Sentencia Social 188/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 188/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo, Rec. 553/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo

Ponente: LAURA VICENTE REY

Nº de sentencia: 188/2026

Núm. Cendoj: 36057440032026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1056

Núm. Roj: STIS 1056:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00188/2026

-

CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458

Tfno.:986-817459/57/58

Correo Electrónico:social3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RMV

NIG:36057 44 4 2025 0003996

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000553 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Montserrat

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ABALDE ITURBE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COLEGIO MARIA AUXILIADORA

ABOGADO/A:LAURA V DE GREGORIO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 188/2026

En Vigo, a treinta de Abril de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Laura Vicente Rey, Juez de la Plaza nº3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo,seguidos con núm. 553/2025, en los que figura como parte demandante Montserrat, asistida por el Letrado Sr. Abalde Iturbe, y como parte demandada Colegio María Auxiliadora, asistida por la Letrada Sra. de Gregorio González, con la intervención del Ministerio Fiscal, de los que resultan los siguientes, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 09.09.2025 tuvo entrada la demanda presentada por la persona indicada en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nula por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, injustificada la modificación de las condiciones de trabajo en materia de jornada, horario y salario y se condene a la empresa demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones que disfrutaba en su puesto de trabajo antes de haber cogido la baja por IT en octubre de 2024, con una jornada de 40 horas semanales y con la retribución salarial correspondiente; y se condene a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 60.000,00 € en concepto de indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora a la integridad física y moral y a la igualdad

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 05.02.2026, teniendo lugar en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Montserrat viene prestando servicios en la empresa Colegio María Auxiliadora Salesianos, como cocinera-limpiadora grupo profesional de empleada de servicios generales, en virtud de las siguientes contrataciones:

- Contrato temporal desde el 01.07.2017 al 31.08.2017, a tiempo completo, 40 horas semanales.

- Contrato temporal desde el 02.01.2029 al 03.01.2019, a tiempo completo, 40 horas semanales.

- Contrato temporal desde el 01.07.2019 al 31.08.2019, a tiempo completo, 40 horas semanales.

- Contrato indefinido desde el 01.09.2020, a tiempo parcial, 20 horas semanales; con un salario de 690,67 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

Los trabajos de cocina y limpieza para la comunidad de religiosos del Colegio María Auxiliadora Salesianos, integrada por 13 personas, era realizado por 3 trabajadoras, con los siguientes horarios y cometidos:

Vicenta: con un contrato de 40 horas semanales, a jornada completa, trabajaba de lunes a viernes entrando entre las 07:00 y las 07:30 horas y saliendo entre las 15:00 y las 15:30 horas; se ocupaba del desayuno y comida.

Amalia: con un contrato de 20 horas semanales, con un horario de lunes a viernes de 19:00 a 22:00 y los sábados, de 10:00 a 15:00 horas; se ocupaba de la cena, y los sábados del desayuno, comida y cena.

Adela: con un contrato de 30 horas, con horario de lunes a jueves, de 08:00 a 13:00 horas, los viernes, de 08:00 a 12:00 y los domingos de 10:00 a 16:00 horas; se ocupaba de la lavandería, planchar, limpiar la zona de lavado y realizar la limpieza de las estancias de los pisos 6º, 7º y 8º (que eran los destinados a la residencia de la comunidad religiosa en el edificio del Colegio Salesianos de Vigo), y los domingos de la comida y la cena.

SEGUNDO.-El 19.06.2023 la empresa y la trabajadora firmaron un anexo al contrato de trabajo en virtud del cual, la demandante desde esa misma fecha y mientras dure la situación de incapacidad temporal de Dña. Vicenta aumentará 20 horas semanales su jornada de trabajo, pasando a tener jornada completa en ese periodo, para cubrir la acumulación de tareas, con motivo de bajas por enfermedad o vacaciones.

La jornada pasó a ser de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y de 10:00 a 15:00 horas los sábados; se ocupaba del desayuno, comida y cena.

TERCERO.-En las nóminas de la demandante de los meses de febrero y marzo de 2024 se abonó como "gratificación" por trabajo en días festivos, el importe de 50,07 € y 117,00 euros, respectivamente; y desde abril hasta julio la cuantía fija de 500,00 euros, al asumir la demandante el trabajo de la compañera Adela que también inició una baja por incapacidad temporal en marzo de 2024.

CUARTO.-En el mes de agosto la demandante disfrutó de un periodo de vacaciones, sin percibir la gratificación.

QUINTO.-En octubre de 2024, la demandante pasó a estar en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

Inocencia fue contratada en noviembre de 2024, primero 30 horas semanales y, un mes después, pasando a 40 horas.

SEXTO.-Con fecha 30.05.2025 , el INSS reconoció una incapacidad permanente en el grado de total a Vicenta.

SÉPTIMO.-La demandante fue dada de alta de su baja por IT el 11.06.2025, incorporándose al trabajo al día siguiente realizando la jornada completa; el 13.06.2025 acudió a la mutua realizándose el examen de salud; el 17.06.2025 inició una nueva IT por contingencia común hasta el día 01.07.2025.

