Sentencia Social 211/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 211/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo, Rec. 278/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo

Ponente: ADRIANA LOPEZ BARCON

Nº de sentencia: 211/2026

Núm. Cendoj: 36057440032026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1057

Núm. Roj: STIS 1057:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00211/2026

-

CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458

Tfno.:986-817459/57/58

Correo Electrónico:social3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: ADE

NIG:36057 44 4 2025 0002028

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000278 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:RENFE VIAJEROS, S.A.

ABOGADO/A:BALBINO IRISARRI CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DE LA XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VIGO

SECCIÓN SOCIAL

PLAZA N. 3

Procedimiento:IAA 278/2025

SENTENCIA Nº 211/2026

Vigo, once de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, doña Adriana López Barcón, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Vigo-Sección Social-Plaza número 3, los presentes autos de IAA 278/2025, seguidos a instancia de la entidad RENFE VIAJEROS, S.A.,representada por el Letrado don Balbino Irisarri Castro, contra la Conselleria de Emprego, Comercio e Emigración de la Xunta de Galicia,representada por la Letrada doña María Jesús Novoa Suárez. Sobre impugnación acta de infracción.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda que fue turnada, y recibida en este órgano judicial con fecha 22 de abril de 2025, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda y revocándose las resoluciones administrativas dictadas en el expediente, se declare la inexistencia de la infracción impagada a la empresa y la improcedencia de la sanción impuesta; en su defecto, se rebaje al mínimo importe legalmente aplicable la sanción impuesta -importe 751 euros.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos juicio que se celebraron con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, compareciendo la demandada, Xunta de Galicia, oponiéndose a la reclamación en base a las alegaciones que formula en el acto del juicio y que son de ver en el acta de grabación. Recibido el juicio a prueba por las partes se propuso documental, que previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, a salvo el plazo de dictar sentencia debido a la carga de trabajo de este órgano judicial y a la existencia de procedimientos preferentes por razón de la materia.

Hechos

PRIMERO.-Por la Dirección Provincial de Pontevedra de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se emite el 13 de marzo de 2024, Acta de Infracción número NUM000, en la que se sanciona a la entidad RENFE VIAJEROS, S.A., por una infracción grave prevista en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con una multa en su grado mínimo a razón de 4.100 euros, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido.

El acta de infracción fue elaborada tras visita presencial al centro de trabajo llevada a cabo el 1 de diciembre de 2023, revisión de documentación facilitada por la empresa, entre la que se encuentra la Evaluación de riesgos, Planificación preventiva, Informe de inspección de PRL análisis y valoración de cumplimento de requisitos ergonómicos del puesto de trabajo canal de venta de Vigo Urzaiz, y comparecencias de doña Noelia junto con la Técnico de prevención, doña Elisabeth, y la Técnico Arquitecto doña Natividad.

(Expediente Administrativo y Documentos aportados con la demanda).

SEGUNDO.-Por la RENFE VIAJEROS, S.A., se formulan alegaciones frente a la anterior, tras el Informe de Inspección de Trabajo, previo traslado a las partes, por la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, se confirma la sanción impuesta en su Resolución. (Expediente Administrativo).

TERCERO.-Por la entidad RENFE VIAJEROS, S.A., se interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Dirección General de Relaciones Labores de la Conselleria de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, el 25 de febrero de 2025, en el sentido de desestimarlo. (Expediente Administrativo y Documentos aportados con la demanda).

CUARTO.-En el centro de trabajo sito en la estación de tren Vigo Urzaiz existen tres puestos de trabajo que, ergonómicamente, están mal diseñados y planificados, lo cual ya fue observado en el año 2021 y, a fecha de la visita de inspección el 1 de diciembre de 2023 no han sido subsanados, existiendo un riesgo de trastorno musculoesqueléticos para los trabajadores a los que se aconseja no realizar posturas forzadas ni mantenidas por demasiado tiempo durante la jornada laboral ya que constituyen un riesgo para su salid, pero dichas posturas deben realizarse al tiempo de la prestación de sus servicios. Damos por reproducido el contenido íntegro del acta de infracción. (Expediente Administrativo).

