Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 186/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo, Rec. 1/2026 de 29 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo
Ponente: ADRIANA LOPEZ BARCON
Nº de sentencia: 186/2026
Núm. Cendoj: 36057440032026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1318
Núm. Roj: STIS 1318:2026
Encabezamiento
-
CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO Nº1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458
Equipo/usuario: SUS
Modelo: N02700 SENTENCIA ESTIMA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, doña Adriana López Barcón, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Vigo-Sección Social-Plaza número 3, los presentes autos de Juicio PEF 1/2026, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Los menores se encuentran matriculados en el CEP DIRECCION003, de DIRECCION004 (Pontevedra), durante el presente curso lectivo 2025/2026, con los siguientes servicios:
- Jornada continuada de 09:40 a 14:40 horas
- Aula matinal de 07:30 a 09:30 horas, gestionado por el ANPA
- Servicio de comedor de 14:40 a 16:30 horas, gestionado por el ANPA.
La empleadora, mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 2025, dando respuesta a las cuestiones planteadas por la trabajadora y comunicando que, dentro del horario de apertura de la empresa, la trabajadora elija el mejor horario que le convenga para lograr la conciliación que precisa.
Los trabajadores de la empresa prestan servicios en el horario de apertura de la empresa, excepto dos trabajadoras (doña Tania y doña Noelia) que tienen horario de 08:00 a 15:00 horas porque prestan servicios en el departamento de licitaciones que trabaja con la Administración Pública al dedicarse a gestionar las licitaciones y contactar con los funcionarios de la Administración Pública que sólo lo hacen en ese horario.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone su empleadora, DIRECCION000., alegando, en síntesis, que sí intentó llegar a un acuerdo con la trabajadora ofreciéndole que eligiese un horario pero dentro del horario de atención al público, que la demandante solicita un horario fuera de las horas de apertura de la empresa y que eso no beneficia a la empresa, que solo dos trabajadores tienen horario de mañana porque se encuentran en un departamento distinto a la demandante y es consecuencia de la relación con la Administración Pública y que la demandante nunca acreditó situación personal y familiar ni horarios de trabajo del cónyuge, existiendo, en consecuencia, causa justificada para denegar la petición. A lo que añade que no existe vulneración de derecho fundamental.
Y, asimismo, la Directiva 2006/54 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que
En consecuencia, la empleadora debió seguir los trámites previstos en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que
Teniendo en cuenta que nos encontramos, no ante una situación de reducción de jornada con concreción horaria, sino de adaptación horaria, y por tanto ante una situación en la que el precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y así recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 2020 entre otras
A tal fin, el art. 34.8 ET configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, como es el caso, pues nadie manifestó lo contrario, la "empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Por lo tanto, caben dos opciones. La primera es que la empresa, ante la solicitud de adaptación, abra un proceso de negociación, con una duración máxima de 15 días, tras el cual la empresa puede por escrito: 1) aceptar la petición; 2) proponer una alternativa; y 3) oponerse a su ejercicio. En este último supuesto, la empresa está obligada a motivar de manera expresa y por escrito su oposición, motivando "las razones objetivas en las que se sustenta la decisión", ya que si, la empresa se opone, pero sin motivar de manera objetiva, se presumirá su concesión. La segunda opción, por su parte, es que la empresa no conteste la solicitud de la parte trabajadora, pero para ello, ante el silencio de la norma, debe establecerse un plazo máximo de respuesta que, a la vista de lo dispuesto en el art. 34.8 del ET , y habida cuenta la necesidad de "máxima celeridad", entendemos que debe ser el de quince días, de tal manera que, en el plazo máximo de un mes, el trabajador pueda obtener respuesta a su solicitud de adaptación.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que el empleador sí ha contestado en plazo la solicitud de la actora, y le ofreció la posibilidad de que ella, a su libre elección, eligiese el horario que mejor se adaptase a su necesidad de conciliación pero, siempre, dentro de horario de apertura de oficina, explicando el motivo por el cual ello debe ser así. Esto es, por ser el horario en el cual se deben al servicio de sus clientes y proveedores, explicándole el horario de trabajo del Personal de Administración General y los motivos de las excepciones horarias que concurren con tres trabajadores, y dando respuesta a todas las cuestiones por ella planteadas.
