Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 203/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo, Rec. 184/2026 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vigo
Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO
Nº de sentencia: 203/2026
Núm. Cendoj: 36057440032026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:965
Núm. Roj: STIS 965:2026
Encabezamiento
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CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458
Equipo/usuario: RMV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Vigo, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza Sustituta del Tribunal de Instancia Sección de lo Social Plaza nº 3 de Vigo, los presentes autos sobre Reconocimiento de derecho con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidades, seguidos con el número 184/2026 a instancia de don Segundo representado por el Letrado Sr. Nuno Galán Alvés, frente a la empresa ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES S.L.U., representada por el Letrado Sr. Juan Agra Requeijo, con citación del Ministerio Fiscal, que no ha comparecido.
Antecedentes
Hechos
El trabajador ostenta la condición de Delegado de Personal.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Centro y servicios de atención a personas con discapacidad.
Cuantía: se establece una ayuda del 50% del coste total del tratamiento, con un máximo de 600 euros/año. En el caso de no haber llegado a los 600 euros en la solicitud, se podrá percibir anualmente hasta agotar dicha cantidad.
Documentación y observaciones: factura o justificante de pago. Certificado o informe que especifique el tratamiento realizado si así no se indica en la factura.
La empresa el 13/11/2025 le deniega la ayuda alegando el incumplimiento del siguiente requisito: "porcentaje de absentismo por enfermedad común inferior al 27% de la jornada anual en el año anterior a la solicitud (60 días naturales)."
Fundamentos
En el acto de juicio la actora se ratifica en sus pretensiones, añadiendo que se ha dictado sentencia en un supuesto semejante al presente por la plaza nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo.
Por el Letrado de la empresa se opone a la demanda manteniendo que el catálogo en vigor cuyos requisitos no cumple el demandante es el de 2023 que mantiene el índice de absentismo del catálogo de 2019, que volvió a aplicarse al anular la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, ratificada por el TSXG, la nulidad parcial del catálogo de beneficios sociales de 2024, que aplicaba un índice más bajo de absentismo, del 10% o del 20% según se tratase de una o más bajas en el año anterior, frente al catálogo del año anterior que aplicaba un índice de absentismo inferior al 27% (60 días naturales) de la jornada anual del año anterior a la solicitud, que es el que ha aplicado la empresa para denegar la ayuda del 50% del coste del tratamiento odontológico realizado al demandante del que aporta factura por importe de 1.200 euros.
Pues bien, si bien no es controvertido que el catálogo de beneficios sociales de la empresa del año 2024 fue anulado parcialmente por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en autos de Conflicto Colectivo ya citada, sobre requisitos de absentismo derivado de bajas por enfermedad común o IT, salario bruto y exclusión de trabajadores objeto de sanción disciplinaria dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la solicitud (supuesto este último -exclusión de los trabajadores objeto de sanción disciplinaria- al que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, requisito del catálogo de 2024 anulado judicialmente) que no es el mismo caso que el supuesto de autos, dado que se deniega la ayuda social por no cumplir el requisito del índice mínimo de absentismo previsto en el catálogo del año anterior al del catálogo anulado de 2024, restablecido por haberse declarado la nulidad parcial del catálogo de beneficios sociales de 2024, como vino a corroborar en el acto de juicio la testigo que declaró a instancia de la empresa, la Técnico de Relaciones Laborales de la empresa Dª Belinda; no obstante, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en su Fundamentación Jurídica, al igual que la sentencia del TSXG que la ratificó en su FJ Tercero refiere sobre el índice de absentismo vinculado a las enfermedades, que "tal criterio, por más que en el momento de su redacción podría estar avalado legalmente, en la actualidad no encuentra cabida tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que en el apartado primero de su artículo 2 ha incluido la enfermedad como factor de discriminación, añadiendo el apartado tercero de ese mismo precepto que "la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública", cabiendo recordar además que, según el artículo 9.1 "no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo....." Añadiendo en la fundamentación de la sentencia: "Consecuentemente, debe ser rechazado ese criterio de absentismo por enfermedad y más cuando además se ha rebajado al arbitrio de la empresa el índice dificultando el acceso a esas ayudas."
