documento de referencia dispone que
"Las personas trabajadoras tendrán derecho a jornada intensiva según lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y/o acuerdo particulares vigentes a la fecha del presente documento.
Las personas trabajadoras que tengan derecho a jornada intensiva disfrutarán en julio y en agosto de esta jornada, siendo el horario de 8,00 h a 15,00 h, salvo los supuestos recogidos en el apartado 3.2. Se realizarán un total de 35 horas a la semana" (..)".
Nada establece la demanda sobre cuál es la jornada de los trabajadores/as de FOyCA ni sobre el derecho a jornada intensiva según el Convenio de aplicación, que ni siquiera se cita. Únicamente se funda la pretensión en el hecho de que los trabajadores de Recursos Humanos sí tienen tal jornada, alegación que no puede ser acogida: según el documento de referencia, los requisitos para el reconocimiento de la jornada intensiva son los que se han transcrito más arriba, no la pertenencia a un determinado área (salvo los supuestos particulares del apartado 3.2, en relación a los cuales tampoco se establece nada en la demanda), de todo lo cual se sigue la imposibilidad de estimar la petición de la demanda.
NOVENO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 f) LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que, desestimando la demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN frente la mercantil INTRUM SERVICING, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID, procede absolver a los demandados de las pretensiones seguidas en su contra.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-En el ámbito de las relaciones laborales de la empresa demandada se aplica el documento denominado "Política teletrabajo Intrum", de 14 de octubre de 2022, aportado a los autos (acontecimiento 4) y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO.-El personal del área denominada FOyCA, al que afecta el presente conflicto colectivo, realiza funciones de formación para el personal del denominado Front Office (agentes telefónicos para el cobro de deudas), creando material formativo e impartiendo sesiones formativas, así como propuestas para las mejoras de la formación, proporcionando soporte para la resolución de dudas de dicho personal; los equipos de FOyCA y Front Office son autónomos y sólo excepcionalmente el primero realiza funciones de formación para otros equipos.
TERCERO.-La formación que realizan los trabajadores del área FOyCA es telemática según las circunstancias y épocas, pero en general se lleva a cabo de manera presencial a los agentes de Front Office, los cuales prestan servicios en régimen de turnos y en horario hasta las diez de la noche.
CUARTO.-En enero de 2025 la empresa demandada abordó un cambio organizativo para mejorar la gestión de determinadas áreas que afectaban fundamentalmente a la operación, de modo que el reporte de FOyCA, que antes se realizaba desde Operaciones ( Adolfo) pasó a realizarse a Recursos Humanos ( Fermina) (acontecimiento 29); este cambio no afectó al servicio, funciones ni condiciones de trabajo del personal de FOyCA.
QUINTO.-Las funciones que realiza el personal de FOyCA son distintas de las de Recursos Humanos y no participan en sus reuniones ni les afectan sus directrices.
SEXTO.-En el ámbito de las relaciones laborales de la empresa demandada se aplica el documento sobre vacaciones, festivos, jornada intensiva, jornada continuada y día de cumpleaños que obra en autos (acontecimiento 5) y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SÉPTIMO.-El 18 de junio de 2025 tuvo lugar acto de conciliación instada el 6 de junio de 2025, que se tuvo por intentado sin efecto.
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba en los acontecimientos que se indican, así como de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los testimonios sometidos a contradicción en el acto de juicio a propuesta de la empresa demandada.
SEGUNDO.-A través del presente procedimiento sobre conflicto colectivo el sindicato demandante solicita en primer lugar que se reconozca a los trabajadores de FOyCA el derecho de aplicación del 50% de su jornada en teletrabajo, pretensión a la que se ha adherido en el acto de juicio el Comité de Empresa y a la que se ha opuesto la empresa demandada alegando las razones que se analizan a continuación.
TERCERO.-Para situar debidamente los términos de tal pretensión debe recordarse que el derecho a prestar servicios en régimen de trabajo a distancia sólo puede ejercitarse, tal como establece el artículo 13 ET, en los términos fijados por la Ley 10/2021, de 9 de julio ( BOE 10 de julio de 2021) y que en nuestro caso se completan con las previsiones del artículo 10 del Convenio Colectivo de aplicación (Contact Center, aportado por la empresa), normas que dejan a salvo la voluntariedad del trabajo a distancia tanto para la persona trabajadora como para la empresa, requiriendo un acuerdo individual al efecto. Sucede en el supuesto que nos ocupa que, según se ha referido en el acto de juicio sin oposición, el 14 de octubre de 2022 la empresa demandada y el entonces sindicato mayoritario (Comisiones Obreras) pactaron un documento sobre "Política teletrabajo Intrum", que es el que se viene aplicando a las relaciones laborales, sin que se encuentre en cuestión su contenido ni su ajuste al Convenio ni a la norma legal. Es por tanto dicho documento el fundamento jurídico de la pretensión actora, que solicita su derecho a prestar servicios un cincuenta por ciento de su jornada en régimen de teletrabajo conforme al punto sobre Colectivo 4, que lo recoge para los colectivos identificados con las siglas SGA/NOP/BO/RE/LEGAL/TRANSFORMACIÓN, etc" (la demanda también sugiere que dicho personal debió haber accedido al régimen en teletrabajo por el Colectivo 1, pero esta cuestión no constituye el objeto de su pretensión). La alegación esencial de la demanda se centra en defender que el personal del área FOyCA es ahora personal SGA (Servicios generales y administración) y, en consecuencia, debe reconocérsele el derecho referido en aplicación del pacto colectivo en la materia.
