Sentencia Social 129/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 129/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 842/2025 de 15 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: IGNACIO SANCHEZ MORAN

Nº de sentencia: 129/2026

Núm. Cendoj: 01059440032026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1804

Núm. Roj: STIS 1804:2026


Encabezamiento

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de junio del 2026.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza n.º 3 D./D.ª Ignacio Sanchez Moran los presentes autos número 0000842/2025, seguidos a instancia de MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad temporal.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000129/2026

ÚNICO.-Con fecha 21/11/2025O tuvo entrada demanda formulada por MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas. Abierto el acto de juicio las partes comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La trabajadora Dña. Concepción con DNI NUM000, tenía reconocida con anterioridad una situación de incapacidad permanente total, cuya revisión administrativa determinó su extinción con efectos de 31 de mayo de 2021, decisión que fue impugnada judicialmente.

SEGUNDO.-Por sentencia de fecha 21 de julio de 2022, se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, fijándose como fecha de efectos el 1 de junio de 2021 (inmediatamente posterior a la extinción previamente acordada).

TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, la trabajadora permaneció en situación de alta y prestó servicios:

* Hasta el 31 de enero de 2022 para la empresa Lincamar S.L.

* Desde el 1 de febrero de 2022, tras subrogación empresarial, para Samyl Facility Services S.L.

Durante todo el periodo indicado, las prestaciones derivadas de contingencias comunes y profesionales, se encontraban cubiertas por la Mutua FREMAP.

CUARTO.-La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común el 11 de julio de 2021, permaneciendo en dicha situación hasta el 30 de junio de 2022.

QUINTO.-Durante ese periodo, la Mutua FREMAP asumió el pago del subsidio de incapacidad temporal correspondiente, en régimen de colaboración con la Seguridad Social.

SEXTO.-El periodo en que se abonó la prestación de incapacidad temporal (11 de julio de 2021 a 30 de junio de 2022) se solapa íntegramente con el periodo respecto del cual la sentencia reconoció efectos a la incapacidad permanente total (desde 1 de junio de 2021).

SÉPTIMO.-Las prestaciones de incapacidad temporal abonadas por FREMAP ascienden a:

* Lincamar: 10.718,19 €

* Samil Facility Services: 6.065,50 €

* Total: 16.783,69 €

OCTAVO.-Durante el referido periodo, las empresas empleadoras aplicaron el sistema de pago delegado, procediendo a deducir en sus cotizaciones a la Seguridad Social las cantidades correspondientes a la prestación abonada, ascendiendo dichas deducciones a:

* Lincamar S.L.: 8.940,15 €

* Samyl Facility Services S.L.: 6.123 €

* Total: 15.063,15 €

NOVENO.-En el periodo de concurrencia de prestaciones la incapacidad permanente total reconocida judicialmente hubiera supuesto una pensión mensual aproximada de 948,01 € (año 2021), y de 980,45 € (año 2022).

La incapacidad temporal efectivamente percibida ascendió a una cuantía superior, situada entre 1.239 € y 1.280,30 € mensuales (aproximadamente).

DÉCIMO.-Tras la sentencia, el INSS procedió a reconocer y abonar la pensión de incapacidad permanente total a partir del 1 de julio de 2022, sin liquidar atrasos correspondientes al periodo en que la trabajadora percibió el subsidio de incapacidad temporal.

UNDÉCIMO.-La Mutua FREMAP solicitó al INSS el reintegro de las prestaciones de incapacidad temporal abonadas mediante solicitud de 17 de marzo de 2023, por importe de 10.728,19 €, relativa al periodo correspondiente a Lincamar; y solicitud de 23 de octubre de 2023, por importe de 6.055,50 €, relativa al periodo correspondiente a Samyl Facility Services, sin que conste resolución expresa estimatoria de dichas solicitudes.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes.

SEGUNDO.-Por la parte actora se interpone demanda sobre reintegro de subsidio de incapacidad temporal, y se solicita que se proceda a la del Pago Delegado deducido correspondiente al periodo 01/06/2021-30/01/2022, por un importe de 10.728,19€, respecto a la empresa LIMCAMAR S.L. Por otro lado, FREMAP se solicitó al INSS con fecha 23/10/2023, la devolución del Pago Delegado deducido correspondiente al periodo 01/02/2022-30/06/2022, por un importe de 6.055,50€ correspondiente a la empresa SAMYL FACILITY SERVICES S.L.. lo que hace un importe total por ambos periodos de 16.783,69€.