Tras el alta, la demandante comunicó por WhatsApp al Sr. Juan Manuel su reincorporación, constando la siguiente conversación del día 03.07.2025:

-la demandante: hola, mándame lo de las vacaciones uqe me dijiste. -el Sr. Juan Manuel: ...como hablamos el otro día estás de vacaciones desde el 02 de julio hasta el 01 de agosto. Después del 02 al 05 no vienes a trabajar pues se compensan esas horas por las trabajadas de más en junio. Te incorporas al trabajo el miércoles día 06 de agosto en tu horario normal de 19:00 a 22:00 horas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en documental y las declaraciones practicadas. Así, Juan Manuel, miembro de la comunidad que se ocupaba de la administración de la comunidad religiosa al tiempo de la contratación de la demandante, explicó -apercibido de su obligación de decir verdad- que la jornada laboral de la demandante se amplió a completa durante el tiempo de la baja por incapacidad temporal de la compañera Vicenta, siendo que esta no llegó a incorporarse al comunicarle en el mes de junio de 2025 su situación de jubilación; de manera que tras la incorporación de la demandante de su propia baja por incapacidad temporal, en el mismo mes de junio, se le indicó que volvería a su jornada parcial anterior. Asimismo, tanto Vicenta como Inocencia, la nueva compañera contratada durante la baja de la demandante, corroboraron lo manifestado por el anterior en el sentido de que trabajaban voluntariamente durante los días festivos, percibiendo la gratificación correspondiente. En el caso de la demandante, las nóminas reflejan gratificaciones en los meses de febrero y marzo, que pasaron a ser de una cantidad fija de 500 euros entre abril y julio al asumir la demandante también las funciones de planchado. Por otra parte, consta que la demandante fue dada de alta el día 11 de junio, incorporándose al siguiente en jornada completa; el día 13 la enviaron a hacer el reconocimiento médico; el sábado 14 trabajó y el día 16 fue al médico -según indica en la demanda- y el 17 comenzó nueva baja médica por enfermedad común, hasta el día 1 de julio, fecha en la que se le comunicó que disfrutaría las vacaciones, más los días libres como compensación por las horas trabajadas "de más" tras su incorporación de la baja anterior.

Sobre esta base, en la demanda no se formula reclamación de cantidad alguna por cantidades adeudadas -indicándose que será objeto de otro procedimiento-, interesándose que se declare nula o subsidiariamente injustificada la medida en materia de jornada, horario y salario,entendiendo además que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, siendo discriminada por razón de edad y estado de salud; se solicita que se reponga a la trabajadora en las mismas condiciones que disfrutaba en su puesto de trabajo antes de haber cogido la baja por IT en octubre de 2024, con una jornada de 40 horas semanales y con la retribución salarial correspondiente.

Frente a ello, la demandada opone falta de acción, explicando que el aumento de jornada fue una mejora temporal que terminó en el momento establecido, esto es, la terminación de la baja por incapacidad temporal de la compañera.

SEGUNDO.-El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley".

El Tribunal Supremo establece que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes." Así, las STS de 5 y 27 de junio de 2007, en relación con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y los artículo s 1091 y 1105 del Código Civil disponen que "La resolución del asunto exige determinar si la conducta o práctica de empresa a que se refiere el trabajador constituye o no «condición más beneficiosa». Al efecto, de dicha condición más beneficiosa, es de señalar, lo que se pasa a exponer: 1) La STS de 24 de septiembre de 2005, recaída en Recurso de Casación núm. 119/03 afirma que: «No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones.". Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001 , con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 ( recurso 2616/97 ) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una volunta d inequívoca de su concesión ( STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero de 1995, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas."

En el presente caso, no consta voluntad empresarial de ampliación de jornada sino que dicha ampliación se produjo con la finalidad de acomodar temporalmente el contenido de la prestación a las necesidades del servicio. Así, no existe modificación de jornada puesto que el anexo al contrato es claro al señalar un término para la prestación de servicios a jornada completa, sin que lo ocurrido los tres días posteriores a la incorporación de la demandante permita considerar que se trata de un derecho adquirido, atendiendo al sistema de compensaciones/gratificaciones -cuya corrección no es objeto de este procedimiento-, tanto por festivo como por trabajos extraordinarios, que siendo una práctica previa y habitual, tampoco sería suficiente para generar (y frustrar) las expectativas de la demandante de ver ampliada su jornada de forma permanente.

Por tanto, siendo la modificación de la jornada el núcleo esencial de las pretensiones de la demanda, y lo relativo al horario y al salario la consecuencia de lo anterior, se concluye que la decisión empresarial no quebranta los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que esta pretensión debe de ser desestimada.

TERCERO.-En cuanto a la existencia de vulneración de derechos fundamentales, descartada la existencia de modificación sustancial, es llano que esta pretensión tampoco puede prosperar.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, indica la jurisprudencia constitucional "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquella ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). Esta versión constitucional es la que se ha establecido en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el caso, no se aporta indicio alguno, tanto en relación con el supuesto abuso a la demandante imponiéndole la realización del trabajo de tres personas, o en festivos, como con la contratación de la nueva compañera, cuya diferencia de edad con la demandante es intrascendente a los efectos pretendidos. Por tanto, atendiendo a que tampoco consta impugnación de la contingencia de la baja de la actora, emitida por enfermedad común, sin guardar relación con el trabajo, el motivo de nulidad también debe ser desestimado y con ello la demanda en su integridad.

CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Montserrat, frente al Colegio María Auxiliadora, debo absolver y absuelvoa la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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