CUARTO.-Afirma para ello (hecho cuarto de su demanda) que en enero de 2025 la empresa "Decidió trasladar a los trabajadores pertenecientes a FOyCA, adscritos al departamento de formación, al departamento de Recursos Humanos (Servicios Generales) manteniendo las mismas funciones que venían realizando previamente". Sobre el supuesto traslado que se afirma, lo único que ha resultado acreditado es que en enero de 2025, la empresa demandada abordó un cambio organizativo para mejorar la gestión de determinadas áreas que afectaban fundamentalmente a la operación, de modo que el reporte de FOyCA, que antes se realizaba desde Operaciones ( Adolfo) pasó a realizarse a Recursos Humanos ( Fermina), cambio que no afectó al servicio, funciones ni condiciones de trabajo del personal de FOyCA.
QUINTO.-Del cambio de reporte, que no resulta controvertido, no se sigue, sin embargo, otro efecto jurídico distinto de aquél, tampoco en las funciones y condiciones de los trabajadores afectados. Como se ha recogido en el relato de hechos probados, el personal del área denominada FOyCA realiza funciones de formación para el personal del denominado Front Office (agentes telefónicos para el cobro de deudas), creando material formativo e impartiendo sesiones formativas, así como propuestas para las mejoras de la formación y proporcionando soporte para la resolución de dudas de dichos agentes. Se trata de un equipo autónomo que sólo realiza sus funciones de formación de forma telemática según las circunstancias y épocas, pero en general se lleva a cabo de manera presencial a los agentes de Front Office, los cuales prestan servicios en régimen de turnos y en horario hasta las diez de la noche.
SEXTO.-Con independencia de la mayor o menor viabilidad que pudiera tener para el personal de FOyCA la realización de su trabajo de forma telemática respecto a la formación que deben prestar a un equipo con la jornada referida, no es ésta la cuestión jurídica que se suscita en la demanda que, como hemos dicho, centra la reclamación del derecho en la consideración de estos trabajadores como Colectivo SGA a los efectos del pacto sobre "Política teletrabajo Intrum". Pero el mero cambio de reporte a Recursos Humanos no determina tal conclusión, para la que habría de poder establecerse una conexión jurídica entre un mero cambio de reporte (tampoco se acredita su alcance material) decidido por la empresa y la adscripción formal de dicho personal a todos los efectos laborales a un colectivo distinto. como es en este caso el de SGA por serlo a Recursos Humanos (lo cierto es que ni siquiera queda acreditado fehacientemente que Recursos Humanos pertenezca a tal colectivo SGA). No consta que aquella adscripción se haya producido a efectos de ninguna condición de trabajo, que no se han modificado y continúan siendo ajenas y distintas a las propias de aquel otro área, en el que no participan de ninguna manera que pudiera valorarse en este procedimiento, por lo que no es posible alcanzar la convicción jurídica de que los trabajadores/as de FOyCA sean ahora personal del colectivo 4 (SGA), tampoco que la no aplicación del régimen de trabajo solicitado puede considerarse discriminatorio, al estar fundado en la aplicación o no del pacto colectivo de referencia (que no se cuestiona por vulneración del artículo 14 CE) y no en una decisión unilateral de la empresa.
SÉPTIMO.-La demanda solicita también que al mismo colectivo de trabajadores afectados se les aplique la jornada intensiva para los meses de verano de julio y agosto y que, según el hecho séptimo de la demanda, supone la prestación de servicios durante esos meses en horario de 8,00 horas a 15,00 horas. Respecto de esta cuestión y en el acto de juicio la parte actora modifica la pretensión para sustituir la jornada intensiva por la jornada continuada, modificación a la que la empresa se opone por tratarse de un supuesto distinto a tenor del documento sobre vacaciones, festivos, jornada intensiva, jornada continuada y día de cumpleaños, en el que se funda la demanda. Efectivamente, en dicho documento se regula de manera distinta y separada la Jornada intensiva (punto 3) que la Jornada continuada (punto 4), por lo que no puede modificarse en el acto de juicio el objeto de lo pedido puesto que conlleva la aplicación de distintas condiciones y afecta a colectivos diferentes.