El INSS se opone a lo peticionado de contrario alegando que el subsidio de incapacidad temporal abonado a la trabajadora no constituye un pago indebido susceptible de reintegro, al haber sido percibido en el ejercicio legítimo de un derecho. Sostiene que, durante el periodo controvertido, la trabajadora se encontraba en situación de alta y causó baja médica, reuniendo los requisitos legales para el acceso a la prestación de incapacidad temporal, que fue correctamente reconocida y abonada por la Mutua colaboradora.

Añade que, produciéndose una concurrencia de prestaciones incompatibles -incapacidad temporal e incapacidad permanente total posteriormente reconocida con efectos retroactivos-, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el denominado derecho de opción por la prestación más favorable, correspondiendo a la persona beneficiaria la elección de aquella de mayor cuantía. En el presente supuesto, la prestación de incapacidad temporal percibida en el periodo litigioso resultaba económicamente superior a la pensión de incapacidad permanente total (948,01 €/mes en 2021 y 980,45 €/mes en 2022, frente a importes de incapacidad temporal comprendidos entre 1.239 € y 1.280,30 €/mes), por lo que la percepción de aquélla debe reputarse ajustada a Derecho.

En consecuencia, el INSS afirma haber actuado conforme a dicha doctrina al proceder a reconocer y abonar la pensión de incapacidad permanente total únicamente a partir del 1 de julio de 2022, esto es, una vez finalizado el periodo en que la trabajadora percibió la prestación de incapacidad temporal más beneficiosa, evitando así una indebida superposición de prestaciones incompatibles.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimara procedente algún tipo de reintegro, el INSS discrepa de la cuantía reclamada por la Mutua, sosteniendo que ésta no puede extenderse al total de las cantidades abonadas, sino que ha de limitarse estrictamente al importe efectivamente compensado por las empresas empleadoras mediante el sistema de pago delegado en las correspondientes cotizaciones. En este sentido, señala que en el caso de LIMCAMAR S.L. la cantidad deducida asciende a 8.940,15 €, inferior a la reclamada, mientras que en relación con SAMYL FACILITY SERVICES S.L. la deducción efectuada asciende a 6.123 €. Por ello, concluye que el eventual importe máximo de reintegro, en su caso, no podría exceder de 15.063,15 €, suma de las cantidades realmente deducidas, y no del total interesado en la demanda.

Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-En el presente caso, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si procede el reintegro a la Mutua actora de las cantidades satisfechas en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en el que posteriormente se ha reconocido, con efectos retroactivos, la situación de incapacidad permanente total de la trabajadora.

Partiendo de los hechos declarados probados, no resulta discutido que la sentencia firme dictada en fecha 21 de julio de 2022 reconoce a la trabajadora la situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 1 de junio de 2021, esto es, en un momento inmediatamente posterior al cese administrativo previo de dicha prestación. Tampoco lo es que, durante el periodo coincidente, la Mutua actora asumió el pago del subsidio de incapacidad temporal.

En este contexto, debe recordarse que la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha abordado supuestos sustancialmente idénticos al presente, en los que concurre una prestación de incapacidad temporal abonada durante un periodo respecto del cual, con posterioridad, se reconoce una incapacidad permanente con efectos retroactivos. En particular, la STS de 21 de marzo de 2023 (rcud 1025/2020) -con cita expresa de la anterior STS de 10 de septiembre de 2019 (rcud 404/2017)- establece con claridad que, en tales supuestos, el organismo gestor viene obligado a reintegrar a la Mutua la totalidad del subsidio de incapacidad temporal soportado por ésta desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente fijada judicialmente.

Frente a ello, la alegación del INSS fundamentada en un supuesto "derecho de opción" de la trabajadora por la prestación más favorable no puede ser acogida. En primer lugar, porque cabe deducirla implícitamente del mero percibo de la prestación de incapacidad temporal durante un periodo en el que la situación jurídica de la trabajadora se encontraba sub iudice. Antes bien, dicho percibo obedeció a la eficacia inmediata de la decisión administrativa entonces vigente, ulteriormente dejada sin efecto por resolución judicial firme.

En segundo término, porque la aplicación de la doctrina del derecho de opción en materia de prestaciones incompatibles no puede operar en detrimento del sistema de distribución de responsabilidades entre las entidades gestoras y colaboradoras, ni alterar las consecuencias derivadas de una declaración judicial firme con efectos retroactivos.