De conformidad con lo hasta ahora expuesto, de lo fundamentado en las sentencias del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo y del TSXG que confirma el pronunciamiento dictado en la misma, anulando parcialmente los requisitos para acceder a los beneficios sociales a los trabajadores de la empresa establecidos en el catálogo de 2024 y si bien la denegación de la empresa de la ayuda social para el tratamiento de odontología que el actor solicitó lo fue en atención al requisito de índice de absentismo de 2023 - del año anterior al catálogo anulado de 2024- vigente a la fecha de la solicitud (porcentaje de absentismo por enfermedad común inferior al 27% de la jornada anual en el año anterior a la solicitud (60 días naturales) que se eleva al 38% (85 días naturales) en el caso de más de una baja de la persona solicitante), de la interpretación de las sentencias del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo y del TSXG, que señala que con independencia del índice de absentismo fijado en los catálogos, sería inaceptable por discriminatorio, FJ Tercero de la sentencia del TSXG: "(al margen de que la inclusión de cualquier clase de baja derivada de enfermedad (enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos", artículos 2.1 y 9.2 Ley 15/2022) resultaría discriminatorio -y, por ende, inaceptable, aunque no supusiese una variación-;" de lo que se concluye que la denegación de la ayuda social por la empresa por incumplir el requisito del porcentaje de absentismo en el índice establecido en el catálogo de 2023, resulta discriminatorio igualmente por razones de enfermedad en base a lo establecido en la Ley 15/2022, con independencia del índice mínimo en el que se aplica, que resulta irrelevante a tenor de lo declarado en las sentencias que anularon parcialmente el catálogo de beneficios sociales de 2024 ya que cualquier índice de absentismo actualmente, desde la entrada en vigor de la Ley 15/2022 no tiene cabida y resulta discriminatorio, lo que determina la estimación de la demanda en lo referente al reconocimiento del derecho al trabajador a la ayuda social solicitada por coste del tratamiento odontológico por importe de 600 euros, conforme a la factura aportada por la actora, establecido en el catálogo de beneficios sociales de 2023 vigente a la fecha de la solicitud.
Respecto a la indemnización por daño moral solicitada en la demanda por vulneración de derecho fundamental del derecho de igualdad ( art. 14 CE) en relación con lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley 15/2022, sobre discriminación por enfermedad, por lo que el requisito de índice de absentismo (con independencia del porcentaje que se aplique) en los casos de IT por enfermedad común de los trabajadores no debe aplicarse por discriminatorio conforme a la Ley 15/2022, atendido lo dispuesto en la sentencia que anula parcialmente el catálogo de 2024 sobre absentismo (fijado en un índice inferior al establecido en el catálogo anterior) pero que no obsta a que cualquier índice de absentismo vinculado a la enfermedad resulte discriminatorio, considerando de ello que procede fijar en el caso concreto de autos una indemnización a favor del perjudicado por daño moral de 1.000 euros ya que no es preceptivo cuantificar este perjuicio por vulneración de derecho fundamental conforme al criterio orientativo dado por la LISOS, pudiendo fijarse en atención a otros criterios como las circunstancias concurrentes en cada caso particular y en atención a ello y a lo establecido en las sentencias del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo y TSXG ya referidas, se cuantifica el daño moral causado por vulneración de derechos fundamentales en la cantidad de 1.000 euros a favor del actor.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda en materia de reconocimiento de derecho y vulneración de Derechos Fundamentales, que ha interpuesto don Segundo frente a la empresa ILUNION SERVICIOS INDUSTRAIALES SLU y en su virtud, debo declarar y declaro el derecho del demandante a la ayuda por tratamiento odontológico establecida en el catálogo de beneficios sociales de 2023 con vulneración de derechos fundamentales por absentismo vinculado a discriminación por razón de enfermedad del art. 2.1 de la Ley 15/2022, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 600 euros en concepto de ayuda social, sin los intereses de mora del art. 29. 3 del ET de aplicación a las reclamaciones salariales y, al pago de 1.000 euros en concepto de indemnización por daño moral por vulneración de derechos fundamentales.
Notifíquese esta resolución a todas las partes.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.1 de la LPL).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