OCTAVO.-En lo que se refiere a la Jornada intensiva, el documento de referencia dispone que
"Las personas trabajadoras tendrán derecho a jornada intensiva según lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y/o acuerdo particulares vigentes a la fecha del presente documento.
Las personas trabajadoras que tengan derecho a jornada intensiva disfrutarán en julio y en agosto de esta jornada, siendo el horario de 8,00 h a 15,00 h, salvo los supuestos recogidos en el apartado 3.2. Se realizarán un total de 35 horas a la semana" (..)".
Nada establece la demanda sobre cuál es la jornada de los trabajadores/as de FOyCA ni sobre el derecho a jornada intensiva según el Convenio de aplicación, que ni siquiera se cita. Únicamente se funda la pretensión en el hecho de que los trabajadores de Recursos Humanos sí tienen tal jornada, alegación que no puede ser acogida: según el documento de referencia, los requisitos para el reconocimiento de la jornada intensiva son los que se han transcrito más arriba, no la pertenencia a un determinado área (salvo los supuestos particulares del apartado 3.2, en relación a los cuales tampoco se establece nada en la demanda), de todo lo cual se sigue la imposibilidad de estimar la petición de la demanda.
NOVENO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 f) LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que, desestimando la demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN frente la mercantil INTRUM SERVICING, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID, procede absolver a los demandados de las pretensiones seguidas en su contra.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba en los acontecimientos que se indican, así como de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los testimonios sometidos a contradicción en el acto de juicio a propuesta de la empresa demandada.
SEGUNDO.-A través del presente procedimiento sobre conflicto colectivo el sindicato demandante solicita en primer lugar que se reconozca a los trabajadores de FOyCA el derecho de aplicación del 50% de su jornada en teletrabajo, pretensión a la que se ha adherido en el acto de juicio el Comité de Empresa y a la que se ha opuesto la empresa demandada alegando las razones que se analizan a continuación.
TERCERO.-Para situar debidamente los términos de tal pretensión debe recordarse que el derecho a prestar servicios en régimen de trabajo a distancia sólo puede ejercitarse, tal como establece el artículo 13 ET, en los términos fijados por la Ley 10/2021, de 9 de julio ( BOE 10 de julio de 2021) y que en nuestro caso se completan con las previsiones del artículo 10 del Convenio Colectivo de aplicación (Contact Center, aportado por la empresa), normas que dejan a salvo la voluntariedad del trabajo a distancia tanto para la persona trabajadora como para la empresa, requiriendo un acuerdo individual al efecto. Sucede en el supuesto que nos ocupa que, según se ha referido en el acto de juicio sin oposición, el 14 de octubre de 2022 la empresa demandada y el entonces sindicato mayoritario (Comisiones Obreras) pactaron un documento sobre "Política teletrabajo Intrum", que es el que se viene aplicando a las relaciones laborales, sin que se encuentre en cuestión su contenido ni su ajuste al Convenio ni a la norma legal. Es por tanto dicho documento el fundamento jurídico de la pretensión actora, que solicita su derecho a prestar servicios un cincuenta por ciento de su jornada en régimen de teletrabajo conforme al punto sobre Colectivo 4, que lo recoge para los colectivos identificados con las siglas SGA/NOP/BO/RE/LEGAL/TRANSFORMACIÓN, etc" (la demanda también sugiere que dicho personal debió haber accedido al régimen en teletrabajo por el Colectivo 1, pero esta cuestión no constituye el objeto de su pretensión). La alegación esencial de la demanda se centra en defender que el personal del área FOyCA es ahora personal SGA (Servicios generales y administración) y, en consecuencia, debe reconocérsele el derecho referido en aplicación del pacto colectivo en la materia.
CUARTO.-Afirma para ello (hecho cuarto de su demanda) que en enero de 2025 la empresa "Decidió trasladar a los trabajadores pertenecientes a FOyCA, adscritos al departamento de formación, al departamento de Recursos Humanos (Servicios Generales) manteniendo las mismas funciones que venían realizando previamente". Sobre el supuesto traslado que se afirma, lo único que ha resultado acreditado es que en enero de 2025, la empresa demandada abordó un cambio organizativo para mejorar la gestión de determinadas áreas que afectaban fundamentalmente a la operación, de modo que el reporte de FOyCA, que antes se realizaba desde Operaciones ( Adolfo) pasó a realizarse a Recursos Humanos ( Fermina), cambio que no afectó al servicio, funciones ni condiciones de trabajo del personal de FOyCA.