Tampoco puede prosperar la alegación subsidiaria relativa a la limitación del eventual reintegro al importe de las deducciones practicadas por las empresas en concepto de pago delegado. Tales deducciones, además de referirse a relaciones jurídico-obligacionales en las que intervienen terceros ajenos al presente proceso, no constituyen parámetro idóneo para delimitar el alcance de la obligación de reintegro entre la entidad gestora y la Mutua. Antes bien, la obligación que dimana de la doctrina jurisprudencial citada se refiere al importe íntegro del subsidio efectivamente soportado por la Mutua, con independencia de los mecanismos de compensación interna articulados en el sistema de cotización, cuya corrección no ha sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2025, que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, reafirma la obligación de reintegro íntegro a la Mutua en supuestos de reconocimiento retroactivo de incapacidad permanente coincidente con periodos de incapacidad temporal previamente abonados.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta y atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede estimar la pretensión de la parte actora y declarar la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua FREMAP la totalidad de las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en los términos interesados en la demanda.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimola demanda interpuesta por la Mutua FREMAP frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la Mutua FREMAP a ser reintegrada por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal a la trabajadora Concepción durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022,en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a la Mutua FREMAP la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.783,69 €),en concepto de reintegro íntegro del subsidio de incapacidad temporal satisfecho en dicho periodo, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder frente a terceros en relación con las deducciones practicadas en concepto de pago delegado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 21/11/2025O tuvo entrada demanda formulada por MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas. Abierto el acto de juicio las partes comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La trabajadora Dña. Concepción con DNI NUM000, tenía reconocida con anterioridad una situación de incapacidad permanente total, cuya revisión administrativa determinó su extinción con efectos de 31 de mayo de 2021, decisión que fue impugnada judicialmente.

SEGUNDO.-Por sentencia de fecha 21 de julio de 2022, se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, fijándose como fecha de efectos el 1 de junio de 2021 (inmediatamente posterior a la extinción previamente acordada).

TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, la trabajadora permaneció en situación de alta y prestó servicios:

* Hasta el 31 de enero de 2022 para la empresa Lincamar S.L.

* Desde el 1 de febrero de 2022, tras subrogación empresarial, para Samyl Facility Services S.L.

Durante todo el periodo indicado, las prestaciones derivadas de contingencias comunes y profesionales, se encontraban cubiertas por la Mutua FREMAP.

CUARTO.-La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común el 11 de julio de 2021, permaneciendo en dicha situación hasta el 30 de junio de 2022.

QUINTO.-Durante ese periodo, la Mutua FREMAP asumió el pago del subsidio de incapacidad temporal correspondiente, en régimen de colaboración con la Seguridad Social.

SEXTO.-El periodo en que se abonó la prestación de incapacidad temporal (11 de julio de 2021 a 30 de junio de 2022) se solapa íntegramente con el periodo respecto del cual la sentencia reconoció efectos a la incapacidad permanente total (desde 1 de junio de 2021).

SÉPTIMO.-Las prestaciones de incapacidad temporal abonadas por FREMAP ascienden a:

* Lincamar: 10.718,19 €

* Samil Facility Services: 6.065,50 €

* Total: 16.783,69 €

OCTAVO.-Durante el referido periodo, las empresas empleadoras aplicaron el sistema de pago delegado, procediendo a deducir en sus cotizaciones a la Seguridad Social las cantidades correspondientes a la prestación abonada, ascendiendo dichas deducciones a:

* Lincamar S.L.: 8.940,15 €

* Samyl Facility Services S.L.: 6.123 €

* Total: 15.063,15 €

NOVENO.-En el periodo de concurrencia de prestaciones la incapacidad permanente total reconocida judicialmente hubiera supuesto una pensión mensual aproximada de 948,01 € (año 2021), y de 980,45 € (año 2022).

La incapacidad temporal efectivamente percibida ascendió a una cuantía superior, situada entre 1.239 € y 1.280,30 € mensuales (aproximadamente).

DÉCIMO.-Tras la sentencia, el INSS procedió a reconocer y abonar la pensión de incapacidad permanente total a partir del 1 de julio de 2022, sin liquidar atrasos correspondientes al periodo en que la trabajadora percibió el subsidio de incapacidad temporal.

UNDÉCIMO.-La Mutua FREMAP solicitó al INSS el reintegro de las prestaciones de incapacidad temporal abonadas mediante solicitud de 17 de marzo de 2023, por importe de 10.728,19 €, relativa al periodo correspondiente a Lincamar; y solicitud de 23 de octubre de 2023, por importe de 6.055,50 €, relativa al periodo correspondiente a Samyl Facility Services, sin que conste resolución expresa estimatoria de dichas solicitudes.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes.