QUINTO.-En la misma fecha en que se emitió el acta de infracción, 13/03/2024, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra remitió a RENFE VIAJEROS, S.A., requerimiento de subsanación de las deficiencias encontradas de forma que los trabajadores puedan realizar su trabajo en condiciones ergonómicas adecuadas sin poner en riesgo su salud, concediendo un plazo de 60 días naturales desde el día siguiente a la fecha de recepción. RENFE VIAJEROS, S.A., recibió el requerimiento el día 14/03/2024. No consta que RENFE VIAJEROS, S.A., haya dado cumplimiento al requerimiento. (Expediente Administrativo y Documentos aportados con la demanda).

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa. (No controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- De los Hechos Probados.Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental aportadas por las partes ( artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), tal como se ha referido a lo largo del relato de hechos probados, sin que haya sido impugnada en cuanto a su autenticidad formal.

SEGUNDO.- Del fondo.Se formula impugnación por la entidad RENFE VIAJEROS, S.A., en relación a la sanción impuesta consecuencia del acta de infracción de la Dirección Provincial de Pontevedra de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, interesando se revoque por inexistencia de la infracción imputada a la empresa o se declare la improcedencia de la sanción impuesta o, subsidiariamente, se rebaje al mínimo de 751 euros.

Pretensión a la que la entidad sancionadora se opone alegando adecuada la resolución sancionadora, ratificando la resolución administrativa y su motivación, sin que por la empresa se haya acreditado la adaptación de los puestos de atención al público, manteniéndose la infracción con carácter permanente, y presentando la empresa alegaciones idénticas a las presentadas en vía administrativa.

TERCERO.- De la infracción.Hemos de comenzar señalando que han quedado definidas en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que define como "infracciones graves", en "materia de prevención de riesgos laborales", en su apartado 16, "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ...b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos"que es la que se estima incurre la entidad ahora demandante. Y ello en atención a que en el centro de trabajo sito en la estación de tren Vigo Urzaiz existen tres puestos de trabajo que, ergonómicamente, están mal diseñados y planificados, lo cual ya fue observado en el año 2021 y, a fecha de la visita de inspección el 1 de diciembre de 2023 no han sido subsanados, existiendo un riesgo de trastorno musculoesqueléticos para los trabajadores a los que se aconseja no realizar posturas forzadas ni mantenidas por demasiado tiempo durante la jornada laboral ya que constituyen un riesgo para su salid, pero dichas posturas deben realizarse al tiempo de la prestación de sus servicios. Lo que determina la contravención tanto de la previsión de los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, siendo que este último fija "1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello". Y, asimismo las previsiones del Real Decreto 486/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que fija en su artículo 3, como "Obligaciones generales del empresario", lo siguiente "1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo."; y en su artículo 4, como "Condiciones constructivas" lo siguiente "1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores. 2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores. 3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I". Y también al Anexo I relativo a "Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo", y que se concreta en Apartado 1, relativo a "Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo". Así como el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, cuyo artículo 3 y Anexo damos por reproducido.

Para resolver la concurrencia de la citada infracción, hemos de tener en cuenta por un lado la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como así se establece expresamente en el artículo 151.8 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados",que plasma la ya reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo, de la que se hacen eco entre otras las Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de marzo y 22 de mayo de 2.009, 19 de mayo y 5 julio de 2.010, (por citar las más recientes), presunción que no queda excluida como pretende la parte actora por la supuesta valoración subjetiva del funcionario actuante que no se considera exista pues el acta de infracción es clara cuando indica que se acoge la descripción y hechos del informe del ISSGA que es acorde con el informe de accidente elaborado por la empresa, ante la ausencia de comparecencia injustificada del trabajador lesionado, pese a su citación. Además, el citado inspector cursó visita al centro de trabajo. Y, por el mismo motivo, tampoco se acogen los argumentos de la parte actora consistente en que el acta de infracción recoge afirmaciones genéricas pues aquélla es clara y explicativa de todos y cada uno de las circunstancias concurrentes y motivos por los cuales considera responsable a la empresa. Se contienen tanto una relación de los hechos sucedidos, vinculación entre la entidad empleadora y el trabajador accidentado, actividad concreta del trabajador y medios empleados para su ejecución, así como las medidas preventivas adoptadas, hechos que no se amparan como se alega en apreciaciones subjetivas del inspector actuante, sino que son datos objetivos de los que deduce una conclusión, y que por tanto corresponde a la parte actora rebatir con medios probatorios que contradigan o desvirtúen tales hechos.