QUINTO.-Del cambio de reporte, que no resulta controvertido, no se sigue, sin embargo, otro efecto jurídico distinto de aquél, tampoco en las funciones y condiciones de los trabajadores afectados. Como se ha recogido en el relato de hechos probados, el personal del área denominada FOyCA realiza funciones de formación para el personal del denominado Front Office (agentes telefónicos para el cobro de deudas), creando material formativo e impartiendo sesiones formativas, así como propuestas para las mejoras de la formación y proporcionando soporte para la resolución de dudas de dichos agentes. Se trata de un equipo autónomo que sólo realiza sus funciones de formación de forma telemática según las circunstancias y épocas, pero en general se lleva a cabo de manera presencial a los agentes de Front Office, los cuales prestan servicios en régimen de turnos y en horario hasta las diez de la noche.
SEXTO.-Con independencia de la mayor o menor viabilidad que pudiera tener para el personal de FOyCA la realización de su trabajo de forma telemática respecto a la formación que deben prestar a un equipo con la jornada referida, no es ésta la cuestión jurídica que se suscita en la demanda que, como hemos dicho, centra la reclamación del derecho en la consideración de estos trabajadores como Colectivo SGA a los efectos del pacto sobre "Política teletrabajo Intrum". Pero el mero cambio de reporte a Recursos Humanos no determina tal conclusión, para la que habría de poder establecerse una conexión jurídica entre un mero cambio de reporte (tampoco se acredita su alcance material) decidido por la empresa y la adscripción formal de dicho personal a todos los efectos laborales a un colectivo distinto. como es en este caso el de SGA por serlo a Recursos Humanos (lo cierto es que ni siquiera queda acreditado fehacientemente que Recursos Humanos pertenezca a tal colectivo SGA). No consta que aquella adscripción se haya producido a efectos de ninguna condición de trabajo, que no se han modificado y continúan siendo ajenas y distintas a las propias de aquel otro área, en el que no participan de ninguna manera que pudiera valorarse en este procedimiento, por lo que no es posible alcanzar la convicción jurídica de que los trabajadores/as de FOyCA sean ahora personal del colectivo 4 (SGA), tampoco que la no aplicación del régimen de trabajo solicitado puede considerarse discriminatorio, al estar fundado en la aplicación o no del pacto colectivo de referencia (que no se cuestiona por vulneración del artículo 14 CE) y no en una decisión unilateral de la empresa.
SÉPTIMO.-La demanda solicita también que al mismo colectivo de trabajadores afectados se les aplique la jornada intensiva para los meses de verano de julio y agosto y que, según el hecho séptimo de la demanda, supone la prestación de servicios durante esos meses en horario de 8,00 horas a 15,00 horas. Respecto de esta cuestión y en el acto de juicio la parte actora modifica la pretensión para sustituir la jornada intensiva por la jornada continuada, modificación a la que la empresa se opone por tratarse de un supuesto distinto a tenor del documento sobre vacaciones, festivos, jornada intensiva, jornada continuada y día de cumpleaños, en el que se funda la demanda. Efectivamente, en dicho documento se regula de manera distinta y separada la Jornada intensiva (punto 3) que la Jornada continuada (punto 4), por lo que no puede modificarse en el acto de juicio el objeto de lo pedido puesto que conlleva la aplicación de distintas condiciones y afecta a colectivos diferentes.
OCTAVO.-En lo que se refiere a la Jornada intensiva, el documento de referencia dispone que
"Las personas trabajadoras tendrán derecho a jornada intensiva según lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y/o acuerdo particulares vigentes a la fecha del presente documento.
Las personas trabajadoras que tengan derecho a jornada intensiva disfrutarán en julio y en agosto de esta jornada, siendo el horario de 8,00 h a 15,00 h, salvo los supuestos recogidos en el apartado 3.2. Se realizarán un total de 35 horas a la semana" (..)".
Nada establece la demanda sobre cuál es la jornada de los trabajadores/as de FOyCA ni sobre el derecho a jornada intensiva según el Convenio de aplicación, que ni siquiera se cita. Únicamente se funda la pretensión en el hecho de que los trabajadores de Recursos Humanos sí tienen tal jornada, alegación que no puede ser acogida: según el documento de referencia, los requisitos para el reconocimiento de la jornada intensiva son los que se han transcrito más arriba, no la pertenencia a un determinado área (salvo los supuestos particulares del apartado 3.2, en relación a los cuales tampoco se establece nada en la demanda), de todo lo cual se sigue la imposibilidad de estimar la petición de la demanda.
NOVENO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 f) LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que, desestimando la demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN frente la mercantil INTRUM SERVICING, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID, procede absolver a los demandados de las pretensiones seguidas en su contra.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando la demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN frente la mercantil INTRUM SERVICING, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID y la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID, procede absolver a los demandados de las pretensiones seguidas en su contra.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.