SEGUNDO.-Por la parte actora se interpone demanda sobre reintegro de subsidio de incapacidad temporal, y se solicita que se proceda a la del Pago Delegado deducido correspondiente al periodo 01/06/2021-30/01/2022, por un importe de 10.728,19€, respecto a la empresa LIMCAMAR S.L. Por otro lado, FREMAP se solicitó al INSS con fecha 23/10/2023, la devolución del Pago Delegado deducido correspondiente al periodo 01/02/2022-30/06/2022, por un importe de 6.055,50€ correspondiente a la empresa SAMYL FACILITY SERVICES S.L.. lo que hace un importe total por ambos periodos de 16.783,69€.

El INSS se opone a lo peticionado de contrario alegando que el subsidio de incapacidad temporal abonado a la trabajadora no constituye un pago indebido susceptible de reintegro, al haber sido percibido en el ejercicio legítimo de un derecho. Sostiene que, durante el periodo controvertido, la trabajadora se encontraba en situación de alta y causó baja médica, reuniendo los requisitos legales para el acceso a la prestación de incapacidad temporal, que fue correctamente reconocida y abonada por la Mutua colaboradora.

Añade que, produciéndose una concurrencia de prestaciones incompatibles -incapacidad temporal e incapacidad permanente total posteriormente reconocida con efectos retroactivos-, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el denominado derecho de opción por la prestación más favorable, correspondiendo a la persona beneficiaria la elección de aquella de mayor cuantía. En el presente supuesto, la prestación de incapacidad temporal percibida en el periodo litigioso resultaba económicamente superior a la pensión de incapacidad permanente total (948,01 €/mes en 2021 y 980,45 €/mes en 2022, frente a importes de incapacidad temporal comprendidos entre 1.239 € y 1.280,30 €/mes), por lo que la percepción de aquélla debe reputarse ajustada a Derecho.

En consecuencia, el INSS afirma haber actuado conforme a dicha doctrina al proceder a reconocer y abonar la pensión de incapacidad permanente total únicamente a partir del 1 de julio de 2022, esto es, una vez finalizado el periodo en que la trabajadora percibió la prestación de incapacidad temporal más beneficiosa, evitando así una indebida superposición de prestaciones incompatibles.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimara procedente algún tipo de reintegro, el INSS discrepa de la cuantía reclamada por la Mutua, sosteniendo que ésta no puede extenderse al total de las cantidades abonadas, sino que ha de limitarse estrictamente al importe efectivamente compensado por las empresas empleadoras mediante el sistema de pago delegado en las correspondientes cotizaciones. En este sentido, señala que en el caso de LIMCAMAR S.L. la cantidad deducida asciende a 8.940,15 €, inferior a la reclamada, mientras que en relación con SAMYL FACILITY SERVICES S.L. la deducción efectuada asciende a 6.123 €. Por ello, concluye que el eventual importe máximo de reintegro, en su caso, no podría exceder de 15.063,15 €, suma de las cantidades realmente deducidas, y no del total interesado en la demanda.

Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-En el presente caso, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si procede el reintegro a la Mutua actora de las cantidades satisfechas en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en el que posteriormente se ha reconocido, con efectos retroactivos, la situación de incapacidad permanente total de la trabajadora.

Partiendo de los hechos declarados probados, no resulta discutido que la sentencia firme dictada en fecha 21 de julio de 2022 reconoce a la trabajadora la situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 1 de junio de 2021, esto es, en un momento inmediatamente posterior al cese administrativo previo de dicha prestación. Tampoco lo es que, durante el periodo coincidente, la Mutua actora asumió el pago del subsidio de incapacidad temporal.

En este contexto, debe recordarse que la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha abordado supuestos sustancialmente idénticos al presente, en los que concurre una prestación de incapacidad temporal abonada durante un periodo respecto del cual, con posterioridad, se reconoce una incapacidad permanente con efectos retroactivos. En particular, la STS de 21 de marzo de 2023 (rcud 1025/2020) -con cita expresa de la anterior STS de 10 de septiembre de 2019 (rcud 404/2017)- establece con claridad que, en tales supuestos, el organismo gestor viene obligado a reintegrar a la Mutua la totalidad del subsidio de incapacidad temporal soportado por ésta desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente fijada judicialmente.

Frente a ello, la alegación del INSS fundamentada en un supuesto "derecho de opción" de la trabajadora por la prestación más favorable no puede ser acogida. En primer lugar, porque cabe deducirla implícitamente del mero percibo de la prestación de incapacidad temporal durante un periodo en el que la situación jurídica de la trabajadora se encontraba sub iudice. Antes bien, dicho percibo obedeció a la eficacia inmediata de la decisión administrativa entonces vigente, ulteriormente dejada sin efecto por resolución judicial firme.