Por tanto, no podemos concluir en este caso que exista una falta de negociación o alternativa por parte de la empresa puesto que remitió contestación en escasos seis días desde la petición de la trabajadora y le ofreció alternativa, sin que por parte de la trabajadora conste respuesta alguna. Siendo que su siguiente paso fue directamente la interposición de la demanda acudiendo a la jurisdicción social, como así remite el artículo 34.8 del ET, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Y siendo así, el empresario debe probar de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar la adaptación, mediante la prueba de razones de tipo organizativo, técnicas o productivas que justifiquen su negativa a su reconocimiento, es decir, que el derecho a la adaptación deberá decaer si la empresa acredita que existen necesidades organizativas o productivas que imposibilitan su disfrute en los términos planteados en su momento por el trabajador.
Dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 2025, rec. 853/2025, ponente Fernández De Mata, que:
Añade la citada Sentencia que
Así pues, entendemos, contrariamente a lo que sustenta la empresa demandada en sus alegaciones, que la trabajadora nada tiene que alegar ni probar, en cuanto a la disposición y disponibilidad de su pareja y padre de los hijos menores, para hacerse cargo de la atención de los menores.
La trabajadora ha acreditado que sus hijos se encuentran escolarizados y matriculados en el CEP DIRECCION003, de DIRECCION004 (Pontevedra), durante el presente curso lectivo 2025/2026, con los siguientes servicios:
- Jornada continuada de 09:40 a 14:40 horas
- Aula matinal de 07:30 a 09:30 horas, gestionado por el ANPA
- Servicio de comedor de 14:40 a 16:30 horas, gestionado por el ANPA
Ello viene corroborado con el Certificado de la Consellería de Educación aportado por la parte actora y obrante en el Acontecimiento 23 del Expediente Judicial-. Lo cual, además, no resultó controvertido.
Y, frente a la petición de la actora, y documentación aportada en el presente procedimiento, las razones de la denegación dadas por la empresa no pueden ser consideradas objetivas, sino derivadas de su propia conveniencia pues si bien es entendible que la petición de la actora, en materia de adaptación de jornada pueden dificultar el mantenimiento del adecuado servicio durante el horario de apertura de la oficina, no puede dejar de observarse que no consta que no haya podido, evidentemente previo acuerdo con las personas afectadas, modificar las jornadas y horarios de los demás trabajadores. Sobre todo, teniendo en cuenta que la actora viene de disfrutar una reducción de jornada y que el horario que no realizó la demandante fue cubierto por otros compañeros, siendo que existen en la empresa más de veinte trabajadores, como así manifestó la testigo doña Luz. A todo ello, debemos añadir que las tareas encomendadas a la actora son de recepción de llamadas telefónicas, realización de pedidos, contestación de correos, y poco más, existiendo extensiones telefónicas, como también depuso la citada testigo. Lo cual resulta que, esencialmente, puede ser realizado fuera del horario de apertura de oficina. Además, la empresa no ha acreditado que la totalidad de las tareas de la actora sean de atención al público debiendo estar presente en el horario de apertura y que aquéllas no puedan ser realizadas fuera de dicho horario.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución Española) que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Así pues, no parece existir razón suficiente que permita acoger las tesis sustentadas por la empresa, más cuando se ha acreditado que la empresa tiene más de veinte trabajadores, que solo dos de ellos prestan servicios en el departamento de licitaciones con horario "especial" debido a las relaciones con la Administración Pública, que los restantes trabajadores sí prestan servicios en el horario de apertura de oficina, y que la demandante sí tiene necesidad de conciliación personal y familiar debido a sus circunstancias relacionadas con sus dos hijos menores, sin que el horario planteado por la trabajadora impida la realización de sus tareas.
En consecuencia, se estima la demanda en cuanto a la petición de adaptación de jornada.
La parte actora no ejercitó acción de tutela, sino que la petición de la indemnización adicional es una consecuencia o efecto de la actuación de la empresa, interesando el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación de la empresa.
