Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 188/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo, Rec. 553/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo
Ponente: LAURA VICENTE REY
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 36057440032026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1056
Núm. Roj: STIS 1056:2026
Encabezamiento
-
CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458
Equipo/usuario: RMV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Vigo, a treinta de Abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Laura Vicente Rey, Juez de la Plaza nº3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
- Contrato temporal desde el 01.07.2017 al 31.08.2017, a tiempo completo, 40 horas semanales.
- Contrato temporal desde el 02.01.2029 al 03.01.2019, a tiempo completo, 40 horas semanales.
- Contrato temporal desde el 01.07.2019 al 31.08.2019, a tiempo completo, 40 horas semanales.
- Contrato indefinido desde el 01.09.2020, a tiempo parcial, 20 horas semanales; con un salario de 690,67 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.
Los trabajos de cocina y limpieza para la comunidad de religiosos del Colegio María Auxiliadora Salesianos, integrada por 13 personas, era realizado por 3 trabajadoras, con los siguientes horarios y cometidos:
Vicenta: con un contrato de 40 horas semanales, a jornada completa, trabajaba de lunes a viernes entrando entre las 07:00 y las 07:30 horas y saliendo entre las 15:00 y las 15:30 horas; se ocupaba del desayuno y comida.
Amalia: con un contrato de 20 horas semanales, con un horario de lunes a viernes de 19:00 a 22:00 y los sábados, de 10:00 a 15:00 horas; se ocupaba de la cena, y los sábados del desayuno, comida y cena.
Adela: con un contrato de 30 horas, con horario de lunes a jueves, de 08:00 a 13:00 horas, los viernes, de 08:00 a 12:00 y los domingos de 10:00 a 16:00 horas; se ocupaba de la lavandería, planchar, limpiar la zona de lavado y realizar la limpieza de las estancias de los pisos 6º, 7º y 8º (que eran los destinados a la residencia de la comunidad religiosa en el edificio del Colegio Salesianos de Vigo), y los domingos de la comida y la cena.
La jornada pasó a ser de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y de 10:00 a 15:00 horas los sábados; se ocupaba del desayuno, comida y cena.
Inocencia fue contratada en noviembre de 2024, primero 30 horas semanales y, un mes después, pasando a 40 horas.
Tras el alta, la demandante comunicó por WhatsApp al Sr. Juan Manuel su reincorporación, constando la siguiente conversación del día 03.07.2025:
Fundamentos
Sobre esta base, en la demanda no se formula reclamación de cantidad alguna por cantidades adeudadas -indicándose que será objeto de otro procedimiento-, interesándose que se declare nula o subsidiariamente injustificada la medida
Frente a ello, la demandada opone falta de acción, explicando que el aumento de jornada fue una mejora temporal que terminó en el momento establecido, esto es, la terminación de la baja por incapacidad temporal de la compañera.
El Tribunal Supremo establece que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes." Así, las STS de 5 y 27 de junio de 2007, en relación con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y los artículo s 1091 y 1105 del Código Civil disponen que "La resolución del asunto exige determinar si la conducta o práctica de empresa a que se refiere el trabajador constituye o no «condición más beneficiosa». Al efecto, de dicha condición más beneficiosa, es de señalar, lo que se pasa a exponer: 1) La STS de 24 de septiembre de 2005, recaída en Recurso de Casación núm. 119/03 afirma que: «No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones.". Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001 , con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 ( recurso 2616/97 ) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una volunta d inequívoca de su concesión ( STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero de 1995, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas."
En el presente caso, no consta voluntad empresarial de ampliación de jornada sino que dicha ampliación se produjo con la finalidad de acomodar temporalmente el contenido de la prestación a las necesidades del servicio. Así, no existe modificación de jornada puesto que el anexo al contrato es claro al señalar un término para la prestación de servicios a jornada completa, sin que lo ocurrido los tres días posteriores a la incorporación de la demandante permita considerar que se trata de un derecho adquirido, atendiendo al sistema de compensaciones/gratificaciones -cuya corrección no es objeto de este procedimiento-, tanto por festivo como por trabajos extraordinarios, que siendo una práctica previa y habitual, tampoco sería suficiente para generar (y frustrar) las expectativas de la demandante de ver ampliada su jornada de forma permanente.
Por tanto, siendo la modificación de la jornada el núcleo esencial de las pretensiones de la demanda, y lo relativo al horario y al salario la consecuencia de lo anterior, se concluye que la decisión empresarial no quebranta los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que esta pretensión debe de ser desestimada.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, indica la jurisprudencia constitucional "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquella ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). Esta versión constitucional es la que se ha establecido en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el caso, no se aporta indicio alguno, tanto en relación con el supuesto abuso a la demandante imponiéndole la realización del trabajo de tres personas, o en festivos, como con la contratación de la nueva compañera, cuya diferencia de edad con la demandante es intrascendente a los efectos pretendidos. Por tanto, atendiendo a que tampoco consta impugnación de la contingencia de la baja de la actora, emitida por enfermedad común, sin guardar relación con el trabajo, el motivo de nulidad también debe ser desestimado y con ello la demanda en su integridad.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Montserrat, frente al Colegio María Auxiliadora,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