En segundo término, porque la aplicación de la doctrina del derecho de opción en materia de prestaciones incompatibles no puede operar en detrimento del sistema de distribución de responsabilidades entre las entidades gestoras y colaboradoras, ni alterar las consecuencias derivadas de una declaración judicial firme con efectos retroactivos.

Tampoco puede prosperar la alegación subsidiaria relativa a la limitación del eventual reintegro al importe de las deducciones practicadas por las empresas en concepto de pago delegado. Tales deducciones, además de referirse a relaciones jurídico-obligacionales en las que intervienen terceros ajenos al presente proceso, no constituyen parámetro idóneo para delimitar el alcance de la obligación de reintegro entre la entidad gestora y la Mutua. Antes bien, la obligación que dimana de la doctrina jurisprudencial citada se refiere al importe íntegro del subsidio efectivamente soportado por la Mutua, con independencia de los mecanismos de compensación interna articulados en el sistema de cotización, cuya corrección no ha sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2025, que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, reafirma la obligación de reintegro íntegro a la Mutua en supuestos de reconocimiento retroactivo de incapacidad permanente coincidente con periodos de incapacidad temporal previamente abonados.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta y atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede estimar la pretensión de la parte actora y declarar la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua FREMAP la totalidad de las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en los términos interesados en la demanda.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimola demanda interpuesta por la Mutua FREMAP frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la Mutua FREMAP a ser reintegrada por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal a la trabajadora Concepción durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022,en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a la Mutua FREMAP la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.783,69 €),en concepto de reintegro íntegro del subsidio de incapacidad temporal satisfecho en dicho periodo, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder frente a terceros en relación con las deducciones practicadas en concepto de pago delegado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Hechos

PRIMERO.-La trabajadora Dña. Concepción con DNI NUM000, tenía reconocida con anterioridad una situación de incapacidad permanente total, cuya revisión administrativa determinó su extinción con efectos de 31 de mayo de 2021, decisión que fue impugnada judicialmente.

SEGUNDO.-Por sentencia de fecha 21 de julio de 2022, se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, fijándose como fecha de efectos el 1 de junio de 2021 (inmediatamente posterior a la extinción previamente acordada).

TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, la trabajadora permaneció en situación de alta y prestó servicios:

* Hasta el 31 de enero de 2022 para la empresa Lincamar S.L.

* Desde el 1 de febrero de 2022, tras subrogación empresarial, para Samyl Facility Services S.L.

Durante todo el periodo indicado, las prestaciones derivadas de contingencias comunes y profesionales, se encontraban cubiertas por la Mutua FREMAP.

CUARTO.-La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común el 11 de julio de 2021, permaneciendo en dicha situación hasta el 30 de junio de 2022.

QUINTO.-Durante ese periodo, la Mutua FREMAP asumió el pago del subsidio de incapacidad temporal correspondiente, en régimen de colaboración con la Seguridad Social.

SEXTO.-El periodo en que se abonó la prestación de incapacidad temporal (11 de julio de 2021 a 30 de junio de 2022) se solapa íntegramente con el periodo respecto del cual la sentencia reconoció efectos a la incapacidad permanente total (desde 1 de junio de 2021).

SÉPTIMO.-Las prestaciones de incapacidad temporal abonadas por FREMAP ascienden a:

* Lincamar: 10.718,19 €

* Samil Facility Services: 6.065,50 €

* Total: 16.783,69 €

OCTAVO.-Durante el referido periodo, las empresas empleadoras aplicaron el sistema de pago delegado, procediendo a deducir en sus cotizaciones a la Seguridad Social las cantidades correspondientes a la prestación abonada, ascendiendo dichas deducciones a:

* Lincamar S.L.: 8.940,15 €

* Samyl Facility Services S.L.: 6.123 €

* Total: 15.063,15 €

NOVENO.-En el periodo de concurrencia de prestaciones la incapacidad permanente total reconocida judicialmente hubiera supuesto una pensión mensual aproximada de 948,01 € (año 2021), y de 980,45 € (año 2022).

La incapacidad temporal efectivamente percibida ascendió a una cuantía superior, situada entre 1.239 € y 1.280,30 € mensuales (aproximadamente).

DÉCIMO.-Tras la sentencia, el INSS procedió a reconocer y abonar la pensión de incapacidad permanente total a partir del 1 de julio de 2022, sin liquidar atrasos correspondientes al periodo en que la trabajadora percibió el subsidio de incapacidad temporal.