Y, por otro lado, la prueba practicada en el acto del juicio, de la que se destacan los datos objetivos fijados en el Acta de Infracción, tales como quien es el titular de los medios y herramientas puestas a disposición del trabajador en su labor, y que no acredita contada con medidas de seguridad adecuadas para asegurar la prestación de servicios sin riesgo para su salud. Pues, pese a que ya en el año 2021 se observó que los puestos de trabajo estaban mal diseñados y planificados, a fecha de la visita (1 de diciembre de 2023) y de la emisión del acta de infracción (13 de marzo de 2024), la empresa no había subsanado tales defectos de diseño y planificación. Provocando la existencia de riesgo moderado con riesgo de trastornos musculoesqueléticos para los trabajadores a los que se les aconseja no realizar posturas forzadas ni mantenidas por demasiado tiempo durante la jornada laboral, ya que constituyen un riesgo para su saludo, pero dichas posturas deben realizarse porque los trabajadores tienen que realizar su labor.

La propia empresa, incluso en el acto del juicio, manifestó que sí ha subsanado algunos defectos y que lo que resta por subsanar son pequeños detalles de trascendencia mínima. Por tanto, sí existe incumplimiento en cuanto a la subsanación de las deficiencias apreciadas por la inspección de trabajo y, el calificativo de trascendencia mínima no es más que una alegación subjetiva de parte pero que, cuando de salud laboral hablamos, no debe existir ningún tipo de riesgo.

Además, reitera la empresa que junto con el acta de infracción, en la misma fecha, se le realizó requerimiento de subsanación concediéndole un plazo de sesenta días naturales que considera que la Administración no cumplió.

Si bien dicha alegación pudiere valorarse, lo cierto es que, pese a tal requerimiento, la empresa no ha cumplido la totalidad de la subsanación ni en el citado plazo concedido ni incluso durante años pues, no solo existían defectos de diseño y planificación en el año 2021, mantenidos en el año 2023, sino que incluso a fecha del acto del juicio (marzo de 2025) la empresa sostiene que sí restan algunos defectos sin subsanar. Por tanto, no se ha dado cumplimiento en todo este largo periodo de tiempo a la subsanación en su día requerida, pues tampoco aportó prueba alguna en tal sentido. Sin que las manifestaciones realizadas por la empresa puedan ser acogidas cuando hablamos de prevención de riesgos y seguridad y salud en el trabajo.

Por tanto, concurren los elementos de las infracciones por la que se sanciona y los incumplimientos de las medidas preventivas fijadas en el acta de infracción y posteriores resoluciones, que suponen una infracción grave como la que se describe y por la que se sanciona en el apartado 12.16 b), y ello por cuanto ha supuesto la falta de medidas preventivas y por tanto con trascendencia suficiente para la integridad y salud de los trabajadores que confirman tal calificación.

CUARTO.- De la sanción.De forma subsidiaria, la empresa demandante interesa se fije una sanción de 751 euros por aplicación del artículo 40.1.b) de la LISOS, en virtud del principio de proporcionalidad de las sanciones. Pero, olvida la parte actora que la sanción impuesta no es la encuadrada en dicho precepto sino en el artículo 40.2.b) de la LISOS, pues nos encontramos ante infracción en materia de prevención de riesgos laborales. Y, atendiendo a tal regulación, la multa, en su grado mínimo, tiene una horquilla de 2.451 a 9.830 euros. Por tanto, la Administración, que impuso una sanción de 4.100 euros, impuso una sanción correcta, dentro de la citada horquilla, que consideramos ajustadas a derecho y proporcional a las concretas circunstancias concurrentes, ante la permanencia de los incumplimientos y la gravedad y de los mismos en cuanto a seguridad y salud en el trabajo.

Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151.9 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de ser desestimada la presente demandada, formulada por RENFE VIAJEROS, S.A., al considerarse ajustado a derecho el acto impugnado.

QUINTO.- Del recurso.Según lo dispuesto por el artículo 191. 3 g) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación, al no superar la cuantía de lo reclamado la cantidad de 18.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por la entidad RENFE VIAJEROS, S.A., frente a la Conselleria demandada; y, en consecuencia, debo absolverlade las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución sancionadora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme contra la misma no cabe recursoalguno.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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