En cuanto a la existencia de vulneración de derechos Constitucionalmente reconocidos y de fijación de indemnización, como consecuencia de dicha vulneración, debe indicarse que existe, como ya se ha indicado, una dimensión constitucional de los derechos de conciliación la cual ha de servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, esa misma dimensión constitucional del derecho de conciliación es la que permite que en caso de su vulneración, la misma deba ser reparada, pues, en definitiva, la empresa ha infringido un derecho fundamental.
Indica la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 2025, con remisión a la Sentencia de la misma Sala de 16 de mayo de 2023, rsu. 931/2023, con remisión a sentencia de la misma Sala de 11 de marzo de 2022:
En el presente caso, al igual que en el resuelto en la citada Sentencia de la Sala del TSJ de Galicia, hay un derecho fundamental a la igualdad, contenido en el artículo 14 de la Constitución Española y que se manifiesta en el derecho a conciliar, y la empresa, a pesar de haber abierto el proceso de negociación, ha realizado una contrapropuesta genérica, sin dar opciones a la trabajadora conforme a las necesidades de conciliación y teniendo en cuenta únicamente los intereses de la empresa pues, esencialmente, le remite a conciliar pero siempre dentro de los horarios de apertura de oficina, sin valorar mayores cuestiones de índole personal y familiar de la trabajadora. Ni tan siquiera le requirió mayor información (como pudiere ser horarios de colegios de los menores) a fin de poder valorar tales circunstancias. Y sin estudiar ni atender a otras alternativas de la trabajadora y concurriendo circunstancias de posible organización del trabajo que pudieran dar satisfacción a las necesidades de conciliación de la trabajadora, lejos de intentar resolver la problemática, se encastilla en su posición, concluyendo que la trabajadora debe adaptar su horario a los horarios de la empresa, sin tampoco valorar las tareas o funciones que realiza la trabajadora, por lo que no puede alegar que no hay vulneración que resarcir, sobre todo teniendo en cuenta que el derecho a conciliar implica no ser discriminado en relación a los que no han solicitado -por no necesitarla o no cumplir los requisitos- la adaptación postulada.
La dimensión constitucional de las medidas de adaptación de jornada, se amplía, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 03/2007, de 15/Enero, "de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego". Ello supone -es obvio- que en los términos del artículo 34.8 ET se puedan amparar, entre otros, solicitudes de cambio de centro de trabajo, cuando ello fuese razonable y proporcionado "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".
Así pues, existe la denunciada vulneración del Derecho Fundamental y para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, debe reconocerse el derecho a su resarcimiento vía indemnización y ya en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 2022, rsu. 6050/2021; 25 de mayo de 2021, rsu. 335/2021, 16 de abril de 2021, rsu. 754/2021; 20 de febrero de 2020, rsu. 3543/2019 y 8 de noviembre de 2018, rsu. 2544/2018 advierten que el tiempo transcurrido desde la solicitud del derecho ante la empresa hasta su reconocimiento judicial debe tenerse en cuenta en la cuantificación de los daños morales que necesariamente se han producido y el Tribunal Supremo ha indicado que el recurso a las sanciones pecuniarias de la LISOS es idóneo y razonable, por lo que estimamos adecuado acudir a dicha regulación, por las propias dificultades objetivas para cuantificar la vulneración de un derecho fundamental, sin perjuicio de ponderar todas las circunstancias concurrentes, y que la propia lesión del derecho comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general.
La infracción puede encajarse en el artículo 8.12 de la LISOS, como infracción muy grave (Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación), a la que va anudada una sanción del artículo 40.1.c) del mismo texto legal.
Pero, interesando la parte que se reconozca en cuantía de 3.000 euros, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuales son la denegación de la adaptación solicitada, en la forma que se ha expuesto a lo largo de la presente resolución y el tiempo trascurrido desde la citada denegación hasta la fecha de esta sentencia, debe entenderse proporcionada. Pues, recordemos, que la remisión a la LISOS no es más que un criterio de referencia que, incluso, ni la parte actora ha expuesto en su escrito de demanda, limitándose a solicitar una cantidad a tanto alzado. Pero, reiteramos, consideramos correcta a la vista de todo lo expuesto.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que,
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