UNDÉCIMO.-La Mutua FREMAP solicitó al INSS el reintegro de las prestaciones de incapacidad temporal abonadas mediante solicitud de 17 de marzo de 2023, por importe de 10.728,19 €, relativa al periodo correspondiente a Lincamar; y solicitud de 23 de octubre de 2023, por importe de 6.055,50 €, relativa al periodo correspondiente a Samyl Facility Services, sin que conste resolución expresa estimatoria de dichas solicitudes.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes.

SEGUNDO.-Por la parte actora se interpone demanda sobre reintegro de subsidio de incapacidad temporal, y se solicita que se proceda a la del Pago Delegado deducido correspondiente al periodo 01/06/2021-30/01/2022, por un importe de 10.728,19€, respecto a la empresa LIMCAMAR S.L. Por otro lado, FREMAP se solicitó al INSS con fecha 23/10/2023, la devolución del Pago Delegado deducido correspondiente al periodo 01/02/2022-30/06/2022, por un importe de 6.055,50€ correspondiente a la empresa SAMYL FACILITY SERVICES S.L.. lo que hace un importe total por ambos periodos de 16.783,69€.

El INSS se opone a lo peticionado de contrario alegando que el subsidio de incapacidad temporal abonado a la trabajadora no constituye un pago indebido susceptible de reintegro, al haber sido percibido en el ejercicio legítimo de un derecho. Sostiene que, durante el periodo controvertido, la trabajadora se encontraba en situación de alta y causó baja médica, reuniendo los requisitos legales para el acceso a la prestación de incapacidad temporal, que fue correctamente reconocida y abonada por la Mutua colaboradora.

Añade que, produciéndose una concurrencia de prestaciones incompatibles -incapacidad temporal e incapacidad permanente total posteriormente reconocida con efectos retroactivos-, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el denominado derecho de opción por la prestación más favorable, correspondiendo a la persona beneficiaria la elección de aquella de mayor cuantía. En el presente supuesto, la prestación de incapacidad temporal percibida en el periodo litigioso resultaba económicamente superior a la pensión de incapacidad permanente total (948,01 €/mes en 2021 y 980,45 €/mes en 2022, frente a importes de incapacidad temporal comprendidos entre 1.239 € y 1.280,30 €/mes), por lo que la percepción de aquélla debe reputarse ajustada a Derecho.

En consecuencia, el INSS afirma haber actuado conforme a dicha doctrina al proceder a reconocer y abonar la pensión de incapacidad permanente total únicamente a partir del 1 de julio de 2022, esto es, una vez finalizado el periodo en que la trabajadora percibió la prestación de incapacidad temporal más beneficiosa, evitando así una indebida superposición de prestaciones incompatibles.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimara procedente algún tipo de reintegro, el INSS discrepa de la cuantía reclamada por la Mutua, sosteniendo que ésta no puede extenderse al total de las cantidades abonadas, sino que ha de limitarse estrictamente al importe efectivamente compensado por las empresas empleadoras mediante el sistema de pago delegado en las correspondientes cotizaciones. En este sentido, señala que en el caso de LIMCAMAR S.L. la cantidad deducida asciende a 8.940,15 €, inferior a la reclamada, mientras que en relación con SAMYL FACILITY SERVICES S.L. la deducción efectuada asciende a 6.123 €. Por ello, concluye que el eventual importe máximo de reintegro, en su caso, no podría exceder de 15.063,15 €, suma de las cantidades realmente deducidas, y no del total interesado en la demanda.

Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-En el presente caso, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si procede el reintegro a la Mutua actora de las cantidades satisfechas en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en el que posteriormente se ha reconocido, con efectos retroactivos, la situación de incapacidad permanente total de la trabajadora.

Partiendo de los hechos declarados probados, no resulta discutido que la sentencia firme dictada en fecha 21 de julio de 2022 reconoce a la trabajadora la situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 1 de junio de 2021, esto es, en un momento inmediatamente posterior al cese administrativo previo de dicha prestación. Tampoco lo es que, durante el periodo coincidente, la Mutua actora asumió el pago del subsidio de incapacidad temporal.

En este contexto, debe recordarse que la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha abordado supuestos sustancialmente idénticos al presente, en los que concurre una prestación de incapacidad temporal abonada durante un periodo respecto del cual, con posterioridad, se reconoce una incapacidad permanente con efectos retroactivos. En particular, la STS de 21 de marzo de 2023 (rcud 1025/2020) -con cita expresa de la anterior STS de 10 de septiembre de 2019 (rcud 404/2017)- establece con claridad que, en tales supuestos, el organismo gestor viene obligado a reintegrar a la Mutua la totalidad del subsidio de incapacidad temporal soportado por ésta desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente fijada judicialmente.

Frente a ello, la alegación del INSS fundamentada en un supuesto "derecho de opción" de la trabajadora por la prestación más favorable no puede ser acogida. En primer lugar, porque cabe deducirla implícitamente del mero percibo de la prestación de incapacidad temporal durante un periodo en el que la situación jurídica de la trabajadora se encontraba sub iudice. Antes bien, dicho percibo obedeció a la eficacia inmediata de la decisión administrativa entonces vigente, ulteriormente dejada sin efecto por resolución judicial firme.

En segundo término, porque la aplicación de la doctrina del derecho de opción en materia de prestaciones incompatibles no puede operar en detrimento del sistema de distribución de responsabilidades entre las entidades gestoras y colaboradoras, ni alterar las consecuencias derivadas de una declaración judicial firme con efectos retroactivos.

Tampoco puede prosperar la alegación subsidiaria relativa a la limitación del eventual reintegro al importe de las deducciones practicadas por las empresas en concepto de pago delegado. Tales deducciones, además de referirse a relaciones jurídico-obligacionales en las que intervienen terceros ajenos al presente proceso, no constituyen parámetro idóneo para delimitar el alcance de la obligación de reintegro entre la entidad gestora y la Mutua. Antes bien, la obligación que dimana de la doctrina jurisprudencial citada se refiere al importe íntegro del subsidio efectivamente soportado por la Mutua, con independencia de los mecanismos de compensación interna articulados en el sistema de cotización, cuya corrección no ha sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2025, que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, reafirma la obligación de reintegro íntegro a la Mutua en supuestos de reconocimiento retroactivo de incapacidad permanente coincidente con periodos de incapacidad temporal previamente abonados.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta y atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede estimar la pretensión de la parte actora y declarar la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua FREMAP la totalidad de las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en los términos interesados en la demanda.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimola demanda interpuesta por la Mutua FREMAP frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la Mutua FREMAP a ser reintegrada por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal a la trabajadora Concepción durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022,en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a la Mutua FREMAP la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.783,69 €),en concepto de reintegro íntegro del subsidio de incapacidad temporal satisfecho en dicho periodo, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder frente a terceros en relación con las deducciones practicadas en concepto de pago delegado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes.

SEGUNDO.-Por la parte actora se interpone demanda sobre reintegro de subsidio de incapacidad temporal, y se solicita que se proceda a la del Pago Delegado deducido correspondiente al periodo 01/06/2021-30/01/2022, por un importe de 10.728,19€, respecto a la empresa LIMCAMAR S.L. Por otro lado, FREMAP se solicitó al INSS con fecha 23/10/2023, la devolución del Pago Delegado deducido correspondiente al periodo 01/02/2022-30/06/2022, por un importe de 6.055,50€ correspondiente a la empresa SAMYL FACILITY SERVICES S.L.. lo que hace un importe total por ambos periodos de 16.783,69€.

El INSS se opone a lo peticionado de contrario alegando que el subsidio de incapacidad temporal abonado a la trabajadora no constituye un pago indebido susceptible de reintegro, al haber sido percibido en el ejercicio legítimo de un derecho. Sostiene que, durante el periodo controvertido, la trabajadora se encontraba en situación de alta y causó baja médica, reuniendo los requisitos legales para el acceso a la prestación de incapacidad temporal, que fue correctamente reconocida y abonada por la Mutua colaboradora.

Añade que, produciéndose una concurrencia de prestaciones incompatibles -incapacidad temporal e incapacidad permanente total posteriormente reconocida con efectos retroactivos-, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el denominado derecho de opción por la prestación más favorable, correspondiendo a la persona beneficiaria la elección de aquella de mayor cuantía. En el presente supuesto, la prestación de incapacidad temporal percibida en el periodo litigioso resultaba económicamente superior a la pensión de incapacidad permanente total (948,01 €/mes en 2021 y 980,45 €/mes en 2022, frente a importes de incapacidad temporal comprendidos entre 1.239 € y 1.280,30 €/mes), por lo que la percepción de aquélla debe reputarse ajustada a Derecho.

En consecuencia, el INSS afirma haber actuado conforme a dicha doctrina al proceder a reconocer y abonar la pensión de incapacidad permanente total únicamente a partir del 1 de julio de 2022, esto es, una vez finalizado el periodo en que la trabajadora percibió la prestación de incapacidad temporal más beneficiosa, evitando así una indebida superposición de prestaciones incompatibles.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimara procedente algún tipo de reintegro, el INSS discrepa de la cuantía reclamada por la Mutua, sosteniendo que ésta no puede extenderse al total de las cantidades abonadas, sino que ha de limitarse estrictamente al importe efectivamente compensado por las empresas empleadoras mediante el sistema de pago delegado en las correspondientes cotizaciones. En este sentido, señala que en el caso de LIMCAMAR S.L. la cantidad deducida asciende a 8.940,15 €, inferior a la reclamada, mientras que en relación con SAMYL FACILITY SERVICES S.L. la deducción efectuada asciende a 6.123 €. Por ello, concluye que el eventual importe máximo de reintegro, en su caso, no podría exceder de 15.063,15 €, suma de las cantidades realmente deducidas, y no del total interesado en la demanda.

Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-En el presente caso, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si procede el reintegro a la Mutua actora de las cantidades satisfechas en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en el que posteriormente se ha reconocido, con efectos retroactivos, la situación de incapacidad permanente total de la trabajadora.

Partiendo de los hechos declarados probados, no resulta discutido que la sentencia firme dictada en fecha 21 de julio de 2022 reconoce a la trabajadora la situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 1 de junio de 2021, esto es, en un momento inmediatamente posterior al cese administrativo previo de dicha prestación. Tampoco lo es que, durante el periodo coincidente, la Mutua actora asumió el pago del subsidio de incapacidad temporal.

En este contexto, debe recordarse que la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha abordado supuestos sustancialmente idénticos al presente, en los que concurre una prestación de incapacidad temporal abonada durante un periodo respecto del cual, con posterioridad, se reconoce una incapacidad permanente con efectos retroactivos. En particular, la STS de 21 de marzo de 2023 (rcud 1025/2020) -con cita expresa de la anterior STS de 10 de septiembre de 2019 (rcud 404/2017)- establece con claridad que, en tales supuestos, el organismo gestor viene obligado a reintegrar a la Mutua la totalidad del subsidio de incapacidad temporal soportado por ésta desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente fijada judicialmente.

Frente a ello, la alegación del INSS fundamentada en un supuesto "derecho de opción" de la trabajadora por la prestación más favorable no puede ser acogida. En primer lugar, porque cabe deducirla implícitamente del mero percibo de la prestación de incapacidad temporal durante un periodo en el que la situación jurídica de la trabajadora se encontraba sub iudice. Antes bien, dicho percibo obedeció a la eficacia inmediata de la decisión administrativa entonces vigente, ulteriormente dejada sin efecto por resolución judicial firme.

En segundo término, porque la aplicación de la doctrina del derecho de opción en materia de prestaciones incompatibles no puede operar en detrimento del sistema de distribución de responsabilidades entre las entidades gestoras y colaboradoras, ni alterar las consecuencias derivadas de una declaración judicial firme con efectos retroactivos.

Tampoco puede prosperar la alegación subsidiaria relativa a la limitación del eventual reintegro al importe de las deducciones practicadas por las empresas en concepto de pago delegado. Tales deducciones, además de referirse a relaciones jurídico-obligacionales en las que intervienen terceros ajenos al presente proceso, no constituyen parámetro idóneo para delimitar el alcance de la obligación de reintegro entre la entidad gestora y la Mutua. Antes bien, la obligación que dimana de la doctrina jurisprudencial citada se refiere al importe íntegro del subsidio efectivamente soportado por la Mutua, con independencia de los mecanismos de compensación interna articulados en el sistema de cotización, cuya corrección no ha sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2025, que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, reafirma la obligación de reintegro íntegro a la Mutua en supuestos de reconocimiento retroactivo de incapacidad permanente coincidente con periodos de incapacidad temporal previamente abonados.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta y atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede estimar la pretensión de la parte actora y declarar la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua FREMAP la totalidad de las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en los términos interesados en la demanda.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimola demanda interpuesta por la Mutua FREMAP frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la Mutua FREMAP a ser reintegrada por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal a la trabajadora Concepción durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022,en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a la Mutua FREMAP la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.783,69 €),en concepto de reintegro íntegro del subsidio de incapacidad temporal satisfecho en dicho periodo, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder frente a terceros en relación con las deducciones practicadas en concepto de pago delegado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fallo

Estimola demanda interpuesta por la Mutua FREMAP frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la Mutua FREMAP a ser reintegrada por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal a la trabajadora Concepción durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022,en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a la Mutua FREMAP la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.783,69 €),en concepto de reintegro íntegro del subsidio de incapacidad temporal satisfecho en dicho periodo, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder frente a terceros en relación con las deducciones practicadas en concepto de pago delegado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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